CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-03-07
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-03-07
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONCURSO - Dosificación punitiva: límites del incremento hasta en otro tanto / CONCURSODosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, exceda el otro tanto
La Sala de Casación Penal se pronunció, de manera oficiosa, frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bogotá, que confirmó la impartida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó, vía preacuerdo, a SLAM, EKCM, SMMB e IAB, a título de coautoras, y a EDRH como determinador, del delito de lesiones personales dolosas.
En tal sentido, la Corte casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, para redosificar la pena de prisión imponible a los procesados; al considerar que, el juez de primera instancia, al momento de asignarla por los delitos concursantes de manera homogénea, desconoció la regla de “hasta en otro tanto”; al superar el doble de la sanción fijada para el delito más grave, con lo que infringió el principio de legalidad.
SP091-2024(62266) de 31/01/2024
Magistrada Ponente:
Myriam Ávila Roldán ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. El 15 de octubre de 2017, en vía pública, EDRH y JLAB -quienes tienen una hija en común
Magistrada Ponente:
Myriam Ávila Roldán ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. El 15 de octubre de 2017, en vía pública, EDRH y JLAB -quienes tienen una hija en común de tres años, pero no conviven , discutieron y aquel le dijo a JLAB, entre otras cosas, “ahora es que se ponga a ofrecer la niña a los hombres, perra”. Lo que motivó que esta le propinara una bofetada.
2. En ese instante, intervino SLAMcompañera sentimental de EDRH - y le dio un golpe en la cabeza a JLAB con una botella. De manera inmediata, ÁMA, quien acompañaba a su hermana JLAB, intentó defenderla. A la reyerta se sumaron EKCM, IAB y SMMB.
3. JNA y el menor J.A.A. -padre y hermano de JLAB-, intervinieron y resultaron lesionados
4. La fiscalía precisó que, durante el curso de las agresiones, EDRH incitó a las mujeres para que mataran a JLAB, porque así podía quedarse con la niña.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEGALIDAD DE LA PENA - Límite máximo / CONCURSO - Dosificación punitiva: límites del incremento hasta en otro tanto / CONCURSODosificación punitiva: criterios a tener en cuenta / CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, exceda el otro tanto
«[…] para la dosificación de delitos que concurran
tener en cuenta, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, exceda el otro tanto
«[…] para la dosificación de delitos que concurran de manera homogénea u heterogénea, el legislador, amparado en el principio de proporcionalidad, sometió la dosificación de las respectivas penas a unos límites específicos, que obligan a que i) el incremento resp ectivo no supere el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave y ii) no se supere el monto de 60 años de prisión.
Ahora, recientemente, en cuanto a la regla de “hasta en otro tanto” en la tasación del concurso de conductas punibles, la Corte no solo ratificó la prohibición legal de imponer una sanción que
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Marzo 07 de 2024 n. º 02
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena más alta-, sino que, precisó, a su vez, a partir de una hermenéutica estrictamente atada a la legalidad, que «la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por
hermenéutica estrictamente atada a la legalidad, que «la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto» (CSJ SP322 -2023, rad. 59683).
Así, se concluyó que, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma a ritmética por encima de ese límite que lo exceda infringe el principio de legalidad»
CASACIÓN OFICIOSA - Principio de legalidad de la pena / CASACIÓN OFICIOSA - Redosificación de la pena: para aplicar en debida forma la expresión “hasta en otro tanto”
«Tal como quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión, SLAM, EKCM, SMMB, IAB y EDRH, fueron condenados como coautoras y determinador, respectivamente, del delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo, a las penas principales de cuarent a (40) meses de prisión, y trece punto treinta y dos (13.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Para el efecto, el fallador unipersonal, una vez individualizó las penas para cada uno de los ilícitos, seleccionó como delito base el punib le ejecutado sobre JNAL relativo a una incapacidad médico legal superior a los 30 días (40 días) dado que lo tasó en 16 meses de prisión, a los que le
ilícitos, seleccionó como delito base el punib le ejecutado sobre JNAL relativo a una incapacidad médico legal superior a los 30 días (40 días) dado que lo tasó en 16 meses de prisión, a los que le sumó 8 más por el mismo reato cometido en YLAB derivado de una incapacidad médico legal de 35 días, otros 12 por la conducta que recayó en el menor de edad J.A.A.B. y, por último, adicionó 4 meses por el injusto cometido en ÁMAB, para un total de 40 meses.
Lo anterior, significa que agregó un total de 24 meses de prisión, por razón del concurso de conductas punibles, siendo que, de acuerdo con la anotada regla de “hasta en otro tanto”, habría podido añadir al punible base, máximo, otros 16 meses, que corresponde al doble de la sanción fijada para el delito más grave».
LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Establece las condiciones y parámetros dentro de los cuales los riesgos derivados de una determinada actividad son permitidos y cuándo devienen desaprobados / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Su evaluación se debe realizar ex ante / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Medicina: ciencia inexacta, el profesional está en la obligación de recurrir a varias de las opciones que la lex artis le ofrece / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Medicina: reconsulta por urgencias, análisis
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de AECS, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de AECS, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo.
La Sala no casó la sentencia impugnada, al apreciar en ella una adecuada y sufi ciente explicación del motivo por el cual los medios de prueba, analizados en conjunto, emergen suficientes para soportar la responsabilidad deducida al acusado.
Al respecto; consideró que el procesado, en su condición de médico pediatra, sí se despojó de su deber de garante, dado que, al momento de atender un re-ingreso por urgencias, que requería de una mayor diligencia, no realizó una práctica adecuada, de conformidad con los signos que presentaba la paciente desde varios días atrás, los cuales le oblig aban a ordenar exámenes indispensables para precisar la patología y el tratamiento requerido, que hubiere salvaguardado la vida de la menor.
Para ello, aclaró que, por tratarse la medicina de una ciencia inexacta, al momento de atender a un paciente, el médico debe recurrir a varias de las opciones que la lex artis le ofrece, con el propósito de brindar una mejor atención al enfermo, en este caso, acceder a la historia clínica anterior.
SP481-2023(55121) de 29/11/2023
Magistrado Ponente: 3
propósito de brindar una mejor atención al enfermo, en este caso, acceder a la historia clínica anterior.
SP481-2023(55121) de 29/11/2023
Magistrado Ponente: 3
Diego Eugenio Corredor Beltrán ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. En la noche del 1° de junio de 2012, A.L.G., de 11 años, ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Clínica Shaio, con cuadro de mucha sed de 15 días de evolución, náuseas asociadas a vómito y evacuaciones semilíquidas. La impresión diagnóstica del pediatra JMEG, fue “diarrea y gastroenteriti s de presunto origen infeccioso”, por lo que le dio tratamiento domiciliario.
2. Como la menor no mejoraba y algunos síntomas relacionados con la primera consulta persistían, entre ellos, somnolencia, náuseas, reflujo, gastritis, bajo peso, ojeras y sed, por segunda vez, el 3 de junio de 2012 a las 9:00 de la mañana, fue llevada a urgencias de la misma clínica para una re-consulta. En esta ocasión, la atención corrió por cuenta del pediatra AECS. Su diagnosticó consistió en que padecía un cuadro de gastritis y, por considerar que estaba estable e hidratada, decidió darle manejo domiciliario con nutrición gastro – pediátrica.
3. En la noche de ese mismo 3 de junio de 2012 -8: 25 pm. -dado que la menor no mejoraba, de nuevo, por tercera vez, fue ingresada a
con nutrición gastro – pediátrica.
3. En la noche de ese mismo 3 de junio de 2012 -8: 25 pm. -dado que la menor no mejoraba, de nuevo, por tercera vez, fue ingresada a urgencias de la clínica Shaio, con dificultad respiratoria y frecuencia cardiaca de 156 por minuto, por lo que fue hospitalizada.
4. En la madrugada del 4 de junio de 2012, la menor presentó edema cerebral severo, por lo que se inició protección cerebral y manejo de antibiótico con ampicilina sulbactam.
5. El 5 de junio de 2012, A.L.G. presentó ausencia de función de tallo cerebral, en consecuencia, se le suspendió la sedación analgésica, para valoración.
6. El 6 de junio siguiente presento muerte cerebral asociada a un test de apnea positivo, se determinó su fallecimiento a las 8:20 de la noche.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Establece las condiciones y parámetros dentro de los cuales los riesgos derivados de una determinada acti vidad son permitidos y cuándo devienen desaprobados / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Su evaluación se debe realizar ex ante / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Medicina: ciencia inexacta, el profesional está en la obligación de recurrir a varias de las opciones que la lex artis le ofrece / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Medicina: reconsulta por urgencias, análisis / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Posición de garante / POSICIÓN DE
opciones que la lex artis le ofrece / LEX ARTIS (LEY DEL ARTE) - Medicina: reconsulta por urgencias, análisis / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Posición de garante / POSICIÓN DE GARANTE - Ejercicio de la profesión médica / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Responsabilidad médica / IMPUTACIÓN OBJ ETIVA - Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: atribución al resultado / IMPUTACIÓN OBJETIVACreación del riesgo jurídicamente desaprobado: cuando el médico de urgencias no realiza una adecuada valoración del paciente
«En su manifestación, el letrado desconoce que la contrariedad con la lex artis atribuida al galeno acusado, no se sustentó, conforme a las pruebas allegadas, en información ex post -que se obtuvo de la paciente cuando ingresó por tercera vez a urgencias y fue hospitalizada (esta vez no fue atendida por el procesado)-, sino por la deficiente actuación que desarrolló durante la atención de la menor, en horas de la mañana del 3 de junio de 2012, dado que, entre otros aspectos:
- como se trataba de una re-consulta fue llevada por primera vez el 1 de junio de 2012, dada la falta de mejoría de la menor, los padres debieron llevarla de nuevo a urgencias; ii) no se interesó por hacer directamente un chequeo físico, sino que dejó este al médico general que lo acompañaba, quien, con esos prop ósitos ingresó al consultorio del procesado, después de iniciada la consulta; iii) no pidió el archivo de la historia clínica de la menor, elaborada dos días antes, para indagar cuáles síntomas venía presentando
al consultorio del procesado, después de iniciada la consulta; iii) no pidió el archivo de la historia clínica de la menor, elaborada dos días antes, para indagar cuáles síntomas venía presentando y si había mejorado o empeorado; iv) se abst uvo de ordenar exámenes complementarios, a pesar de que los síntomas tenían más de 15 días de evolución y, v) en lugar de mantenerla en observación, dio tratamiento domiciliario.
La defensa, en contradicción con lo realmente demostrado, trata de anteponer su propio criterio al de las instancias, para lo cual aduce que se ha exigido del galeno diagnosticar y ordenar exámenes para la condición de diabética a pesar de que no la presentaba.
No obstante, la disertación real de los operadores jurídicos consistió en que, a pesar del sinnúmero de síntomas inespecíficos que presentaba la menor, cuando fue valorada por el acusado, no dispuso la práctica de exámenes paraclínicos, se aclara, no para detectar la diabetes, cuya4
patología no padecía la paciente, sino con el cometido de establecer, desde la lex artis, qué era lo en realidad le afectaba, dada su falta de mejoría, latente por varios días.
[...]
En su afán de añadir plurales errores de raciocinio en la valoración que realizó el Tribunal, insiste el abogado en que los padres de la menor, EG y FELC, no le manifestaron al acusado que su hija padecía diabetes, sino otras dolencias, como ansias, ojeras, ausencia de lágrimas, dolor de
insiste el abogado en que los padres de la menor, EG y FELC, no le manifestaron al acusado que su hija padecía diabetes, sino otras dolencias, como ansias, ojeras, ausencia de lágrimas, dolor de estómago, náuseas, por lo que, en su sentir, no se le podía exigir que ordenara exámenes de sangre para llegar a esa conclusión.
La deducción a la que llega el jurista se opone al contenido de los fallos de instancia; no afirmó el Tribunal que los padres de la menor omitieran informarle al acusado que ésta presentaba diabetes lo que, por supuesto, hubiera cambiado el curso causal de resultado, conforme lo indica la defensa. Contrario a ello, la sentencia descartó que a la paciente le fuese detectada esa patología con antelación a la consulta, por lo que, no podían los padres dar cuenta de una enfermedad que les era ajena y la que nunca le fue diagnosticada a la menor, como en efecto lo concluyeron las instancias y se desprende de las pruebas allegadas.
[...]
La persistencia de los síntomas indicados, durante tantos días, exigía del g aleno desde la óptica de la lex artis, actuar con la precaución debida y, ante lo inespecífico del mal que aquejaba a la menor, ha debido mantenerla en observación y ordenar exámenes complementarios, con el propósito de llegar a un diagnóstico verificable.
No se discute, como atrás quedó reseñado, que para el año 2008, cuando la menor fue atendida en otra clínica por el pediatra PA, éste indagó y
diagnóstico verificable.
No se discute, como atrás quedó reseñado, que para el año 2008, cuando la menor fue atendida en otra clínica por el pediatra PA, éste indagó y dejó registrados en la historia clínica, los antecedentes de diabetes que se detectaron en los abuelos y tíos m aternos de la menor, aspecto sobre el cual, omitió el acusado indagar en la anamnesis del 3 de junio de 2012.
En esta omisión radica otra de las críticas realizadas por los expertos que concurrieron a juicio y que participaron en el Comité científico realizado entre la clínica […] y la IPS […] el 21 de junio de 2012, luego de que los padres de la menor pusieran en conocimiento las irregularidades presentadas en la atención médica de la menor cuando fue llevada por urgencias el 1º y 3 del mismo mes y año.
Precisamente, los profesionales en salud que hicieron parte del mencionado comité, entre otros, ALM, JMEG, OLME y MFPA, manifestaron que se hicieron observaciones acerca de la importancia de consultar las historias clínicas anteriores, realizar un examen f ísico acucioso e interrogar de manera exhaustiva al paciente o en su defecto a sus acompañantes, sobre todo cuando se trata de re-consultas.
Ahora, aunque esos antecedentes no fueron indagados por el pediatra a los padres de la menor, ni éstos lo reportar on, es lo cierto que, para ordenar la práctica de exámenes paraclínicos, tendientes a establecer la patología que padecía la menor, bastaba con los síntomas
menor, ni éstos lo reportar on, es lo cierto que, para ordenar la práctica de exámenes paraclínicos, tendientes a establecer la patología que padecía la menor, bastaba con los síntomas que en esos momentos registraba, independientemente de que sus parientes tuvieran o no antecedentes de diabetes.
Así lo concluyó el Tribunal, al analizar los testimonios de los médicos ALM, GAME y JRML, quienes de manera uniforme aseguraron que no era de importancia significativa reportar ese antecedente familiar, por cuanto, debía apoyarse en los sínt omas y signos que padecía la menor para el momento en que consultó por urgencias.
[...]
Ahora, encuentra la Sala cómo, de acuerdo con lo declarado por las médicas MV de la clínica […] y MVUZ perito llevada a juicio por la fiscalía, coinciden estas en señalar que son indicativos de diabetes la polidipsia (mucha sed), polifagia (mucha hambre), poliuria (mucha orina); eso sí, aclararon, “no es necesaria la presencia de todos los síntomas para diagnosticar una diabetes”.
Incluso, la doctora UZ manifestó que la diabetes en menores se presentaba de manera aguda, rápida; puede tener una evolución de una semana o, inclusive, de menos tiempo y presentarse después de un cuadro viral, y agrega que, el vómito puede también ser un síntoma de diabetes, que puede indica r presencia de acidosis, es decir, una descomposición metabólica del cuerpo.
Consecuente con ello, expuso el Tribunal, que como los síntomas de diabetes como igualmente la defensa lo señala, son menos frecuentes que
acidosis, es decir, una descomposición metabólica del cuerpo.
Consecuente con ello, expuso el Tribunal, que como los síntomas de diabetes como igualmente la defensa lo señala, son menos frecuentes que los cuadros de gastroenteritis y gastri tis, al no constituir éstos impresión diagnóstica, sino5
síntomas inespecíficos conforme lo indicó la médico UZ, ha debido el acusado, de no haber actuado con ligereza, tener en cuenta éstos últimos síntomas, junto con las demás señales de alarma que presentaba la menor y la información reportada por los padres de ésta, para proceder en su lugar a ordenar exámenes complementarios y mantener en observación a la menor, en lugar de regresarla a su casa.
La Sala recuerda que dentro de la actuación quedó demostr ado que el síntoma de sed excesiva, persistió en el cuerpo de la menor por más de quince días, incluso, durante la consulta del 3 de junio de 2012, efectuada por el acusado, al punto que, la menor ingresó a su consultorio con una botella de suero en la man o, como lo refirió la médico general de apoyo, JCPP , y lo confirmó el investigador de la defensa, JG , al aportar a su testimonio un video de la atención prestada por el acusado en el que se registra a la niña portando el mencionado envase.
Se insiste, no es que el fallo de segunda instancia señalara que el solo síntoma de sed excesiva bastara para diagnosticar por parte del procesado la diabetes¸ como equivocadamente lo
niña portando el mencionado envase.
Se insiste, no es que el fallo de segunda instancia señalara que el solo síntoma de sed excesiva bastara para diagnosticar por parte del procesado la diabetes¸ como equivocadamente lo asevera el impugnante, sino que, cuando se refirió a las demás señales de acuerdo a l o declarado por los profesionales de la medicina, lo hizo para resaltar cuál de ellos presentó la víctima al momento en que fue valorada por el acusado, no para dar por hecho como lo sostiene el demandante que padecía determinada enfermedad.
Véase que, po r ejemplo, el Tribunal reconoció que, si bien, para el momento de la atención de la víctima, por parte del acusado, el síntoma de poliuria mucha orina, no fue mencionado en la consulta, de todas formas, advirtió la perito MVUZ médica endocrinóloga pediatra que es posible «que este síntoma no se presente debido a un proceso de deshidratación», dado que la menor había presentado por varios días, además de la sed, diarrea semilíquida y vomito.
Aspecto éste, resalta la Sala, que no tuvo en cuenta el procesado al momento de hacer un diagnóstico verificable, dado que, al analizar todos los síntomas que en conjunto registraba la paciente desde muchos días atrás, ha debido prever que se encontraba ante una deshidratación, como en efecto lo aseguró la testigo.
Así, fue clara la profesional UZ apoyada, entre otros aspectos, en su experiencia profesional por más de 20 años, en los protocolos que se deben
deshidratación, como en efecto lo aseguró la testigo.
Así, fue clara la profesional UZ apoyada, entre otros aspectos, en su experiencia profesional por más de 20 años, en los protocolos que se deben tener en cuenta en urgencias y en la literatura médica, al señalar que en los casos en los cuales no se hace un dia gnóstico oportuno, como ocurrió en el caso de la menor, es factible que se presente la diabetes tipo 1, con cetoacidosis diabética.
[...]
A su vez, criticó la testigo, las historias clínicas realizadas por los pediatras que valoraron a la menor los días 1º y 3 de junio de 2012, dado que “son muy cortas, uno no podría decir que fue un interrogatorio exhaustivo porque pues en el resumen de la historia clínica son los tres renglones de los que se encuentran en el interrogatorio”.
En concreto, respecto de la historia clínica de la mañana del 3 de junio de 2012, suscrita por el acusado, dijo la testigo: “en una re -consulta generalmente uno hace un interrogatorio más exhaustivo para confirmar el diagnóstico, lo otro es que se apoya como lo he repetido en exámenes paraclínicos, en laboratorios y pues se puede dejar a la paciente un rato en observación a ver cómo responde; es una niña que venía con vómitos, se pudo haber sugerido dejarla en hospitalización para ver si toleraba la vía oral, si dejaba de vomitar, es to en ningún momento se propuso simplemente se envió a la niña para la casa”.
En sentir de la profesional, como se trataba de
hospitalización para ver si toleraba la vía oral, si dejaba de vomitar, es to en ningún momento se propuso simplemente se envió a la niña para la casa”.
En sentir de la profesional, como se trataba de una re-consulta, en la intervención realizada por el acusado se ha debido apoyar en exámenes de laboratorio, como quiera que, consultaba por una misma patología, situación que llevaba a indicar que la menor no había mejorado:
[...]
Lo señalado por la profesional se acompasa con lo que dijeron los padres de la menor en audiencia, en cuanto, describieron la poca importancia que el acusado le dio a los síntomas que tenía la menor, junto con el muy poco tiempo que destinó al examen, que no superó los 10 minutos.
Ese actuar ligero y apresurado del galeno lo llevó a que no se generara ningún plan de trabajo serio y adecuado, a través de l cual se auscultaran a profundidad los signos y síntomas que presentaba la paciente.6
La serie de señales advertidas síntomas y signos, como lo adujeron las instancias, le indicaban al galeno que algo andaba mal.
En este sentido, además del relato vertid o por la especialista UZ, el doctor JRML, quien participó en el Comité técnico realizado por la Clínica […] y […] el 21 de junio de 2012, luego del deceso de la menor (cuyo diagnóstico fue incorporado como prueba de referencia admisible, dado su deceso) estimó, una vez valoradas las historias clínicas del 1º y 3 de junio de 2012, que la paciente se
la menor (cuyo diagnóstico fue incorporado como prueba de referencia admisible, dado su deceso) estimó, una vez valoradas las historias clínicas del 1º y 3 de junio de 2012, que la paciente se puedo presentar hidratada por las reservas que tenía, pero que estas se fueron agotando.
Ello, para indicar aquí, que la ausencia de evidencias de deshidratación no se erige en factor suficiente para descartar una patología más grave que la adoptada, sin ninguna clase de criterio razonable, por parte del acusado.
Además, el pediatra OQG, testigo perito de la Fiscalía, quien realizó un análisis a las historias clínicas de la menor, fechadas el 1º y 3 de junio de 2012, con ocasión de su deceso, aseveró que, cuando la niña fue llevada por segunda vez a una re-consulta atendida por el acusado se debió generar un plan de trabajo.
[...]
Estas, las razones para que lo s falladores atribuyeran al galeno un “actuar ligero, en vista que en su mediación profesional no advirtió las señales de alarma que se evidenciaban en el cuerpo de A.L.G., y que los padres de la menor de edad le trasmitieron en la re-consulta”.
A lo anterior, se adicionó que la menor bajara de peso entre una consulta y otra, junto con la muestra de sed excesiva, signos que no tuvo en cuenta el procesado al momento de la atención, al extremo de omitir registrarlos en la historia clínica.
Incluso, en contra de lo dicho por los progenitores
muestra de sed excesiva, signos que no tuvo en cuenta el procesado al momento de la atención, al extremo de omitir registrarlos en la historia clínica.
Incluso, en contra de lo dicho por los progenitores de la paciente, en juicio dijo el acusado, que tales síntomas no le fueron descritos por aquellos.
Lo manifestado en audiencia pública por el procesado CS, pierde consistencia una vez verificado el relato claro y contund ente ofrecido por los padres de la menor, quienes advirtieron que varios de los síntomas no fueron registrados en la historia clínica, señalamiento que terminó aceptando la médica JCPP quien apoyó al pediatra en consulta.
La médica de apoyo, al efecto, te rminó por reconocer después de que se le pusiera de presente una entrevista anterior suya, que la niña había bajado un kilo de peso, al comparar la consulta anterior del 1º de junio de 2012, con la del 3 del mismo mes y año, aunado a que los “padres sí ref irieron que menor tenía sed. […] recuerdo que la niña estaba sentada tomando su suerito oral, se veía tranquila […] la menor igualmente estaba pálida y con ojeras”. Reconoció la profesional, igualmente, que éstos específicos síntomas no quedaron anotados en la historia clínica realizada por el acusado.
Como si lo anterior no fuera suficiente, destacó el Tribunal, que el acusado pasó por alto que se trataba de una re -consulta, por lo que le era exigible verificar la historia clínica anterior expedida el 1º de junio de 2012, dos días antes
Tribunal, que el acusado pasó por alto que se trataba de una re -consulta, por lo que le era exigible verificar la historia clínica anterior expedida el 1º de junio de 2012, dos días antes de la reconsulta, con el propósito de realizar una comparación entre los síntomas que para ese momento presentaba la menor, con los reportados por su antecesor, a efectos de determinar si habían cambiado o empeorado.
Esta conclusión del Tribunal, la cataloga la defensa como equivocada evidente falso raciocinio, en tanto, del testimonio del médico GAM, en torno de la posibilidad que tenía el acusado de acceder a la historia clínica de la menor, no deriva el deber del profesi onal de consultarla al momento de realizar la valoración clínica, dado que no está contemplado en la ley positiva, ni ha sido reconocido por la jurisprudencia o por la comunidad científica.
Al respecto, la defensa omite señalar que, por tratarse de una ci encia inexacta , debe el profesional de la medicina, al momento de atender a un paciente, recurrir a varias de las opciones que la lex artis le ofrece, con el propósito de brindar una mejor atención al enfermo, dado que de él se espera por su posición de g arante poner al servicio del paciente todos los conocimientos que atiendan la acción de salvamento emprendida, la que, de ser interrumpida de manera inadecuada lo convierte en responsable del mayor riesgo y consecuente resultado que genere, como en efecto lo ha indicado esta Corte (CSJ, SP de dic de 2005, rad. 24696, SP 22 May de 2008 Rad. 27357, SP 06
en responsable del mayor riesgo y consecuente resultado que genere, como en efecto lo ha indicado esta Corte (CSJ, SP de dic de 2005, rad. 24696, SP 22 May de 2008 Rad. 27357, SP 06 Jun de 2013 Rad. 38904 y SP 1315, 10 jun de 2019, rad. 46766).
Consecuente con ello, estima la Sala, no era un obstáculo para el profesional de la medicina, al emprender la atención de la menor, acceder a la7
historia clínica anterior, puesto que se encontraba archivada, conforme lo aseguraron, los médicos JMEG y JRM y de contera de fácil obtención y consulta.
Precisamente, para la instancia ese hecho lejos de ser un imposible, algo engorroso, demorado, inadecuado o impertinente, lo que evidenciaba es un desinterés, fundado o no, en conocer de los datos médicos que su colega estimó de relevancia para registrar en dicho documento.
No desconoce la Sala, como el libelista lo señala, que en rigor, lo declarado por el médico ALM, no conduce
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