CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-06-30
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-06-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
EXTRADICIÓN - Instrumento de cooperación internacional: protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000 /
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 25 DE MAYO DE 2000Obligaciones de los Estados para ejercer su jurisdicción frente a los delitos señalados en la convención / PROTOCOLO FACULTATIVO DE
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,
LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA
UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 25 DE MAYO DE 2000Cooperación judicial internacional (extradición): no prima frente a la obligación de cada Estado de impedir la impunidad en su territorio / EXTRADICIÓN - Hecho ocurrido en Colombia: viabilidad de aplicar la ley extranjera, cuando el hecho genera consecuencias negativas para el país requirente / EXTRADICIÓN - Hecho ocurrido en Colombia: viabilidad de aplicar la ley extranjera, cuando exista regulación internacional que permita crear una ficción territorial
La Sala de Casación Penal, emitió concepto desfavorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano -estadounidense H.P.R.B.
ley extranjera, cuando exista regulación internacional que permita crear una ficción territorial
La Sala de Casación Penal, emitió concepto desfavorable sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano -estadounidense H.P.R.B. formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Lo anterior, al considerar que, las conductas atribuidas a H.P.R.B. ocurrieron, en su totalidad, en Colombia, las víctimas son de nacionalidad colombiana y los hechos ya están siendo objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales competentes de este país. Para el e fecto, la Sala, dando aplicación a los principios de territorialidad, soberanía nacional y aut dedere aut judicare; así como, a las prerrogativas consagradas en el protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de ni ños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, privilegió la aplicación de la ley colombiana.
CP143-2023(58921) de 21/06/2023
Magistrada Ponente:
Myriam Ávila Roldán ________________
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1210 del 4 de septiembre 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de H.P.R.B., con fundamento en el «criminal complaint» n.° 20 CR 2019, emitido el 28 de abril de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito
viabilidad de aplicar la ley extranjera, cuando exista regulación internacional que permita crear una ficción territorial / PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓ N SOBRE5
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA
VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN
INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 25 DE MAYO DE 2000 - Obligaciones de los Estados para ejercer su jurisdicción frente a los delitos señalados en la convención /
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 25 DE MAYO DE 2000Cooperación judicial internacional (extradición): no prima frente a la obligación de cada Estado de impedir la impunidad en su territorio / EXTRADICIÓN - Prevalencia de la jurisdicción nacional sobre la extranjera: análisis del caso
«Atendiendo que el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano, en principio, no habría lugar a evaluar la causal relacionada con el lugar de comisión de los delitos. Sin embargo, en consideración a que en el presente asunto ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el pedido de extradición invocan norma convencional alguna, Sala estima que dicha previsión constitucional debe ser examinada, en armonía con el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal.
con fines de extradición de H.P.R.B., con fundamento en el «criminal complaint» n.° 20 CR 2019, emitido el 28 de abril de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, por el delito de «viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad».
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de H.P.R.B., proveído notificado al solicitado el día 13 de noviembre del mismo año, al momento de efectuar su aprehensión.
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Junio 30 de 2023 n. º 06
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0015 del 8 de enero de 2021, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición.
4. El 28 de enero posterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el presente caso.
5. Luego de recibida la actuación en la Corporación, el Ministerio de Justicia y del
1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se3
circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de emitir el respectivo concepto , toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional»
EXTRADICIÓN - Instrumento de cooperación internacional: protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000 /
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 25 DE MAYO DE 2000Obligaciones de los Estados para ejercer su jurisdicción frente a los delitos señalados en la convención / PROTOCOLO FACULTATIVO DE
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN
DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO
autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el presente caso.
5. Luego de recibida la actuación en la Corporación, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, mediante Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de esa anualidad, la embajada estadounidense complementó la solicitud de extradición y allegó copia de la Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209
(también referido como Caso 1:20 -CR-002009 y Caso 20cr209) emitida el 28 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que se le formulan tres cargos a H.P.R.B.,, aclarando que «La Acusación es ahora el documento operativo de acusación que sustenta la base de las solicitudes de extradición realizadas en este caso».
6. En auto AP2172-2022 del 18 de mayo de 2022 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional d el non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTRADICIÓN - Validez formal de la documentación: variación del documento por medio del cual se sustenta la acusación, no afecta los derechos del solicitado, siempre que no comprometa los hechos ni los cargos que lo sustentan
«Atendiendo que el país requirente mediante petición formal de extradición n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, precisó que el 28 de abril de
comprometa los hechos ni los cargos que lo sustentan
«Atendiendo que el país requirente mediante petición formal de extradición n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, precisó que el 28 de abril de esa anualidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois profirió Acusación Formal en el caso n.° […] (Caso […] y Caso […]) en contra del ciudadano peruanoestadounidense HPRB, la Sala abordará el análisis del presente concepto con fundamento en esa acusación, en tanto que la misma, como bien indicó el gobierno norteamericano, reemplaza el “criminal complaint” n.°[…], proferido el 28 de abril de 2020, por esa misma autoridad judicial.
Esta situación, no afecta las garantías del reclamado, en la medida que esta nueva documentación solo compromete el nombre y la fecha que identifica la acusación, más no los hechos ni los cargos que la sustentan, los cuales se concretan en los delitos de por “Concierto de tráfico sexual de menores”, “Viajar en el comercio internacional para involucrarse en conductas sexuales ilícitas” y “Viajar en el come rcio internacional e involucrarse en conductas sexuales ilícitas en un país extranjero con una persona menor de 18 años de edad”.»
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: inaplicación del tratado suscrito por las partes contratantes, por no existir una ley que lo i ncorpore al ordenamiento jurídico interno / EXTRADICIÓNEstados Unidos: normatividad aplicable /
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: requisitos
«De conformidad con el artículo 35 de la
por no existir una ley que lo i ncorpore al ordenamiento jurídico interno / EXTRADICIÓNEstados Unidos: normatividad aplicable /
EXTRADICIÓN - Estados Unidos: requisitos
«De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un “Tratado de Extradición” que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo ex igen los preceptos 150 -14 y 241 -10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, ADOPTADO EN NUEVA YORK, EL 25 DE MAYO DE 2000Cooperación judicial internacional (extradición)
«En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Amér ica con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ahora bien, pese a que la Cancillería no mencionó la existencia de algún instrumento internacional aplicable, ni el pedido de extradición se fundamenta en norma convencional alguna, la Sala estima que en el presente caso, por haber sido incorporado al ordenamiento jurídico interno, resulta viable acudir al “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de n iños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000”, aprobado mediante la Ley 765 del 31 de julio de 2002.
La mencionada Convención contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa y judicial entre los Estados Parte con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y adolescentes.
[…] la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento
de los delitos previstos en el artículo 1º de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y adolescentes.
[…] la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en las directrices del referido protocolo.
Bajo ese panorama, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 , los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuy o mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos — la acusación del sistema procesal interno.»
EXTRADICIÓN - Instrumento de cooperación internacional / EXTRADICIÓN - Finalidad / EXTRADICIÓN - Principio aut dedere aut judicare / EXTRADICIÓN - Concepto desfavorable: el Estado requerido queda comprometido a iniciar la investigación
«La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y, asegurar la investigación, juzgamiento y sanción,
comprometido a iniciar la investigación
«La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y, asegurar la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional. […]
Esta figura surgió por el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, total o parcialmente, sean efectivamente juzgados y se soporta, principalmente, en el principio aut dedere aut judicare. Conforme a éste, los Estados est án obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable. La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir ent re la judicialización nacional o la extradición.4
Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP1842021 17 nov. 2021 rad. 53719).
La extradición no tiene ca rácter sancionatorio, tratándose, en realidad, de un procedimiento jurídico administrativo que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite.»
tratándose, en realidad, de un procedimiento jurídico administrativo que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite.»
EXTRADICIÓN - Non bis in ídem: procedencia, exclusivamente frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada
«Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la ino bservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistem atizada de antecedentes, las únicas anotaciones que registra el requerido son: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición y (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín […].
Por otra par te, la Fiscalía General de la Nación indicó que contra HPRB se adelanta una investigación bajo el radicado n.° […] por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, suministro a menor, trafico, fabricación o porte
investigación bajo el radicado n.° […] por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, suministro a menor, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y turismo sexual que adelanta la Fiscalía 14 Seccional de Medellín ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín.
Con fundamento en ese proceso es que el defensor propone que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgan los mismos hechos que fundan el pedido de entrega.
[…]
Al comparar el contexto fáctico del escrito de acusación presentado ante el Juzgado Onc e Penal del Circuito de Medellín con la acusación foránea, la Sala evidencia que los hechos que motivan el juzgamiento en Colombia, en concreto, que el reclamado, entre los años 2015 y 2017, viajó en múltiples oportunidades a este país con el propósito de sostener relaciones sexuales con niñas menores de dieciocho años, a cambio de una remuneración económica, tienen similitud con los referidos en el indictment n.º […] formulado por Estados Unidos de América.
Lo anterior, podría eventualmente dar paso a la oponibilidad de la cosa juzgada, si no fuera porque en esa causa, aún no se ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, a la fecha no se ha finalizado el juicio oral.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
sentencia condenatoria en contra del requerido. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, a la fecha no se ha finalizado el juicio oral.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que: el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio… (CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad.
39575. Citado en CSJ CP036 -2018, 21 mar. 2018, rad. 49006).
En esa medida, como en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos que también motivan el trámite de extradición de HPRB, la Sala no emitirá un concepto desfavorable por esta circunstancia.»
EXTRADICIÓN - Lugar de comisión del delito: teoría de la ubicuidad / EXTRADICIÓNPrincipio de territorialidad / EXTRADICIÓNPrincipio de extraterritorialidad / EXTRADICIÓN - Hecho ocurrido en Colombia: viabilidad de aplicar la ley extranjera, cuando el hecho gene ra consecuencias negativas para el país requirente / EXTRADICIÓN - Hecho ocurrido en Colombia: viabilidad de aplicar la ley extranjera, cuando exista regulación internacional que permita crear una ficción territorial / PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓ N SOBRE5
de extradición invocan norma convencional alguna, Sala estima que dicha previsión constitucional debe ser examinada, en armonía con el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal.
Lo anterior, por cuanto las conductas objeto de imputación y fundantes del pedido de entrega, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en territorio de Colombia. De ahí que la aplicación de la ley colombiana debe resultar privilegiada en el juzgamiento de los hechos por los que e l ciudadano extranjero es solicitado.
Para ese efecto, es oportuno recordar que la determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ub icuidad, que considera cometida la conducta punible: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o; (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
Si uno de estos dos extremos (acción -omisión o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero, si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. […]
Los principios de territorialidad y extraterritorialidad previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, autorizan la aplicación de la ley penal a todas las personas
Los principios de territorialidad y extraterritorialidad previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, autorizan la aplicación de la ley penal a todas las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial. Estas por constituir principios de derech o internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior. En igual medida ostentan el carácter de doble vía, dado que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, y, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.
Precisamente, frente a este último escenario, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido l a viabilidad de aplicar la ley extranjera a personas que han cometido hechos delictivos en el territorio colombiano, y, por consiguiente, ha autorizado la extradición, en los siguientes casos: (i) cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales con efectos reales o presuntos en el extranjero, o (ii) cuando se está frente a la existencia de normas de carácter internacional «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran e n el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano» (C-1189 /2000).
En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia,
extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano» (C-1189 /2000).
En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es: (i) si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero, o si, (ii) excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial.
En esa medida, conforme con la primera hipótesis, corresponde verificar si las conductas delictivas por las que se pretende la extradición se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el territorio del país reclamante.6
Confrontados los cargos imputados a HPRB en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concerta rse con otras personas para contactar diversas niñas y adolescentes entre los catorce y diecisiete años de edad y, ofrecerles dinero a cambio de sostener relaciones sexuales con ellas, sucedieron y tuvieron efectos, únicamente, en territorio colombiano.
[…]
Es muy específico y claro el pliego de cargos en señalar que las conductas delictivas objeto del pedido de extradición se materializaron en Colombia, y aun cuando se alude a la afectación de intereses de los Estados Unidos de América con la realización de los hechos punibles, nada
señalar que las conductas delictivas objeto del pedido de extradición se materializaron en Colombia, y aun cuando se alude a la afectación de intereses de los Estados Unidos de América con la realización de los hechos punibles, nada conduce a considerar que dicho menoscabo haya comprendido el despliegue de actos objeto de reproche por fuera de los límites del territorio colombiano. Máxime cuando la referencia que se hace a los encuentros de índole sexual propiciados y patrocinados por el requerido, de acuerdo con los presupuestos indicados, tuvieron lugar en Medellín, Copacabana y Cartagena, y, que las víctimas de esos ilícitos eran niñas y adolescentes de nacionalidad colombiana -que no superaban la mayor ía de edad-.
Pues bien, una vez establecido que los hechos se materializaron, a cabalidad, en territorio colombiano, con lo cual descarta la aplicación de la primera de las hipótesis, lo procedente es constatar si se presenta en este evento la segunda hipótesis, esto es, si se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que contemple una ficción territorial que, excepcionalmente, permita al Estado reclamante juzgar conductas punibles ocurridas totalmente en el territorio nacional.
Esta solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales — del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional.
En este caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe ningún tratado o convención vigente entre Colombia y Estados Unidos de América que sirva de marco normativo
internacional.
En este caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe ningún tratado o convención vigente entre Colombia y Estados Unidos de América que sirva de marco normativo a la solicitud. Sin embargo, como se dijo en el acápite 3.3., la Sala advierte de la existencia de un Convenio multilateral aplicable al presente trámite. Se trata del «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en l a pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000», incorporado a nuestra legislación interna mediante la Ley 765 del 31 de julio de 2002.
Dicho instrumento internacional establece en el artículo 4° que todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción respecto a los delitos allí contenidos «Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio». Así mismo, prevé en su artículo 5, numeral 4 que, para efectos de la extradición entre Estados Parte, los delitos “se consideraran cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción”, lo que implica que establece una ficción territorial como mecanismo de cooperación para enfrentar esta criminalidad. Ello permite sostener que conforme a esta cláusula, en principio, el Estado requirente podría también ejercer jurisdicción en los términos del tratado multilateral. Sin embargo, como se expone a continuación el imperio del principio de territorialidad, y la afectación
cláusula, en principio, el Estado requirente podría también ejercer jurisdicción en los términos del tratado multilateral. Sin embargo, como se expone a continuación el imperio del principio de territorialidad, y la afectación exclusiva de intereses del Estado requerido permiten afirmar el ejercicio prevalente de la jurisdicción colombiana.
En este orden de ideas, desde el punto de vista de Colombia, en tanto Estado Parte, el protocolo consigna diversas obligaciones de cooperación internacional encaminadas todas ellas a hacerle frente a los delitos de «venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil». En especial, las de (i) adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención y sanción de los mismos; (ii) brindar asistencia en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a esos delitos; (iii) disponer medidas para incautar y confiscar los bienes empleados para la comisión de esas conductas delictivas, así como de las utilidades derivadas de ellas y; (iv) garantizar los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibida s por el presente protocolo en to
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.