CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-05-05
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-05-05
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CASO PALACIO DE JUSTICIA /
DESAPARICIÓN FORZADA - Prescripción: término excepcional / LEY - Interpretación: criterios, teleológico, aplicación / DESAPARICIÓN FORZADA - Prescripción: término excepcional, contabilización a partir de la resolución de acusación / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos, no asume competencia con la sola petición del solicitante sino a partir de la decisión que lo determine / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en aquellos procesados que manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Se configura: como sucede en la generalidad de las relaciones familiares, quienes conforman su núcleo están en capacidad de recibir hasta mínimos detalles sobre sus seres cercanos y de distinguirlos por su continua relación y por su constante contacto / PRUEBA PERICIAL - Informe de grafología forense: valoración probatoria / PRUEBA - Valoración: puede variar según el proceso en el que se practique / DESAPARICIÓN FORZADA - Configuración: ocultamiento de una persona y no dar información sobre su paradero / DESAPARICIÓN FORZADA - Agravado / DESAPARICIÓN FORZADA - Elementos: persona privada de la libertad y su ocultamiento
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por los defensores de los
DESAPARICIÓN FORZADA - Elementos: persona privada de la libertad y su ocultamiento
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por los defensores de los ex integrantes del Ejercito Nacional, Mayor O.W.V.R. y el Cornel E.S.R.; así mismo, resolvió las impugnaciones especiales formuladas a nombre de los Sargentos (r) F.U.C.P., A.R.J.G. y L.F.N.V., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá, que en relación con los dos primeros mencionados modificó y aclaró el fallo de primera instancia, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de prisión, como coautores del delito de desaparición forzada agravada. En relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo.
La Sala de Casación Penal no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón del recurso extraordinario de casación, y confirmó el mismo fallo en virtud de las impugnaciones especiales presentadas.
Para ello, la Corte explicó el computo del término de prescripción a tener en cuenta para el delito de desaparición forzada, aclarando que es un tiempo excepcional comparado con los delitos comunes, al tenerse de presente que es un delito de ejecución permanente y un delito de lesa humanidad.
Posteriormente, se analizó si el Tribunal tenía la
tiempo excepcional comparado con los delitos comunes, al tenerse de presente que es un delito de ejecución permanente y un delito de lesa humanidad.
Posteriormente, se analizó si el Tribunal tenía la competencia para emitir decisión de fondo, toda vez que los acusados habían manifestado su interés de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, a lo cual, se señaló que la suspensión de la actuación procesal y el del tér mino prescripción se da hasta que se asuma su conocimiento y no por la sola petición, por lo que es necesario la solicitud y la decisión de fondo que así lo determine. Por el contrario, los procesados que no manifiesten su interés de acogerse a la Jurisdic ción Especial para la Paz, continuará la competencia en la justicia ordinaria.
Por último, la Corte analizó los elementos de configuración del delito de desaparición forzada, y señaló que, existió el material probatorio que determinó que los acusados inc urrieron en el
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Mayo 05 de 2023 n. º 04
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
delito en mención, toda vez que los familiares de las víctimas lograron identificar a través de videos, que estos salieron con vida del Palacio de Justicia.
SP081-2023(61472) de 15/03/2023
Magistrado Ponente:
las víctimas lograron identificar a través de videos, que estos salieron con vida del Palacio de Justicia.
SP081-2023(61472) de 15/03/2023
Magistrado Ponente:
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Aclaración de voto: Gloria Patricia Lopera Mesa
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Acaecieron en el marco de lo que en la historia reciente de Colombia se ha denominado como «El holocausto del palacio de justicia», suceso ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el grupo insurgente M-19 irrumpió de forma violenta en las instalaciones del Palacio de Justicia, con sede en la capital del país.
2. El ingreso del grupo guerrillero fue repelido por la Fuerza Pública, desplegándose una confrontación armada que dejó como resultado el deceso de Magistrados integrantes de las altas Cortes, otros funcionarios y empleados de la sede judicial y algunos visitantes, así como significativos daños en personas y bienes.
3. En la operación de retoma de la sede judicial, en una edificación contigua conocida como La Casa del Florero, que se usó por el Ejército Nacional, como puesto de mando, se disp uso el traslado de las personas que salieran con vida del Palacio de Justicia, con el propósito de establecer si se trataba de trabajadores, visitantes o guerrilleros del M-19.
4. Esa labor fue encomendada al Grupo de Inteligencia de la Brigada XIII (B-2) del Ejército Nacional, conformado por el Coronel E.S.R., el
visitantes o guerrilleros del M-19.
4. Esa labor fue encomendada al Grupo de Inteligencia de la Brigada XIII (B-2) del Ejército Nacional, conformado por el Coronel E.S.R., el
Capitán Ó.W.V.R. y los Sargentos A.R.J.G.,
L.F.N.V. y F.U.C.P.
5. El 7 de noviembre de 1985, con el propósito previamente indicado, fueron ingresados a la Casa del Florero I.F.P., C.A.R.V. y B.B.H.; la primera, señalada de pertenecer al contingente guerrillero y los otros dos, según dispuso el grupo de inteligencia militar, trabajadores de la cafetería del Palacio de Justicia y auxiliadores del mismo grupo subversivo. De estas personas, a la fecha, no se conoce su paradero.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PRESCRIPCIÓN - Término a tener en cuenta / DELITOS DE EJECUCIÓN PERMANENTETransito legislativo: normatividad aplicable / DESAPARICIÓN FORZADA - Prescripción: término excepcional / LEY - Interpretación: criterios, teleológico, aplicación / DESAPARICIÓN FORZADA - Prescripción: término excepcional, contabilización a partir de la resolución de acusación / DELITOS DE EJECUCIÓN PERMANENTE - Aplicación de la favorabilidad: se descarta / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Concepto / PRESCRIPCIÓNDesaparición forzada / PRESCRIPCIÓN - No se configura
[...], la conducta punible endilgada a los ahora acusados reviste la connotación de prescriptible
HUMANIDAD - Concepto / PRESCRIPCIÓNDesaparición forzada / PRESCRIPCIÓN - No se configura
[...], la conducta punible endilgada a los ahora acusados reviste la connotación de prescriptible -acorde con su vinculación a esta actuación-, con lo cual, se reitera, en relación con aquellos presuntos infractores no vinculados a una investigación formal rige el criterio de imprescriptibilidad de la acción penal.
Así las cosas, el estudio sobre el presunto acaecimiento del fenómeno prescriptivo se realizará conforme a la normatividad aplicable al presente asunto.
Con ese propósito, y como quiera que la discusión planteada por los casacionistas reside, en concreto, en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en la fase de juicio, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tiene que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, “si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo l o dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.”.
Empero, el inciso segundo del citado artículo 83 del C.P., en su texto original, aplicable en este asunto, dada la fecha en que se dispuso el cierre de investigación, esto es, el 18 de julio de 2007, consagra que el “el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.” (Subrayado
consagra que el “el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.” (Subrayado fuera de texto).3
En tal sentido, debe puntualizarse que esta Corporación t iene decantado que “frente a infracciones de ejecución permanente ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la consumación o, como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación”, connotación que, sin luga r a equívocos, reviste el delito de desaparición forzada frente al lapso especial de prescripción -30 años-, el cual entró en vigor con la expedición de la Ley 599 de 2000, significando ello que para el momento en que la Fiscalía emitió el cierre de invest igación, se erige en la norma sustancial aplicable para el cómputo el término prescriptivo.
Adicionalmente, es importante señalar que la Sala, desde la decisión CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ AP, 17 jul 2015, rad. 41641, entre otras, ha indicado que, en los delitos de ejecución permanente, cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se prolongó en el tiempo hasta la promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto delictivo.
Ahora bien, en asuntos en que se haya proferido
en el tiempo hasta la promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto delictivo.
Ahora bien, en asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como ocurrió en esta actuación, el artículo 86 ibídem consagra que el término de prescripción se interrum pe y “este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”.
Desde luego, ese plazo máximo de diez años, que contempla e l inciso citado, ha sido modificado, como sucedió con el artículo 83, con la introducción del incremento para el delito de desaparición forzada, pues, así como, respecto de esta conducta, el límite máximo de prescripción, en la etapa instructiva, derivó ha cia 30 años, en el juicio, asciende a 15 años, su mitad.
Aunque, debe precisarse, que para la resolución del presente caso, deviene innecesario realizar la ampliación del término prescriptivo de que trata el artículo 83, inc. 6, de la Ley 599 de 2000, atendiendo la condición de servidores públicos que ostentaban los implicados, pues las normas analizadas en precedencia dan cuenta del no acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
Retómese, entonces, que la firmeza del llamamiento a juicio se produjo el 25 de marzo de 2008, data en la que el Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución acusatoria emitida
penal.
Retómese, entonces, que la firmeza del llamamiento a juicio se produjo el 25 de marzo de 2008, data en la que el Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución acusatoria emitida en contra de los implicados, con la aclaración que únicamente procedía por la presenta comisión del delito de desaparición forzada, momen to a partir del cual comenzó a contabilizarse el lapso de quince (15) años que, se itera, corresponde a la mitad del período consagrado de manera específica para esta ilicitud en la fase investigativa.
Entonces, resulta diáfano que, en la actual etapa de juzgamiento, aún no se ha agotado el último término reseñado, por lo cual se torna inatendible lo sugerido por los casacionistas y el Fiscal Delegado ante la Corte, en su intervención como no recurrente, que optan por aplicar el límite de diez (10) años, c onsagrado por el artículo 86, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, pues, ello no corresponde al examen taxativo y teleológico de lo querido por el legislador cuando reformó los términos legales, a efectos de incrementar de forma superlativa el lapso cuando se trata del delito de desaparición forzada.
A este efecto, es claro que también el inciso primero del artículo 83, respecto de la etapa investigativa, contempla un plazo máximo de 20 años.
Sin embargo, ello se modificó en el inciso segundo, de manera que se entienda que el criterio general no aplica para un caso excepcional, el delito en cuestión, cuyo término
años.
Sin embargo, ello se modificó en el inciso segundo, de manera que se entienda que el criterio general no aplica para un caso excepcional, el delito en cuestión, cuyo término de prescripción se eleva a 30 años.
Si ello es así, evidente la intención de elevar el plazo de prescripción, nada justifica o explica que, entonces, en la fase del juicio, el mismo deba cumplir con el criterio general, desconociendo la finalidad que obligó el incremento, desde luego, también vigente para el enjuiciamiento, dada la naturaleza y gravedad del punible examinado.
En tratándose del inciso p rimero del artículo 83 del C.P., es claro que allí se determina el lapso máximo de 20 años de prescripción para la gran mayoría del plexo de delitos que integran el apartado sustantivo de esa codificación en la fase instructiva; empero, en el inciso segund o del mismo canon normativo, tras anunciarse una salvedad, la ley consagró un término de prescripción de 30 años, en la misma etapa, para algunas conductas, entre ellas, la desaparición forzada.4
En ese contexto, deviene diáfano que las razones que llevaro n al legislador a establecer un trato diferenciador, con asiento en la prolongación del término de prescripción, entre otros, para el delito desaparición forzada, en la fase instructiva, se constituye, de manera ineludible, en la misma argumentación que da ría sustento a su ampliación en la etapa de juzgamiento,
delito desaparición forzada, en la fase instructiva, se constituye, de manera ineludible, en la misma argumentación que da ría sustento a su ampliación en la etapa de juzgamiento, ubicándolo por encima del lapso de diez (10) años consagrado, se itera, para ilicitudes de otra estirpe, operando incomprensible que un delito de lesa humanidad solamente encarnara tales efectos prescriptivos en la fase previa al juicio. Conforme lo ha definido esta Corporación, los delitos de lesa humanidad son “infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia d e las normas indispensables para la coexistencia humana”; de ahí que el término de prescripción para la investigación y juzgamiento de estas conductas en el ordenamiento patrio, diste del mismo tratamiento que amerita tal instituto frente a los delitos com unes; por ello, tampoco deviene aplicable el precedente jurisprudencial reseñado por la defensa de VR y el Delegado Fiscal, sentencia SU -433 de 2020, pues, en este proveído la Corte Constitucional elevó algunas consideraciones respecto de la debida contabilización del término de prescripción de la acción penal, tomando como referente los delitos sexuales contra menores de edad, es decir, no solo no guarda identidad con la clase de punible que se juzga en esta actuación -de lesa humanidad-, sino que, como se evidencia en el inciso 3 del artículo 83 del C.P, para la infracción abordada por el máximo tribunal constitucional, el legislador dispuso de un término de
que se juzga en esta actuación -de lesa humanidad-, sino que, como se evidencia en el inciso 3 del artículo 83 del C.P, para la infracción abordada por el máximo tribunal constitucional, el legislador dispuso de un término de prescripción de veinte (20) años, lapso que, como ya se refirió, difiere del incremento dispuesto para el punible que representa el objeto de este diligenciamiento.
En ese orden de ideas, el cargo formulado por los casacionistas no está llamado a prosperar.
ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos, suspensión de la actuación procesal y el término prescripción hasta que esta asuma su conocimiento / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos, no asume competencia con la sola petición del solicitante sino a partir de la decisión que lo determine / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en aquellos procesados que manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz / NULIDADFalta de competencia: no se configura
Retómese que la invalidez de la actuación, perseguida por el defensor del procesado ÓWVR
Jurisdicción Especial para la Paz / NULIDADFalta de competencia: no se configura
Retómese que la invalidez de la actuación, perseguida por el defensor del procesado ÓWVR -segundo cargo subsidiario de la demanda casacionalse sustenta en la falta de competencia del Tribunal para emitir el fallo de segundo grado, pues, desatendió el trámite que el implicado adelantó previamente para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que, a la postre, desembocó en que se emitiera el proveído que dispuso su admisión en la justicia transicional.
No obstante, valg a recalcarlo, desatendió el libelista la respuesta que a similar planteamiento brindó el juez colegiado al desatar el recurso de apelación, el cual, en lo fundamental, deviene necesario traer a colación para refrendar la validez del argumento, máxime, cuando encarna un criterio constante en torno al momento procesal en que la jurisdicción ordinaria pierde la potestad de continuar con el juzgamiento ante la intervención de la JEP.
En efecto, con fundamento en la respuesta dada al Tribunal por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP, en el trámite del recurso de apelación, el Ad quem, en la sentencia recurrida, señaló que: “a la fecha no se ha conocido resolución alguna mediante la cual “la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad de esta jurisd icción anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones”, es decir, básicamente, asuma competencia del proceso.”.
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reconocimiento de verdad y responsabilidad de esta jurisd icción anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones”, es decir, básicamente, asuma competencia del proceso.”.
[…]
Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate5
absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP .
En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.
Es deci r, para el momento en que el Ad quem emitió la sentencia de segundo grado, no se había proferido alguna decisión que decidiera acerca de la satisfacción de la solicitud de sometimiento
órganos del mismo cuando se le solicite.
Es deci r, para el momento en que el Ad quem emitió la sentencia de segundo grado, no se había proferido alguna decisión que decidiera acerca de la satisfacción de la solicitud de sometimiento elevada por VR a la JEP, pues, conforme lo verificó el Tribunal, para e se momento procesal, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución n° 1216 de 15 de marzo de 2021, apenas había asumido el conocimiento de tal requerimiento, razón por la cual solo solicitó la remisión de copia del expediente -se entiende, para obtener un conocimiento cabal del delito por el cual se juzga al procesado-, lo que se respondió por auto de 7 de julio de esa anualidad.
Equivocadamente, cree entender el censor que la insular solicitud de sometimiento a la JEP, traía consigo, como automática consecuencia, la suspensión del proceso adelantado en contra de VR y, por ese mismo conducto, la pérdida de competencia del Tribunal para emitir el fallo cuya validez, entre otros aspectos, es cuesti onada ahora en sede casacional, pese a que, se itera, tal consecuencia procesal, a partir del requerimiento presentado a la justicia transicional, solo se produce con la emisión de una decisión que así lo determine.
[…]
Es decir, después de que el Tribun al expidió el fallo de segundo grado, la JEP emitió una decisión con la virtualidad requerida para suspender el trámite de la presente actuación, lo que de suyo permite aducir que el Ad quem se
Es decir, después de que el Tribun al expidió el fallo de segundo grado, la JEP emitió una decisión con la virtualidad requerida para suspender el trámite de la presente actuación, lo que de suyo permite aducir que el Ad quem se encontraba revestido de competencia legal para proferir la sentencia cuya validez es cuestionada por el casacionista.
Y, si se pensara, acorde con el mismo razonamiento, que esta Corporación se encuentra inhabilitada para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor del procesado VR, es o portuno mencionar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 1195 de 2022, Ag. 3 de 2022, que desató el recurso de apelación presentado en contra del proveído precedente, decidió revocar la aceptación de sometimiento para, en su lugar, condicionarlo a la realización efectiva de un aporte a la verdad plena, en una audiencia pública.
La anterior determinación refrenda que tanto para la fecha en que el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia, como para el momento en que la Sala de Casación Penal emite esta providencia, no existe, vigente, una decisión que verifique a cabalidad los factores de competencia de la JEP en relación con la decisión del implicado de someterse a la justicia transicional, conforme lo precisó la S ala de Definición de Situaciones Jurídicas cuando, al contestar el requerimiento elevado por esta colegiatura para conocer el estado de la actuación, con ocasión de la decisión revocatoria reseñada en precedencia, indicó:
Definición de Situaciones Jurídicas cuando, al contestar el requerimiento elevado por esta colegiatura para conocer el estado de la actuación, con ocasión de la decisión revocatoria reseñada en precedencia, indicó:
…el juicio de prevalencia jurisdiccional del señor MY ® ÓWVR se realizará una vez finiquitada la audiencia de aportes a la verdad plena. En este sentido, el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz será evaluado en el marco del citado juicio y dependerá de la dilucidación de los hechos por los cuales se encuentra comprometida su situación jurídica en la justicia penal ordinaria.
Finalmente, cabe indicar que esta magistratura hará saber a la Sala de Casación Penal sobre la determinación de fondo que se adopte en el caso del M Y ® ÓWVR frente al sometimiento y concesión de beneficios transicionales una vez ello ocurra.
Relacionado con lo anterior, también deviene errado el argumento del Fiscal Delegado ante la Corte, para quien, la suspensión de esta causa es procedente en razón a que los implicados revisten la connotación de comparecientes forzosos, toda vez que eran integrantes de las fuerzas armadas y las conductas endilgadas obedecen a actos relacionados con el desarrollo del conflicto armado, razón por la que les es aplicab le la Jurisdicción Especial para la Paz.6
El funcionario pasa por alto que la competencia preferente de la JEP sobre las actuaciones penales seguidas a miembros de la Fuerza Pública, demanda, entre otros aspectos, que estos últimos hayan manifestado su voluntad de
El funcionario pasa por alto que la competencia preferente de la JEP sobre las actuaciones penales seguidas a miembros de la Fuerza Pública, demanda, entre otros aspectos, que estos últimos hayan manifestado su voluntad de sometimiento o sean llamados a esa justicia transicional, lo que, en esta actuación, salvo lo acaecido con el implicado VR, cuya particular situación ya fue abordada en precedencia, no se cumplió.
En ese contexto, refulge diáfano que este cargo de nulidad planteado por el casacionista, tampoco está llamado a prosperar.
Así las cosas, descartados los cargos formulados para invalidar el trámite de la actuación procesal, proseguirá la Sala con el estudio de los demás reproches formulados por el defe nsor de ESR, que, valga señalarlo, fueron sustentados bajo el presunto acaecimiento de errores propios de la violación indirecta de la ley sustancial».
CASO PALACIO DE JUSTICIA / DESAPARICIÓN FORZADADemostración / PRUEBA DOCUMENTALVideo: apreciación / PRUEBA PERICIALDictamen fotográfico: apreciación / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Se configura: como sucede en la generalidad de las relaciones familiares, quienes conforman su núcleo están en capacidad de recibir hasta mínimos detalles sobre sus seres cercanos y de distinguirlos por su continua relación y por su constante contacto
De la salida del Palacio de Justicia de los empleados de la cafetería y su custodia por el Ejército Nacional
[...]
cercanos y de distinguirlos por su continua relación y por su constante contacto
De la salida del Palacio de Justicia de los empleados de la cafetería y su custodia por el Ejército Nacional
[...]
Así las cosas, en lo que atañe a la desaparición de CARV, se tiene lo siguiente:
[...]
El libelista pretende poner en entredicho el reconocimiento que, a través de videos, realizó ERH, de su hijo CARV; lo que no es posible reforzar, agregó, con los testimonios de CAS y CASC.
Sobre este particular, resalta la S ala, es el casacionista quien incurre en una evidente distorsión de la prueba, pues, conforme lo reseñó el Ad quem, el señor RH “en una de sus declaraciones afirmó que CAS , cuando fue rescatado, posiblemente vio a su descendiente en la Casa del Florero, e mpero, este último indicó que efectivamente en ese instante observó a una persona que se parecía a CA, y cuando ER le mostró fotos de su hijo descartó tal similitud, situación que causó una fuerte aflicción al papá de este último.”; actitud, la del testigo , que de ninguna forma debilita su fiabilidad y sensatez, pues, lejos de utilizarlo para apoyar su tesis acerca de que su hijo, luego de ser rescatado con vida del Palacio de Justicia, fue visto en la Casa del Florero, es el propio deponente quien se encarga de descartar tal información, ante la retractación que frente a él realizó el señor CAS.
La sensatez evidenciada por ER, también se replicó en la diligencia de “RECONOCIMIENTO
encarga de descartar tal información, ante la retractación que frente a él realizó el señor CAS.
La sensatez evidenciada por ER, también se replicó en la diligencia de “RECONOCIMIENTO SOBRE UNAS PELÍCULAS O VIDEO -CASSETES POR PARTE DE ALGUNOS FAMILIARES DE SUPUESTOS DESAPARECIDOS”, llevada a cabo el 11 de abril de 1986, en las oficinas de Televisión Española, oportunidad en la que fue enfático en indicar la imposibilidad que en ese momento le asistía de afirmar que la persona que aparecía en el video correspond iera a su hijo desaparecido.
Empero, conforme lo destacó el A quo, como otro aspecto relevante de lo ocurrido en esa diligencia, ni siquiera advertido por el casacionista, se tiene que el Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, permitió que e l PERITOFOTÓGRAFO que participó de esa diligencia, dejara la siguiente constancia:
Por cuanto se trata de una filmación y tomas de la misma bastante retirado del sitio de los hechos y no se hicieron en estas tomas más cerca que identificaran plenamente a las personas desaparecidas y que son o que forman parte de esta diligencia, es casi imposible en las gráficas que imprimí dar nitidez a esas tomas por lo que se van a notar menos nítidas en FOTOGRAFÍA, que viéndolas directamente del VIDEO.
La relevancia de tal advertencia redunda en la dificultad real que le asistió a quienes pretendieron identificar en dichas imágenes a sus seres queridos, dada la deficiente calidad del
que viéndolas directamente del VIDEO.
La relevancia de tal advertencia redunda en la dificultad real que le asistió a quienes pretendieron identificar en dichas imágenes a sus seres queridos, dada la deficiente calidad del video, falencia registrada por el propio perito, lo que conduce a indicar que la ause ncia de identificación de quienes salían con vida de la sede judicial, no necesariamente residió en que no aparecieran en esas imágenes, sino que, como aconteció con el desaparecido CR, la carencia de imá
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