🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-04-11

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-04-11
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CASO MASACRE DE MARINILLA / DAÑODefinición de la Sala de Casación Civil / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas indirectas: son susceptibles de indemnización económica por daño moral / LEY DE JUSTICIA Y PAZVíctimas: se presume esta calidad únicamente frente al cónyuge, compañero (a) permanente y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil / LEY DE JUSTICIA Y PAZReparación integral: indemnización de perjuicios, demostración, principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, no equivale a la ausencia de prueba / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: indemnización de perjuicios, demostración, al menos prueba sumaria / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: reparación colectiva, concepto

La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la familia de los hermanos MF e IJGH asesinados en la denominada «Masacre de Marinilla» - Antioquia, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido a FJDG, alias «René» o «René Fortunato», y RDG, alias «El Diablo», quienes pertenecieron al Bloque Metro de las AUC y se desmo vilizaron cuando integraban el Bloque Calima de dicha organización delictiva.

En esta oportunidad, la Corte confirmó que no fueron probados los daños que se reclaman, y que, por ende, acertó el Tribunal al negar la

integraban el Bloque Calima de dicha organización delictiva.

En esta oportunidad, la Corte confirmó que no fueron probados los daños que se reclaman, y que, por ende, acertó el Tribunal al negar la reparación por (i) lucro cesante en favo r de los padres de las víctimas directas, (ii) daño moral en favor de los hermanos y sobrinos de las víctimas directas y (iii) daño a la salud en favor de las víctimas indirectas. Así mismo, consideró apropiada la decisión de no incluir a la familia GH en la medida de restitución destinada al acceso de vivienda propia y mejoramiento de vivienda.

Por el contrario, determinó que no existían argumentos para excluir a la familia GH de las restantes medidas de restitución ordenadas en el fallo de primera instancia, así como de las de rehabilitación, satisfacción, no repetición y de reparación colectiva, por lo que adicionó la decisión apelada para incluir que las víctimas indirectas tengan acceso a las referidas medidas de reparación integral.

SP193-2024(59780) de 14/02/2024

Magistrada Ponente:

Myriam Ávila Roldán ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. Desde finales del año 1998 el denominado Bloque Metro de las AUC incursionó en el oriente antioqueño con el fin de «combatir la subversión».

Durante su accionar en esa región del país, que se extendió hasta finales de 2003, cometieron 78 masacres y delinquieron principalmente en los municipios de El Santuario, Marinill a, El Peñol,

existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acredi tación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595)»

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: indemnización de perjuicios, demostración, principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, no equivale a la ausencia de prueba / LEY DE JUSTICIA Y PAZReparación integral: indemnización de perjuicios, demostración, al menos prueba sumaria / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: indemnización de perjuic ios, demostración, al menos prueba sumaria, no es suficiente la declaración juramentada / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: dependencia económica, demostración, no es a través del juramento estimatorio / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: incidente de reparación, aspectos probatorios, juramento estimatorio no es prueba del daño, sino un estimativo de su cuantía

«Esta Sala tiene dicho que, si bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios a plicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación de los daños a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia,5

no ha eliminado la obligatoriedad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo p adecido con el accionar criminal. Es decir que la

Durante su accionar en esa región del país, que se extendió hasta finales de 2003, cometieron 78 masacres y delinquieron principalmente en los municipios de El Santuario, Marinill a, El Peñol, Guatapé, Granada y Cocorná - Antioquia.

2. El 31 de mayo de 2001 alrededor de 35 miembros del Frente Batallas de Santuario del extinto Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, entre los que se encontraban FJDG, alias «René» o «René Fortunato», y RDG, alias «El Diablo», ingresaron a la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla, por órdenes de DRR, alias «Tayson», señalando a sus habitantes con lista en mano de ser colaboradores de la guerrilla.

3. Unos miembros del grupo armado se dirigieron a la escuela de la vereda y retuvieron aproximadamente a 200 personas que estaban

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Abril 11 de 2024 n. º 03

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

allí en una misa, separaron a dos (2) de ellos a quienes después torturaron y asesinaron. Otros integrantes de la organización delictiva sacaron de su casa a la fuerza a MFGH y de su lugar de trabajo a su hermano IJGH, quienes no pertenecían ni eran auxiliadores o colaboradores

integrantes de la organización delictiva sacaron de su casa a la fuerza a MFGH y de su lugar de trabajo a su hermano IJGH, quienes no pertenecían ni eran auxiliadores o colaboradores de grupos insurgentes, los llevaron a la escuela, luego los torturaron y asesinaron. Ese día asesinaron en total a nueve (9) pers onas, lo que se conoce como la «Masacre de Marinilla».

4. El procesado FJDG, alias «René» o «René Fortunato», hizo parte del Ejército de Liberación Nacional – ELN desde 1996 a 1999. A finales de este último año se vinculó al Frente Héctor Julio Peinado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – AUCMM, hasta mediados de 2001 cuando se integró al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro de las AUC.

5. En esta última estructura estuvo como comandante en el municipio de Granada – Antioquia, has ta mediados de 2003 cuando se entregó al Bloque Cacique Nutibara por cuenta de la derrota del Bloque Metro en la confrontación armada con otros bloques de las AUC. Al poco tiempo se vinculó al Bloque Calima y, el 22 de febrero de 2004, fue capturado en flagrancia transportando unas granadas en una camioneta con destino al grupo armado.

Permaneció en el grupo ilegal privado de su libertad, hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004.

6. El procesado RDG , alias «El Diablo», ingresó al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro en junio de 2000, tiempo después

libertad, hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004.

6. El procesado RDG , alias «El Diablo», ingresó al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro en junio de 2000, tiempo después fue trasladado al municipio de Granada y estuvo al mando de FJDG hasta mayo de 2003 cuando se entregó al Bloque Cacique Nutibara. En agosto de 2003 se trasladó al Bloque Calima y en dicha estructura estuvo hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004.

7. En la presente actuación la fiscalía delegada de Justicia y Paz le formuló a FJDG un total de 20 cargos por hechos cometidos durante su permanencia en los Bloques Metro y Cacique Nutibara y a RDG un total de 22 cargos por hechos cometidos con ocasión de su permanencia en el Bloque Metro.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CASO MASACRE DE MARINILLA / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: concepto / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: individual y colectiva / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: directas e indirectas, reconocimiento y derechos / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas indirectas: son susceptibles de indemnización económica por daño moral

«[...] es víctima quien individual o colectivamente ha sufrido daños directos como consecuencia de delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como ocurre, por ejemplo, con las víctimas de homicidio, de lesiones personales o desplazamiento forzado. En estos eventos, se

delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como ocurre, por ejemplo, con las víctimas de homicidio, de lesiones personales o desplazamiento forzado. En estos eventos, se trata de víctimas directas.

La norma también reconoce como víctimas a los familiares de las víctimas directas. Por ejemplo, en los delitos de homicidio y desaparición forzada se le reconoce tal calidad al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa. A ellos se les denomina víctimas indirectas»

DAÑO - Definición de la Sala de Casación Civil / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño emergente: concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Lucro cesante: concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Lucro cesante: causado a una persona por la muerte de su cónyuge o compañero permanente, demostración, requisitos, la dependencia económica se infiere de que la víctima directa tuviese ingresos económicos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daños inmateriales: concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daños inmateriales: clases / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daños morales: subjetivados y objetivados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño a la salud: concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño a la salud: evolución jurisprudencial /

objetivados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño a la salud: concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño a la salud: evolución jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño a la vida de relación: debe abordarse como daño a la salud

«El daño, según lo tiene dec antado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es «todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)» (CSJ SC, 1 nov. 2013, rad. 1994 -26630-01, y SC10297-2014, rad. 2003-00660-01).

Tratándose de la reparación de los daños producto de la comisión del delito, los artículos3

94 y 97 del Código Penal precisan que estos se clasifican en materiales y morales, y que su tasación se realiza según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

El daño material es aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico consecuencia del daño antijurídico real y concreto que se generó (CSJ SP , 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175). Según se desprende de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el daño material se divide en daño emergente y lucro cesante, el daño emergente «consistente en el perjuicio sufrido en la

pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Respecto a este último es importante señalar que su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación). Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser t asado, en mayor o4

menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos». Subrayas fuera del texto (CE, ago. 28 de 2014 , rad. 28832)

Este tipo de alteraciones aluden a la «modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas» (CSJ SP, 27 abr.

se desprende de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el daño material se divide en daño emergente y lucro cesante, el daño emergente «consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro…» y se tasa hasta el momento de proferir la sentencia (CSJ SP2045 -2017, rad. 46316).

En lo que interesa al presente asunto, el lucro cesante «es la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir con la conducta punible» (CSJ SP659-2021, rad. 54860), que se calcula, según las pautas establecidas por el Consejo de Estado, con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, el cual, de no probarse, se presume en cuantía equivalente al s alario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos y de reconocerse se actualiza a la fecha de la sentencia (CE, 26 feb. 2015, rad. 28666 y CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547).

Esta última cifra se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, a su vez, se disminuye en igual proporción por gastos personales, de cuyo resultado se obtiene la denominada renta actualizada. Dicho monto sirve para calcular el dinero que hubiese aportada la víctima directa de homicidio a cada una de las víctimas indirectas que dependían económicamente de ella (CSJ SP659 -2021, rad. 54860).

La dependencia económica se divide en aquella que se presume y la que debe probarse. Se

una de las víctimas indirectas que dependían económicamente de ella (CSJ SP659 -2021, rad. 54860).

La dependencia económica se divide en aquella que se presume y la que debe probarse. Se presume por el vínculo de matrimonio o convivencia cuando la víctima directa pr ovee la manutención al esposo /a - compañero /a permanente, también a los hijos hasta 18 años o hasta 25 años si se demuestra su dependencia económica. Debe probarse, pues no se presume, la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos que son víctimas directas, así como la eventual dependencia económica de otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos respecto de las víctimas directas (CSJ SP6592021, rad. 54860).

Los daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. La Corte tiene identificado que estos se clasifican en daño moral y daño a la salud (anteriorme nte conocido como daño a la vida de relación).

[...]

En relación con el daño moral subjetivado solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe

de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y cuantía (SP5333 -2018, rad. 50236 y SP116-2023, rad. 55800).

El concepto de daño a la salud, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra ajustado a los conceptos de «daño a la vida de relación», «daño al proyecto de vida», «perjuicio fisiológico» o «daño psicológico», con fundamento en la categoría reconocida jurisprudencialmente como «daño psicofísico» (CE, oct. 11 de 2023, rad. 50378). Sobre este particular, reseñó el alto tribunal que:

«A propósito del perjuicio fisiológico (…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sal a Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Respecto a este último es importante señalar que su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se

comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas» (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175).

En la providencia SP14206 -2016, rad. 47209, esta Sala, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, ref irió que el concepto de daño a la salud unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno -alteración a las condiciones de existencia-, como externo o relacional -daño a la vida de relación - y permite determinar el dañ o padecido de manera objetiva»

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: se presume esta calidad únicamente frente al cónyuge, compañero (a) permanente y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: daño moral se presume únicamente del cónyuge, compañero (a) permanente y familiar en primer grado de consanguinidad y primero civil / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: daño moral, debe ser acreditado por parientes en segundo grado de consanguinidad o superiores / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: indemnización de perjuicios, perjuicios morales, aplicación preferente (art. 5 Ley 975 y art 3 Ley 1448)

«Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y fa miliares en primer

aplicación preferente (art. 5 Ley 975 y art 3 Ley 1448)

«Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y fa miliares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su p arentesco, el daño sufrido y su monto (SP2240-2021, rad. 59317 y SP116-2023, rad. 55800).

Y que si bien el Consejo de Estado y la Corte IDH extienden la presunción de daño moral por la muerte de una persona a familiares por fuera del primer grado de consa nguinidad y /o primero civil, de acuerdo con sus competencias, el tema de las víctimas en Justicia y Paz cuenta con un desarrollo legislativo específico, de aplicación preferente dada su especialidad y la claridad con que la limitan a los parientes reseñad os, cuya normatividad fue confrontada con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes por la Corte Constitucional, encontrándolos ajustados a derecho, por lo que,

«Sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acredi tación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos

baremos, presunciones y reglas de la experiencia,5

no ha eliminado la obligatoriedad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo p adecido con el accionar criminal. Es decir que la flexibilización probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba (CSJ SP107 -2020, rad. 48724 y SP116-2023, rad. 55800).

Lo cierto es que, tratándose de pretensiones indemnizatorias, estas deben estar a creditadas con suficiencia, más aún cuando, en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1448 de 2011, al Estado le corresponde asumir el pago de dichos rubros de manera subsidiaria (SP2240-2021, rad. 59317, y SP1162023, rad. 55800).

Dicha acreditación, según la jurisprudencia de la Corte, no se suple mediante declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios, pues no son prueba del daño sino únicamente un «estimativo de su cuantía», los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el daño padecido (CSJ SP2018, rad. 47638 y SP107-2020, rad. 48724)»

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas para garantizarla, restitución / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas para garantizarla, indemnización / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas para garantizarla, rehabilitación / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas

para garantizarla, indemnización / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas para garantizarla, rehabilitación / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas para garantizarla, satisfacción / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Victimas: reparación, medidas para garantizarla, garantías de no repetición / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación simbólica: concepto / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Reparación integral: reparación colectiva, concepto

«Según lo establecen los artículos 8º de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz y 25 de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, las víctimas tienen derecho a la reparación integral o indemnización, lo cual comprende las acciones que propendan por la restitución, rehabilitaci ón, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas punibles.

La indemnización consiste en compensar los daños causados por el delito, la restitución son las acciones enfocadas a regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión d el delito, la rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito, la satisfacción consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, y, las garantías de no repetición comprenden, entre otras cosas, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados ilegales.

La norma también prevé la reparación simbólica

sobre lo sucedido, y, las garantías de no repetición comprenden, entre otras cosas, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados ilegales.

La norma también prevé la reparación simbólica como toda prestación a favor de las víctimas o de la comunidad que tiende a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. De igual forma, alude a la reparación colectiva, orientada a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia, en especial de violencia sistemática.

La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han i nsistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la reparación integral de las víctimas en contextos de justicia transicional por tratarse de un derecho fundamental, en tanto: «(1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y (2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repet ición» (CC C -753 de 2013 y C-588 de 2019, CSJ AP5414-2018, rad. 43707, y AP335-2023, rad. 60878)»

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: daño colectivo / JUSTICIA Y PAZ - Sentencia: adiciona, para incluir a las víctimas indirectas en

y AP335-2023, rad. 60878)»

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Víctimas: daño colectivo / JUSTICIA Y PAZ - Sentencia: adiciona, para incluir a las víctimas indirectas en las medidas de reparación integral

«El representante de las víctimas indirectas MIHG e IGG (padres de las víctimas directas), MJ, ML, AM y MAGH (hermanos de las víctimas directas), FAGH (hi jo de la víctima directa MF y sobrino de la víctima directa IJ) y YNGH (sobrina de las víctimas directas), solicita que sus prohijados sean incluidos en todas las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción que fueron ordenadas por el tribunal en la sentencia de primera instancia.

La primera instancia dispuso tres (3) medidas de restitución, mediante exhortos a entidades territoriales y de orden nacional. En la primera las instó para que promovieran y fortalecieran el acceso a la vivienda propia y mejoramiento de6

vivienda a propietarios, la cual estuvo enfocada en el beneficio de algunas de las víctimas de este proceso.

En cuanto a los destinatarios de esta medida precisó que aplicaba para aquellas «en cuyos casos es claro el nexo causal entre el hecho victimizante y el daño que la medida solicitada pretende restaurar» y que «el acceso a la vivienda no se otorgará en los casos en los que no se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación de causa o efecto con la falta o abandono de vivienda o el deterioro de esta»

no se otorgará en los casos en los que no se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación de causa o efecto con la falta o abandono de vivienda o el deterioro de esta»

A juicio de la Corte, este criterio se muestra razonado, en la medida en que se acreditó en la presente actuación la existencia de casos en los cuales la falta de vivienda, su abandono o deterioro, tuvo como origen las conductas delictivas cometidas por los integrantes del grupo armado ilegal en contra de la población civil, las cuales fueron además objeto de imputación y aceptación de cargos.

La no inclusión de la familia GH en esta medida restitutiva no se muestra incorrecta, pues la carpeta del homicidio de los hermanos MF e IJGH, identificada en la actuación como «hecho No. 24», carece de elementos de prueba sobre la falta de vivienda, abandono o deterioro por cuenta del hecho victimizante, y tampoco fue planteado ese tema en el incidente de reparación integral , pese a que, según se extrae del contenido del fallo de tribunal, algunos de sus miembros tuvieron que desplazarse con ocasión del referido hecho.

Por el contrario, la Sala sí adviert e que la sentencia de primera instancia debe adicionarse para incluir a esta familia en las restantes dos (2) medidas de restitución ordenadas por el tribunal, e igualmente, en las de rehabilitación y satisfacción. Inclusive, así no haya sido un tema alegado en el recurso, también tienen derecho a beneficiarse de las medidas de no repetición y en la reparación del daño colectivo reconocidas por

e igualmente, en las de rehabilitación y satisfacción. Inclusive, así no haya sido un tema alegado en el recurso, también tienen derecho a beneficiarse de las medidas de no repetición y en la reparación del daño colectivo reconocidas por el a quo, pues son temas inescindiblemente ligados al alegato sobre la reparación de las víctimas indirectas.

Lo anterior es así pues el tribunal no presentó argumento alguno para diferenciar el acceso de las víctimas indirectas a las referidas medidas y, en concreto, para excluir de ellas a la familia GH. Esta ausencia de fundamentación configura un trato desigual e ntre unas y otras víctimas, en contravía con el derecho a la reparación integral que le asiste a los aquí reclamantes, tal como lo recalcó el apoderado en el recurso.

En consecuencia, se adicionará el fallo de primer grado para incluir en los exhortos realizados por la primera instancia a las autoridades de orden territorial y nacional, en beneficio de las víctimas indirectas por las que cursa el presente recurso, para que accedan a las siguientes medidas:

De restitución: cupos de educación técnica y /o superior y proyectos productivos, programas de emprendimiento para la generación de ingresos y programas de acompañamiento y apoyo en materia de acceso y capacitación para el empleo.

De rehabilitación: atención psicosocial, psicológica prioritaria y pe rmanente, así como psiquiátrica en caso de requerirlo y prestación de servicios de salud, cultura y deporte.

De satisfacción: participar en las ceremonias y en los actos de conmemoración y desagravio en favor de la población civil víctima del grupo armado

servicios de salud, cultura y deporte.

De satisfacción: participar en las ceremonias y en los actos de conmemoración y desagravio en favor de la población civil víctima del grupo armado ilegal.

De no repetición: acompañamiento y fortalecimiento de derechos y garantías de los niños, niñas y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y a los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a los grupos y organizaciones armadas que permitan asegurar y mejorar sus condiciones y proyectos de vida, así como participación en el «programa de experiencias de vida» en el que deben participar los postulados FJDG, alias «R» o «RF», y RDG, alias «ED», dirigido en es pecial a niños, niñas y jóvenes, para prevenir la violencia como forma de solución de conflictos, remover la discriminación e intolerancia con las diferencias y promover el respeto por el otro, el sentido de la ley, la cultura de la legalidad y los derechos humanos.

Reparación colectiva: inclusión en las medidas de reconocimiento como sujeto de reparación colectiva al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...