CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-10-06
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-10-06
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, excepcionalmente por fuera de los escenarios procesales dispuestos, requisitos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, el juez puede, de oficio, solicitar información sobre dichos presupuestos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, reglas, explicación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y la conciliación preprocesal: acreditación, reglas, aclaración del precedente
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira que, confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas. La Sala no casó la sentencia condenat oria impugnada, en protección de la garantía constitucional a la no reforma en peor, ya que si bien, se evidenciaron varios errores en los que incurrió el ad quem, la defensa tiene el carácter de impugnante único. No obstante, la Sala de Casación Penal, ac laró y complementó el precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia CSJSP7343 de 24 de mayo de 2017, radicado 47046, con las siguientes reglas relacionadas con la verificación de la existencia de la querella y de la conciliación preprocesal: (i) la Fi scalía debe acreditar estos
mayo de 2017, radicado 47046, con las siguientes reglas relacionadas con la verificación de la existencia de la querella y de la conciliación preprocesal: (i) la Fi scalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y del defensor, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación. Por tanto, sostuvo que, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales referidos, se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención del Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento y (ii) asuma la respectiva car ga demostrativa. Ello, teniendo en cuenta que: (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación
extemporaneidad del planteamiento y (ii) asuma la respectiva car ga demostrativa. Ello, teniendo en cuenta que: (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse. Asimismo, aclaró la postura fijada, acerca de que, el Tribunal (al resolver la apelación) no estaba facultado para pedir información sobre la querella, toda vez que: (i) No se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente relevantes, sino de la ve rificación de algunos requisitos procesales, (ii) Estos aspectos no hacen parte del tema de prueba, (iii) La verificación de esos requisitos no está sujeta a las reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, (iv) La iniciativa del juez en ese proceso de constatación no afecta su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal, (v) Se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación de la competencia del Estad o para intervenir penalmente un conflicto interpersonal y la
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 06 de 2023 n. º 09
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evitación de que las víctimas del delito resulten
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evitación de que las víctimas del delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias omisiones, como ocurrió en este caso, (vi) La nulidad por las referidas falencias incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos querellables, y (vii) Lo anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos públicos destinados a la administración de justicia, bien porque se destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está facultado para ello (por inexistencia de los requisitos habilitantes), o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de acreditación de los mismos.
SP352-2023(58985) de 23/08/2023
Magistrado Ponente:
Fabio Ospitia Garzón ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. El 20 de junio de 2014, ARZ conducía un autobús de servicio público, en el que se transportaban varias personas.
Aproximadamente a las 3:40 de la tarde, invadió el carril ocupado reglamentariamente por la señora CCL, quien conducía un automóvil.
2. De esta forma, causó un accidente de tránsito en el que resultó mortalmente lesionada la señora CCL. En el mismo, resultaron heridos
el carril ocupado reglamentariamente por la señora CCL, quien conducía un automóvil.
2. De esta forma, causó un accidente de tránsito en el que resultó mortalmente lesionada la señora CCL. En el mismo, resultaron heridos tres pasajeros del autobús. En su orden, las lesiones les generaron las siguientes consecuencias: (i) incapacidad médico legal de 25 días, (ii) perturbación funcional transitorio del órgano del sistema nervioso central, y (iii) incapacidad médico legal de 40 días.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LESIONES PERSONALES CULPOSASEvolución legislativa / LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Delito querellable
«[…] la finalidad de la Ley 1142 de 2007 al modificar la redacción del artículo 74 del C.P.P. /2004, fue la de sustraer del procedimiento penal ordinario las conductas que, por virtud de la Ley 1153 de ese mismo año, pasarían al régimen contravencional. Con ese propósito, migraron del listado de delitos querellables del estatuto procesal ordinario con destino a la ley de pequeñas causas, entre otras, las lesiones personales sin secuelas, tanto dolosas como culposas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad hasta de 30 días, y algunos delitos contra el patrimonio económico como el hurto, la estafa, el abuso de confianza y el daño en bien ajeno, siempre que la cuantía de los mismos no superara los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las variaciones introducidas al artículo 74 procesal no repercutieron en la naturaleza de los
el daño en bien ajeno, siempre que la cuantía de los mismos no superara los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las variaciones introducidas al artículo 74 procesal no repercutieron en la naturaleza de los delitos trasladados de régimen porque la Ley 1153 de 2007 (art. 34) adoptó la querella como regla general de procesamiento, exceptuada sólo en casos de captura en flagrancia. En consecuencia, el traslado de conductas desde el código procesal ordinario al régimen de pequeñas causas, efímero por demás dado que este último fue declarado inexequible mediante sentencia C879 de 2008; nunca implicó se alterara el carácter querellable de cada una de aquéllas. De esa manera, es claro que la finalidad de la modificación del precitado artículo 74 nunca fue la de habilitar la investigación oficiosa respecto de algunos de los delitos allí consagrados.
La única razón, entonces, por la que operó la reducción de la expresión «lesiones personales culposas» a la de «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días», fue la de excluir de aquélla, antitécnicamente claro está, los atentados contra la integridad sin secuelas consistentes en incapacidad para trabajar o enfermedad por un número de días igual o inferior al allí establecido. Ello, por cuanto, se reitera, esta última conducta sería procesada como contravencional.
Si bien la categoría «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días»
cuanto, se reitera, esta última conducta sería procesada como contravencional.
Si bien la categoría «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días» parecería referirse a un solo tipo de lesiones, la prevista en el inciso 2 del artículo 112, lo cierto es que otras partes de la literalidad del artículo 74 permiten sostener que sigue abarcando también las que producen secuelas transitorias o permanentes. En efecto, la técnica de redacción de esa norma consiste en mencionar la especie3
delictiva seguida del artículo del Código Penal que la tipifica, este último encerrado en paréntesis. Frente al delito bajo examen, la expresión al inicio referida se acompañó del artículo 120, el cual tipifica la modalidad culposa de todas las formas de lesiones personales, sin que esa disposición fuera restringida con la mención posterior del artículo 112, inciso 2.
A más de lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 mantuvo el requisito de la querella para las «lesiones personales con deformidad física transitoria» y las «lesiones personales con perturbación funcional transitoria». Siendo así, un entendimiento que excluya del listado las lesiones culposas diferentes a las que solo originen incapacidad o enfermedad superior a 30 días, implicaría una distinción irrazonable según la cual si la conducta que genera aquellos resultados transitorios es dolosa presupone la petición de la parte interesada, pero si es culposa, y menos grave por ende, operará la persecución estatal oficiosa.
la cual si la conducta que genera aquellos resultados transitorios es dolosa presupone la petición de la parte interesada, pero si es culposa, y menos grave por ende, operará la persecución estatal oficiosa.
Conforme a lo anterior, en vigencia de la Ley 1142 de 2007 las lesiones personales culposas, con excepción de las que consistieran en incapacidad para trabajar o enfermedad por 30 días o menos que por un breve lapso pasaron a ser contravencionales, mantuvieron la naturaleza de delitos querellables que les fue asignado originalmente por la Ley 906 de 2004 y que permanece hasta la fecha actual, aun luego de la reforma implantada con la Ley 1453 de 2011. Esta última, frente al artículo 74, no hizo más que volver a la redacción inicial, es decir, a aquélla que incluía todas las conductas punibles que, transitoriamente, se trasladaron al régimen contravencional.»
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: no son hechos jurídicamente relevantes / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, reglas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, debe hacerse en la audiencia de imputación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, puede hacerse en la audiencia de acusación / SISTEMA PENAL ACUSATORIOQuerella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, puede hacerse en la audiencia de
conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, puede hacerse en la audiencia de acusación / SISTEMA PENAL ACUSATORIOQuerella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, puede hacerse en la audiencia de juicio oral / SISTEMA PENAL ACUSATORIOQuerella y conciliación preprocesal: acreditación, si se hace deficitariamente y la defensa guarda silencio se entiende convalidada la irregularidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, libertad probatoria / SISTEMA PENAL ACUSATORIOQuerella y conciliación preprocesal: acreditación, durante el trámite de la apelación el juzgador no puede solicitar información sobre dichos presupuestos
«En la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, la Sala analizó la siguiente realidad procesal: (i) se trataba de un delito querellable, (ii) la Fiscalía se limitó a asegurar que la querella fue interpuesta, pero no suministró información suficiente frente a todos elementos de ese requisito, tales como la fecha de interposición, (iii) en las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juicio oral, la defensa guardó silencio frente al cumplimiento de estos requisitos, y (iv) al afrontar el recurso de apelación, el magistrado ponente ofició a la Fiscalía pidiendo que remitieran un dictamen médico legal y la querella.
La Sala estableció las siguientes reglas: (i) la querella -y la conciliación preprocesalno son
Fiscalía pidiendo que remitieran un dictamen médico legal y la querella.
La Sala estableció las siguientes reglas: (i) la querella -y la conciliación preprocesalno son hechos jurídicamente relevantes, (ii) su verificación debe hacerse en la audiencia de imputación, (iii) si la Fiscalía omite su acreditación y el de control de garantías no realiza el respectivo control, la verificación puede hacerse en la audiencia de acusación, destinada al saneamiento del proceso, (iv) incluso, este aspecto puede ser constatado durante el juicio oral, (v) si su acreditación se hace deficitariamente y la defensa guarda silencio, se entiende convalidada la irregularidad, (vi) esta verificación está cobijada por el principio de libertad probatoria, (vii) su constatación puede hacerse con la manifestación que haga el fiscal, siempre y cuando suministre la información suficiente para dar por cumplido el requisito, y (viii) durante el trámite de la apelación no es factible que el juzgador solicite información sobre la querella (y la conciliación pre procesal).»
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, no está sometida a las reglas dispuestas para la demostración de los hechos penalmente relevantes / SISTEMA PENAL ACUSATORIOPruebas: finalidad / JURISPRUDENCIAPrecedente: aclaración y complementación4
«Como se indicó en precedencia, no se trata de la demostración de los hechos penalmente relevantes, frente a lo que se activan todas las garantías dispuestas en la Constitución Política,
Precedente: aclaración y complementación4
«Como se indicó en precedencia, no se trata de la demostración de los hechos penalmente relevantes, frente a lo que se activan todas las garantías dispuestas en la Constitución Política, diversos tratados sobre derechos humanos y la Ley 906 de 2004.
De hecho, el escenario principal de verificación de estos requisitos de procedibilidad es la audiencia de imputación. No se discute que la misma no está destinada a la práctica de pruebas y, mucho menos, que puedan ser tenidas en cuenta para la demostración de la responsabilidad penal. Además, la constatación que debe hacer el juez de control de garantías no constituye una prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004:
Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
Ello explica por qué la verificación de estos requisitos puede hacerse por conducto de las manifestaciones del fiscal. Frente a los hechos penalmente relevantes, no se discute que los alegatos de las partes no constituyen prueba.
Al respecto, debe aclararse que para la verificación de estos requisitos también resultan útiles las manifestaciones que haga la defensa, toda vez que: (i) no existen razones para concluir que las constancias que deje la defensa sobre este tema tienen menor valía que las expuestas por el fiscal, y (ii) no parece razonable que la defensa esté interesada en dar por acreditado un
que las constancias que deje la defensa sobre este tema tienen menor valía que las expuestas por el fiscal, y (ii) no parece razonable que la defensa esté interesada en dar por acreditado un requisito de procedibilidad inexistente, toda vez que ello sería contrario a sus intereses.
Por tanto, es claro que la verificación de los requisitos de la querella y la conciliación pre procesal no está sometida a las reglas de prueba aplicables a los presupuestos fácticos de la responsabilidad penal, entre ellas: (i) descubrimiento probatorio, (ii) solicitud durante la audiencia preparatoria, y (iii) práctica durante el juicio oral.»
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y la conciliación preprocesal: acreditación, reglas, aclaración del precedente / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, reglas, explicación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, oportunidad, excepcionalmente por fuera de los escenarios procesales dispuestos, requisitos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, el juez puede, de oficio, solicitar información sobre dichos presupuestos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, por cualquier medio
«Las reglas sobre la verificación de la querella y la conciliación pre procesal deben orientarse a lograr un punto de equilibrio entre los siguientes aspectos constitucionalmente relevantes: (i) impedir que el Estado intervenga penalmente en un conflicto interpersonal sin estar facultado
conciliación pre procesal deben orientarse a lograr un punto de equilibrio entre los siguientes aspectos constitucionalmente relevantes: (i) impedir que el Estado intervenga penalmente en un conflicto interpersonal sin estar facultado para ello (por la inexistencia de los referidos requisitos habilitantes), y (ii) evitar, en cuanto sea posible, que las víctimas del delito terminen afectadas por las omisiones de las partes y los jueces en la verificación de dichos requisitos procesales.
A la luz del precedente atrás citado, un punto de equilibrio puede lograrse a partir de las siguientes reglas: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal -y del defensor, según se aclaró-, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación.
No puede descartarse, desde luego, que las
de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación.
No puede descartarse, desde luego, que las falencias en estos controles den lugar a la continuación de un proceso penal que no debió adelantarse por la inexistencia de los requisitos habilitantes (querella y /o conciliación pre procesal). Se trata de cuestiones trascendentes, pues atañen a la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto y, principalmente, para imponer una sanción penal,5
que necesariamente involucra diversos derechos fundamentales (libertad, buen nombre, etcétera).
Con todo, es deber del funcionario judicial evitar que las partes pretendan sacar provecho de sus propias omisiones, como ocurre en este caso, donde el defensor solicita la terminación de la actuación penal porque la Fiscalía no demostró la realización de la audiencia de conciliación, aunque él intervino en esa diligencia en representación de los intereses del procesado.
Por tanto, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales ya referidos se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención el Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento, (ii) asuma la respectiva carga demostrativa, (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás
respectiva carga demostrativa, (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse, como también pueden hacerlo, por ejemplo, cuando se aporta información concerniente a la muerte del procesado con el propósito que se declare extinguida la acción penal, o de indemnización integral con el mismo fin.
Sobre la posibilidad de que los jueces actúen de manera oficiosa en el proceso de verificación de los requisitos de procedibilidad ya comentados, en la decisión CSJSP7343, 24 de mayo 2017, Rad. 47046 se dejó entrever que el Tribunal (al resolver la apelación) no estaba facultado para pedir información sobre la querella, en esencia porque ello trasgredía las reglas de prueba (descubrimiento, solicitud en la audiencia preparatoria y práctica en el juicio oral), sin perjuicio de la afectación de la imparcialidad ante esa actuación oficiosa. Esta postura debe ser aclarada, toda vez que,
(i) No se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente relevantes, sino de la verificación de algunos requisitos procesales.
(ii) Estos aspectos no hacen parte del tema de prueba, en el sentido previsto en el artículo 372 atrás citado.
(iii) La verificación de esos requisitos no está sujeta a las reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, al punto que debe hacerse en audiencias totalmente ajenas a esas actividades -como las de imputación y acusación-, incluso a través de información del todo inadmisible como
sujeta a las reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, al punto que debe hacerse en audiencias totalmente ajenas a esas actividades -como las de imputación y acusación-, incluso a través de información del todo inadmisible como soporte de la sentencia -tal es el caso de las manifestaciones de las partes-
(iv) La iniciativa del juez en ese proceso de constatación no afecta su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal -ya se dijo que esta información no puede ser considerada para esos efectos-.
(v) Finalmente, se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto interpersonal y la evitación de que las víctimas del delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias omisiones, como ocurrió en este caso.
(vi) No puede perderse de vista que la nulidad por las referidas falencias incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos querellables.
(vii) Lo anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos públicos destinados a la administración de justicia, bien porque se destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está facultado para ello (por inexistencia de los requisitos habilitantes), o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de acreditación de los mismos.
destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está facultado para ello (por inexistencia de los requisitos habilitantes), o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de acreditación de los mismos.
En síntesis, la verificación de la querella y la conciliación pre procesal: (i) debe hacerse en la formulación de imputación, a iniciativa de la Fiscalía, por petición de la defensa u otros intervinientes o producto del control judicial, (ii) residualmente, en la acusación, como escenario de saneamiento del proceso, (iii) excepcionalmente, durante el juicio oral, (iv) el silencio de la defensa convalida los yerros en la verificación de estos requisitos en los momentos procesales dispuestos para ello, (v) en adelante, solo podrá alegar la inexistencia de los mismos (que es distinto a alegar falencias en su acreditación), lo que implica asumir las respectivas cargas, y (vi) el juez está facultado para solicitar la información que considere necesaria para descartar que el proceso se esté adelantando sin que el Estado esté habilitado para ello y para evitar que las omisiones ya6
referidas afecten los derechos de la víctima del delito.»
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Querella y conciliación preprocesal: acreditación, reglas, libertad probatoria
«En suma: (i) la Fiscalía incumplió su deber de aportar la información atinente a la querella y la conciliación pre procesal, (ii) las jueces de garantías y de conocimiento omitieron verificar estos requisitos en las audiencia de imputación y
aportar la información atinente a la querella y la conciliación pre procesal, (ii) las jueces de garantías y de conocimiento omitieron verificar estos requisitos en las audiencia de imputación y acusación, (iii) la defensa se abstuvo de cuestionar dicha omisión a lo largo de toda la actuación, incluyendo la sustentación de la apelación, (iv) el mismo defensor, durante el juicio oral, al responder una pregunta de la juez, dejó constancia de la celebración de la audiencia de conciliación, (v) las víctimas siempre mostraron interés en el adelantamiento del proceso y otorgaron poder para ser representadas en el mismo, y (vi) durante el trámite de la reposición interpuesto contra el fallo de segunda instancia se aportó el acta de conciliación, cuya autenticidad no fue cuestionada por la defensa al pronunciarse como no recurrente (allí consta que ese mismo abogado participó en dicha diligencia).»
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUSApelante único
«El demandante tiene razón cuando afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional transitoria no es querellable.
Como se indicó en el numeral 6.3, esta conclusión resulta equivocada a la luz de la legislación vigente e incluso frente a la reforma orientada a convertir en contravenciones las lesiones con incapacidad inferior a 60 días, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala (CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, entre otras).
Sin embargo, ese error no tiene los efectos que el
lesiones con incapacidad inferior a 60 días, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala (CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, entre otras).
Sin embargo, ese error no tiene los efectos que el impugnante le atribuye, porque el juzgador de segundo grado también se equivocó al concluir que en este caso debe darse por probado que no existió la conciliación preprocesal, al punto que deba decretarse la “cesación de procedimiento” (sin perjuicio de la procedencia de acudir a esta figura en casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004).
No tuvo en cuenta lo expuesto por el defensor de RZ sobre la celebración de la audiencia de conciliación. Tampoco, que la defensa guardó silencio frente a dicho requisito durante la imputación, la acusación, el juicio oral y la sustentación del recurso de apelación. Además, omitió considerar la permanente actividad de las víctimas a lo largo de la actuación procesal, lo que es indicativo de su interés en que este proceso se adelantara (entrevistas poco después de ocurridos los hechos, otorgamiento de poderes para ser representadas en el proceso, etcétera).
A pesar de la marcada analogía fáctica con lo estudiado en la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, tampoco tuvo en cuenta este precedente, ni se ocupó de explicar por qué las reglas allí establecidas no serían aplicables al presente asunto.
No caben reproches frente al tratamiento que le dio al acta de conciliación aportada por las víctimas, porque ello se aviene a lo establecido
reglas allí establecidas no serían aplicables al presente asunto.
No caben reproches frente al tratamiento que le dio al acta de conciliación aportada por las víctimas, porque ello se aviene a lo establecido por la Sala en la decisión que se acaba de mencionar. Sin embargo, esa información pudo ser considerada para descartar que se hubiera adelantado el proceso sin cumplir ese requisito y, además, para evitar que la defensa sacara provecho de su propia omisión, pues se limitó a alegar la falta de demostración de una diligencia en la que el mismo abogado intervino.
Estos errores del Tribunal favorecieron al procesado y perjudicaron a dos de las víctimas, pues dispuso la “cesación de procedimiento” frente a los delitos de lesiones personales que ameritaron únicamente incapacidad médico legal, sin considerar que: (i) aunque de forma deficitaria, se estableció la celebración de la audiencia de conciliación, la defensa convalidó los yerros de la Fiscalía y
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