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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-02-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2024-02-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TENTATIVA - Configuración: requisitos, que los actos estén inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta, alude a su órbita subjetiva / TENTATIVA - Admite el dolo eventual / DOLO EVENTUAL - Concepto / DOLO EVENTUAL - Tentativa de homicidio / DOLO - Directo: diferencia con el dolo eventual

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JJHA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de un lado, confirmó la condena dictada en primera instancia por tentativa de homicid io agravado y, de otro lado, absolvió al procesado por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

En esta oportunidad la Corte no casó el fallo impugnado, al considerar probado más allá de toda duda razonable que, JJHA disparó el arma de fuego con la cual fue herida S.A.G.G., aunado a que, actuó con dolo eventual en la tentativa de homicidio por la que se le acusó.

Lo anterior por cuanto, la Sala de Casación Penal consideró que, los testimonios de la víctima y su padre, son coherentes al describir la manera en que JJHA accionó su revólver hacia la acera de enfrente de su vivienda, donde la lesionada jugaba con dos nietas de la compañera permanente del acusado.

Igualmente, determinó que: i) los disparos de

enfrente de su vivienda, donde la lesionada jugaba con dos nietas de la compañera permanente del acusado.

Igualmente, determinó que: i) los disparos de arma de fuego tienen capacidad para ocasionar la muerte a una persona; ii) JJHA puso en marcha actos idóneos para la producción del resultado típico; iii) JJHA previó la probabili dad de que su actuación condujera al deceso de la víctima, pese a lo cual, siguió adelante con su plan, de tal manera que asumió el resultado y dejó su no producción librada al azar y; iv) la muerte de la víctima no se produjo gracias a la oportuna atención médica.

SP510-2023(55250) de 29/11/2023

Magistrad a Ponente:

Myriam Ávila Roldán

Salvamento de voto

Carlos Roberto Solórzano Garavito

Diego Eugenio Corredor Beltrán ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. Aproximadamente desde las siete de la noche de 7 de diciembre de 2016 hasta las cuatro de la madrugada del día siguiente, JJHA consumió licor con varios amigos y parientes, en el andén de su vivienda. Mientras tanto, tres niñas familiares de los adultos jugaban en la acera de enfrente.

2. Minutos antes de las cuatro de la madrugada, como era su costumbre cuando se embriagaba, JJHA le pidió a la compañera

niñas familiares de los adultos jugaban en la acera de enfrente.

2. Minutos antes de las cuatro de la madrugada, como era su costumbre cuando se embriagaba, JJHA le pidió a la compañera permanente que le entregara su revólver y disparó seis cartuchos seguidos, en dirección al lugar en el que jugaban las menores de edad. Uno de los proyectiles impactó el cuerpo de S.A.G.G., de 11 años e hija de uno de los amigos que departía con quien accionó el arma. El proyectil ingresó por el hombro derecho de la niña y salió por la cara anterior de su hombro izquierdo. La atención médica oportuna evitó la muerte de la víctima.

3. Las lesiones causadas dieron lugar a una incapacidad médico legal de 40 días, así como a una deformidad física de carácter permanente.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: víctima / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Febrero 02 de 2024 n. º 01

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

condición del testigo no implica su falta de credibilidad, familiar / TESTIMONIOApreciación probatoria: de los aducidos por la

condición del testigo no implica su falta de credibilidad, familiar / TESTIMONIOApreciación probatoria: de los aducidos por la defensa, cuando presentan inconsistencias e interés de favorecer al acusado / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Teoría del caso: evento en que la presentada por la defensa no encuentra demostración

«A juicio de la Sala, los testimonios de la niña y su padre son internamente consistentes, contienen detalles relevantes y dan cuenta de circunstancias que sustentan sus afirmaciones, lo cual los hace creíbles. Contrario a lo señalado por el demandante, la declaración de la víctima es digna de crédito, no por su condición de menor de edad, sino en la medida en que, con solvencia, rememoró dónde estaba cada grupo de personas y desde qué lugar el procesado le disparó. Así mismo, de forma inequívoca reiteró que, luego de accionar el revólver, “La Gorda” se lo recibió a HA y, pasado un instante, se lo volvió a entregar, con el propósito de amedrentar a su padre, en medio de la discusión por lo ocurrido.

Además, la niña aseveró con seguridad que había visto en dos ocasiones el arma de fuego (al momento en que fue disparada en su contra y cuando JJHA la empleó para amenazar a su progenitor), explicó qué ocurrió primero y por qué se dio cuenta de que estaba herida. De la misma manera, no dijo haber visto que alguien más

cuando JJHA la empleó para amenazar a su progenitor), explicó qué ocurrió primero y por qué se dio cuenta de que estaba herida. De la misma manera, no dijo haber visto que alguien más tuviera en su poder un arma de fuego en ese momento y afirmó no observar que pasara algún vehículo por la calle en los instantes de los hechos.

El relato de la víctima, a su vez, concuerda en lo sustancial con el de su padre. GG también refirió la misma ubicación general suya y de JJHA en el andén de la vía pública, así como la de la afectada, en la acera de enfrente. Igualmente, con certeza afirmó que había sido HA quien disparó contra su hija y expresó que se trató de una conducta inexplicable. Además, también puso de manifiesto, como lo hizo la víctima, el papel de custodia del arma de fuego que ejercía la compañera permanente de HA.

El desconcierto que expresó el testigo frente a los disparos que lesionaron a su hija, realizados por el acusado, constituye, en buena medida, una razón que fortalece la veracidad de sus afirmaciones. El declarante manifestó, y nadie lo contradijo, que conocía por más de veinte años atrás a HA y que fueron amigos hasta el día del incidente. Esto muestra que, de no ser cierto, el testigo no tenía razones para incriminar injustamente al procesado.

Adicionalmente, GG admitió haber propinado un

incidente. Esto muestra que, de no ser cierto, el testigo no tenía razones para incriminar injustamente al procesado.

Adicionalmente, GG admitió haber propinado un golpe en el rostro a NC, golpe al que se refirió también la menor de edad lesionada e, incluso, los testigos de descargo. En este orden de ideas, las declaraciones de la víctima y su padre demuestran, con solidez, que JJHA, ya en horas de la madrugada del 8 de diciembre de 2016, en estado de alicoramiento, disparó el revólver que le facilitó su compañera permanente y, como consecuencia, hirió gravemente a la menor de edad S.A.G.G. Esta conclusión, conforme se muestra a continuación, no se desvirtúa por la hipótesis defensiva, según la cual, el agresor fue un tercero.

NMGC y su esposo, EAVP, así como NV concurrieron como testigos de descargo y declararon que quien disparó contra S.A.G.G. fue una persona que se movilizaba con otra en una motocicleta. Los tres afirmaron que ese vehículo pasó por la vía en dos ocasiones y que, en la segunda oportunidad, se escuchó accionar el arma. Así mismo, los tres aseveraron haber escuchado tres detonaciones, que se agacharon para eludir los disparos y que ninguno logró ver las características físicas ni el color de la moto, de la ropa ni de los cascos de los motociclistas.

escuchado tres detonaciones, que se agacharon para eludir los disparos y que ninguno logró ver las características físicas ni el color de la moto, de la ropa ni de los cascos de los motociclistas. Señalaron que tampoco pudieron observar con cuál de las dos manos el tirador habría disparado.

De otra parte, los tres afirmaron que el padre de la víctima, GG, comenzó a insultar a los parientes y allegados de JJHA, que les atribuyó la responsabilidad de la lesión sufrida por la menor de edad y los amenazó a todos con una navaja. Así mismo, NMGC y EAVP aseguraron, al unísono, que una vez la agredida fue ingresada a la camioneta de propiedad de aquellos para ser llevada a recibir atención médica, GG los obligó, bajo amenazas, a dar varias vueltas por el barrio, antes de acceder a que la víctima fuera transportada al centro asistencial.

Como lo plantea la defesa, es claro que la capacidad demostrativa de los tres testigos no depende especialmente de su relación con la compañera permanente del acusado, sino de la consistencia del contenido de sus declaraciones. Pero, precisamente en este sentido, la versión expuesta por ellos resulta carente de toda credibilidad. Sus declaraciones se fundan en la supuesta irrupción de dos personas en una motocicleta, que habría cruzado en dos ocasiones3

por el lugar en el cual departían. Como la vía, según afirmó EV, es una cuesta, afirmaron que

probatoria, precisamente porque no es creíble que el padre de la menor de edad quisiera hacer recorridos por el barrio sin un rumbo ni una finalidad clara y, en particular, que tuviera un objetivo más importante que salvarle la vida a su hija. Es patente que los testigos pretenden únicamente descreditar a GG.

En este orden de ideas, para la Sala resulta manifiesto que la hipótesis que pretendió mostrar la defensa con sus testigos carece de veracidad. Por el contrario, es evidente que nadie más que JJHA fue quien disparó el arma de fuego, con la cual resultó herida de gravedad la niña S.A.G.G. En este sentido, asiste razón a las instancias, al considerar que para llegar a esta conclusión no se requiere que se hubiera practicado la “prueba de absorción atómica” al procesado, como lo reclama la defensa en la demanda. En un régimen de libertad probatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 (Art. 373), todos los medios de convicción válidamente practicados e incorporados son aptos para demostrar la responsabilidad del acusado. Y, en este caso, conforme lo expuesto con anterioridad, la prueba testimonial demuestra más allá de toda duda razonable que HA, en estado de alicoramiento,4

accionó su revólver e impactó gravemente el cuerpo de la menor de edad.»

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando el testigo rinde varias declaraciones, examen de

supuesta irrupción de dos personas en una motocicleta, que habría cruzado en dos ocasiones3

por el lugar en el cual departían. Como la vía, según afirmó EV, es una cuesta, afirmaron que la motocicleta subió, luego bajó y, de nuevo, habría ascendido y, en camino de descenso, el “parrillero” habría disparado. Las versiones de los declarantes se encuentran construidas sobre ese único suceso, a partir de una repetición exacta y lineal. Sin embargo, ninguno aporta información que permita considerar que se trata de un hecho realmente ocurrido.

Todos se refieren al mismo número de disparos (afirman haber captado que fueron tres) y dicen haber realizado la misma acción al escuchar las detonaciones (se agacharon). A pesar de que quienes, según aducen los testigos, se desplazaban en el vehículo realizaron idéntico recorrido en dos oportunidades, ninguno de los declarantes logró identificar detalles ni de la motocicleta ni de las personas que viajaban en ella. Además, no obstante haber visto accionar el arma al “parrillero”, tampoco ni uno ni otro testigo de descargo pudo responder si aquél lo hizo con la mano derecha o la izquierda.

Como acertadamente lo señaló el Juzgado al restar poder demostrativo a estos testigos: “no supieron… características de la motocicleta pese a haberla visto en tres oportunidades, ni las vestimentas de los individuos, de quienes solo

restar poder demostrativo a estos testigos: “no supieron… características de la motocicleta pese a haberla visto en tres oportunidades, ni las vestimentas de los individuos, de quienes solo aducen, llevaban puestos sus cascos cerrados, por lo que tampoco pudieron observar sus rostros”. También criticó la Juez de primer grado que el testigo EAVP, aun cuando fue policía, “con preparación en (sic) tipo de armas, reacciones frente a ataques como el que se suscitó según su dicho, no haya sido capaz de si quiera haber señalado con propiedad el arma usada por los presuntos delincuentes”.

Además, nótese que la hipótesis que los testigos intentaron plantear no tiene ninguna concordancia con otro hecho que permita otorgarle un nivel mínimo de veracidad. No hay un elemento de juicio que permita conocer a quién querían dar muerte los supuestos sicarios o por qué habrían querido disparar hacia donde estaba el grupo de niñas. Tampoco se supo de información posterior sobre la motocicleta o sus ocupantes, que conduzca a otorgar sentido o explique el ataque repentino al que se refieren los declarantes.

Desde otro punto de vista, los tres testigos de la defensa hacen referencia a dos situaciones inverosímiles. Por un lado, afirman que luego del disparo que hirió a la menor de edad, su padre comenzó a insultar a los allegados de JJHA, que les atribuía la responsabilidad de lo ocurrido y amenazó a todos con una navaja. Sin embargo,

disparo que hirió a la menor de edad, su padre comenzó a insultar a los allegados de JJHA, que les atribuía la responsabilidad de lo ocurrido y amenazó a todos con una navaja. Sin embargo, no tiene sentido que el progenitor de la víctima, al haber observado que la niña había recibido un disparo de arma de fuego, la emprendiera contra todos los miembros de la familia y les atribuyera la responsabilidad.

Es evidente que un resultado como el mencionado pudo haberlo causado solo la persona que disparó el arma de fuego, de modo que no resulta creíble que el progenitor, en reacción, haya intentado atacar a cada uno de los miembros de la familia, por considerarlos autores de la lesión sufrida por su hija.

Por otro lado, los declarantes de descargo sostienen que una vez la víctima abordó la camioneta de NMG y su esposo con destino al centro asistencial, el padre de aquella, mediante amenazas con el arma blanca, los obligó a dar varias vueltas por el barrio, a tal punto que la niña terminó recibiendo atención médica solo entre 30 o 40 minutos después de haber sido herida. Los testigos se limitaron a decir que no sabían qué pretendía el ascendiente de la niña. El relato sobre este hecho tampoco tiene fuerza probatoria, precisamente porque no es creíble que el padre de la menor de edad quisiera hacer recorridos por el barrio sin un rumbo ni una finalidad clara y, en particular, que tuviera un

accionó su revólver e impactó gravemente el cuerpo de la menor de edad.»

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando el testigo rinde varias declaraciones, examen de coherencia y univocidad sobre los aspectos centrales del relato / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando son varios declarantes, evento en que no hay contradicción en su dicho / DOLO - Clases

«La defensa cuestiona que los testimonios de la lesionada y su progenitor acrediten que JJHA haya herido a S.A.G.G. Así, afirma que mientras la víctima afirma que “E l Mono” le disparó y que lo hizo a una distancia cercana, el padre de aquella declaró que HA accionó el arma hacia donde estaba su hija y otras dos niñas jugando, pero no exactamente que le haya disparado a su descendiente. De la misma manera, argumenta que la niña testificó que el revólver era negro, en tanto que el progenitor de aquella refiere que era “blanquito”. Añade que la menor de edad aseveró que el acusado le disparó “de frente”, no como afirma la sentencia recurrida, que estaba “de frente al agresor”.

Analizada la prueba, la Corte observa que no asiste razón al recurrente. En primer lugar, en efecto, la víctima indicó que el arma de fuego era negra, mientras que su padre señaló que se trataba de un revólver “blanquito”. Para la Sala,

efecto, la víctima indicó que el arma de fuego era negra, mientras que su padre señaló que se trataba de un revólver “blanquito”. Para la Sala, se trata de una discordancia que no afecta el hecho central declarado, relativo a que JJHA estaba en posesión y accionó el arma de fuego.

El padre de la lesionada testificó que conocía la clase de revólver que tenía el acusado, pues él también había tenido un arma amparada de las mismas características, razón por la cual, además, sabía que se trataba de un artefacto marca “Llama”. Así mismo, aseveró que estaba muy cerca al procesado (refirió que aproximadamente a un metro) cuando aquél percutió el revólver. De este modo, es probable que GGM haya estado en mejores posibilidades que su hija de identificar las características del arma, quien se encontraba en la acera de enfrente y, por lo tanto, a algunos metros más de distancia.

Además, es probable que la niña, quien, puede inferirse por su edad, no era conocedora de armas de fuego, se estuviera refiriendo a alguna parte del artefacto, mientras que su padre hiciera mención a otra parte del mismo. Igualmente, dado que el objeto descrito regularmente no es de amplias dimensiones y fue empleado en horas de la madrugada, cuando la iluminación, pese al alumbrado público, no es óptima, la no coincidencia sobre el punto es explicable y no

amplias dimensiones y fue empleado en horas de la madrugada, cuando la iluminación, pese al alumbrado público, no es óptima, la no coincidencia sobre el punto es explicable y no incide en el mérito probatorio del hecho afirmado.

Ahora, S.A.G.G. declaró que se encontraba jugando con las dos niñas allegadas a JJHA en la acera de enfrente a la vivienda del procesado. De igual modo, precisó que aquél se hallaba departiendo con sus parientes y con el padre de la menor de edad “cerquita” a la puerta de su inmueble. El testimonio de la niña concuerda con lo referido por todos los testigos que declararon en el juicio oral, en el sentido de que el acusado se encontraba en el andén adyacente a su vivienda, en tanto que las tres menores de edad jugaban en la acera opuesta.

Así, no es el Tribunal sino el demandante el que distorsiona la afirmación de la víctima, al sostener equívocamente que esta afirmó haber sido impactada “de frente” con el arma de fuego. Ante preguntas aclaratorias, la víctima solo precisó la ubicación de cada una de las personas que se encontraban en la escena y, en particular, la suya con respecto a JJHA (“enfrente”), no la posición de su cuerpo con respecto al arma de fuego al momento del disparo. De este modo, no solo no se presenta la errónea apreciación de la evidencia alegada por la defensa, sino que está

posición de su cuerpo con respecto al arma de fuego al momento del disparo. De este modo, no solo no se presenta la errónea apreciación de la evidencia alegada por la defensa, sino que está probado que cuando se produjo el impacto, victimario y víctima se hallaban, cada uno, en los costados opuestos de la calle, en los correspondientes andenes.

La niña afirmó también que JJHA le disparó, afirmación que, contrario a lo sostenido por la defensa, no es discordante con la aseveración de su padre, en el sentido de que el acusado accionó el arma hacia el lugar a donde aquella jugaba con las otras dos niñas, pero no que le disparó a su hija. Las dos atestaciones parten de una perspectiva diferente, pero no son contradictorias. Con la primera, la menor de edad solamente puntualiza que el procesado la hirió con el arma de fuego. Este hecho es indiscutible, pues, conforme se dejó expuesto, está probado que, objetivamente, HA accionó el revólver y uno de los proyectiles impactó a la víctima.

A su vez, la segunda atestación está enmarcad a en una comprensión más amplia de lo sucedido que el padre de la menor de edad intentó transmitir en el juicio oral. Al expresar que JJHA disparó, no a su hija, sino hacia donde esta se encontraba con las otras dos niñas, el testigo dio5

a entender que no apuntó intencionalmente a su descendiente con el propósito de causarle la

encontraba con las otras dos niñas, el testigo dio5

a entender que no apuntó intencionalmente a su descendiente con el propósito de causarle la muerte. De ahí que su aseveración solo haga referencia a la dirección en la cual el revólver fue disparado. No se presentan, por lo tanto, las inconsistencias que señala el demandante.

En concordancia con lo hasta aquí explicado, la reconstrucción testimonial del padre de la menor de edad no deja dudas sobre las características del peligroso episodio originado en la descarga del arma de fuego. GGP sostuvo que JJHA sacó el revólver y disparó hacia donde jugaban las tres niñas, que solo había sido herida su hija y que “de buenas” las otras dos, nietas de la compañera del procesado, salieron ilesas. En una entrevista previa, el testigo había sostenido que HA disparó “al aire”. Sin embargo, en el juicio oral aclaró que con la afirmación anterior quería significar que el procesado había accionado el arma de fuego, no con el ánimo de impactar un objetivo cercano ni con la intención de causarle la muerte a su hija o a las tres niñas. Dado que el grupo de menores de edad estaban jugando en la acera opuesta, precisó que “accionar el revólver” hacia allá, “es al aire”.

La aclaración del testigo tiene todo sentido. El padre de la víctima quiso manifestar que el acusado disparó “al aire” en el entendido de que

al aire”.

La aclaración del testigo tiene todo sentido. El padre de la víctima quiso manifestar que el acusado disparó “al aire” en el entendido de que no apuntó a nadie en particular ni percutió el revólver con el propósito de lesionar alguien. Sin embargo, otra cosa es la dirección en la cual dispuso el cañón del arma al momento de descargarla. Pudo hacerlo de forma vertical, lo que implicaba que la habría empuñado de manera paralela a su cuerpo, o también pudo hacerlo de manera horizontal, lo cual suponía que tuvo que disponer el cañón de forma perpendicular a su cuerpo.

Del relato del testigo surge evidente que JJHA disparó, no de forma vertical, sino horizontal y, por lo tanto, como lo asegura el declarante, hacia el grupo de niñas que jugaba en la acera de enfrente. Lo anterior adquiere una notable fuerza demostrativa debido a su compatibilidad con la ubicación y características de la lesión sufrida por la víctima. De acuerdo con la historia clínica y la prueba técnica, el proyectil ingresó por el hombro derecho de la niña y salió por la cara anterior de su hombro izquierdo.

Si HA hubiera disparado de manera vertical, la única forma en que el proyectil habría podi do causar la citada lesión sería cuando estaba en caída, por la solo fuerza gravitacional, y la víctima tuvo que estar acostada, de lado, en el pavimento.

única forma en que el proyectil habría podi do causar la citada lesión sería cuando estaba en caída, por la solo fuerza gravitacional, y la víctima tuvo que estar acostada, de lado, en el pavimento. Esto es poco probable, teniendo en cuenta que las menores de edad se encontraban en vía pública y que estaban haciendo “quemas”. Además, ninguno de los testigos sugiere la posibilidad de que la lesionada se encontrara, en razón de sus actividades lúdicas, en la referid a posición.

De este modo, la herida causada a S.A.G.G. coincide con el testimonio de GG, en el sentido de que JJHA disparó de forma horizontal su revólver y, por ende, que el arma fue accionada en dirección al andén de enfrente del sitio en el que se encontraba. En este lugar se hallaba el grupo de tres niñas jugando: la menor de edad que resultó gravemente herida y las dos nietas de su compañera permanente. En adición a lo señalado, el progenitor de la víctima testificó que el procesado percutió seis cartuchos, “en ráfaga”, es decir, uno enseguida del otro. Este hecho completa el escenario de peligro concreto creado. El episodio, sin embargo, fue valorado de manera diversa por los jueces de instancia, desde el punto de vista de la intencionalidad del agente.

[…]

Debe recordarse que el sujeto obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo

punto de vista de la intencionalidad del agente.

[…]

Debe recordarse que el sujeto obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, también denominado de consecuencias necesarias, opera en aquellos supuestos en los cuales el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, tiene aplicación en los casos en que, si bien el agente no desea el resultado, este ha sido previsto como probable y su no producción se deja librada al azar (CSJ SP de 25 de agosto de 2010, rad. 32964).»

TENTATIVA - Concepto / TENTATIVAConfiguración: requisitos, que el agente realice actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta / TENTATIVAConfiguración: requisitos, que los actos estén inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta, alude a su órbita subjetiva / TENTATIVA - Admite el dolo eventual / DOLODirecto: diferencia con el dolo eventual / DOLO EVENTUAL - Concepto

«Tentativa de delito y dolo eventual

La necesidad del citado análisis de compatibilidad se deriva de las exigencias para la configuración del delito tentado y las6

características del dolo eventual. De conformidad con el artículo 27 del Código Penal, la tentativa implica que los actos que el agente emprend e,

configuración del delito tentado y las6

características del dolo eventual. De conformidad con el artículo 27 del Código Penal, la tentativa implica que los actos que el agente emprend e, además de ser idóneos y comportar el comienzo de la ejecución del delito, deben estar inequívocamente dirigidos a su consumación. Se trata del elemento subjetivo del dispositivo amplificador del tipo y cubre tanto el aspecto volitivo como el cognoscitivo. Supone que lo pretendido por el agente al iniciar la ejecución de la conducta punible haya sido, justamente, lograr la producción del resultado típico (SP11752020, rad. 52341).

El problema radica en que en la configuración dogmática del dolo eventual el citado elemento subjetivo, requerido por la tentativa, parecería difuso. La discusión, en estos términos, reconduce a la configuración conceptual del dolo eventual. Las posiciones que, hace ya varias décadas, negaban la compatibilidad entre la tentativa de delito y el dolo eventual, consideraban que este último no sería una especie de dolo, junto al de primero y segundo grado. Una aproximación de este tipo está descartada en la legislación colombiana, pues es claro que el artículo 22 del Código Penal contempló tanto la figura del dolo directo como la del dolo eventual.

Otras posiciones han considerado, más genéricamente, que en el dolo eventual el agente realmente no quiere el resultado. Por esta razón, no podría actualizarse el componente subjetivo

del dolo eventual.

Otras posiciones han considerado, más genéricamente, que en el dolo eventual el agente realmente no quiere el resultado. Por esta razón, no podría actualizarse el componente subjetivo de la tentativa, consistente en que el sujeto haya emprendido los actos ejecutivos con el propósito de lograr el resultado típico. A juicio de estas posturas, ese propósito o querer real no estaría dado y ello impediría contemplar el delito tentado cuando el sujeto ha obrado con dolo eventual. La Sala no comparte este punto de vista.

En la Sentencia CSJ SP de 25 de agosto de 2010, rad. 32964, la Corte analizó ampliamente la figura del dolo eventual. El artículo 22 del Código Penal establece: “también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. La Sala sostuvo que, conforme lo había señalado la jurisprudencia en ocasiones anteriores, la norma citada había acogido la “teoría de la probabilidad”, en la cual, “lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente”. Explicó, además, que la dimensión cognitiva del dolo eventual implica que el agente se represente la probabilidad de producción del resultado antijurídico.

En todo caso, la Sala también aclaró que, además de este elemento cognitivo, se requiere la

cognitiva del dolo eventual implica que el agente se represente la probabilidad de producción del resultado antijurídico.

En todo caso, la Sala también aclaró que, además de este elemento cognitivo, se requiere la dimensión volitiva, vinculada a que el agente haya dejado la no producción del resultado típico librado al azar. Afirmó en el fallo: “el dolo eventual como modalidad de imputación subjetiva exig[e] para su configuración dos condiciones, (i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado típico objetivo (aspecto cognitivo), y (ii) que deje su no producción librada al azar (aspecto volitivo)”. De esta manera, si bien es cierto el artículo 22 del Código Penal acentúa el aspecto cognitivo en los términos indicados, se precisa de un componente anclado a la voluntariedad del agente, el cual se halla ligado normativamente a la actitud del sujeto, de haber dejado la no producción de la consecuencia librada al azar.

De esta manera, cuando el sujeto obra con dolo eventual, emprende un plan y no tiene el deseo inequívoco de vulnerar un específico bien jurídico. Sin embargo, la realización de ese plan implica, de forma necesaria, la puesta en marcha de un curso causal idóneo para la producción de un resultado típico y esto es perfectamente previsible para el autor. En estas circunstancias, si el agente continúa adelante, realmente asiente,

de un curso causal idóneo para la producción de un resultado típico y esto es perfectamente previsible para el autor. En estas circunstancias, si el agente continúa adelante, realmente asiente, acepta, que se produzcan tales co

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