CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-11-03
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-11-03
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: procedencia / INASISTENCIA ALIMENTARIASuspensión condicional de la ejecución de la pena: requisitos, no es necesaria la indemnización integral / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: posibilita el cumplimiento de la obligación / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAImprocedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (art. 193-6 Ley 1098), no opera dicho condicionamiento para el punible de inasistencia alimentaria / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia: la reparación del daño respecto de conductas contra menores de edad, solo se predica de delitos de extrema gravedad (Ley 1098)
La Corte Suprema de Justicia se pronunció oficiosamente respecto de la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena denegada a NJCA, condenado como autor de inasistencia alimentaria.
La Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia estudiada, para conceder al condenado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, por incomprensión de la jurisprudencia, se aplicó indebidamente la prohibición contenida en el
subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, al considerar que, en la decisión de primer grado, confirmada por el Tribunal, por incomprensión de la jurisprudencia, se aplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003.
Para el efecto recordó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la mencionada prohibición, en razón a que: (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, y (ii) su impos ición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria.
Por tanto, a juicio de la Sala, debió aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, en el sentido de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo.
SP287-2023(56541) de 26/07/2023
Magistrado Ponente:
Carlos Roberto Solórzano Garavito ________________
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Desde julio de 2010, NJCA se abstuvo injustificadamente de proporcionar alimentos a su menor hijo J.J.C.O. pese a que, en conciliación llevada a cabo con la progenitora del niño en el Centro Zonal del
1. Desde julio de 2010, NJCA se abstuvo injustificadamente de proporcionar alimentos a su menor hijo J.J.C.O. pese a que, en conciliación llevada a cabo con la progenitora del niño en el Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, se obligó a pagar $160.000 mensuales de cuota alimentaria, reajustable en proporción al salario mínimo.
2. Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 14 de junio de 2016 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, la Fiscalía formuló imputación contra NJCA como posible autor de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2° C.P.).
3. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la respectiva sentencia. Por estimar acreditada la
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Noviembre 03 de 2023 n. º 10
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
responsabilidad del acusado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, denegó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
4. En respuesta al recurso de apelación
por 32 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, denegó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 11 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado.
5. Inconforme NJCA con la anterior decisión, a través de defensor promovió el recurso de casación.
6. La Corte mediante auto de 23 de marzo de 2022 inadmitió la demanda por no cumplir las condiciones mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su selección a trámite, y dispuso retomar oficiosamente el estudio del fallo impugnado para analizar su legalidad en relación con la suspensión de la ejecución de la pena.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: procedencia / INASISTENCIA ALIMENTARIASuspensión condicional de la ejecución de la pena: requisitos, no es necesaria la indemnización integral / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: posibilita el cumplimiento de la obligación / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAImprocedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean
Improcedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito /
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (art. 193-6 Ley 1098), no opera dicho condicionamiento para el punible de inasistencia alimentaria / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia: el juez debe observar únicamente el requisito objetivo cuando el sentenciado carece de antecedentes y el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia: la reparación del daño respecto de conductas contra menores de edad, solo se predica de delitos de extrema gravedad (Ley 1098)
/ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Requisitos
«El artículo 193.6 de la Ley 1098 de 2006 señala que, con el fin de hacer efectivos los principios instituidos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes -relacionados en el artículo 192 ídemy garantizar el restablecimiento de sus derechos en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas, la autoridad judicial: “se abstendrá de aplicar (…) la condena de ejecución condicional (…) a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.
Sin embargo, la Corte tiene sentado que el precitado texto normativo no cobija los casos de
abstendrá de aplicar (…) la condena de ejecución condicional (…) a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.
Sin embargo, la Corte tiene sentado que el precitado texto normativo no cobija los casos de inasistencia alimentaria. A esta conclusión arribó a partir de interpretaciones subjetiva y objetiva finalista, las cuales se sintetizan, en su orden, en que esa generalizada prohibición (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, entre los cuales, por supuesto, no se encuentra la inasistencia alimentaria y, en estos casos, (ii) su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria, es decir, obstaculiza realizar la y prevalencia a los derechos de los menores y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados. (Ver CSJ SP18927-2017 15 nov. 2017, rad. 49712; SP908-2022 23 mar. 2022, rad, 53084; SP381-2022, 16 feb. 2022, rad. 52440 y SP022-2023 8 feb. 2023, rad. 58110).
De otra parte, el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad “se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado” siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean3
indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De lo indicado en el numeral 2 del artículo precitado, no cabe duda de que si el condenado (i) carece de antecedentes penales y (ii) no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el juez de conocimiento debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena “solamente con el requisito objetivo”, esto es, sin ninguna exigencia o reflexión de índole subjetivo relacionada con su personalidad o arraigo y, menos aún, respecto de su intención o efectiva ocurrencia de la indemnización de perjuicios. (Ver CSJ SP0222023, 8 feb. 2023, rad. 58110 entre otras)»
DEBIDO PROCESO - Se vulnera / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Se
indemnización de perjuicios. (Ver CSJ SP0222023, 8 feb. 2023, rad. 58110 entre otras)»
DEBIDO PROCESO - Se vulnera / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Se configura / CASACIÓN OFICIOSA - Se casa parcialmente la sentencia
«En la sentencia de primer grado confirmada por el Tribunal -la cual constituye unidad jurídica inescindible con esta en los componentes confirmadosla juzgadora consideró que el acusado cumplió los requisitos de naturaleza objetiva contenidos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, por cuanto (i) la pena impuesta fue de “32 meses de prisión”, es decir, no excedió de 4 años; (ii) “la conducta de inasistencia alimentaria no está dentro del listado de las prohibiciones del artículo 68A del C.P.” y (iii) “NJCA no registra antecedentes penales”.
Sin embargo, denegó el subrogado con la excusa, según la cual, en la sentencia SP18927-2017 15 nov. 2017, rad. 49712 la Corte señaló que “en los casos en que el procesado esté satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo (…) encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal” y, en el presente asunto, “el acusado no ha mostrado interés en cumplir con la obligación alimentaria y menos en indemnizar a la víctima”.
Pasó por alto la juez que, para los eventos de inasistencia alimentaria, la jurisprudencia no
presente asunto, “el acusado no ha mostrado interés en cumplir con la obligación alimentaria y menos en indemnizar a la víctima”.
Pasó por alto la juez que, para los eventos de inasistencia alimentaria, la jurisprudencia no subordinó la inaplicación del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 al criterio por ella acogido. Este fue simplemente un argumento de refuerzo en aquella sentencia para demostrar cómo, en el caso que para entonces la Corte estaba avocada a resolver, era patente que resultaba razonable conceder la suspensión de la ejecución de la pena por observar que el procesado venía cumpliendo con la cuota alimentaria; realidad esta que terminaría frustrada con la denegación del subrogado, en detrimento, precisamente, de los derechos de los menores víctimas.
Realmente, como se adelantó en el numeral anterior, la Corte en la providencia atrás referida precisó que el numeral 6 del artículo 193 del Código de la infancia y la adolescencia no es aplicable a los responsables de inasistencia alimentaria a partir de interpretaciones subjetiva y objetivo finalista expresadas, [...]
Las dos rutas interpretativas acogidas por la Corte apuntaron a la misma conclusión: que para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.
Así se verifica que, en la sentencia impartida contra NJCA, la juzgadora -por incomprensión de la jurisprudenciaaplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003.
contra NJCA, la juzgadora -por incomprensión de la jurisprudenciaaplicó indebidamente la prohibición contenida en el numeral 6 de artículo 193 de la Ley 1098 de 2003.
Motivo por el cual, dejó de aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, en el sentido de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, “el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”.
De esta manera, la sentencia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de CA en punto del principio de legalidad de la condena y menoscabó la posibilidad de reparación de los derechos del menor titular del derecho alimentario».
DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: conductas postdelictuales no determinan el marco de punibilidad y se aplican después de individualizada la pena /4
DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: conductas postdelictuales, modifican el quantum de la sanción ya determinada / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: las conductas postdelictuales que inciden en la pena son diferentes a las circunstancias delictuales
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación promovido por las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fue confirmada la
circunstancias delictuales
La Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación promovido por las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fue confirmada la condena impuesta a WFLO por hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos.
La Sala casó parcialmente la sentencia, para fijar en 126 meses tanto la pena de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a WFLO.
Para el efecto, la Corte explico que, en el presente caso, el correcto entendimiento del artículo 31 del Código Penal, les imponía a los juzgadores, no solo identificar los extremos punitivos y el cuarto de movilidad de cada pena individualmente considerada, sino también culminar el proceso de determinación con la aplicación tanto de los criterios indicados en los incisos 3 y 4 ídem como de las normas que modifican su quantum por circunstancias posdelictuales, para después sí - no antesescoger como pena base la más grave.
SP304-2023(56099) de 02/08/2023
Magistrado Ponente:
Carlos Roberto Solórzano Garavito
Salvamento de voto:
Gerson Chaverra Castro ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. A las 8:25 de la noche del 11 de enero de 2017, WFLO junto con tres personas másentre estas dos menores de edad-, ingresaron a la vivienda ubicada en Bogotá, sin autorización de su residente, quien para
1. A las 8:25 de la noche del 11 de enero de 2017, WFLO junto con tres personas másentre estas dos menores de edad-, ingresaron a la vivienda ubicada en Bogotá, sin autorización de su residente, quien para ese momento se hallaba dentro del inmueble en compañía de dos de sus sobrinos de 7 y 11 años.
2. El acusado y sus compinches amenazaron a los moradores con armas blancas y una de fuego y se apoderaron de bienes muebles, avaluados en $4.650.000.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: individualización de la pena en concreto, motivación / DOSIFICACIÓN PUNITIVASistema de cuartos: conductas postdelictuales no determinan el marco de punibilidad y se aplican después de individualizada la pena / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: conductas postdelictuales, modifican el quantum de la sanción ya determinada / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos: las conductas postdelictuales que inciden en la pena son diferentes a las circunstancias delictuales / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Fenómenos postdelictuales / CONCURSO - Dosificación punitiva: para determinar la conducta más grave no se tienen en cuenta fenómenos postdelictuales / CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, delito más grave
«El artículo 31 del Código Penal señala que quien con una sola acción o una omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, “quedará sometido a la que
«El artículo 31 del Código Penal señala que quien con una sola acción o una omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza”, aumentada hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, “debidamente dosificados cada uno de ellos”.
Conforme con la precitada disposición, la pena base a partir de la cual se debe tasar la sanción definitiva en los casos de concurso, es la correspondiente a la “más grave según su naturaleza” y para determinar cuál satisface este criterio, ciertamente es necesario individualizar cada una de ellas, lo cual se surte como se indica a continuación:
La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (art. 60 del C.P.); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible5
oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibidem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856). (Subrayado fuera de texto).
actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibidem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856). (Subrayado fuera de texto).
Le asiste razón a la delegada de la Fiscalía -quien se opuso a la demanda-, en el sentido de que la disminución punitiva por fenómenos posdelictuales, -los cuales difieren de las circunstancias que concurren con la comisión del delitono afectan el rango o extremos mínimo y máximo de punibilidad, sino que modifica el quantum de la sanción ya determinada en aplicación de los criterios indicados en los artículos 60 y 61 del Código Penal.
Sin embargo, de lo anterior no se sigue que para la selección de la “pena más grave según su naturaleza” en los casos de concurso de conductas punibles, el juzgador debe ceñirse exclusivamente a la pena tasada en aplicación de los artículos 60 y 61 del C.P., esto es, sin considerar las circunstancias posteriores al delito que modifican la tasación punitiva.
La Corte en AP, 24 sep. 2014, rad. 43439 y SP1286-2015, rad. 38076 acogió la tesis según la cual, en situaciones de concurso se requiere primero determinar las penas individualmente consideradas con la aplicación inclusive de las normas modificadoras del quantum de la sanción en virtud de fenómenos posdelictuales.
[…]
En la misma sentencia también se indicó que la selección de “la pena más grave según su naturaleza”, impone al juzgador escoger, entre
en virtud de fenómenos posdelictuales.
[…]
En la misma sentencia también se indicó que la selección de “la pena más grave según su naturaleza”, impone al juzgador escoger, entre las penas aplicables -de idéntica naturalezala que afecta con mayor intensidad “los intereses del sentenciado”. De manera que, por ejemplo, frente a varias penas privativas de la libertad, se debe tomar como pena base la de “mayor duración” y frente a sanciones pecuniarias, “la de mayor cuantía”.
Esta postura es jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en AP57722016, rad. 47975; AP4987-2018, rad. 50518; AP3160-2019, rad. 50993 y AP3282-2021, rad. 58366, entre otras providencias.
WFLO fue condenado en las instancias por hurto calificado agravado (artículos 239, 240 -inciso 5y 241.10 del C.P.) en concurso heterogéneo con “uso de menores en la comisión de delitos” (artículo 188D ídem).
La pena principal por hurto calificado agravado individualmente considerada fue tasada a partir del mínimo del primer cuarto (144 meses de prisión) y disminuida a 72 meses por reparación (en el 50%), en aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Hasta aquí nada se discute en la demanda.
Ahora bien, el quantum de 72 meses atrás mencionado, en las instancias fue adoptado como la pena base a partir de la cual se incrementó en otro tanto (10 meses) por el concurso heterogéneo con el delito de uso de
Ahora bien, el quantum de 72 meses atrás mencionado, en las instancias fue adoptado como la pena base a partir de la cual se incrementó en otro tanto (10 meses) por el concurso heterogéneo con el delito de uso de menores en la comisión de delitos cuya pena mínima es de 120 meses.
El Tribunal sustentó la anterior operación en la premisa según la cual, en los eventos de concurso de conductas punibles, la selección dispuesta en el artículo 31 del C.P. de la sanción más grave según su naturaleza “se debe realizar después de que se haya escogido el cuarto en el cual se aplicará la pena y no teniendo en cuenta la pena básica establecida para cada delito por el legislador”. Criterio a partir del cual entendió que para la selección de la pena más grave simplemente se debe comparar cada uno de los respectivos cuartos en los que concierne tasar la pena individual de cada conducta.
Fue así como, frente a los cuartos mínimos aplicables tanto para “hurto calificado agravado” (de 144 a 192 meses de prisión) como para “uso de menores de edad para la comisión de delitos” (de 120 y 150 meses), señaló que “la pena más grave es la primera”, sin consideración alguna a que el quantum punitivo de 144 meses fijado por el a quo para el delito contra el patrimonio económico fue disminuido a la mitad por reparación, es decir a 72 meses, en aplicación del artículo 269 del C.P.
Pese a que los juzgadores no desconocieron que la pena base en los casos de concurso debe ser la “más grave según su naturaleza”, con la manera
reparación, es decir a 72 meses, en aplicación del artículo 269 del C.P.
Pese a que los juzgadores no desconocieron que la pena base en los casos de concurso debe ser la “más grave según su naturaleza”, con la manera en que comprendieron este significante legal fijaron como pena base la menos grave -72 meses-, en sentido contrario al señalado en el Ordenamiento.
Conforme con lo ya precisado en el numeral anterior (5.2.1.), “la pena más grave según su naturaleza” corresponde a la mayor de las sanciones entre las que afecta el mismo derecho6
(libertad personal, peculio, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, etc.), tras haber sido completamente individualizadas cada una de ellas.
El correcto entendimiento del artículo 31 del Código Penal, les imponía a los juzgadores en el presente caso, no solo identificar los extremos punitivos (artículo 60 del C.P.) y el cuarto de movilidad (artículo 61 incisos 1 y 2) de cada pena individualmente considerada -como en efecto hicieron-, sino también culminar el proceso de determinación con la aplicación tanto de los criterios indicados en los incisos 3 y 4 ídem como de las normas que modifican su quantum por circunstancias posdelictuales, para después sí - no antes como equivocadamente lo llevaron a caboescoger como pena base la más grave.
Por tanto, la sentencia está incursa en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del texto normativo contenido en el artículo 31 del Código Penal.
Este yerro, como se verá más adelante, trascendió en el quantum tanto de la pena
directa de la ley sustancial por interpretación errónea del texto normativo contenido en el artículo 31 del Código Penal.
Este yerro, como se verá más adelante, trascendió en el quantum tanto de la pena principal como de la sanción accesoria impuesta al acusado, en detrimento del abstracto derecho de la víctima a la justicia, el cual se concretizapara este casoen el derecho a que se imponga una pena justa, esto es, dentro de los límites jurídicos que rigen su cuantificación, lógicamente sin quebrantar garantías fundamentales del procesado».
CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, exceda el otro tanto / CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, el incremento no puede ser superior al doble de la pena tasada para el delito más grave, ni superior a la suma aritmética de las conductas concursantes / ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENASDiferencia con el sistema de acumulación aritmética / ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - Presupuestos: la suma aritmética de las penas no puede superar el doble de la tasada para el delito más grave
La Sala de Casación Penal, se pronunció, de manera oficiosa, frente a la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó a CAGR como
manera oficiosa, frente a la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Orocué, mediante la cual condenó a CAGR como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Corte no casó oficiosamente la sentencia, por cuanto la pena tasada por el juzgador no excedió el límite del otro tanto impuesto respecto del delito más grave, ni la suma aritmética de los dos ilícitos concursantes; por lo que se cumplió con el cometido de la acumulación jurídica de penas.
En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal corrigió la jurisprudencia prohijada, en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles, en el sentido de establecer que, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto.
SP322-2023(59683) de 26/07/2023
Magistrada Ponente:
Myriam Ávila Roldán ________________
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Hacia las 10:00 p.m. del 4 de septiembre de 2015, mientras la pareja conformada por JCR y RASD dormía en su residencia, un sujeto que vestía pasamontañas negro, camisa de mangas largas de color gris con
2015, mientras la pareja conformada por JCR y RASD dormía en su residencia, un sujeto que vestía pasamontañas negro, camisa de mangas largas de color gris con negro y pantalón negro ingresó a la vivienda y disparó inicialmente contra el segundo, causándole instantáneamente la muerte, como producto de una herida en la carótida común izquierda, que le provocó un shock hipovolémico.
2. Enseguida, luego de que el intruso despertó a la señora JCR y le pidió que se levantara7
de su cama y saliera, disparó contra ella a la altura del pecho, quedando gravemente herida, lo que no impidió que esta se abalanzara contra su agresor, con el propósito de desarmarlo sin lograrlo, ante lo cual él la golpeó en la cabeza con el arma de fuego y emprendió la huida por el patio trasero de la casa.
3. La mujer se arrastró hasta la puerta de ingreso a su domicilio para pedir auxilio, siendo socorrida por sus vecinos y una patrulla de vigilancia de la policía, que, tras solicitar apoyo, siguió los rastros de sangre dejados por el atacante y llegó a una vivienda cercana, la cual fue allanada con el consentimiento de su morador -un adolescente de 14 años de edad-, quien les relató que momentos antes había arribado al lugar CAGR y que se refugió en una habitación de la edificación.
4. En su interior, los uniformados encontraron un “pasamontañas” de color negro, un silenciador artesanal hecho a base de una
lugar CAGR y que se refugió en una habitación de la edificación.
4. En su interior, los uniformados encontraron un “pasamontañas” de color negro, un silenciador artesanal hecho a base de una botella plástica y una media blanca. Así mismo, en el patio hallaron un arma de fuego plateada, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, una camisa gris con rayas negras y un pantalón de color negro, razón por la cual se dio inmediata captura a
CAGR.
5. Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, el Juez de conocimiento condenó a JRGH como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la pena principal de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por cuarenta y ocho (48) meses. También, le ne
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