🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-06-07

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-06-07
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema informático: concepto / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema de tratamiento de información: composición / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema de tratamiento de información: software, concepto / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Dato informático: concepto / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Evolución legislativa: antes de la Ley 599 de 2000 / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Se configura: por el uso de equipos terminales de redes de comunicación, con el fin de manipular el reparto de procesos de la Rama Judicial / ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO - Se configura: caso en el que se accedió sin autorización al sistema informático de Gestión Siglo XXI, con el fin de manipular la asignación de expedientes / DAÑO INFORMÁTICO - Se configura: caso en el que se manipula el sistema de reparto de procesos de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Lucha contra la corrupción: la gestión mediante estadísticas de procesos no debe utilizarse como mecanismo para defraudar los intereses públicos, instrumentalizando la obligación de ofrecer respuestas oportunas a las demandas ciudadanas

La Sala de Casación Penal de la Corte, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público y por la defensa técnica y material del ex Juez 6º Civil del Circuito de

demandas ciudadanas

La Sala de Casación Penal de la Corte, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público y por la defensa técnica y material del ex Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, RH, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

En este caso, la Corte confirmó el fallo impugnado al encontrar demostrada, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del procesado como autor y determinador de las mencionadas conductas, al acceder sin autorización al sistema de gestión de la rama judicial y usar equipos terminales de redes de comunicación, con el fin de manipular el reparto de procesos. Además, determinó que, el Tribunal no incurrió en irregularidad alguna al dosificar cada una de las penas y apartarse del mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, pues lo hizo fundadamente siguiendo las particularidades del asunto.

Para el efecto, la Sala Penal analizó los elementos y características de los delitos de cohecho impropio, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y utilización ilícita de redes de comunicaciones. Respecto de ésta última conducta, aludió a su evolución legislativa y explicó los conceptos de equipo terminal, redes de comunicaciones y medio electrónico.

También se refirió a lo que debe entenderse por sistema informático, sistema de tratamiento de

última conducta, aludió a su evolución legislativa y explicó los conceptos de equipo terminal, redes de comunicaciones y medio electrónico.

También se refirió a lo que debe entenderse por sistema informático, sistema de tratamiento de información y dato informático, en todos los delitos contra la protección de la información y de los datos.

SP903-2024(65376) de 24/04/2024

Magistrada Ponente:

Myriam Ávila Roldán ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. En agosto de 2015 la compañía multinacional coreana HMC decidió retirar el derecho de distribución exclusivo de sus

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Junio 07 de 2024 n. º 05

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

vehículos en Colombia a la empresa nacional HCA, cuyo mayor accionista era el empresario CJMB, a quien le comunicaron esa determinación.

2. CJMB conformó un equipo jurídico con el fin de interponer acciones judiciales.

Adicionalmente, en octubre de ese año contactó a DRN, oficial mayor del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, y por su intermedio al juez RH, titular de ese despacho, para que lo beneficiaran en una demanda verbal de mayor cuantía que interpondría en contra de HMC.

3. Tiempo después se reunieron el

Circuito de Bogotá, y por su intermedio al juez RH, titular de ese despacho, para que lo beneficiaran en una demanda verbal de mayor cuantía que interpondría en contra de HMC.

3. Tiempo después se reunieron el empresario, su abogado LDDA, el oficial mayor DRN y el juez RH. Allí, CJMB pactó con el funcionario judicial la suma de $700’000.000 como pago por proferir y mantener en el tiempo una medida cautelar prohibiendo a la compañía coreana negociar sus productos con personas jurídicas distintas a HCA. Luego de ese acuerdo inicial se convino el pago de otros montos y de una «prima de éxito». El encargado de entregar los dineros fue LDDA.

4. Con el fin de manipular el sistema de reparto y que la demanda fuera asignada al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, RH le indicó a DRN que contactara a EFMC, que había sido empleado de su despacho y tenía contactos con empleados de soporte técnico. Este último vinculó al plan criminal a RORF, ingeniero jefe de sistemas de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial -DESAJ-.

5. El ingeniero RORF dio instrucciones a sus empleados EEAM y WAPR para manipular el reparto, labor a la que sumaron al ingeniero CALL, quien capacitó a WAPR sobre el manejo del sistema y el borrado de evidencia. También vincularon a WACM, auxiliar administrativo de la DESAJ, que aportó su usuario y su clave de acceso.

6. En febrero de 2016 se hizo un primer intento de reparto dirigido, el cual falló ya que el

vincularon a WACM, auxiliar administrativo de la DESAJ, que aportó su usuario y su clave de acceso.

6. En febrero de 2016 se hizo un primer intento de reparto dirigido, el cual falló ya que el proceso fue asignado a otro despacho judicial y tuvo que retirarse la demanda. Pero el 29 de ese mismo mes y año, EFMC, exempleado de RH, radicó la demanda verbal de mayor cuantía en contra de HMC, la cual fue direccionada al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.

7. Este reparto fue manipulado de manera remota por WAPR, desde un computador portátil al que denominaron «VENTANLLA09» con el que accedió a las redes de comunicaciones de la DESAJ y al sistema de reparto de la Rama Judicial. Su labor consistió en modificar la base de datos «SARJ» -Sistema de Administración Reparto Judicial-, concretar el reparto deseado y luego eliminar los registros de esas actuaciones irregulares la memoria del sistema «BITÁCORA».

8. Aunque la demanda verbal de mayor cuantía de HCA en contra de HMC fue radicada el 29 de febrero de 2016, solo ingresó al despacho hasta finales de marzo de ese año cuando se levantó un cese de actividades de la Rama Judicial que inició en octubre 2015. En consecuencia, el 6 de abril de 2016, el juez RH decretó la medida cautelar que había sido pactada.

9. Por el compromiso de decretar la medida cautelar, por haberla decretado y por mantenerla en el tiempo, el funcionario judicial recibió, desde

decretó la medida cautelar que había sido pactada.

9. Por el compromiso de decretar la medida cautelar, por haberla decretado y por mantenerla en el tiempo, el funcionario judicial recibió, desde diciembre de 2015 y durante el año 2016, entre $1.000 a $1.200 millones de pesos aproximadamente.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

COHECHO IMPROPIO - Elementos / COHECHO IMPROPIO - Bien jurídico tutelado: administración pública, se busca amparar la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad

«Este tipo penal alude a dos (2) supuestos de hecho con consecuencias distintas. En el inciso primero, el verbo rector aceptar dádiva (por acto que el servidor público deba ejecutar en desempeño de sus funciones). Y en el inciso segundo, el de recibir dádivas (de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, lo que se conoce también como cohecho aparente).

Esta distinción es relevante pues, como lo señaló el tribunal, en algunos apartados de la acusación la fiscalía aludió al verbo rector «recibir», como si se ubicara en el inciso segundo. Pero lo cierto es que, de su contenido en conjunto y del curso del proceso se evidencia que la imputación jurídica fue por el inciso primero, esto es, por «aceptar» para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que el servidor público debía ejecutar en el desempeño de sus funciones.

fue por el inciso primero, esto es, por «aceptar» para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que el servidor público debía ejecutar en el desempeño de sus funciones.

Los elementos del tipo penal descritos en el inciso primero de la norma acusada son: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que3

«acepte» para sí o para otro ya sea dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, de manera directa o indirecta, y, (iii) que la utilidad o la promesa remuneratoria sea por acto que deba realizar en el desempeño de sus funciones.

El bien jurídico penalmente protegido es la administración pública y los atributos que la componen de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad -entre otros-. De ahí que el cohecho impropio pretenda garantizar la probidad en el actuar de los servidores públicos que ejercen sus funciones a nombre del Estado en las distintas ramas del poder público, con miras a «que su actuar intachable no ofrezca ninguna duda y que responda a los intereses generales de la sociedad» (CSJ AP4735-2016, rad. 32645, y AP4419-2017, rad. 38340)»

UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Elementos / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Elementos: ingrediente normativo, los actos de posesión o uso deben ser con fines ilícitos / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE

REDES DE COMUNICACIONES - Verbos

UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Elementos: ingrediente normativo, los actos de posesión o uso deben ser con fines ilícitos / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE

REDES DE COMUNICACIONES - Verbos

rectores / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Evolución legislativa: antes de la Ley 599 de 2000 / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONESEvolución legislativa: Ley 1453 de 2011

«[...] los elementos que conforman este tipo penal son: (i) un sujeto activo indeterminado -no calificado-, (ii) que ejecuta cualquiera de los verbos: «poseer» o «usar», ya sea equipos terminales de redes de comunicaciones o medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, y, (iii) que dicha conducta la realice con fines ilícitos.

La conducta punible inicialmente se denominó «utilización ilícita de equipos transmisores o receptores», así se mantuvo hasta la redacción original de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. El reproche estaba dirigido a quien con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales. Luego, mediante la Ley 1453 de 2011 o de seguridad ciudadana, el tipo penal pasó a denominarse «utilización ilícita de redes de comunicaciones» y se actualizó su contenido.

Este cambio de denominación del tipo penal de utilización de equipos transmisores o receptores, a utilización de redes de comunicaciones, y su contenido, obedeció a la necesidad de adaptar su

comunicaciones» y se actualizó su contenido.

Este cambio de denominación del tipo penal de utilización de equipos transmisores o receptores, a utilización de redes de comunicaciones, y su contenido, obedeció a la necesidad de adaptar su redacción a los términos técnicos actuales ya incorporados en la legislación interna. Así quedó consignado en la Gaceta del Congreso n.° 43 de 2011, que recoge el trámite del proyecto por la Comisión Primera de la Cámara de

Representantes:

[...]

Ahora bien, la «utilización ilícita de redes de comunicaciones» alude a la posesión o al uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales. Según lo precisa la norma, en concordancia con su antecedente legislativo, para la efectiva consumación del tipo penal los actos de posesión o uso deben ser con fines ilícitos»

UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Elementos: equipo terminal, concepto / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Elementos: redes de comunicaciones, concepto / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Elementos: medio electrónico, concepto

«La Comisión de Regulación de Comunicaciones define equipo terminal como «[e]quipos fijos, móviles, o portátiles, utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación.»

Por su parte, las redes de comunicaciones son «un conjunto de dispositivos con capacidad de

con capacidad para recibir o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación.»

Por su parte, las redes de comunicaciones son «un conjunto de dispositivos con capacidad de comunicación que pueden intercambiar información a distancia». En la Resolución 202 de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [TIC] se alude de manera más amplia a la «red de telecomunicaciones» y la define como:

«Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma».4

Define igualmente el término «telecomunicación» como:

«Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.»

Cabe precisar que una red de comunicación de datos pueden ser dos computadores personales conectados a través de una red pública de telecomunicaciones, pero en esta categoría también clasifica las complejas redes de computadoras centrales y terminales remotas interconectadas, y en general, los diferentes tipos de interconexión de los equipos de cómputo digital dispuestos para el intercambio de datos.

también clasifica las complejas redes de computadoras centrales y terminales remotas interconectadas, y en general, los diferentes tipos de interconexión de los equipos de cómputo digital dispuestos para el intercambio de datos.

Por su parte, un medio electrónico es un «[m]ecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como internet, telefonía fija y móvil u otras». Sobre estos elementos es que el legislador previó la posibilidad de que se diseñen o adapten con la finalidad de emitir o recibir señales.

En lo que interesa a este asunto, un equipo terminal de redes de comunicaciones es un equipo de cómputo -por ejemplo, un computador portátilcon sus componentes físicos y lógicos necesarios que lo habilitan a conectarse a redes, así como recibir y establecer comunicación con otro u otros dispositivos mediante la emisión de datos o información»

UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Delito pluriofensivo / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Delito de peligro abstracto / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Delito de mera conducta / UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES - Tipicidad subjetiva: solo admite la modalidad dolosa

«El legislador ubicó este delito en el Titulo III del Código Penal, en los delitos contra la libertad individual y otras garantías, en su capítulo séptimo, que alude a la violación a la intimidad,

admite la modalidad dolosa

«El legislador ubicó este delito en el Titulo III del Código Penal, en los delitos contra la libertad individual y otras garantías, en su capítulo séptimo, que alude a la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones. De ahí que, acorde con los antecedentes normativos descritos, pueda afirmarse que es de naturaleza pluriofensiva, pues su consumación afecta tanto los intereses del Estado que administra estas redes en el marco de la seguridad pública, como los de la comunidad en general, cuyos individuos pueden verse afectados en su derecho a la intimidad personal y familiar.

Esta conducta, de un lado, es de peligro abstracto ya que para su configuración se exige únicamente «poseer» con fines ilícitos el equipo terminal de redes de comunicaciones o el medio electrónico diseñado o adaptado para recibir o emitir señales, y, de otro lado, es de mera conducta en la medida en que solo el «uso», con fines ilícitos, de estos equipos materializa el delito, sin que se exija determinado resultado.

Además, solo admite la modalidad dolosa, es decir, el sujeto activo debe tener conciencia de obrar con finalidad ilícita al poseer o usar equipos terminales de redes de comunicaciones, o de medio electrónico y, aun así, voluntariamente querer materializar dichos actos».

ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO - Elementos: sujeto activo indeterminado / ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO - Elementos: verbos rectores, acceder o mantener / ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICOINFORMÁTICO - Elementos: sujeto activo indeterminado / ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO - Elementos: verbos rectores, acceder o mantener / ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICOElementos: ingrediente normativo, sin autorización o por fuera de lo acordado / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Convenio de Budapest: vinculante para el ordenamiento jurídico / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOSSistema informático: concepto

«Los elementos que conforman el tipo penal son (i) un sujeto activo indeterminado -no calificado- , (ii) la ejecución respecto de un sistema informático de cualquiera de los verbos rectores: «acceder» o «mantenerse», y, (iii) que la conducta la realice sin estar autorizado a ello, o que estándolo permanezca en dicho sistema por fuera de lo acordado o en contra de la voluntad de quien tiene el legítimo derecho de excluirlo.

La Sala, en la sentencia SP2699-2022, rad. 59733, indicó que el bien jurídico de la protección de la información y de los datos (Título VII Bis del Código Penal), integrado por este y otros tipos penales, fue instituido mediante la Ley 1273 de 2009 «siguiendo las directrices sustantivas trazadas por el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que es un tratado multilateral5

suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001 por los Estados miembros del Consejo de Europa (y por 4 Estados no miembros: Canadá, Japón,

Ciberdelincuencia, que es un tratado multilateral5

suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001 por los Estados miembros del Consejo de Europa (y por 4 Estados no miembros: Canadá, Japón, Sudáfrica y Estados Unidos de América)»

El referido Convenio, «aprobado» mediante la Ley 1928 de 2018, define «sistema informático» como «todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa». Respecto de dichos dispositivos es que el tipo penal prevé las conductas de acceder o mantenerse por un periodo de tiempo.

Entonces, para la comisión de la conducta pueden identificarse dos escenarios. El primero ocurre con el acceso al sistema informático, ya sea sin autorización o por fuera de lo acordado. Y el segundo tiene lugar cuando, pese a la existencia de una autorización inicial, el sujeto activo se mantiene o permanece en el sistema informático en contra de la voluntad de quien cuenta con el legítimo derecho a excluirlo.

[...]

El sujeto pasivo de la conducta puede ser una persona natural o jurídica, quien funge como titular del sistema informático. La conducta punible afecta los bienes jurídicos a la intimidad o confidencialidad, así como a la integridad y disponibilidad de los datos y de la información, de ahí que se afirme que se trata de un tipo penal pluriofensivo (Cfr. SP592-2022, rad. 50621).

Es un delito de mera conducta, por cuanto la sola intromisión en un sistema informático en las

de ahí que se afirme que se trata de un tipo penal pluriofensivo (Cfr. SP592-2022, rad. 50621).

Es un delito de mera conducta, por cuanto la sola intromisión en un sistema informático en las condiciones establecidas en el tipo penal afecta el bien jurídico tutelado. Además, solo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 del Código Penal, pues se exige que tenga conciencia de acceder o de mantenerse en determinado sistema informático, sin estar facultado o excediendo la autorización, y aun así decida hacerlo»

DAÑO INFORMÁTICO - Elementos: sistema de tratamiento de información: encuentra sustento en la categoría de sistema informático / DAÑO INFORMÁTICO - Elementos: dato informático / DAÑO INFORMÁTICO - Elementos: verbos rectores, alcance / DAÑO INFORMÁTICOPuede recaer de manera alterna sobre datos informáticos o sistemas informáticos / DAÑO INFORMÁTICO - Normativa aplicable: convenio de Budapest / DAÑO INFORMÁTICO - Sistema de tratamiento de información: lo compone el soporte lógico o software / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema informático: concepto /

DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema de tratamiento de información: composición / DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema de tratamiento de información: software, concepto /

DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Dato informático: concepto

INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Sistema de tratamiento de información: software, concepto /

DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS - Dato informático: concepto

«Los elementos que conforman el tipo penal son (i) un sujeto activo indeterminado -no calificado- , (ii) la ejecución, ya sea respecto de datos informáticos, de un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos, de cualquiera de los siguientes verbos rectores: «destruir», «dañar», «borrar», «deteriorar», «alterar» o «suprimir», y, (iii) que ejecute el acto sin estar facultado o autorizado para ello.

Según el mencionado Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa suscrito en Budapest y aprobado en el ordenamiento interno mediante la Ley 1928 de 2018, se entiende por datos informáticos «cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función».

En lo que concierne a un sistema de tratamiento de información, está compuesto lo compone el soporte lógico o software. Según la Decisión n.° 351 de 1993 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina, el software es la «[e]xpresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automática, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada

instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automática, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. (…)»

Esta definición, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1490 de 2000 que estudió una demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la Ley 44 de 1993, de derechos de autor, permite determinar el alcance del sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes6

lógicos como cualquier dispositivo de lectura informática cuyo software lo habilita para almacenar datos y que tiene la capacidad de ejecutar determinada función.

La Sala ha entendido que este elemento del tipo penal encuentra también sustento en la categoría de «sistema informático» (Cfr. CSJ SP479-2023, rad. 59538), el cual lo define el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa como «todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa»

En lo que respecta al contenido de los verbos rectores que integran el tipo penal y que recaen sobre los datos informáticos o sobre un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos, en concordancia con el «Informe explicativo del Convenio de Budapest», se definen en los siguientes términos:

«“dañar” y “deteriorar” se refieren a una alteración negativa de la integridad o del

componentes lógicos, en concordancia con el «Informe explicativo del Convenio de Budapest», se definen en los siguientes términos:

«“dañar” y “deteriorar” se refieren a una alteración negativa de la integridad o del contenido de la información, de los datos y programas. “Borrar” datos es equivalente a la destrucción de un objeto corpóreo. Se destruyen y se les hace irreconocibles. Por “supresión” de datos informáticos se entiende cualquier acción que impida o ponga fin a la disponibilidad de los datos para la persona que tiene acceso al ordenador o al soporte de datos en que fueron almacenados. Por último, la “alteración" se refiere a la modificación de los datos existentes.» (CSJ SP479-2023, rad. 59538)

El sujeto pasivo de la conducta puede ser una persona natural o jurídica, titular de los datos informáticos, el sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos. Es pluriofensivo, pues con su comisión se afectan varios bienes jurídicos tutelados como la intimidad o confidencialidad, la integridad y disponibilidad de los datos y de la información (Cfr. CSJ SP030-2023, rad. 58252).

[...]

Como se evidencia, se trata de un delito de resultado, pues se perfecciona siempre y cuando ocurre la conducta descrita, ya sea destrucción, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos, un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos.

De igual forma, solo admite la modalidad dolosa, en la medida en que el sujeto activo debe conocer

de datos informáticos, un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos.

De igual forma, solo admite la modalidad dolosa, en la medida en que el sujeto activo debe conocer que no está facultado, por ejemplo, para alterar o suprimir datos informáticos o un sistema de tratamiento de información y, aun así, decida llevar a cabo estas conductas»

COHECHO IMPROPIO - Se configura: cuando se recibe dinero u otras utilidades de parte de una persona que tenga interés en el asunto sometido a su conocimiento

«La Sala encuentra, del análisis conjunto de estas declaraciones, que no hay duda de que RH aceptó el dinero ofrecido por MB para beneficiar sus intereses en el «CH». Como lo aclaró la primera instancia, LDDA fue confuso al relatar si conoció a DRN cerca de una iglesia en […] en Bogotá, pero de su testimonio y de las demás pruebas se deduce con claridad que se conocieron en el apartamento del empresario y que la reunión de la iglesia fue el segundo encuentro entre ellos tres.

Las fechas, lugares y montos exactos de las entregas de dinero producto de la comisión de conductas ilícitas son elementos de la percepción y del proceso de rememoración del testigo que pueden alterarse con el paso del tiempo, más aún porque se trata de actividades que, por lo general, se realizan de manera subrepticia -como ocurrió en este casobuscando no dejar rastro ni levantar sospechas, sin que exista constancia de dichas actividades.

De las pruebas del proceso es claro que RH y CJMB pactaron, en el apartamento de este último, la suma de $700 millones de pesos con

levantar sospechas, sin que exista constancia de dichas actividades.

De las pruebas del proceso es claro que RH y CJMB pactaron, en el apartamento de este último, la suma de $700 millones de pesos con ocasión de la medida cautelar que favorecería a la empresa HCA. Así lo narró en el juicio oral el oficial mayor DRN, lo cual se muestra concordante con lo descrito por LDDA, quien además detalló que estuvo encargado de realizar algunas de las entregas de este dinero.

Pero la suma con destino al juez fue apenas un monto inicial y todo indica que reclamó uno superior. Al respecto, DR y LDD aludieron a una «prima de éxito» pactada con MB por valor de $1.000 millones de pesos, repartida en proporciones de 60% para el titular del despacho y 40% para el oficial mayor. Además, con ese mismo racero acordaron, el 16 de julio de 2016 en un viaje que hicieron todos ellos a la ciudad de Medellín, la repartición de $100 millones de pesos que el empresario les enviaría mensualmente.7

De ahí que la Corte estime razonada la conclusión del tribunal, según la cual, RH recibió por parte de MB entre $1.000 a $1.200 millones de pesos por cuenta de la medida cautelar que profirió en el «CH» y por mantenerla en el tiempo durante buena parte del año 2016. Y así las pruebas practicadas en el proceso no permitan determinar con exactitud la cantidad de dinero producto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...