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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-02-28

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-02-28
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CASACIÓN - La Corte una vez admitida la demanda entra a decidir de fondo / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Se configura / CASACIÓN - Sentencia: la Sala casa parcialmente / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Delito querellable / PRESCRIPCIÓN - Inducción o ayuda al suicidio / PRESCRIPCIÓN - Se configura / PRESCRIPCIÓN - Extinción de la acción penal / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la actuación: por prescripción de la acción penal

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de c asación interpuesto por el apoderado de H.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a las penas de cuat rocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de homicidio agravado.

En esta oportunidad la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia, modifico la ca lificación jurídica de la conducta imputada a H.R.C., y en aplicación del principio de in dubio pro reo, declaró que se cometió el delito de inducción o ayuda al suicidio, sin embargo, precluyó la investigación por el anterior delito y declaró la extinción la acción penal por prescripción.

Para ello, la Corte determinó que el tribunal incurrió en errores de hecho; por falso raciocinio, y falso juicio de identidad; que lo llevaron a no

delito y declaró la extinción la acción penal por prescripción.

Para ello, la Corte determinó que el tribunal incurrió en errores de hecho; por falso raciocinio, y falso juicio de identidad; que lo llevaron a no valorar la otra hipótesis, que sustentaba que el delito ejecutado fue el de inducción o ayuda al suicidio y no el de homicidio agravado. Así mismo, se consideró que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo, al no valorar la existencia de esta duda frente a la comisión del delito, la cual debió resolverse a favor del acusado.

Posteriormente, y al variarse la calificación jurídica de la conducta imputada, se precisó que el delito de inducción o ayuda al suicidio es querellable, por lo que era necesario que los herederos de A.C. presentaran querella, la cual no fue aportada al proceso.

Por último, se señaló que la acción penal respecto del delito de inducción o ayuda al suicidio se encontraba prescrita, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió con posterioridad al término señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

SP005-2023(62158) de 25/01/2023

Magistrado Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán

Salvamentos de voto: José Francisco Acuña Vizcaya

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. Y.K.A.C. tenía veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería y había sufrido

José Francisco Acuña Vizcaya Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. Y.K.A.C. tenía veinte años, cursaba estudios superiores de enfermería y había sufrido algunos incidentes personales y familiares por razón de los cuales tomó la decisión de poner fin a su vida. En este contexto, el 26 de febrero de ese año, le pidió a H.R.C., c onsumidor habitual

de bazuco y habitante ocasional de la calle a quien no conocía previamente, colaboración para causarse el suicidio, a cambio de una suma de dinero.

2. Una vez en el sitio, Y.K. pagó por una habitación, a la cual ingresó con R.C. Pasados

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Febrero 28 de 2023 n. º 02

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

algunos minutos, éste salió del cuarto vistiendo la chaqueta que en principio portaba ella y no regresó más. Pocas horas después – tras llamar repetidamente a la puerta sin obtener respuesta - la empleada de turno ingresó a la habitación y encontró el cuerpo de A.C. dentro de la ducha (que estaba abierta) postrado sobre cojines y cobijas. Tenía una cortada profunda en el cuello que, según se estableció después, cercenó la vena yugular interna izquierda y le ocasionó un

(que estaba abierta) postrado sobre cojines y cobijas. Tenía una cortada profunda en el cuello que, según se estableció después, cercenó la vena yugular interna izquierda y le ocasionó un sangrado masivo seguido de la muerte. En la habitación se halló, además, una nota manuscrita por la víctima.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIOModalidades / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Tipicidad objetiva / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Elementos: sujeto activo indeterminado / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Elementos: sujeto pasivo calificado / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Delito de resultado / INDUCCIÓN O AYUDA AL

SUICIDIO - Tentativa / INDUCCIÓN O AYUDA

AL SUICIDIO - Tipicidad subjetiva

/ INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Dolo

/ DERECHO A LA VIDA - Principio de autonomía / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Elementos: sujeto activo, móvil

El tipo penal transcrito consagra dos modalidades de ayuda al suicidio. De una parte, aquella dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable del suicida (inciso 2º). De otra parte, la que se proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades (inciso 1º). Puesto que en el presente asunto se disc ute el alcance típico, no de la

2º). De otra parte, la que se proporciona para llevar a cabo la terminación de la vida con otras finalidades (inciso 1º). Puesto que en el presente asunto se disc ute el alcance típico, no de la primera, sino de la segunda modalidad, a continuación, la Corte se detiene principalmente en el análisis de esta última.

Desde el punto de vista del tipo objetivo, la conducta es de sujeto activo indeterminado, pues no se r equiere ninguna cualidad especial en el agente que incurre en ella. En cambio, el sujeto pasivo tiene una condición especial, pues se trata de una persona que ha decidido finalizar con su vida, se entiende, de manera libre y autónoma. Ha procedido con su p ropósito y el agente le presta una ayuda efectiva para que lo lleve a término.

Lo anterior implica que el sujeto pasivo de la acción se encuentra en condiciones personales de adoptar la decisión suicida. Este aspecto ha sido objeto de discusión amplia en la doctrina. Dichas condiciones han sido asociadas a (i) los criterios de imputabilidad, (ii) a la posibilidad para emitir consentimiento válido (de manera que se excluiría en supuestos de depresiones momentáneas o estados de ánimo críticos pero pasajeros) , o (iii) en la capacidad natural de juicio, relacionada con la aptitud para comprender el sentido y la trascendencia de la resolución de voluntad en relación el bien jurídico protegido .

A juicio de la Sala, no resulta aconsejable asumir criterios rígidos y estrictos ex ante, que excluyan casos en los cuales el sujeto pasivo, en efecto,

jurídico protegido .

A juicio de la Sala, no resulta aconsejable asumir criterios rígidos y estrictos ex ante, que excluyan casos en los cuales el sujeto pasivo, en efecto, pudo haber tomado la decisión voluntaria de morir. La verificación de este ingrediente dependerá de los hechos particulares. Lo relevante es que en el caso concreto pueda demostrarse que la persona, válidamente, adoptó la decisión a cuya realización concurrió el agente.

Se trata de una conducta punible de resultado. La ayuda se presta para la “realización” del suicidio, es decir, con el fin de que el titular del bien jurí dico lleve a cabo la causación de su propia muerte. De este modo, el delito admite tentativa y, por ende, si la ayuda efectiva se presta, aunque la muerte se frustre por razones ajenas a la voluntad del autor, este deberá responder conforme al referido dis positivo amplificador del tipo.

En relación con el tipo objetivo, resta solamente analizar el alcance del verbo rector, a lo cual se dedica el siguiente apartado, dado que es el núcleo del problema jurídico que debe la Corte resolver.

Respecto al tipo su bjetivo, aparte del dolo, la modalidad de ayuda al suicidio analizada merece una consideración especial. La ayuda al suicidio prevista en el inciso 2º del artículo 107 del Código Penal se presta a la persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En esta forma de comisión se obra por motivos altruistas, por

Penal se presta a la persona que ha resuelto poner fin a su vida, a causa de intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. En esta forma de comisión se obra por motivos altruistas, por piedad, con la persona que ha resuelto terminar con sus padecimientos. La piedad, como un estado afectivo de conmoción por el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que el otro experimenta en su corporeidad conduce al sujeto3

activo a facilitarle al suicida los medios para la realización de la muerte.

En cambio, en la modalidad del inciso 1º del artículo 107 ibidem que interesa para el presente asunto, el individuo adopta la decisión por cualquier otra razón y quien lo asiste respeta su voluntad y se solidariza con su causa. Dado que la decisión sobre el resultado fatal es tomada por el individuo a quien el suje to activo asiste, el móvil de esta conducta está asociado al respeto profundo por la valoración de las circunstancias y la determinación del sujeto, es decir, en un sentido pleno, por su autonomía personal.

No hay estrictamente un sentimiento de piedad, altruismo o compasión con el sujeto suicida, pues este no se halla en un estado de sufrimiento o padecimiento de salud que el agente experimente como propio. En cambio, frente a la decisión sobre la conservación, o no, de la vida adquiere una importancia fundamental el respeto por el principio de autonomía. De acuerdo con este, cada sujeto no sólo puede escoger libremente los cursos de acción a realizar, sino que, además, el criterio de corrección o

adquiere una importancia fundamental el respeto por el principio de autonomía. De acuerdo con este, cada sujeto no sólo puede escoger libremente los cursos de acción a realizar, sino que, además, el criterio de corrección o incorrección de esas acciones resulta establecido por el mismo sujeto.

[...]

Así, si el individuo decide sobre la base de una evaluación de ciertos motivos terminar con su propia vida, como una manifestación auténtica de su autonomía, quien le ayuda actúa a partir de un respeto absoluto por ese ejercicio de autodeterminación. Hay un reconocimiento y valoración significativos en el agente, de esa potestad individual del suicida para finalizar con su propia existencia y es ello lo que le conduce a prestarle una colaboración efectiva. No lleva a cabo su conducta pri ncipalmente por razones egoístas o intereses personales. El móvil fundamental del sujeto activo es la deferencia hacia un ejercicio de libertad, dignidad y autonomía del sujeto.

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Verbo rector: ayudar / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - La ayuda al suicidio debe ser efectiva / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Ayuda efectiva: explicación / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Elementos: actos ejecutivos realizados por el tercero deben contar con la plena voluntad del suicida / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Diferencia con el homicidio / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Diferencia con el homicidio:

plena voluntad del suicida / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Diferencia con el homicidio / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Diferencia con el homicidio: evolución legislativa / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Configuración: el acto final debe ser ejecutado por el suicida / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Elementos: voluntad del suicida, alcance / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIOElementos: voluntad del suicida, permite detener o continuar la consumación del acto autodestructivo / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - No se configura: cuando la consumación del acto autodestructivo es depositada un tercero / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Verbo rector: ayudar, alcance

El Legislador sanciona la ayuda al suicidio siempre que esta sea efectiva para la realización del propósito suicida. No es suficiente al guna ayuda o cualquier ayuda. La colaboración puede ser útil en cierto sentido, pero esta clase de auxilio no realiza el verbo rector. La acción del sujeto activo puede contribuir a que el suicida alcance su objetivo. Sin embargo, tampoco ese comportamiento alcanza a ser típico. La ayuda efectiva implica que el concurso que presta el agente debe tener la idoneidad o aptitud suficiente para que el individuo que ha decidido poner fin a su vida lo logre.

Lo anterior demarca el umbral sobre la cualificación mí nima que debe comportar la cooperación del sujeto activo para que pueda ser considerada una ayuda al suicidio. Corresponde

poner fin a su vida lo logre.

Lo anterior demarca el umbral sobre la cualificación mí nima que debe comportar la cooperación del sujeto activo para que pueda ser considerada una ayuda al suicidio. Corresponde ahora determinar si existe un límite superior a partir del cual la acción de quien concurre al suicidio puede continuar siendo una ayuda a ese resultado o traspasa el límite para realizar otro delito. Más específicamente, si la realización de actos ejecutivos en relación con la muerte del suicida puede ser considerada todavía ayuda o adquiere la connotación de la conducta punible de homicidio. […]

Al acto suicida es consustancial el control, por parte del sujeto, del proceso causal que desemboca en su propia muerte. No puede predicarse de él, técnicamente, dominio funcional del hecho ni autoría bajo ninguna modalidad, dado que no se reputa autor de delito alguno. Sin embargo, sí debe ser él en todo momento el soberano del acto autodestructivo, al punto que debe tener la capacidad para continuarlo o frenarlo. Por lo tanto, cuando es otra persona quien asesta el golpe final, se ignora si f ue su voluntad, realmente, la que guió firmemente hasta el final la causación de la4

propia muerte u obró, en algún sentido, la voluntad del tercero.

Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitado su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos

voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitado su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsable por este último delito.

En síntesis, si debido al problema de determinar la autonomía del acto suicida frente a terceros, la obligación constitucional de garantizar la vida de los ciudadanos justifica la criminalización de la ayuda al suicidio, también a causa de la honda incertidumbre en torno a la voluntad del suicida para acometer su propia muerte, la referida obligación de salvaguarda de la vida impide considerar que actos ejecutivos por parte del agente sean considerados ayuda al suicidio. En ambos casos subsisten dudas respecto de la voluntad suicida o su verdadero alcance y la obligación constitucional de garantizar la vi da impone la solución más acorde con su salvaguarda. En este caso, conduce a interpretar que los actos del tercero de los cuales pueda predicarse un alto riesgo de que haya sido una privación arbitraria de la vida del suicida, no puedan ser considerados ay uda al suicidio, sino que son constitutivos del delito de homicidio.

Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o

que son constitutivos del delito de homicidio.

Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, por elementales razones conceptuales, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute u n resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo. En este caso, el Legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.

En articulación con lo anterior, la Ley hace punible el auxilio efectivo que se le presta al sujeto para la materialización de su muerte. Si este ha decidido terminar con la propia vida, ello escapa al derecho penal, pe ro en un terreno tan delicado, reprocha la ayuda efectiva que se le brinda, por las razones explicadas en fundamentos anteriores (supra apartado 5.2.1.). Pues bien, si aquello que castiga el derecho penal es ya la mera ayuda idónea para que el suicida lleve a término su intención, razonable es inferir que la ejecución directa de la muerte por parte del tercero, no da un paso adelante, sino que adquiere una connotación completamente distinta. El tercero no solo brinda un soporte al suicida sino que, de propi a mano, lo priva de la vida, hecho que va más allá del simple cooperar

adquiere una connotación completamente distinta. El tercero no solo brinda un soporte al suicida sino que, de propi a mano, lo priva de la vida, hecho que va más allá del simple cooperar o aportar para el logro de un resultado. Está fuera de duda que ello no puede considerarse una “ayuda” al suicidio.

De otro lado, considerar como ayuda al suicidio la ejecución consent ida de la muerte ignora que el homicidio a petición es una figura, en los términos ilustrados, estudiada y cuidadosamente distinguida de la primera. En este sentido, sería una solución dogmáticamente cuestionable. Implicaría introducir, vía interpretativa, un tipo penal procedente de otras legislaciones, con unas características y connotaciones propias y que, si bien en algún momento existió en la historia legislativa colombiana, desde hace más de cuarenta años desapareció. Contra la anterior interpretación podría objetarse que no sería proporcional brindar el mismo tratamiento punitivo a quien, de forma egoísta, ha privado de la vida a otra persona, y a aquel que lo ha hecho con el propio consentimiento de la víctima. A juicio de la Corte, la interpretación que aquí se plantea constituye la manifestación de una opción político -criminal del Legislador, fundada en la consideración de que, si bien en los casos en que obre efectivamente la voluntad del sujeto se asumiría un costo punitivo inequitativo para el ag ente, las graves implicaciones del riesgo real puesto ya de presente justifican los potenciales efectos indeseados de la norma. Además, difícilmente podría considerarse que el Legislador genera la

inequitativo para el ag ente, las graves implicaciones del riesgo real puesto ya de presente justifican los potenciales efectos indeseados de la norma. Además, difícilmente podría considerarse que el Legislador genera la expectativa de que el tercero ejecutor de una voluntad suic ida considere estar solamente ayudando a un suicidio y no causando el homicidio a un individuo, dado el carácter inequívoco del verbo rector empleado en el enunciado típico.

En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un terc ero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda5

al suicido. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas.

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Se configura / CASACIÓN - Sentencia: la Sala casa parcialmente / INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO - Delito querellable / PRESCRIPCIÓN - Inducción o ayuda al suicidio / PRESCRIPCIÓN - Término a tener en cuenta / PRESCRIPCIÓN - Se configura

La controversia […] radica esencialmente en la

SUICIDIO - Delito querellable / PRESCRIPCIÓN - Inducción o ayuda al suicidio / PRESCRIPCIÓN - Término a tener en cuenta / PRESCRIPCIÓN - Se configura

La controversia […] radica esencialmente en la reconstrucción de lo que sucedió al interior de la habitación desde la llegada de R.C. y Y.K. y, más en concr eto, en el discernimiento de quién le propinó a ésta la herida fatal. […] A los planteamientos del tribunal, como se anticipó, subyacen varios errores de hecho.

Véase:

El médico forense nunca afirmó que las características de las excoriaciones halladas en el cuerpo de la víctima indicaren que le “fueron producidas por un tercero”. Cuando se le pidió que dictaminara “de acuerdo a su experiencia” si esas “heridas de vacilación” le fueron infligidas por otra persona, el experto no dio una respuesta conclusiva. Simplemente estimó que no corresponden a “lo típico en los casos de autolesión”, en los cuales tales heridas de vacilación y la letal suelen ser paralelas y no, como en este caso, aparecer separadas en el cuello. La distorsión de la prueba es ostensible. Que el hallazgo no corresponda a lo usual no significa que sea incompatible con la tesis de que fue la misma Y.K. quien se las produjo, ni tampoco que corrobore la hipótesis de que fue R.C. quien lo hizo.

Tanto es así que el perito forense aseveró en términos inequívocos que el resultado de la necropsia, desde la perspectiva “forense”, puede

R.C. quien lo hizo.

Tanto es así que el perito forense aseveró en términos inequívocos que el resultado de la necropsia, desde la perspectiva “forense”, puede indicar una causa “de tipo homicida o suicida”. Se trata, pues, de un elemento probatoriamente neutro que provee corroboración o confirmación a las dos versiones en conflicto y que no permite privilegiar una sobre la otra. De esa pieza, por lo tanto, no puede inferirse, como lo hizo el ad quem en manifiesta alteración de su contenido objetivo, que la ofendida fue herida por un tercero.

Como si fuera poco, el tribunal pasó por alto que en la versión de H.R. hay un relato que podría explicar el carácter atípico de las excoriaciones encontradas en el cuerpo de la víctima de una manera consistente con la tesis defensiva: según aquél, antes de que Y.K. se autoinfligiera la herida letal, intentó forzar la mano del acusado con las suyas propias sobre su cuello para que la lesionara (§ 2.2).

Es verdad que en las manos de la víctima no había residuos de sangre, y también lo es - como lo explicó el experto forense en juicio - que “en caso de una herida… por arma blanca autoprovocada” normalmente “sale un chorro de sangre” del cual se sigue “impregnación completa de la mano”. Sin embargo, el mismo profesional expuso (en apartes de su dictamen, cercenados por el tribunal) que ello dependerá “de las circunstancias” del caso y que la ausencia de sangre en las extremidades superiores de la víctima en este asunto podría explicarse en el

expuso (en apartes de su dictamen, cercenados por el tribunal) que ello dependerá “de las circunstancias” del caso y que la ausencia de sangre en las extremidades superiores de la víctima en este asunto podría explicarse en el hecho - demostrado y no discutido (§ 2.1) - de que su cuerpo permaneció bajo la ducha abierta durante varios minutos, al punto en que cuando fue hallado por las autoridades estaba “bañado”.

Por otro lado, el tribunal afirmó que la ausencia de rastros de sangre en la ropa de la víctima ratifica la tesis de que fue el acusado quien le causó la herida mortal, pero sin ofrecer ninguna explicación de las bases de ese razonamiento: no se entiende por qué tal resultado - la presencia o no de sangre en las prendas de la difunta - habría de variar dependiendo de si la herida letal fue autoinfligida u ocasionada po r un tercero, pues en cualquiera de los dos eventos la vestimenta habría tenido idéntica exposición al sangrado.

Contrario a lo afirmado por el ad quem, H.R.C. nunca admitió haber intentado “en dos oportunidades cortarle el cuello” a Y.K.. Esa proposición parte de una manifiesta distorsión del testimonio del enjuiciado, quien a lo largo de su declaración negó haber causado herida alguna a la joven. Lo que evocó fue que ésta, antes de quitarse la vida, “(le) cogió la mano y (se) la puso así con la misma man o de ella y se hizo así” (describiendo movimientos de corte). No se trató, según el relato, de una acción dirigida por el

quitarse la vida, “(le) cogió la mano y (se) la puso así con la misma man o de ella y se hizo así” (describiendo movimientos de corte). No se trató, según el relato, de una acción dirigida por el acusado, sino de una física y volitivamente conducida por la ofendida.6

[…]

Por otro lado, la contradicción que el tribunal dijo hallar entre el relato del acusado y los videos aportados por la Fiscalía en relación con lo sucedido luego de que aquél salió de la habitación es, en realidad, aparente.

[...]

[…] existen realmente dos hipótesis en relación con la causa real que condujo a l a muerte a la víctima, cada una soportada en las evidencias introducidas en el juicio oral, las cuales conducen a dos escenarios típicos distintos. Por un lado, la versión de que fue R.C. quien irrogó a A.C. la herida que le quitó la vida, puede razonablemente soportarse en el dictamen médico legal. Por las características de las heridas que presentaba la víctima, existe la probabilidad de que la lesión que afectó la vena yugular interna izquierda haya sido ocasionada, no por la propia mujer vacilante, sino por el acusado. Esta conclusión coincidiría parcialmente con la inferencia efectuada por los jueces de instancia. Conforme a los fundamentos dogmáticos expuestos en la sección anterior, esta hipótesis conduciría a considerar al acusado responsable de homi cidio, no de ayuda al suicidio.

A su turno, la tesis alternativa propuesta por la defensa tiene similar grado de corroboración y

hipótesis conduciría a considerar al acusado responsable de homi cidio, no de ayuda al suicidio.

A su turno, la tesis alternativa propuesta por la defensa tiene similar grado de corroboración y surge plausible, especialmente, ante la comprobada intención suicida que tenía la víctima antes de su deceso. Además, encuentr a sustento, también, en la pericia forense aportada. Recuérdese que el médico que declaró en el juicio oral no descartó de plano la posibilidad de que la propia afectada haya sido quien se propinó la herida mortal. En este caso, el procesado sería responsable solamente de ayuda al suicidio.

Lo anterior implica que existe una duda en relación con cuál de las dos conductas punibles fue la consumada por el sentenciado. Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio. Lo anterior, en la medida en que la pena para este delito es sustancialmente menor (32 a 108 meses de prisión) que la fijada para el homicidio agravado (480 a 600 meses d e prisión) o incluso para el homicidio simple (208 a 450 meses de prisión), si se hubiera determinado que no es aplicable la agravante imputada, como lo plantea la defensa.

agravado (480 a 600 meses d e prisión) o incluso para el homicidio simple (208 a 450 meses de prisión), si se hubiera determinado que no es aplicable la agravante imputada, como lo plantea la defensa.

De esta manera, constatados los errores trascendentes en los cuales incurrió el Tr ibunal, la Corte dispondrá casar parcialmente la sentencia impugnada, para modificar la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado. Sin embargo, de acuerdo con artículo 74 de la Ley 906 de 2004, la ayuda al suicidio es querellable y, en tal virtud, para su procesamiento sería necesario que los herederos de A.C. hubieran manifestado oportunamente su interés de que el hecho se investigare, circunstancia de la cual no se aportó ninguna prueba al expediente. Así mismo, la acción penal respecto de dicha conducta punible se encuentra prescrita. La sanción máxima prevista para tal conducta es de 108 meses de prisión. La formulación de imputación se realizó el 17 de mayo de 2017, momento a partir de cual el término prescriptivo empezó a correr nuevamente por 54 meses o, lo que es igual, cuatro años y seis meses. En tal virtud, el fenómeno extintivo se configuró el 17 de noviembre de 2021. El tribunal falló el 2 de mayo de 2022, varios meses después del vencimiento de ese plazo. De esta manera, dado qu e no fue interpuesta querella y prescribió la oportunidad para perseguir el delito de ayuda al suicidio, la Sala encuentra que se configuró la extinción de la acción penal. En consecuencia, dispondrá la

De esta manera, dado qu e no fue interpuesta querella y prescribió la oportunidad para perseguir el delito de ayuda al suicidio, la Sala encuentra que se configuró la extinción de la acción penal. En consecuencia, dispondrá la preclusión de la investigación a favor de H.R.C.. Por lo tanto, en la medida en que

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