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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-03-31

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-03-31
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PENA - Fines: prevención especial /

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de M.E.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, condenó a la referida por el delito de prevaricat o por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en consecuencia, le impuso las penas de 28 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa y 48 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

El recurso de apelación versó sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y que en su lugar se concediera el sustituto.

En esta oportunidad la Corte confirmó la sentencia impugnada.

Para ello, la Corte determinó en primer lugar, que no le era aplicable la modificación del artículo 29 de la ley 1709 de 2014, tod a vez que no le resultaba favorable en razón a los cambios que sufrió la norma. Así mismo, se estableció que el delito por el cual se condenó (prevaricato por acción), se encuentra incluido en los enlistados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por lo que no había opción diferente a la de negar el subrogado.

delito por el cual se condenó (prevaricato por acción), se encuentra incluido en los enlistados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por lo que no había opción diferente a la de negar el subrogado.

Posteriormente, se señaló que, con la conducta cometida se desarrolló un acto de corrupción, motivo por el cual, era necesaria la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el fin de prevención especial y resocialización de la misma.

Finalmente, se estableció que no se había acreditado el pago total de la multa impuesta, un motivo más para negar la concesión del subrogado.

SP006-2023(60186) de 25/01/2023

Magistrado Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. M.E.M se desempeñó como Fiscal […] Delegada ante Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, quien ordenó verbalmente -de manera manifiestamente contraria a la ley - la libertad de J .G.O.B, persona que fue capturada el 29 de marzo de 2011 en vía pública –[…]- con $ 10.900.000 y 22 de tarjetas de crédito y débito a nombre de diferentes personas.

2. Pese a que ese hecho permitía establecer que el referido ciudadano había sido capturado en flagrancia, pues tenía en su poder objetos o instrumentos de los cuales se deducía fundadamente que acababa d e cometer un delito.

3. El 12 de abril de 2011, la misma funcionaria emitió orden de allanamiento al inmueble ubicado en el municipio de Chía

instrumentos de los cuales se deducía fundadamente que acababa d e cometer un delito.

3. El 12 de abril de 2011, la misma funcionaria emitió orden de allanamiento al inmueble ubicado en el municipio de Chía

(Cundinamarca) vereda Fonqueta, Finca LT, sin que se reunieran los requisitos legales establecidos por la ley procesal penal para ello y sólo con la pretensión de recubrir con apariencia de legalidad un falso allanamiento que tenía como finalidad apropiarse de una

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Marzo 31 de 2023 n. º 03

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

supuesta caleta, que se decía existía en ese inmueble.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SUSPENSIÓN CONDIC IONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: consideración de la modalidad y gravedad de la conducta / PENA - Fines: prevención especial / PENA - Fines: resocialización / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - factor subjetivo: demostr ación

/ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia

En lo que atañe a la gravedad y modalidad de la conducta, se advierte que el delito de prevaricato por acción ejecutado por la entonces funcionaria

EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia

En lo que atañe a la gravedad y modalidad de la conducta, se advierte que el delito de prevaricato por acción ejecutado por la entonces funcionaria de la Fiscalía constituye una con ducta que encierra una inusitada gravedad dadas las expectativas sociales ansiadas en quienes hacen parte de ente investigador, y en la transparencia, probidad y honestidad que de aquellos funcionarios se espera.

Corresponde señalar que el inciso 2º del artículo 4º del Código Penal refiere que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, de manera que debe realizarse es un estudio de las condiciones particulares del condenado orientado hacia las funciones de la pena.

Así, como lo ha resaltado la Sala, la prevención especial tiende a evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados durante el término de ejecución de la sanción penal. Ello, por supuesto, debidamente engranado con e l propósito de resocialización; ya que, como lo explica Von Listz, frente a quien transgrede la ley penal la imposición de la pena ha de servir como camino para la resocialización, lo cual supone que la protección de bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la sanción en la personalidad del delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254).

En el presente asunto, no puede pasar desapercibido el hecho que la hoy procesada no solo dejó en liberta d a un ciudadano que había

27 feb. 2013, rad. 33254).

En el presente asunto, no puede pasar desapercibido el hecho que la hoy procesada no solo dejó en liberta d a un ciudadano que había sido capturado en flagrancia con objetos o instrumentos de los cuales se deducía fundadamente que acababa de cometer un delito, sino que además emitió una orden de allanamiento ilegal con el propósito de recubrir con apariencia de legalidad un falso allanamiento que tenía como finalidad apropiarse de una supuesta caleta, que se decía existía en ese inmueble.

Este último hecho constituye un acto de corrupción que permite constatar la necesidad de la ejecución de la pena con un pro pósito resocializador que conlleve a un verdadero arrepentimiento por parte de la hoy procesada a efecto de evitar que en el futuro vuelva a incurrir en conductas delictivas que atenten contra los bienes jurídicos de la administración pública y la administración de justicia.

Además, es innegable el alto impacto negativo que en el conglomerado social causó el hecho que EM, en ejercicio del cargo como Fiscal 18 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, cometiera un delito de la naturaleza conocida, por la repercusión inmediata que tiene en la pérdida de credibilidad en la administración de justicia que ella representa.

Por lo tanto, se exige en el presente asunto la respectiva consecuencia punitiva a efecto de restablecer la afrenta al ordenamient o jurídico y las expectativas sociales, así como de lograr un cambio en el futuro comportamiento de la procesada y con ello evitar su reincidencia en la

respectiva consecuencia punitiva a efecto de restablecer la afrenta al ordenamient o jurídico y las expectativas sociales, así como de lograr un cambio en el futuro comportamiento de la procesada y con ello evitar su reincidencia en la comisión de conductas delictivas, todo lo cual torna inviable la concesión del subrogado objeto de análisis.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Archivo de las diligencias / PREVARICATO POR ACCIÓNElementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley), orden de archivo de diligencias, se configura / PREVARICATO POR ACCIÓN - Tipicidad subjetiva: no se configura / PREVARICATO POR ACCIÓN - No se configura: evento en el cual la decisión es manifiestamente contraria a la ley, pero no se demuestra que el funcionario hubiese actuado con conocimiento de que contrariaba el orden legal / PREVARICATO POR OMISIÓN - Elementos: elemento normativo3

(acto propio de sus funciones), omisión en el deber de la Fiscalía de investigar / PREVARICATO POR OMISIÓN - No se configura: evento en que la omisión no es deliberada

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el representante de la víctima; contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, absolvió al procesado del concurso heterogéneo del delito de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

La Sala confirmó el fallo impugnado.

Para ello, la Corte explicó los elementos del delito de prevaricato por acción y prevaricato po r

prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

La Sala confirmó el fallo impugnado.

Para ello, la Corte explicó los elementos del delito de prevaricato por acción y prevaricato po r omisión, y señaló que, para el primero, efectivamente la acción del sujeto contrarió la ley, toda vez que desconoció las normas que señalaban que en el caso concreto debía solicitar la preclusión de la actuación y no el archivo de las diligencias, no obs tante, analizado el componente subjetivo del tipo penal, este, no se configuró, por cuanto que dicha decisión no provino de una determinación adoptada con dolo, elemento necesario para la consumación del punible.

Así mismo, se consideró que, para el caso del delito de prevaricato por omisión, su actuar fue omisivo en torno a los deberes de investigación de la Fiscalía, sin embargo, dicha omisión no fue deliberada, situación que permitió establecer que la sola configuración objetiva del tipo, no es suficiente para pregonar la punibilidad.

SP025-2023(56218) de 08/02/2023

Magistrado Ponente:

Fernando León Bolaños Palacios

Salvamento de voto José Francisco Acuña Vizcaya

Salvamento parcial de voto Myriam Ávila Roldán ________________

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Considera el persecutor penal de primera instancia que el delito de prevaricato por omisión se configuró porque el acusado, en su calidad de fiscal […] local de Palmira (Valle), en indagación adelantada como consecuencia

1. Considera el persecutor penal de primera instancia que el delito de prevaricato por omisión se configuró porque el acusado, en su calidad de fiscal […] local de Palmira (Valle), en indagación adelantada como consecuencia de querella presentada el 9 de agosto de 2013, por el señor N.V.J. contra su compañera permanente L.G.V., por haberlo herido con arma cortopunzante el 7 de enero de 2012, no atendió las solicitudes probatorias que le hizo el querellante, no libró órdenes a policía judicial para desarrollar su programa metodológico de investigación del 27 de agosto de 2013, nada hizo para restablecer los derechos de la víctima y no adoptó medidas para proteger frente a publicidad que implicó ataque indebido a su vida privada o dignidad, vulnerando con esas omisiones lo dispuesto en los artículos 11 literal d), 22, 133, 134 y 138 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.

2. El persecutor también considera que el delito de prevaricato por acción se configuró porque el 25 de abril de 2014 el acusado, en su calidad de fiscal 103 local de Palmira, ordenó el archivo de la indagación que adelantaba como consecuencia de la querella atrás referida, argumentando como fundamento de esa decisión que había operado caducidad de

la querella, decisión contraria a la ley porque: (i) desde el 5 de julio de 2012, por virtud de lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012, el delito investigado había dejado de ser querellable, y porque (ii) no

(i) desde el 5 de julio de 2012, por virtud de lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012, el delito investigado había dejado de ser querellable, y porque (ii) no aplicó precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual ante la caducidad de la querella la Fiscalía debe solicitar audiencia de preclusión.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

PREVARICATO POR ACCIÓN - Demostración / PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: A través del archivo de las diligencias / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Archivo de las diligencias / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Procedencia / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Caducidad de la querella / QUERELLA - Caducidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, caducidad de la querella / PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley), orden de archivo de4

diligencias, se configura / PREVARICATO POR ACCIÓN - Tipicidad subjetiva: dolo, se debe demostrar que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de contrariar el orden j urídico a través de la determinación adoptada / PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: debe oponerse al mandato jurídico en forma clara y abierta,

constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgiere n nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.

[...]

Entonces, el archivo de las diligencias es admisible cuando no se encuentran los presupuestos del tipo objetivo, esto es, que el hecho invest igado no reúne los elementos previstos en la norma penal, en tanto no puede ser caracterizado como delito.

[...]

Es claro entonces que la preclusión de la investigación debe ser solicitada por la fiscalía ante el juez de conocimiento, para que este último la resuelva cuando no exista mérito para acusar (artículo 331 de la Ley 906 de 2004) o cuando concurra alguna de las siguientes causales (artículo 332 ibidem):

[...]

El mismo Código de Procedimiento Penal en su artículo 77 establece que una de las caus ales de extinción de la acción penal es la “caducidad de la querella”, surgiendo una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente.

El fenómeno de la caducidad de la querella, es una circunstancia que se enmarca dentro del supuesto de hecho de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” contenido en el numeral 1 del artículo 332 que dispone que ese tipo de asuntos son objeto de debate ante un juez de conocim iento y mediante

supuesto de hecho de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” contenido en el numeral 1 del artículo 332 que dispone que ese tipo de asuntos son objeto de debate ante un juez de conocim iento y mediante la preclusión, tal como lo señaló el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga al promover la acusación en el presente asunto.

Así mismo, el tema ha sido decantado ampliamente por la Sala en distintas oportunidades, en las que ha referido, en resumen, que la causal 1ª del artículo 332 ibidem se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues “son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, e se precepto remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi”.

Justamente, son circunstancias que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: “la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley”.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de archivar las diligencias, impartida por5

el fiscal procesado, fue contraria a ley, pues desconoció las normas que lo obligaban a solicitar la prec lusión y aplicó indebidamente

través de la determinación adoptada / PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: debe oponerse al mandato jurídico en forma clara y abierta, producto del capricho o la arbitrariedad / QUERELLA - Caducidad: evento de fue rza mayor o caso fortuito / PREVARICATO POR ACCIÓN - Dolo: conciencia de que la decisión es contraria a derecho / PREVARICATO POR ACCIÓN - Tipicidad subjetiva: respecto de decisiones proferidas por funcionarios judiciales, es necesario acreditar, además de l dolo, una finalidad inequívocamente delictiva / PREVARICATO POR ACCIÓN - Tipicidad subjetiva: no se configura / PREVARICATO POR ACCIÓN - No se configura: evento en el cual la decisión es manifiestamente contraria a la ley, pero no se demuestra que el funcionario hubiese actuado con conocimiento de que contrariaba el orden legal

[...] con relación a la decisión de ordenar el archivo de la actuación, la Sala estima necesario determinar si el fiscal procesado tenía competencia para pronunciarse sobre la caducidad de la querella a través del archivo de las diligencias, o si era un asunto que estaba reservado al Juez de Conocimiento, por constituir causal de preclusión.

De conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, “cuando la Fiscalía t enga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgiere n nuevos elementos

acción de archivar las diligencias, impartida por5

el fiscal procesado, fue contraria a ley, pues desconoció las normas que lo obligaban a solicitar la prec lusión y aplicó indebidamente otra que no contemplaba la posibilidad de archivar por el referido fenómeno.

Empero, desde el punto de vista subjetivo, no se puede tildar de prevaricadora la resolución de archivo sin verificar que la manifiesta ilegalidad de esa decisión provenía de una determinación adoptada con dolo, esto es, conocimiento y voluntad.

En el presente asunto, aun cuando la decisión se revela manifiestamente contraria a las normas que regulan el archivo y la preclusión, no encuentra la Sala e lementos que den cuenta de que APC archivó el trámite por capricho o arbitrariedad, es decir, que su decisión fuese producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

Contrario a ello, la decisión del procesado tuvo en cuenta supue stos fácticos que en su sentir le permitían el archivo, entre las que se destaca la manera como, en la práctica se venían resolviendo los casos en que operaba la caducidad de la querella; de allí, resulta imposible para la Sala determinar que su actuar estuvo orientado conscientemente a obrar de manera ilegal, contrariando el ordenamiento jurídico.

[...]

Tampoco se advierte de las pruebas aportadas por la entidad acusadora, la existencia de algún tipo de ánimo o interés que hubiere motivado la decisión con el fin de obviar un control judicial; por el contrario, tal y como el mismo procesado

Tampoco se advierte de las pruebas aportadas por la entidad acusadora, la existencia de algún tipo de ánimo o interés que hubiere motivado la decisión con el fin de obviar un control judicial; por el contrario, tal y como el mismo procesado lo refirió en su testimonio, en su sentir y con fundamento en jurisprudencia que no recordó, llegó a la conclusión de que la decisión de archivo era más favorable a los intereses de la víctima (NVJ - denunciante) ya que se trataba de una disposición que no hacía tránsito a cosa juzgada, como sí lo hacía la preclusión; además de permitirle, si era su deseo, acudir a un juez de control de garantías para solicitar el desarchivo.

Tampoco se logró demostrar el desinterés del procesado en la causa del demandante o su preferencia e inclinación en favorecer a la denunciada LGV; pues, la razón para archivar fue objetiva, en concreto, el haber pasado más de 6 meses desde la ocurre ncia de los hechos sin que se hubiera interpuesto la querella, tratándose el asunto de un delito que, para la fecha de ocurrencia de los mismos, tenía la connotación de querellable.

Aunado a lo anterior, debe también tenerse en cuenta que la norma que regula el ejercicio de la querella (artículo 73 del Código de Procedimiento Penal), solo establece una excepción a la regla general según la cual el término para presentarla es de 6 meses, so pena de ocurrir la caducidad; la cual opera “cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de

general según la cual el término para presentarla es de 6 meses, so pena de ocurrir la caducidad; la cual opera “cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia (…)” evento en la que dicho “término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”.

Excepción que, a simple vista, no resultaba aplicable al caso que estaba conociendo el procesado, lo que tampoco impedía que se adoptara tal determinación (archivo) pues los hechos de los que se trataba la denuncia consistían en la lesión que pre suntamente LGV infligió a su compañero permanente NVJ con un cuchillo en su pierna izquierda, de donde ninguna evidencia permitía siquiera considerar que la demora en la interposición de la queja pudiese haber tenido lugar por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que dieran lugar a que la víctima no conociera el hecho.

La Sala no ignora que el procesado actuaba como Fiscal 103 Local CAVIF de Palmira, desde el 30 de agosto de 2010, lo que significa que para el momento de proferir la orden de archivo lle vaba más de 3 años y 7 meses en su labor dentro del ente acusador, participando en investigaciones y procesos por el delito de violencia intrafamiliar.

No obstante, como ya ha sido expuesto por esta Corporación en asuntos semejantes, para que la práctica profesional, los conocimientos, la formación o los estudios puedan ser tenidos como fundamento para acreditar el dolo, le

No obstante, como ya ha sido expuesto por esta Corporación en asuntos semejantes, para que la práctica profesional, los conocimientos, la formación o los estudios puedan ser tenidos como fundamento para acreditar el dolo, le corresponde a la Fiscalía demostrar de qué manera ese conocimiento, dominio o ejercicio de la profesión, fueron omitidos o desconocido s en el caso específico como elemento indiciario para corroborar ese elemento volitivo; de lo contrario, como aquí sucede, su mero planteamiento se convierte tan solo en un enunciado carente de6

contenido, de aquellos que suelen emplearse con el ánimo de suplir vacíos probatorios.

[...]

De esa manera, por no contar con pruebas que acrediten el elemento subjetivo, en las condiciones que lo exigen los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala confirmará también en este aspecto el fallo impugnado; pues, si bien se demostró que la decisión desconoció la normatividad legal de manera manifiesta, no así, que el funcionario hubiese actuado con conocimiento de que contrariaba el orden legal y quisiera su realización.

PREVARICATO POR OMISIÓN - Demostración / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: derechos / SISTEMA PENAL ACUSATORIOFiscalía: deber de protección y garantía de los derechos de las víctimas, frente a su restablecimiento y la reparación integral / SISTEMA PENAL ACUSAT ORIO - Fiscalía: deber de protección y garantía de los derechos de

Fiscalía: deber de protección y garantía de los derechos de las víctimas, frente a su restablecimiento y la reparación integral / SISTEMA PENAL ACUSAT ORIO - Fiscalía: deber de protección y garantía de los derechos de las víctimas / SISTEMA PENAL ACUSATORIOVíctimas: deber de su protección / SISTEMA

PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: deberes / PREVARICATO POR OMISIÓN - Elementos: elemento normativo (acto pro pio de sus funciones), omisión en el deber de la Fiscalía de investigar / PREVARICATO POR OMISIÓN - No se configura: evento en que la omisión no es deliberada

La Sala, con respecto del delito de prevaricato por omisión, debe advertir que mantendrá la decisión de absolver adoptada por el Tribunal, aunque las razones no serán las mismas, porque el fundamento del juez colegiado de segunda instancia estuvo centrado en que no tenía sentido investigar o realizar cualquier otro trámite dentro del proceso penal seguido en contra de LGV, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la querella que impedía la continuación del ejercicio de la acción penal; mientras que en este proveído ya se demostró que debido a la expedición de la Ley 1542 de 2012, el delito de violencia intrafamiliar era investigable de oficio, por lo que lo lógico era la continuación del ejercicio de persecución penal en cabeza de la Fiscalía.

Sin embargo, lo inmediatamente anterior no significa que el procesado haya incurrido en el delito de prevaricato por omisión, pues que tuviera la obligación de continuar con el ejercicio de la acción penal, no estructura de forma

Sin embargo, lo inmediatamente anterior no significa que el procesado haya incurrido en el delito de prevaricato por omisión, pues que tuviera la obligación de continuar con el ejercicio de la acción penal, no estructura de forma automática los elementos del tipo penal, como se procederá a explicar. Para dilucidar el marco fáctico sobre el cual estructuró el pliego de cargos la Fiscalía y así vislumbrar con claridad los puntos de estudio, se transcribirá lo plasmado en la acusación [...]

[...] entiende la Sala que el ente acusador imputó al procesado el delito de prevaricato por omisión, porque, al no re caudar elementos materiales probatorios y pretermitir los derechos de las víctimas, omitió lo consagrado en los artículos 11, literal d, 22, 133, 134 y 138, numeral 5, de la Ley 906 de 2004.

Aclarado lo anterior, se advierte que no existen elementos materiales probatorios que den cuenta de que hubiera ocurrido el delito en mención, ni siquiera desde la tipicidad objetiva, como pasará a exponerse:

(a) El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal dispone que “el Estado garantizará el acceso de las vícti mas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código” y consagra el derecho “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, por lo que en el caso particular se imputa una omisión a esa obligación de la Fiscalía.

De acuerdo con lo probado en juicio, no existe evidencia demostrativa de que en el transcurso

se les facilite el aporte de pruebas”, por lo que en el caso particular se imputa una omisión a esa obligación de la Fiscalía.

De acuerdo con lo probado en juicio, no existe evidencia demostrativa de que en el transcurso de la investigación el Fiscal haya dejado de escuchar a NVJ o le haya impedido o no le haya recibido elementos de prueba que quisiera aportar, porque, al contrario, se observa que, más allá de la renuencia que existiera en recibir la denuncia, según el dicho de la víctima, se repite, el procesado acogió la noticia criminal; posteriormente recibió, sin ninguna traba, la ampliación de la denuncia que contenía algunos elementos de convicción que consideraba pertinentes para el desarrollo del proceso y, finalmente, teniendo en cuenta esas actuaciones, resolvió elaborar el programa metodológico.

Así las cosas, las actividades desplegadas por el acusado de ninguna manera so n indicativas de una omisión de sus obligaciones, al contrario, se puede considerar que en los momentos referidos cumplió sus deberes.7

(b) El artículo 22 ibidem consagra que, “cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán ad optar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, lo que implica que se debía demostrar que, en el marco de la investigación adelantada en contra de LGV, procedían las medidas de que trata el artículo y que el procesado tenía la obligación de adoptarlas.

penal”, lo que implica que se debía demostrar que, en el marco de la investigación adelantada en contra de LGV, procedían las medidas de que trata el artículo y que el procesado tenía la obligación de adoptarlas.

No encuentra la Sala elemento alguno que demuestre que, en la indagación adelantada, producto de la denuncia presentada por NVJ era procedente la adopción de medidas para hacer cesar los efectos del delito de violencia intrafamiliar y que no se haya adoptado por PC la adecuada al caso.

En cambio, está demostra do que el núcleo familiar se había desintegrado, pues NVJ al momento de interponer la denuncia ya no convivía con LGV, y que existía una medida de protección expedida por la Comisaría de Familia de Buga, que, si bien era en favor de la denunciada, obligaba a que estos no se volvieran a agredir porque estaban impedidos de estar en el mismo lugar, sobre lo cual tenía conocimiento el enjuiciado.

Lo expuesto significa que el procesado de ninguna manera omitió los alcances contemplados en la norma citada, porqu e no era necesario adoptar medidas para cesar los efectos del delito, en tanto preexistían algunas que menguaban dichos efectos.

(c) Los artículos 133 y 134 ibidem disponen que “La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la aten ción de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad” y que “las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su

víctimas, la garantía de su seguridad

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