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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-05-31

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-05-31
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FRAUDE PROCESAL - Antecedentes legislativos / FRAUDE PROCESAL - Evolución legislativa / FRAUDE PROCESAL - Derecho comparado / FRAUDE PROCESAL - Delito autónomo / FRAUDE PROCESAL - Elementos: objeto material / FRAUDE PROCESAL - Análisis doctrinario / FRAUDE PROCESALConfiguración: cuando se utiliza medio fraudulento para inducir en error al servidor público / FRAUDE PROCESAL - Momento consumativo: a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público / FRAUDE PROCESALTipo penal de estado / FRAUDE PROCESALVerbo rector: inducir, no mantener en error / FRAUDE PROCESAL - Elementos: ingrediente subjetivo, finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, hace parte del agotamiento de la conducta / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado / DELITO CONTINUADO - Diferencia con el delito de ejecución permanente / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: límite óntico, agotamiento de la conducta / FRAUDE PROCESAL - Elementos: ingrediente subjetivo, finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley / FRAUDE PROCESAL - Momento consumativo: diferencias entre consumación y agotamiento / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: momento consumativo, no se puede extender a eventos posteriores al agotamiento de la conducta / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: consumación, a partir del último acto que indujo en error / FRAUDE PROCESAL - Delito

consumativo, no se puede extender a eventos posteriores al agotamiento de la conducta / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: consumación, a partir del último acto que indujo en error / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: pluralidad de acciones u omisiones que componen una unidad de acción final / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: demostración / PRESCRIPCIÓN - Fraude procesal: delito continuado

La Sala de Casación Penal decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.O.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual la confirmó, con modificaciones la sentencia condenatoria de primera instanci a, que lo condenó como coautor del delito de fraude procesal. En esta oportunidad la Corte casó la sentencia, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del 25 de abril de 2011, y disponer la cesación del procedimiento a favor de J.O.G y F.A.R.S., por cuanto la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, se extinguió por prescripción. Al respecto, analizó los elementos, la configuración, consumación y agotamiento del delito de fraude procesal, para concluir que, dicho punible se ejecuta a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso, lo entienda y valore como veraz. Posteriormente, se estudió la figura del delito continuado para precisar que, en el presente caso

jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso, lo entienda y valore como veraz. Posteriormente, se estudió la figura del delito continuado para precisar que, en el presente caso la pluralidad de acciones y omisiones componen una unidad de acción final, configurándose el fraude procesal en la modalidad de delito continuado, el cual, se entendió consumado a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción, o a partir del último acto que efectivamente indujo en error, fecha desde la cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción. Por lo anterior, y ante el nuevo computo prescriptivo se estableció que la acción penal en lo referente al delito de fraude procesal se encontraba prescrita.

SP072-2023(58706) de 08/03/2023

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Mayo 31 de 2023 n. º 05

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Magistrado Ponente:

Diego Eugenio Corredor Beltrán

Salvamento de voto:

Luis Antonio Hernández Barbosa Gerson Chaverra Castro Jose Francisco Acuña Vizcaya Hugo Quintero Bernate ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. El 25 de marzo de 1993, J.O.G. le permutó a

reiteren los elementos del tipo, tal y como ocurre, por ejemplo, con los delitos de desapa rición forzada (artículo 165 del Código Penal), secuestro (artículo 168), desplazamiento forzado (artículo 180), fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 186), concierto para delinquir (artículo 340), entre otros. En co nclusión, en la generalidad de los casos, cuando el sujeto activo realiza una sola conducta mediante la cual induzca en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos idóneos, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valor e como8

veraz; con independencia de si el servidor público emite o no la decisión pretendida, pues, ello hace parte del agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación.

FRAUDE PROCESAL - Delito continuado / DELITO CONTINUADO - Diferencia con el delito de ejecución permanente / DELITO CONTINUADO - Configuración: requiere dolo unitario, global o de conjunto / FRAUDE PROCESAL - Delito continuado: límite óntico, agotamiento de la conducta / FRAUDE PROCESAL - Elementos: ingrediente subjeti vo, finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley / FRAUDE PROCESAL - Momento consumativo: diferencias

Gerson Chaverra Castro Jose Francisco Acuña Vizcaya Hugo Quintero Bernate ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. El 25 de marzo de 1993, J.O.G. le permutó a F.A.R.S., el vehículo de servicio público tipo taxi de placas [...].

2. F.A.R.S., le vendió el vehículo de placas [...] junto con el cupo de servicio público a O.L.F. –hecho conocido por J.O.G .-, quien, el 25 de julio de 1998, se lo vendió a A.J.B.R., el cual, a partir de esa fecha lo poseyó y usó.

3. Al tiempo, F.A.R.S., en connivencia con J.O.G., el 17 de febrero de 2002 le vendió el cupo del servicio público de transporte del vehículo de placas [...] al señor E.A.G., quien a su vez lo vendió a F.E.C.H., ésta a la empresa […]. y la última a J.R.S.G., junto con el vehículo de placas [...].

4. El 26 de marzo de 2003, J.O.G. solicitó la cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación del vehículo de placas [...], alegando falsamente que el rodante había sido destruido, pues, sabía que el vehículo junto con el cupo estaba en posesión y uso de otra persona, para lo cual utilizó varios documentos espurios.

5. Con fundamento en lo anterior, la Secreta ría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el 7 de abril de 2003, comunicó que a partir de esa fecha se canceló la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del vehículo de placas [...].

de Tránsito y Transporte de Bogotá, el 7 de abril de 2003, comunicó que a partir de esa fecha se canceló la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del vehículo de placas [...]. Y, el 24 de abril de 2003 se aprobó el trámite de matrícula del veh ículo de placas [...], a nombre de JRSG, en reposición del rodante de placas [...].

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

FRAUDE PROCESAL - Antecedentes legislativos / FRAUDE PROCESAL - Evolución legislativa / FRAUDE PROCESAL - Derecho comparado / FRAUDE PROCESAL - Delito autónomo / FRAUDE PROCESAL - Bien jurídico tutelado / FRAUDE PROCESAL - Concepto / FRAUDE PROCESAL - Bien jurídico tutelado: eficaz y recta impartición de justicia / FRAUDE PROCESAL - Los elementos fraudulentos deben tener la capacidad para inducir en error al servidor público Como consecuencia de los avances en la ciencia jurídico-penal de la teoría del delito que, indudablemente, irradió la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el 5 de diciembre de 1979 la Comisión Redactora del Código Penal le entregó al Presidente de la República de la época un anteproyecto de Código Penal, que se basó en el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia y en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, que finalmente se materializó en el Decreto Ley 100 de 1980.

Ministerio de Justicia y en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, que finalmente se materializó en el Decreto Ley 100 de 1980. En el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, en el título IV denominado “De los delitos contra la administración de justicia”, se introdujo un capítulo sexto que abarca ocho artículos, en los que se tipificó por primera vez el delito denominado fraude procesal -art. 229 - entre otras conductas […] […] La incorporación de este tipo penal, en la forma descrita en el proyecto del 3 de agosto de 1978, operó por influencia del Código Penal Italiano, como se puede percibir de su texto, al punto que las normas coinciden en lo fundamental, pues, en ambas se sanciona a quien, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, cambie de manera artificiosa el estado de lugares, cosas o personas, con la finalidad de engañar o inducir en error a una autoridad administrativa, judicial o a un auxiliar de la justicia. […] La mención que se hizo respecto de que el fraude procesal es una manifestación de la estafa, no es fortuita ni aventurada, sino que encuentra sustento en la legislación comparada, en la cual se denomina estafa procesal; así, en España , la estafa procesal, aunque se encuentra separada del tipo penal de estafa, se concibe como agravante de ella; e n contrario, en Alemania y Argentina , carece de tipificación autónoma y se entiende como una de las modalidades de fraude que abarca la figura genérica de la estafa,3

acciones u omisiones que componen una unidad de acción final En nuestro país el legislador optó por tipificar como tipo penal autónomo la conducta consistente en inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la fin alidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley, resultando ajeno a la descripción típica si el sujeto activo obtiene o no el acto contrario a la ley o los efectos patrimoniales que ello pueda generar, pues, el bien jurí dico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, que se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (m enos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá. La Sala, a lo largo del tiempo, ha caracterizado el delito de fraude procesal mediante una serie de precisiones que, desde el punto de vista jurídico, incluso ontológico (fenomenológico), no son claras y que algunas veces han entrado en tensión conceptual, al resultar contradictorias, por lo que es necesario realizar un reexamen del tipo penal referido, con el propósito específico de aclarar su jurisprudencia. El análisis de la descripción típica revela que el fraude procesal es un tipo penal monosubjetivodescribe la conducta realizada por un sujeto -; común -dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecu tar la conducta-; de11

agravante de ella; e n contrario, en Alemania y Argentina , carece de tipificación autónoma y se entiende como una de las modalidades de fraude que abarca la figura genérica de la estafa,3

verificándose, como común denominador, que se trata de un delito patrimonial, a pesar de sus particularidades. Pese a ello, el texto finalmente aprobado por la Comisión Asesora para la redacción del nuevo Código Penal, que se convirtió en el Decreto 100 de 1980, incluyó el delito de fraude procesal como conducta autónoma, que tutela el bien ju rídico de la administración de justicia, del siguiente tenor: “Artículo 182. Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurri rá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. El simple cotejo del texto del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, con la norma que finalmente fue promulgada, deja en evidencia las profundas modificaciones que se introdujeron al tipo penal de fraude procesal, pues, en el primero se sancionaba la transformación de la realidad, con la finalidad de inducir en error a la autoridad judicial o administrativa, al tanto que en la segunda lo que se reprocha es que se induzca en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; es decir, lo que, conforme al proyecto inicial, constituía un ingrediente subjetivo del tipo penal -con el fin de

de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; es decir, lo que, conforme al proyecto inicial, constituía un ingrediente subjetivo del tipo penal -con el fin de inducir en error -, se convirtió en la acción punible -induzca en error -, circunstancia que resulta trascendental de cara al análisis que más adelante se obliga realizar con el fin de determinar el momento consumativo del delito de fraude procesal. La expedición de la Ley 599 de 2000, no modificó la descripción del delito de fraude procesal, sin embargo, significó un cambio en el bien jurídico protegido, pues, introdujo un Título XVI, denominado “Delitos contra la eficaz y re cta impartición de justicia”, en el que se incluyó, en el capítulo séptimo, en el artículo 453, la referida conducta. El cambio del fin de protección de la norma, se explicó en la exposición de motivos de la del proyecto de ley N° 40 de 1998 -Senado- -Por medio del cual se expide el Código Penal -, de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales conforme al Estado Social de Derecho que se impone tiene como principal finalidad el servicio a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2). Esa misión de suyo debe ser eficaz y recta. Así se enfatiza la propuesta. El proyecto modifica la terminología y denomina el título “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, toda vez que el concepto

misión de suyo debe ser eficaz y recta. Así se enfatiza la propuesta. El proyecto modifica la terminología y denomina el título “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, toda vez que el concepto de administración de justicia, tal como lo resalta la doctrina, está afectado por la ideología liberal e individualista resultante del pensamiento de los revolucionarios franceses, para quienes esta función era secundaria en la relación con la de legislar (Fix Zamudio, Héctor. La problemática contemporánea de la impartición de justicia y el derecho constitucional). Pero además, se resalta, no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en térm inos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho”. Como se ve, en nuestro país el legislador optó por tipificar como tipo penal autónomo la conducta consistente en inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; resultando ajeno a la descripción típica si el sujeto activo obtiene o no el acto contrario a la ley o los efectos patrimoniales que ello pueda generar, pues, el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia, que se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decid ir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la

derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decid ir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá.

JURISPRUDENCIA - Variación / FRAUDE PROCESAL - Concepto / FRAUDE PROCESALElementos: sujeto activo, monosubjetivo e indeterminado / FRAUDE PROCESALElementos: objeto material / FRAUDE PROCESAL - Elementos: sujeto pasivo determinado, servidor público / FRAUDE PROCESAL - Elementos: medio fraudulento / FRAUDE PROCESAL - Elementos: normativo, medio fraudulento como instrumento engañoso4

/ FRAUDE PROCESAL - Elementos: medio fraudulento, idoneidad / FRAUDE PROCESALLos elementos fraudulentos deben tener la capacidad para inducir e n error al servidor público / FRAUDE PROCESAL - Configuración: el medio fraudulento debe tener la capacidad para hacer inducir en error al servidor público / FRAUDE PROCESAL - Delito de mera conducta / FRAUDE PROCESAL - Delito de mera conducta: no requiere que el agente induzca efectivamente en error al funcionario público / FRAUDE PROCESAL - Delito de peligro / FRAUDE PROCESAL - Derecho comparado / FRAUDE PROCESAL - Análisis doctrinario / FRAUDE PROCESAL - Verbo rector: inducir

/ FRAUDE PROCESAL - Delito de peligro / FRAUDE PROCESAL - Derecho comparado / FRAUDE PROCESAL - Análisis doctrinario / FRAUDE PROCESAL - Verbo rector: inducir / FRAUDE PROCESAL - Perfeccionamiento: cuando se induce en error al funcionario / FRAUDE PROCESAL - Configuración: cuando se utiliza medio fraudulento para inducir en error al servidor público / FRAUDE PROCESALMomento consumativo: a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público / FRAUDE PROCESAL - Evolución legislativa / FRAUDE PROCESAL - Elementos: ingrediente subjetivo / FRAUDE PROCESAL - Momento consumativo: diferencias entre consumación y agotamiento / FRAUDE PRO CESALConfiguración: está orientado a proteger las actuaciones judiciales y administrativas de conductas fraudulentas idóneas para inducir en error al servidor Público / FRAUDE PROCESALDolo / DOLO - Elementos / DOLODemostración / TIPO PENAL - Conceptos: de mera conducta o de resultado y de conducta instantánea, permanente o de estado / FRAUDE PROCESAL - Tipo penal de estado / FRAUDE PROCESAL - Verbo rector: inducir, no mantener en error / FRAUDE PROCESAL - Elementos: ingrediente subjetivo, finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, hace parte del agotamiento de la conducta El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, reza:

ingrediente subjetivo, finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, hace parte del agotamiento de la conducta El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, reza: “Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”. De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo -describe la conducta realizada por un sujeto -, común -dado que no exi ge ninguna condición especial del autor para ejecutar la conducta - y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la circunstancia de modo, a través de la cual se ejecuta la acción -inducir en error-; por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público. […] Ahora bien, como quedo visto en las conclusiones del capítulo anterior, la Corte ha señalado que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de peligro concreto, en aras de significar que basta la amenaza más o menos intensa respecto del objeto de la acción -servidor públi co-, para entenderlo consumado, de donde ha concluido que no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para ello (CSJ SP, 29 abr. 1998, Rad. 13426;

entenderlo consumado, de donde ha concluido que no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para ello (CSJ SP, 29 abr. 1998, Rad. 13426; CSJ, SP, 2 sept. 2002, Rad. 17703; CSJ SP77402016, Rad. 42682 08/06/2016). Tal concepción encuentra apoyo en algunos doctrinantes, para quienes el error no es un elemento autónomo genérico del tipo penal de estafa. En este punto, se debe recordar, como se dijo al inic io, que en algunos países iberoamericanos la conducta que ahora se analiza se conoce como estafa procesal, de ahí la mención al delito genérico. Así, el español Gómez Benítez considera que el tipo genérico de estafa del Código Penal de ese país -en el que se incluye la estafa procesal - no alude al estado de error en el engañado, pues, la norma sólo se refiere a los que “utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”, de dond e concluye que “el error no es más que el punto de referencia del nivel de idoneidad del engaño típico, y no un estado psíquico efectivo producido por el engaño” , por lo que la relación de imputación objetiva “no viene a establecer la relación existente e ntre engaño y error, sino entre engaño y acto de disposición perjudicial” , de modo que considera incorrecto incluir en el concepto general de estafa, la efectiva constatación de dicho estado

viene a establecer la relación existente e ntre engaño y error, sino entre engaño y acto de disposición perjudicial” , de modo que considera incorrecto incluir en el concepto general de estafa, la efectiva constatación de dicho estado psíquico, en tanto, solo se requiere de la idoneidad del engaño.5

Siguiendo a Gómez Benítez, el chileno Balmaceda Hoyos, refiere que: “el error tendría que aparecer como un “punto de referencia” para una descripción típica adecuada del engaño, el que, sólo sería típico en la medida en que sea “idóneo para generar un error”. Por ello, sostenemos que el error cumpliría únicamente el papel de delimitar a los engaños típicos”. De la misma opinión, el autor Hernández -Romo Valencia, citado por la Corte en la decisión CSJ SP77402016, Rad. 42682. Sin embargo, un reexamen del te xto legal contenido en el actual artículo 453 del Código Penal colombiano, el cual difiere mucho de legislaciones foráneas, advierte que el legislador ha querido que el engaño tenga una manifestación subjetiva real en el sujeto pasivo, que se concrete en e l error, pues, la acción jurídicamente desaprobada consiste, precisamente, en inducir en error al servidor público, del tal modo que la conducta no se consuma apenas con la acción engañosa del actor, sino que demanda un efecto sobre el accionado, no otro distinto a la efectiva condición sicológica del funcionario. En efecto, el verbo transitivo inducir es definido por la Real Academia de la Lengua Española

actor, sino que demanda un efecto sobre el accionado, no otro distinto a la efectiva condición sicológica del funcionario. En efecto, el verbo transitivo inducir es definido por la Real Academia de la Lengua Española como “1. tr. Mover a alguien o darle motivo para ello. 2. Tr. Provocar o causar algo”. Por su parte, error es definido como “1. M. Concepto equivocado o juicio falso. 2. M. Acción desacertada o equivocada. 3. M. Cosa hecha erradamente.”, de donde surge, entonces, que el autor debe provocar o causar el error en el servidor público, mediante la utilización d e medios fraudulentos, de modo que si no se logra engañar al servidor público, la conducta será atípica o tentada, dependiendo del caso (la idoneidad del medio o la intervención de un agente externo que impida ese efecto). En este punto, encuentra la Sala relevante indicar que sobre el verbo rector “inducir” contenido en los tipos penales de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código Penaly concusión -artículo 404-, la Sala ha exigido para su acreditación, que la acción inductora produzca un resultado en el inducido, que se concreta en provocar que el otro haga algo. […] Dicho esto, y volviendo al análisis del tipo penal de fraude procesal, se tiene que el error es una equivocada representación de la realidad, por lo que la acción de inducir en error al servidor público debe suponer provocar o causar en esta persona un conocimiento erróneo, mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos para ello,

equivocada representación de la realidad, por lo que la acción de inducir en error al servidor público debe suponer provocar o causar en esta persona un conocimiento erróneo, mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos para ello, no sólo en razón de su potencialidad intrínseca, sino en atención a las calidades esp ecíficas del funcionario; por lo tanto, para la consumación de la conducta punible se requerirá la formación de un error en la mente de la víctima, hecho que debe tener un fundamento fáctico, un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, hito que marca la consumación del delito, precisamente, porque lo que se protege es el derecho del sujeto pasivo de la conducta -el servidor público - frente al autor, de no ser perturbado en su orientación. […] Además, reúne la posición de algunos doctrinantes, para quienes el error sí es un ingrediente autónomo del tipo penal. Así, Bacigalupo refiere, de cara a la descripción de la estafa del Código Penal español, que el tipo penal “habla de una disposición patrimonial inducida por el error y ello sólo parece compatible con una representación falsa del sujeto pasivo provocada por el engaño” ; por lo tanto, para este autor, el problema “se relaciona con la intensidad de la falsa representación del sujeto pasivo, especialmente con la significación de las dudas del mismo sobre la veracidad de la información recibida”, y concluye que no se requiere que el sujeto pasivo esté absolutamente seguro de la verdad de la información, basta una representación como más probable que improbable sobre la verdad de la información. Por

del mismo sobre la veracidad de la información recibida”, y concluye que no se requiere que el sujeto pasivo esté absolutamente seguro de la verdad de la información, basta una representación como más probable que improbable sobre la verdad de la información. Por la misma senda, JCerezo Mir, para quien “La conducta engañosa de la parte tiene que inducir en error al juez” Por lo anterior, la acción del tipo objetivo -inducir en error - se concreta cuando los medios fraudulentos idóneos empleados por el autor, producen en la mente del servidor público un concepto que no corresponde a la realidad, error que debe tener un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, de tal modo que el delito de fraude procesal se entiende consumado a p artir de la exteriorización de un acto desplegado por el servidor público, que se relacione de manera concreta con el medio inductor y manifieste allí su concepción acerca de la que entiende veracidad o realidad del mismo. Es decir, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de6

disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz. Una interpretación conforme con la cual el delito de fraude procesal es un delito de mera conducta y se consuma con el sólo empleo de medios fraudulentos idóneos que tengan la potencialidad suficiente para inducir en error al servidor público, se acompasaría con la descripción del tipo penal propuesto en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, antes de la expedición del

suficiente para inducir en error al servidor público, se acompasaría con la descripción del tipo penal propuesto en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, antes de la expedición del Decreto Ley 100 de 1980, según el cual, la inducción en error se erigía en ingrediente subjetivo del tipo penal; sin embargo, no fue esta la norma finalmente aprobada por el Gobiernocon la expedición del Decreto Ley 100 de 1980y por el Legislador -Ley 599 de 2000-. Por lo tanto, de la descripción del tipo penal fácilmente se infiere que la acción proscrita no se satisface con el sólo uso de medios fraudulentos idóneos, sino con la inducción en error del servidor público, que se traduce en un hecho exterior, objetivado, que dé cuenta de su ocurrencia, sin que éste llegue a confundirse con el elemento previsto en el ingrediente subjetivo del ti po: la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En consecuencia, no puede estimarse delito de mera conducta una descripción típica que para su completa configuración exige de un acto o efecto concreto, ajeno a la acción u omisión misma. En este punto, debe aclararse que, algunas veces, el primer acto desplegado por el servidor público, motivado por el engaño perpetrado por el autorhecho que exterioriza la inducción en error, es decir, la ejecución de la acci ón punible - puede coincidir con el proferimiento de la sentencia, resolución o acto administrativo pretendido por el sujeto activo del comportamiento, lo que

hecho que exterioriza la inducción en error, es

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