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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-08-08

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-08-08
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DELITO - Elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto: concepto / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, intención de suministro, sin fines de comercialización / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Se configura: con el suministro a cualquier título -gratuito u onerosode la sustancia estupefaciente /

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Consumidor: dosis

compartida / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Consumidor: dosis compartida, no hay afectación a la salud pública / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, intención de suministrar y compartir la sustancia, puede ser conducta atípica

La Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de casación promovido por el defensor de L.C.I.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó -con modificacionesel fallo emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenando a la mencionada procesada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, al considerar que, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, generándose una duda sobre su responsabilidad.

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, al considerar que, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, generándose una duda sobre su responsabilidad. Para el efecto, la Sala, reiteró su jurisprudencia relativa al porte de estupefacientes con fines de suministro, sin intención de distribución ni comercialización, en el que la conducta resulta atípica debido a la ausencia del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para su tipicidad. Al respecto, sostu vo que, el suministro a la persona con quien se posee una estrecha relación vital o el suministro para consumo compartido, son equiparables al consumo individual, debido al carácter autónomo y espontáneo de los consumidores y a la relación horizontal existente entre ellos. Ello por cuanto, el peligro generado para la salud es meramente individual, y por consiguiente, no alcanza el carácter público que caracteriza al bien jurídico protegido por el artículo 376 del Código Penal.

SP228-2023(60332) de 21/06/2023

Magistrada Ponente:

Myriam Ávila Roldán ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

El 22 de julio de 2018, en la Estación de Policía Laureles, agentes de la Policía Nacional sorprendieron a L.C.I.G. llevando oculta entre su cabello una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína y sus derivados en un peso neto de dos gramos, cuando se dirigía a visitar a su novio, que se encontraba priv ado de la libertad en ese lugar de reclusión transitoria.

ser cocaína y sus derivados en un peso neto de dos gramos, cuando se dirigía a visitar a su novio, que se encontraba priv ado de la libertad en ese lugar de reclusión transitoria.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DELITO - Elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto: concepto / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Configuración: el verbo rector llevar consigo requiere de un elemento subjetivo remitido a la venta o distribución /

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Agosto 08 de 2023 n. º 07

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, la carga de la prue ba radica en la Fiscalía General de la Nación / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, intención de consumo o comercialización, si es para el consumo, la conducta es atípica / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Dosis personal: consumidor, la dosis se determinará en cada caso concreto (puede ser superior a la legalmente establecida, siempre que sea

con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas3

sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma.

Igualmente, se ha recalcado que ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado, dentro del principio de la libertad probatoria, a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal»

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, intención de suministro, sin fines de comercialización / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Se configura: con el suministro a cualquier título -gratuito u onerosode la sustancia estupefaciente / TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Consumidor: dosis

compartida / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Consumidor: dosis co mpartida, no hay afectación a la salud pública / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, intención de suministrar y compartir la sustancia, puede ser conducta atípica

«[...] la Sala debe dejar por sentado que, contrario a lo sostenido por el recurrente, con respaldo de los demás sujetos procesales intervinientes en la

O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Dosis personal: consumidor, la dosis se determinará en cada caso concreto (puede ser superior a la legalmente establecida, siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto) / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante, pero se valora como indicador de la finalidad del agente

«[...] ha sido pacífica la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, en cuanto a que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo especial o finalidad específica, diversa del dolo, relativa a que el porte tenga como propósito la venta, distribución o suministro a cualquier título, de suerte que la sola conducta de llevar consigo es por sí misma atípica, mientras la Fiscalía no demuestre alguna de aquellas finali dades. Además, en virtud de la misma estructura del proceso penal, la carga de probar ese propósito especial del porte del estupefaciente recae sobre la Fiscalía.

Así mismo, la Corte ha precisado que los problemas relativos al porte de estupefacientes deben ser resueltos dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, entendiendo con ello que el ánimo que alienta la realización de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal, está

de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, entendiendo con ello que el ánimo que alienta la realización de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal, está condicionado por los fines que se persiguen con su ejecución. [...]

En esa medida, la Sala ha consolidado la tesis de que en aquellos casos en los cuales el porte de estupefacientes este destinado al consumo personal, la conducta es atípica, pues de la Constitución (particularmente, de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana) se deriva un permiso al respecto, razón por la cual, el tipo penal no puede cobijar el uso individual de alcaloides.

[...]

Así mismo, se ha precisado que, aun cuando se repute como categoría vigente el concepto de dosis personal, aparte de su función reductiva (será impune portar cantidades que no superen ese rango, a excepción de los casos asociados al tráfico o distribución), no es un criterio suficiente para determinar la prohibición inserta en el tipo penal, cuando se admite que independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que un individuo lleve consigo, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir el psicotrópico.

De esta manera, ha cobrado importancia la orientación que frente al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado la Sala, en el sentido de considerar el ánimo -de consumo propio o de distribución - del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de

Sala, en el sentido de considerar el ánimo -de consumo propio o de distribución - del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición. Se trata, se reitera, de un problema de tipicidad de la conducta, en tan to opera, dentro del injusto típico, como circunstancia excluyente del tipo indiciario.

Así, la Corte ha reconocido la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce como elementos subjetivos distintos del dolo, elemento s subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto , que se relaciona con aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita, con lo que se completa su tipicidad del comportamiento en el plano material.

En suma, ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la co nducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas3

sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del

intención de suministrar y compartir la sustancia, puede ser conducta atípica

«[...] la Sala debe dejar por sentado que, contrario a lo sostenido por el recurrente, con respaldo de los demás sujetos procesales intervinientes en la audiencia de sustentación, en este caso en particular, la Fiscalía sí demostró, más allá de cualquier duda razonable, que la sustancia incautada a la acusada tenía como propósito el suministro a FR, su compañero sentimental, a quien pretendía visitar.

A falta de una prueba testimonial que así lo demuestre, como pareciera reclamar el demandante, las instancias llegaron a esa conclusión por vía inferencial. Así, resulta razonable que del hecho constatado de que IG se aprestaba a visitar a su novio FR, recluido de manera transitoria en la estación de policía, para llevarle sus alimentos, se puede inferir que la sustancia que portaba oculta entre el cabello tenía como destinación su suministro. Obviamente, esa intención no se deriva del simple nerviosismo advertido en la mujer, como lo supone el Tribunal, pues acaso esa circunstancia apenas pudo hacer sospechar a los uniformados en la posibilidad de que portara algún elemento prohibido que quería ingresar a ese lugar.

Lo que en verdad sí resulta revelador frente a los fines del porte del psicotrópico es que se intentara por la portadora su ingreso a un lugar que por sus propias características disciplinarias era de visita restringida y que en ese establecimiento se sometía a los visitantes a estrictas medidas de registro y control, como claramente lo relataron los patrulleros YJA y GJVM.

que por sus propias características disciplinarias era de visita restringida y que en ese establecimiento se sometía a los visitantes a estrictas medidas de registro y control, como claramente lo relataron los patrulleros YJA y GJVM.

No resulta razonable que en esas condic iones la procesada IG, cuya visita estaba estimada en 15 minutos, portara dos gramos de cocaína y sus derivados para su exclusivo consumo dentro del centro de reclusión. Ese no es el escenario regularmente empleado para la ingesta individual y exclusiva de un visitante que porta consigo, al ingresar, la sustancia estupefaciente. Al contrario, del hecho indicador referido se puede inferir razonablemente que no podía tener otro propósito diferente a suministrar, a cualquier título, la base de cocaína escondida en su cabello.

Ahora, también es cierto que no existe ninguna evidencia en el sentido de que su intención fuera la de un suministro generalizado dentro del centro de reclusión, por ejemplo comercializando el psicotrópico entre el personal confinado. Lo más probable, sin duda, de acuerdo a las circunstancias vistas, es que se propusiera suministrar las siete papeletas contentivas del alucinógeno a su compañero sentimental FR, tal y como fue planteado por las instancias al valorar los hechos indicadores de rivados de los medios de conocimiento incorporados a la actuación, o que en esa acción de portar buscara compartir con él su consumo.

[...]

No existe una explicación alternativa diversa que pudiera resultar plausible, como por ejemplo que la portara para su exclusivo consumo personal dentro del penal o que la llevara consigo, de paso,

con él su consumo.

[...]

No existe una explicación alternativa diversa que pudiera resultar plausible, como por ejemplo que la portara para su exclusivo consumo personal dentro del penal o que la llevara consigo, de paso, para su propio consumo una vez abandonara el lugar de reclusión.

En esas condiciones, se tiene por probado que la procesada portaba sustancia estupefaciente que superaba la prevista como dosis para el consumo personal, conforme a las definiciones del literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986; y, según se infiere razonablemente, se puede concluir que su4

intención era la de compartir su consumo y/o suministrar la droga a su compañero. En este caso, las dos son formas de suministro. No hay evidencia, se reitera, en el sentido de que se propusiera distribuir el alucinógeno a un mayor grupo de personas.

Así, entonces, se ofrece indubitada la intención de la acusada de sumin istrar el estupefaciente incautado, sin que, en principio, pueda resultar relevante como manifestación de atipicidad de la conducta el hecho de que en ese propósito no quisiera derivar algún lucro económico para ella, como lo asegura el recurrente, puesto que el tipo penal se estructura con el suministro a cualquier título -gratuito u oneroso - de la sustancia estupefaciente.

De igual manera, debe subrayarse que, en principio, la acreditada condición de consumidora habitual de la procesada IG, según fue est ipulado entre las partes, no la exime de responsabilidad penal cuando, como en este

estupefaciente.

De igual manera, debe subrayarse que, en principio, la acreditada condición de consumidora habitual de la procesada IG, según fue est ipulado entre las partes, no la exime de responsabilidad penal cuando, como en este caso, se demostró por la Fiscalía que el propósito de portar el estupefaciente en esa oportunidad estribó en el ánimo de suministrarlo.

Ahora bien, bajo el sentido las dos hipótesis referidas -consumo compartido y/o suministro a su compañero-, que pueden ser concurrentes o disyuntivas, como probables en relación con el suministro de la sustancia incautada, es que la Corte dejó planteada en la decisión atrás mencionada la posibilidad de que el exceso de los límites cuantitativos de la dosis personal de la sustancia llevada consigo podría responder, a más del consumo personal para la persona adicta o dependiente, a otros factores que igual no son representativos de afectación a la salud pública, entre los que se mencionó el consumo propio de carácter recreativo, el consumo de iniciados y de no iniciados, el abastecimiento para consumos futuros o el consumo en dosis compartidas:

[...]

Este contexto se identifica, generalmente, con el riesgo o no de un consumo general e indiscriminado, por lo que quedan fuera del alcance de la prohibición penal diversas circunstancias que, miradas en concreto, no poseen la misma naturaleza del porte de una persona que se propone destinar la sust ancia para satisfacer su deseo de consumir el estupefaciente como manifestación del ejercicio de su libertad individual y, concretamente, del derecho del libre desarrollo de su personalidad.

persona que se propone destinar la sust ancia para satisfacer su deseo de consumir el estupefaciente como manifestación del ejercicio de su libertad individual y, concretamente, del derecho del libre desarrollo de su personalidad.

Así, existe un elemento común a cada uno de esos propósitos, for mulados en su momento por la Corte a manera de ejemplo, no en orden taxativo: el portador, como consumidor habitual u ocasional, no se plantea la distribución de la sustancia a sujetos indeterminados; y, lleva consigo la droga para su consumo personal o para suministrarla y compartirla, sin ánimo de lucro, con un estrecho círculo de individuos con los que detenta una relación personal, permanente u circunstancial. De allí que la Corte dejó planteados conceptos tales como la dosis de aprovisionamiento y la d osis para el consumo compartido, como circunstancias con características similares, desde el tipo penal, al consumo exclusivo y personal de las sustancias psicotrópicas.

De ese modo, se subraya, en cada contexto es posible advertir situaciones como las de quienes adquieren sustancias estupefacientes destinadas para su exclusivo consumo personal o para compartir su ingesta con un grupo de amigos, allegados o conocidos, de manera ocasional y en un círculo íntimo (dosis compartida), sin que exista algún riesgo de difusión generalizada.

En rigor, diversos eventos en que las personas entregan estupefacientes o los comparten, pueden corresponder a formas de suministro, que, sin embargo, tampoco encajan dentro de la estructura típica del artículo 376 del Código Penal.

En rigor, diversos eventos en que las personas entregan estupefacientes o los comparten, pueden corresponder a formas de suministro, que, sin embargo, tampoco encajan dentro de la estructura típica del artículo 376 del Código Penal. Se trata, por ejemplo, de relaciones entre personas que mantienen una estrecha comunidad de vida, siempre y cuando ese suministro del estupefaciente ocurra entre adultos, bajo una mutua voluntad y un definido propósito de quien la recibe para su excl usivo consumo, lo que es posible entenderlo como un criterio extensivo de la ausencia de tipicidad, en tanto se mantiene el espectro de la configuración constitucional del libre desarrollo de la personalidad de cada uno de ellos. De esa manera, en el prese nte caso, quedó claro que la acusada IG se proponía ingresar al centro donde se encontraba recluido su compañero sentimental -mayor de edad - una cantidad de estupefaciente que, aunque pequeña, superaba la reglada como dosis para el consumo personal. Además, por lo que atrás se ha reseñado, carece de sustento la tesis presentada por la defensa referida a que dicha droga la portaba con el único fin de su exclusivo consumo personal.5

Sin embargo, como se ha resaltado, perviven dos hipótesis, plausibles por igual: la primera, que su intención haya sido ingresar la sustancia para compartirla con su novio FR; y/o, la segunda, que quisiera suministrársela a él para su consumo personal. Cualesquiera de las dos posibilidades resulta atípica, debido a la ausencia del e lemento subjetivo diverso al dolo exigido para la tipicidad

que quisiera suministrársela a él para su consumo personal. Cualesquiera de las dos posibilidades resulta atípica, debido a la ausencia del e lemento subjetivo diverso al dolo exigido para la tipicidad de la conducta, en tanto, de acuerdo a lo que fue probado en la actuación, el peligro generado para la salud es meramente individual y, por consiguiente, no alcanza el carácter público que caracteriza al bien jurídico protegido por el artículo 376 del Código Penal. La primera de esas posibilidades, por cuanto, según se ha referenciado, el consumo compartido termina por equipararse al individual, debido al carácter autónomo y espontáneo de los consumidores y a la relación horizontal existente entre ellos, no obstante la naturaleza colectiva de la actividad. La segunda, porque el suministro a la persona con quien se posee una estrecha relación vital, en cuanto sea un acto libre y voluntario e igualmente horizontal, se encuentra asociada a relaciones de confianza y responsabilidad mutua que hacen propio el peligro para la salud personal asumidos como parte de su vida común. En suma, para la Sala es evidente que a la procesada la alentaba el interés de suministrar la droga que le fue incautada, en tanto resulta irrazonable que su propósito estuviera trazado por el ingreso del alucinógeno a la estación de policía que cumplía las funciones de centro carcelario con el objeto de satisfacer de manera excluyente en ese lugar sus necesidades de consumo durante una visita programa para 15 minutos. Sin embargo, a partir de las hipótesis alternativas que se vienen planteando como razonables -la

carcelario con el objeto de satisfacer de manera excluyente en ese lugar sus necesidades de consumo durante una visita programa para 15 minutos. Sin embargo, a partir de las hipótesis alternativas que se vienen planteando como razonables -la posibilidad de compartir su consumo con su compañero sentimental o de, s implemente, suministrar a éste la sustancia para su consumo dentro de la estrecha comunidad de vida que compartían-, debe concluirse que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, generándose una duda sobre su responsabilidad, por lo que la Sala la absolverá en aplicación del principio in dubio pro reoartículo 7 Ley 906 de 2004-. Así, develados los errores de raciocinio en la decisión confutada, tiene que declararse que no se alcanzó el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el conocimiento más allá de duda razonable, consagrado en la Ley 906 de 2004 (artículos 7º y 381), en razón a que debe concluirse en la atipicidad del comportamiento desplegado por LCIG».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), evolución normativa, municipios del Valle del Cauca / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no se hace extensiva a la segunda instancia, en la que debe atenderse el factor territorial /

Garantías Ambulante: competencia frente a

miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no se hace extensiva a la segunda instancia, en la que debe atenderse el factor territorial / COMPETENCIA - Excepcional: Respeta el factor territorial, segunda instancia

La Sala de Casación Penal definió que, la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelación instaurado por la defensa de C.A.G.O. contra la decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Am bulante de Guadalajara de Buga, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, es el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali. Dicha decisión se fundamentó en que: i) es el superior del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante que profirió la decisión recurrida; ii) el juzgamiento se desarrolla en la ciudad de Cali, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, en etapa de audiencia preparatoria; y, iii) la sede judicial de Cali está incluida en el Acuerdo PSAA10-7495, para la resolución de los asuntos de control de garantías de primera instancia, designados al juez ambulante de Buga.

AP1813-2023(63985) de 21/06/2023

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________6

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, se adelanta el proceso penal en contra de C.A.G.O. y

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________6

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, se adelanta el proceso penal en contra de C.A.G.O. y otros, a quienes s e les atribuyó su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, este último simple y agravado.

2. El 28 de abril de 2023, la defensa de C.A.G.O. radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los Juzgados

Penales Municipales de Cali con Función de Control de Garantías.

3. El asunto le fue repartido al Juzgado 21 de esa especialidad y ciudad que, el 11 de mayo siguiente, lo remitió por competencia a los Juzgados de su misma categoría Ambulantes de Buga, por involucrar a un

Grupo Delictivo Organizado.

4. El caso se asignó al Juzgado Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, el cual, en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2023, le negó a C.A.G.O. la libertad por vencimiento de términos. La decisión fue apelada por la defensa.

5. El recurso se concedió ante los Jueces Penales del Circuito de Buga con Función de Conocimiento, correspondiéndole al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga que,

decisión fue apelada por la defensa.

5. El recurso se concedió ante los Jueces Penales del Circuito de Buga con Función de Conocimiento, correspondiéndole al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga que, el 17 de mayo, rehusó la competencia. En sustento, expresó que, si bien el Juzgado de Control de Garantías Ambulante de ese lugar llevó a cabo la audiencia preliminar, esa competencia especial no puede hacerse extensiva a la segunda instancia, ni tergiversar la competencia objetiva territorial del asunto, que se ubica en Cali donde se desarrolla el juzgamiento. En consecuencia, envió el asun to a los juzgados de esa ciudad.

6. Repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, por medio de auto del 26 del mismo mes expresó que, a su juicio, la competencia radica en el juzgado remitente, de conformidad con la asignación especial de segunda in stancia prevista en el artículo 20 del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez de Control de Garantías: competencia para decidir solicitud de libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), Ley 1908 de 2018 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), evolución normativa, municipios del Valle del Cauca / SISTEMA

Control de Garantías Ambulante: competencia frente a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), evolución normativa, municipios del Valle del Cauca / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez de Control de Garantías Ambulante: competencia frente a

miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no se hace extensiva a la segunda instancia, en la que debe atenderse el factor territorial / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez Penal del Circuito: competencia, en segunda instancia, factor territorial / COMPETENCIA - Excepcional: Respeta el factor territorial, segunda instancia «Para la solución del caso particular, en el que la controversia en segunda instancia se presenta entre juzgados de Cali y Buga, debe partirse por precisar que, el artículo 15 del Acuerdo PSAA107495, creó un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante "con sede en la ciudad Cali, para atender la función de control de garantías en los municipios de El Dovio y Versalles". Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017, el cual, en su artículo 13 adicionó el Acuerdo PSAA10-7495, en el sentido de extender la competencia del "Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cali (…) para atender la función de control de garantías en los municipios de Buenaventura, Cartago, Cali, Ja mundí, Jumbo, además de los señalados en el artículo

Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cali (…) para atender la función de control de garantías en los municipios de Buenaventura, Cartago, Cali, Ja mundí, Jumbo, además de los señalados en el artículo quince del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010". Luego, el Acuerdo PCSJA19 -11379 del 6 de septiembre de 2019, modificó, nuevamente, la competencia de dicho despacho judicial. Allí se dispuso "Adicionar el ar tículo 15.º del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el sentido de que el Juzgado Penal Municipal con Función de7

Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Buga tendrá competencia para atender la función de control de garantías en los municipios d e Buga, Tuluá, Calima, Restrepo, Yotoco, Caicedonia, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, La Victoria, Obando, Ulloa, Guacarí, Ginebra, La Unión, Toro, Roldanillo, Bolívar, El Dovio, Sevilla, Andalucía, Bugalagrande, Riofrio, San Pedro, Truj illo y Zarzal, además de los ya señalados en ese acuerdo y en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA1710750 de 2017". Y finalmente, a través de oficio CSJVC -VEVM0311, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca determinó que la función de control de garantías ambulante es desempeñada "en el Valle del Cauca", únicamente, po

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