CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-05-03
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-05-03
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONDUCTA PUNIBLE - La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Protocolo en procedimientos médicos: alcance / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Responsabilidad médica / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Principio de confianza / IMPUTACIÓN OBJETIVASuperación del riesgo permitido: eximente de responsabilidad, principio de confianza
La Sala Penal de la Corte resolvió los recursos extraordinarios de casación presentados por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a las procesadas LIBG y YC C del delito de homicidio culposo.
En esta oportunidad, la Corte no casó la sentencia del Tribunal, al considerar que, ante la falta de un protocolo de conteo de gasas, para la fecha de ocurrencia de los hechos, y dadas las caóticas circunstancias que rod earon la intervención quirúrgica -cesárea de urgencia y alto riesgopracticada a la víctima, el olvido de la tetra en su humanidad no puede ser atribuido al comportamiento de las acusadas, que actuaron bajo el amparo del principio de confianza, en tanto creyeron en la información, sobre el conteo de gasas, suministrada por las auxiliares de enfermería; razón por la que, no desconocieron el deber objetivo de cuidado ni incrementaron injustificadamente el riesgo permitido en la actividad médica.
de gasas, suministrada por las auxiliares de enfermería; razón por la que, no desconocieron el deber objetivo de cuidado ni incrementaron injustificadamente el riesgo permitido en la actividad médica.
SP3218-2023(54707) de 08/11/2023
Magistrado Ponente:
Hugo Quintero Bernate ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. 1. En la madrugada del 15 de octubre de 2007, en la IPS Universitaria de la ciudad de Medellín, LNCZ ingresó por urgencias a procedimiento quirúrgico de cesárea. Allí, LIBG, en calidad de ginecobstetra, y YCC, instrumentadora quirúrgica, con aparente desconocimiento de la lex artis respecto del conteo de gasas, dejaron en la fosa iliaca izquierda de la paciente una tetra.
2. El 8 de noviembre de 2007, LNCZ fue hospitalizada con diagnóstico de endometritis poscesárea, absceso tubovárico, tromboflebitis del miembro inferior izquierdo. Fue dada de alta el 22 de noviembre bajo tratamiento anticoagulación.
3. El 30 de noviembre siguiente, ingresa nuevamente a hospitalización por trombosis venosa profunda, recibiendo tratamiento anticoagulante y estudios para deter minar el origen de síndrome febril.
4. El 11 de diciembre se reporta por primera vez un cuerpo extraño en la fosa iliaca izquierda, a través de lectura de placa RX, cuya extracción se llevó a cabo el día 17 siguiente.
4. El 11 de diciembre se reporta por primera vez un cuerpo extraño en la fosa iliaca izquierda, a través de lectura de placa RX, cuya extracción se llevó a cabo el día 17 siguiente.
5. LNCZ falleció el 19 de diciembre de 2007 como consecuencia de las complicaciones en su salud derivadas del olvido de una tetra en la fosa iliaca izquierda, ocurrida en la cirugía urgente de cesárea practicada en la madrugada del 15 de octubre de 2007.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN OBJETIVA - Concepto / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: atribución al resultado / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Juicio de valor: se concreta en la imputación del comportamiento y del resultado / IMPUTACIÓN
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Mayo 03 de 2024 n. º 04
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
OBJETIVA - Nexo causal entre la conducta del autor y el resultado / IMPUTACIÓN OBJETIVAElementos para su existencia / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Aplicación / CONDUCTA PUNIBLE - La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
«Las cuestiones planteadas en los escritos de las demandas tienen como premisa común discutir aristas derivadas directa o indirectamente de la
- La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
«Las cuestiones planteadas en los escritos de las demandas tienen como premisa común discutir aristas derivadas directa o indirectamente de la imputación objetiva, toda vez que versan sobre la posibilidad de la atribución del resultado lesivo a las procesadas, por presunto descono cimiento y violación a los deberes objetivos de cuidado en el área de la medicina quirúrgica.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la teoría de imputación objetiva exige que el resultado puede ser atribuido a un agente, siempre que este haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en el resultado típico.
Esta teoría, que encuentra asidero normativo en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, permitió replantear aquellas tesis que fundan el concep to de autoría exclusivamente en la causalidad, es decir, en el vínculo entre la acción o el resultado.
La jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357) ha precisado la evolución y los elementos de la imputación objetiva, así:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y re sultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidadteoría de la equivalencia, conditio sine qua non,
actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y re sultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidadteoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica -, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimien to del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”.
[...]
De manera que, en adición a la causalidad natural entre acción y resultado, la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige que el agente con su comportamiento haya creado o elevado un riesgo no permitido por las reglas conforme a las cuales debía desarrollar su actividad y, asimismo, que el riesgo se materialice en un resultado lesivo, pues conforme al artículo 9 de la Ley 599 de 2000, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado»
IMPUTACIÓN OBJETIVA - Responsabilidad médica /RESPONSABILIDAD MEDICAPosición de garante / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Deber objetivo de cuidado / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Desarrollo jurisprudencial
«[...] en relación con estructuración de conductas punibles imprudentes en el e jercicio de la profesión médica, la teoría de la imputación objetiva también ha sido acogida por la
jurisprudencial
«[...] en relación con estructuración de conductas punibles imprudentes en el e jercicio de la profesión médica, la teoría de la imputación objetiva también ha sido acogida por la jurisprudencia de la Sala, ante la evidente insuficiencia de la causalidad natural para atribuir un resultado antijurídico en ciertos casos.
Así lo ha dich o la Corporación, “los actos realizados en ejercicio de la práctica médica naturalmente pueden caer en el ámbito de la imputación objetiva; así acontece cuando habiendo el agente profesional de la medicina asumido voluntariamente la posición de garante respecto del paciente, esto es, “la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio” (artículo 25, numeral 1º, del C. Penal) inobserva el deber objetivo de cuidado que le impone la lex artis y, como consecuencia, causa un daño antijurídico.” (SP8759-2016 Rad. 41245)
En la sentencia SP del 27 de octubre de 2009, Rad. 32582, la Sala puntualizó que una vez determinado el nexo, es imprescindible confrontar si por causa del agente se creó o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. De esa manera, una v ez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo.
El tema fue examinado en forma amplia en la
natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo.
El tema fue examinado en forma amplia en la providencia CSJ SP 22 May de 2008 Rad. 27357, reiterada en las decisiones SP 06 Jun de 2013 Rad. 38904, SP 29 Jun de 2016 Rad 41245 y SP1315-2019 Rad 46766, en donde se precisó:3
“…el profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posición de garante frente a su p aciente, esto es, en los términos del numeral 1º del artículo 25 del Código Penal, arrogándose la «protección real de una persona (…)», aquél no guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis le es inmanente y, como consecuencia de ello, l e causa un daño antijurídico.
Claramente, el aumento del riesgo normativamente tolerable puede llegar a defraudar la expectativa que en torno a la idoneidad del galeno se debiera predicar por ser portador de un título académico y de la experiencia que lo autoriza y legitima para ejercer la profesión; ello, siempre y cuando la violación del estándar socialmente admitido se realice tras la asunción efectiva de la posición de garante, esto es, con el diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de causar un efecto nocivo y correlacional del bien jurídicamente tutelado,
del estándar socialmente admitido se realice tras la asunción efectiva de la posición de garante, esto es, con el diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de causar un efecto nocivo y correlacional del bien jurídicamente tutelado, que se habría podido evitar por ser previsible de haberse actuado con las precauciones técnicas del caso.
Es así que, la posición de garante surge desde el primer momento en que el facultati vo inicia la atención médica y es justamente este el punto de partida desde el cual le es exigible la obligación de velar por la curación, mejoría o aminoración de la condición aflictiva de la salud de su paciente, hasta el límite de realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de forma potestativa no se requiere un contrato formal.
[...]
Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente con la misma especialidad y experiencia en similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.
Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se
el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.
Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a la estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado.
En esa medida, se debe ser muy cuidadoso al establecer si una conducta superó o no el riesgo permitido. Sobre el particular, ROXIN señala que este aspecto marca el punto desde el que se avanza a la edificación de la imprudencia. Con ese propósito, si bien en algunos casos eficiente suele ser la revisión del cumplimiento de las reglamentaciones sanitarias que rigen determinada práctica, atendiendo el carácter dinámico de esta ciencia y la multiplicidad de actividades terapéuticas y asistenciales que para el tratamiento de cada patología coexisten, lo indispensable es acudir a los parámetros de la lex artis objetivos, consensuados, vigentes y verificables y determinar, si el método o técnica científica aplicada por el galeno, así parezca ortodoxo o e xótico que no experimental o improvisado y en todo caso avalado por la comunidad científica, satisfizo la expectativa de recuperación, curación o aminoración de la aflicción, trazada desde un inicio y si por consiguiente, el bien jurídico protegido se mantuvo a salvo.
comunidad científica, satisfizo la expectativa de recuperación, curación o aminoración de la aflicción, trazada desde un inicio y si por consiguiente, el bien jurídico protegido se mantuvo a salvo.
[…]
Una lista no exhaustiva, por supuesto de las precauciones que con carácter general debe atender el profesional de la medicina se podría integrar con las obligaciones de i) obtener el título profesional que lo habilita para ejercer como médico y especialista o subespecialista en determinada área, lo que no significa que la posición de garante surja natural de la simple ostentación de aquel, pues se demanda la asunción voluntaria del riesgo, o sea de la protección de la persona, ii) actuali zar sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de su competencia, iii) elaborar la historia clínica completa del paciente, conforme a un interrogatorio adecuado y metódico iv) hacer la remisión al especialista correspondiente, ante la carencia de los conocimientos que le permitan brindar una atención integral a un enfermo, v)4
diagnosticar correctamente la patología y establecer la terapia a seguir, vi) informar con precisión al sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del tratamiento o intervención y obtener el consentimiento informado del paciente o de su acudiente , vii) ejecutar el procedimiento quirúrgico o no respetando con especial diligencia todas las reglas que la técnica médica demande para la actividad en particular y, vii i) ejercer un completo y constante control durante el postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervención del médico tratante o el paciente abandone la terapia»
demande para la actividad en particular y, vii i) ejercer un completo y constante control durante el postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervención del médico tratante o el paciente abandone la terapia»
LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Establece las condiciones y parámetros dentro de los cuales los riesgos derivados de una determinada actividad son permitidos y cuándo devienen desaprobados / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Protocolo en procedimientos médicos: alcance / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Protocolo en procedimientos médicos: valoración probatoria / RESPONSABILIDAD MEDICA - Posición de garante / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: evaluación ex ante respecto del riesgo creado y ex post frente al resultad o / IMPUTACIÓN OBJETIVAPrincipio de confianza / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Superación del riesgo permitido: eximente de responsabilidad, principio de confianza / PRINCIPIO DE CONFIANZAAplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA – Concepto
«[...] A efectos de est ablecer si la muerte de la paciente puede ser imputada objetivamente a título de culpa a las procesadas, conforme se expuso previamente a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, más allá de la presencia grave de una tetra en la cavidad abdominal de la intervenida o, en términos del representante de víctimas, “de la cosa misma” que le fue hallada en su cuerpo, pues la sola causalidad por sí sola no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo y por cuanto el ordenamiento
intervenida o, en términos del representante de víctimas, “de la cosa misma” que le fue hallada en su cuerpo, pues la sola causalidad por sí sola no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo y por cuanto el ordenamiento jurídico proscribe la responsabilidad objetiva, el fallador de segunda instancia, debía verificar si el riesgo creado o el incremento elevado por aquellas, se realizó en el resultado, para lo cual resultaba necesario determinar si con su comportamiento crearon un pelig ro superior al tolerado en la lex artis, teniendo como consecuencia directa el incremento de la probabilidad de causar el daño antijurídico.
Para este propósito era necesario estudiar las circunstancias cognoscibles ex ante así como las conocidas luego de producido el resultado típico ex post y así elaborar un juicio que hiciera posible establecer si la acción u omisión efectivamente desplegada creó o elevó un riesgo por encima de la conducta sujeta a la lex artis conforme a la cual debían obrar.
Al respecto, la Sala recuerda que el juzgador de segundo grado, concluyó que, aun cuando el deceso de LNCZ tuvo génesis en las complicaciones de salud derivadas del olvido de una tetra en su fosca ilíaca izquierda, que ocurrió en la cirugía de cesárea practicada e n la madrugada del 15 de octubre de 2007 en la [...], no era posible atribuir a las acusadas la violación del deber objetivo de cuidado que se hubiese materializado en tal resultado.
En torno a la valoración de las circunstancias ex ante y ex post, encont ró, en comprensión que
no era posible atribuir a las acusadas la violación del deber objetivo de cuidado que se hubiese materializado en tal resultado.
En torno a la valoración de las circunstancias ex ante y ex post, encont ró, en comprensión que verifica la Sala, que (i) la cirugía de cesárea practicada a LNCZ constituyó un procedimiento de urgencia, pues la paciente fue remitida la Unidad Intermedia de […] debido a la ruptura temprana de membranas y presentación del feto en podálica incompleta; (ii) al momento de realizar la cesárea, se halló en la intervenida un mioma de gran tamaño, 10x5 cm; (iii) se presentó el desgarro de la arteria uterina del lado izquierdo, la cual produjo abundante sangrado, por lo que debía ser cont rolada de inmediato, so pena de poner en peligro la vida de la materna y del feto; (iv) el sangrado ocasionó un accidente de trabajo: pese a que a la cirujana portaba gafas, soportó contaminación con sangre de la paciente en un ojo, con el riesgo de que hu biese sido infectada con VIH, dado que el compañero de la paciente era portador de esa patología; (v) el equipo quirúrgico estaba incompleto, pues el centro hospitalario no contaba siquiera con un médico residente y menos aún con la presencia de un cirujano de urgencias que pudiese atender complicaciones como las que se presentaron y mucho menos un auxiliar de cirugía.
Ahora, de acuerdo con el juicio de imputación objetiva, se hacía indispensable revisar el estado del arte médico en punto del conteo de gasas,
complicaciones como las que se presentaron y mucho menos un auxiliar de cirugía.
Ahora, de acuerdo con el juicio de imputación objetiva, se hacía indispensable revisar el estado del arte médico en punto del conteo de gasas, cuyo marco fue fijado por los sentenciadores a través del Protocolo para el conteo de gasas, introducido a juicio por la Fiscalía y los testimonios de los médicos, ginecobstetras, cirujanos, instrumentadoras quirúrgicas y5
auxiliares de enfermería que concurrieron a la vista oral.
Frente al primer marco de referencia, una vez analizado y valorado el citado documento, se advierte que, como señaló el ad quem, este consigna una descripción detallada de todas las actividades que deben llevar a cabo los responsables del conteo de gasas en el acto quirúrgico en la “IPS Universitaria”.
Específica que su ejecución correspond e a la instrumentadora quirúrgica y la auxiliar de enfermería circulante, y como responsable de su cumplimiento señala al coordinador de cirugía. Así mismo, indica que el conteo inicial de gasas y la sumatoria de aquellas que sean pasadas durante el acto, corresponde, específicamente, a la auxiliar; y que, con los datos arrojados durante el procedimiento, en concreto, el conteo inicial, conteo final y tipo de gasas contadas, la auxiliar y la instrumentadora quirúrgica deberán realizar el registro respectivo en la historia clínica. Finalmente, destaca que “las personas que realizan las cuentas finales se consideran responsables y deben firmar los registros”.
y la instrumentadora quirúrgica deberán realizar el registro respectivo en la historia clínica. Finalmente, destaca que “las personas que realizan las cuentas finales se consideran responsables y deben firmar los registros”.
El Tribunal reconoció que el protocolo constituía una prueba trascedente, pues permitiría determinar “en quién recaía la obligación de efectuar el conteo de gasas correcto para evitar que se quedara olvidada alguna”. No obstante, en conclusión que compartió con la juzgadora de primer grado, puso en duda la vigencia del protocolo aportado a la actuación pa ra el año 2007 en la [...] y, por consiguiente, que este constituyera el parámetro de comportamiento exigible a las acusadas en el desempeño de sus roles como profesionales de la medicina.
La Fiscalía asegura que el Tribunal examinó indebidamente el protocolo y, a partir de ello, hizo una incorrecta inferencia en torno a las funciones normativamente exigibles de la ginecobstetra LNBG, al sostener que la citada no debía cumplir el rol de “jef e coordinador de cirugía”, lo que conllevó a la supuesta ausencia de responsabilidad de la nombrada, sin ninguna consideración adicional.
Sin dificultad se observa la falta de razón de la recurrente, al referir la indebida valoración del protocolo sobre c onteo de gasas que fue aportado, pues la conclusión del ad quem no carece de respaldo probatorio y, por el contrario, fue debidamente sustentada, además, en la valoración conjunta de los medios de prueba practicados.
En efecto, se tiene que el documento f ue
carece de respaldo probatorio y, por el contrario, fue debidamente sustentada, además, en la valoración conjunta de los medios de prueba practicados.
En efecto, se tiene que el documento f ue apreciado en su exacta dimensión, advirtiendo que (i) el documento no cuenta con fecha de aprobación o vigencia alguna; (ii) es contradictorio con lo manifestado por la instrumentadora quirúrgica AMRP, quien laboraba en la […], pues en juicio afirmó que para la época en que se llevó a cabo la cesárea a LNCZ, el referido conteo se realizaba a través de pinzas que se adherían al delantal de las auxiliares y, asimismo, que para ese tiempo la instrumentadora no realizaba anotaciones en la historia clínica, c omo lo exigía el documento introducido, lo cual fue corroborado por la perito de la defensa, CIAM; y (iii) el testimonio de JJMC, auditor en salud de la IPS Universitaria, no permitió verificar que fuese el documento protocolario vigente para la fecha de l os hechos, pues además de indicar que su remisión correspondía al Departamento de Calidad de la institución y no a él, adujo que el protocolo concerniente al conteo de gasas era objeto de constantes modificaciones y adiciones, sin especificar, no obstante, cuáles ni cuándo se realizaron.
Asimismo, se tiene que el Tribunal sí explicó las razones que le llevaron a considerar que no podía asimilar la figura del cirujano, es decir, quien dirige el acto quirúrgico, con el coordinador de cirugía en tanto encarga do y responsable del cumplimiento del protocolo, pues explicó que no
razones que le llevaron a considerar que no podía asimilar la figura del cirujano, es decir, quien dirige el acto quirúrgico, con el coordinador de cirugía en tanto encarga do y responsable del cumplimiento del protocolo, pues explicó que no son roles equiparables en la medida en que la tarea del último está encaminada a la “introyección y afianzamiento en el personal que le corresponde ejecutarlo”, lo que, advierte la Sala, en concordancia con lo indicado en el fallo de primera instancia, se corresponde con una tarea de tipo administrativo, en todo caso distinta a la labor asistencial que presta el cirujano durante el acto quirúrgico.
Las anteriores consideraciones en torno a la dubitada vigencia del protocolo introducido a juicio, observa la Sala, encuentran a su vez corroboración, de un lado, en el testimonio de NNMA, auxiliar de enfermería que intervino en la cesárea practicada a la paciente, quien manifestó que, durante la época de los hechos o su estancia en la [...], no tenía idea alguna de que se hubiese sido socializado un protocolo para el conteo de gasas en el acto quirúrgico. De otro, por cuanto una vez cotejado el documento, se advierte que,6
efectivamente, allí se estable como responsable del cumplimiento del mismo al “coordinador de cirugía”, cuyo cargo, según allí se indica en la parte superior del documento, es ocupado por “OHM”, quien de hecho figura como quien aprobó su expedición.
De manera que el ad quem obr ó razonablemente cuando puso en duda la vigencia del protocolo aportado a la actuación y, por consiguiente, que
“OHM”, quien de hecho figura como quien aprobó su expedición.
De manera que el ad quem obr ó razonablemente cuando puso en duda la vigencia del protocolo aportado a la actuación y, por consiguiente, que este constituyera el parámetro de comportamiento exigible a las acusadas en el desempeño de sus roles.
Ahora, con el fin de abundar en consideraciones, en torno a la naturaleza y alcances de los protocolos en materia de procedimientos médicos, la Sala recuerda que ya ha establecido que
“no son una especie de lista inflexible previamente elaborada, a la manera de un catálogo de instrucciones o, e n términos jurídicos, una suerte de código de procedimiento, que fija y manda de manera exhaustiva qué es lo que se debe hacer frente a situaciones hipotéticas. Sería tanto como pensar que el operador judicial dispone de un catálogo taxativo de reglas de e xperiencia para apreciar las pruebas, o bien que cuenta con un reglamento que le enseña cuáles pruebas debe practicar frente a un caso dado, para satisfacer el deber de investigación integral”.
Bajo tal presupuesto ha enfatizado que:
“el protocolo no ope ra así; este está configurado por el conjunto de prácticas y procedimientos médicos que la comunidad científica ha admitido y aceptado como eficaces, pero su concreción, en últimas, depende de otros factores como la situación y antecedentes específicos de cada paciente, los medios científicos al alcance en un momento dado, y el criterio y experiencia del profesional”. (SP8759-2016, Rad. 41245)
situación y antecedentes específicos de cada paciente, los medios científicos al alcance en un momento dado, y el criterio y experiencia del profesional”. (SP8759-2016, Rad. 41245)
Conforme con lo anterior, pese a la discutida vigencia del protocolo introducido a instancias de la Fiscalía, en aras de establecer el conjunto de procedimientos médicos que informaban la práctica de los profesionales de la salud respecto del conteo de gas as empleadas en el acto quirúrgico para el año 2007 en la [...], como segundo marco de referencia de la lex artis, el Tribunal valoró los testimonios de los peritos y testigos que en juicio oral precisaron que el conteo de gasas constituía una responsabili dad de la instrumentadora y las auxiliares de enfermería circulantes, al punto de que una vez estas lo reportaban como completo al cirujano, a este le correspondía proceder con el cierre de la herida.
[...] pese a que según los testimonios de los profesionales en medicina escuchados en juicio, el conteo de gasas corresponde a las enfermeras auxiliares y a la instrumentadora, ello no significa que, en comprensión del ad quem que comparte la Sala, el médico cirujano pueda omitir o descuidar o desligarse del mismo porque, en virtud de su posición de garante frente al paciente, le es exigible adecuar su comportamiento al cuidado requerido por la práctica médica a fin de disminuir el riesgo que el conteo de gasas puede ciertamente implicar para la integridad per sonal o vida de quien es intervenido.
No obstante, en el presente asunto, contrario a lo
práctica médica a fin de disminuir el riesgo que el conteo de gasas puede ciertamente implicar para la integridad per sonal o vida de quien es intervenido.
No obstante, en el presente asunto, contrario a lo alegado por los recurrentes, no es posible verificar una infracción al deber objetivo de cuidado por parte de la ginecobstetra LNBG. Ello es así por cuanto se observa que frente al comportamiento por ella desplegado, relacionado con no haber procedido a verificar o recontar la completitud de las gasas empleadas en la cirugía practicada a LNCZ, tiene cabida la aplicación del principio de confianza, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta
Corporación:
“no se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás ac túen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”. (CSJ, SP, sentencia del
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