🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-01-31

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2023-01-31
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DEMANDA DE CASACIÓN - Admisión: una vez admitida, la Sala puede encontrar desajustes en el libelo que hagan inviable el estudio de fondo del recurso / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Indemnización integral: procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación del daño: indemnización integral, procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, evento en que se aplica el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por solicitud anterior al cambio jurisprudencial

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Y.C.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a 1 4 S.M.L.M.V., como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad.

En esta oportunidad la Corte casó el fallo impugnado y como consecuencia, declaró extinguida la acción penal por indemnización integral, al encontrar plenamente acreditados los requisitos legales dispuestos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad, cesando todo procedimiento en favor de la procesada.

Para ello, en primer lugar, aclaró que, pueden presentarse oportunidades en las que , no obstante ser admitida una demanda, la Corte considere indispensable, necesario e inevitable destacar algunos desajustes del libelo, pues al ser contrastados con las motivaciones de la

presentarse oportunidades en las que , no obstante ser admitida una demanda, la Corte considere indispensable, necesario e inevitable destacar algunos desajustes del libelo, pues al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia hacen inviable que la misma sea estudiada de fondo y meno s casada. Sin embargo, en el caso actual, la decisión de no admitir como satisfactoriamente acreditada la indemnización integral reclamada, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria, por lo que no es posible exigirle al actor que, para acudir a través del recurso de casación, deba postular reparos frente a la decisión que se mantuvo.

Posteriormente, explicó que la hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mant uvo hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020, con la salvedad de que, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en los que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictad o auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucedió en el sub lite.

SP3966-2022(52917) de 26/10/2022

Magistrado Ponente:

Gerson Chaverra Castro ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

1. El 24 de febrero de 2012 en la Notaría Primera de Bucaramanga Y.C.C.R . aprovechándose de las condiciones de inferioridad psíquica de la señora M.L.A.P. de 86

1. El 24 de febrero de 2012 en la Notaría Primera de Bucaramanga Y.C.C.R . aprovechándose de las condiciones de inferioridad psíquica de la señora M.L.A.P. de 86 años de edad y certificadas el 11 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –área de psiquiatría-, según el cual la señora M.L .A.P. sufre un trastorno mental orgánico llamado demencia crónica progresiva, que para el día de los hechos comprometía la globalidad de las funciones mentales y le impedía comprender el alcance de los negocios jurídicos; a través de la escritura No.0550, supuestamente compró a la señora M.L.A.P. –tía de su esposo - por la suma de $86’551.000 un apartamento.

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Enero 31 de 2023 n. º 01

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

2. La transferencia del bien quedó registrada en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y privados, sin que se advierta que Y.C.C.R. haya pagado a la señora M.L.A.P. un solo peso, obteniendo de esta forma provecho ilícito con el correspondiente desmedro patrimonial de la víctima, quien derivaba su sustento del producto de los cánones de arrendamiento que recibía, los

obteniendo de esta forma provecho ilícito con el correspondiente desmedro patrimonial de la víctima, quien derivaba su sustento del producto de los cánones de arrendamiento que recibía, los cuales pasaron a engrosar el patrimonio de

Y.C.C.R.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DEMANDA DE CASACIÓN - Admisión: una vez admitida, la Sala puede encontrar desajustes en el libelo que hagan inviable el estudio de fondo del recurso / CASACIÓN - Procedencia: decisiones interlocutorias

«[…] pueden presentarse oportunidades en que no obstante ser admitida una demanda, al momento de confrontarse los fundamentos aparentemente idóneos de su liminar valoración, encuentre la Corte no solamente indispensable sino absolutamente necesario e inevitable destacar aquellos desajustes en que ha incurrido el libelo, mismos que al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia hagan evidente su manifiesta inviabilidad para sustentar la petición de que la misma sea estudiada de fondo y menos casada.

[…]

5. Son abundantes los pronunciamientos de la Corte en orden a advertir que frente a decisiones mixtas contenidas en la sentencia; una de naturaleza interlocutoria y otra en que se decide sobre el objeto del proceso, solamente la casación es viable en relación con esta última.

Situación que se ha explicado motivada entre otras en razones de economía procesal, como ocurre cuando en una sentencia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito, o respecto de uno de los procesados, sin que esto traduzca la

otras en razones de economía procesal, como ocurre cuando en una sentencia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito, o respecto de uno de los procesados, sin que esto traduzca la modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad como interlocutoria, la cual continúa definiéndose por su contenido y consiguientemente hace viable la cas ación solamente respecto de aquella que comprende un pronunciamiento de fondo (Auto 3 de julio de 1996, radicado 11186).

En el mismo sentido de la decisión referida por el Fiscal en sustento de su pedimento en este asunto, se encuentra el Auto del 22 de j unio de 2005, dentro del radicado 23701, en la cual se advirtió que contra la declaración de nulidad parcial no procedía la casación, sino exclusivamente respecto de las decisiones condenatorias y absolutorias allí contenidas.

6. Estos antecedentes, cuya tesis mantiene vigencia sin sobresaltos, difieren sin embargo del caso actual, en la medida en que precisamente la decisión de no admitir como satisfactoriamente acreditada la indemnización integral reclamada, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria, cuando lo que se persigue como lógica consecuencia jurídica de su constatación en este trámite, es que se imponga decretar la cesación de todo procedimiento y no la ratificación del proveído de primer grado.

El Delegado asume que el actor est aba forzado a mostrarse inconforme con la condena por el delito que se le atribuyó a YCCR, no obstante que

cesación de todo procedimiento y no la ratificación del proveído de primer grado.

El Delegado asume que el actor est aba forzado a mostrarse inconforme con la condena por el delito que se le atribuyó a YCCR, no obstante que con su voluntad resarcitoria justamente expresó todo lo contrario; esto es, que se allanó a admitir su deber de indemnizar como sujeto responsable de la reparación, sólo que procuró mediante tal conducta procesal -acto de parte-, constitutiva de una causal objetiva de extinción de la acción penal, la cesación de todo procedimiento en su favor, sin que, por lo tanto, pudiera exigírsele para acudir ante la Corte a través del recurso de casación, postular reparos en orden a la decisión que se mantuvo, precisamente, como consecuencia de no admitirse el referido motivo enervante de la prosecución penal, razón de suyo suficiente para encontrarse adecuado a lo s fines procesalmente buscados acudir, en los términos glosados, a un pronunciamiento de la Sala en los términos de la demanda de casación presentada.

Menos atinencia puede tener la tesis aducida por el Fiscal Delegado, cuando quiera que se trata de una c ausal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, misma que de encontrarse probada, en los términos de la demanda, imposibilitaría continuar con la actuación procesal».

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENALIndemnización integral: procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación del daño: aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600, jurisprudencia relevante / SISTEMA

Indemnización integral: procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación del daño: aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600, jurisprudencia relevante / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación del daño: indemnización integral, procede exclusivamente en los términos y modalidades indicad as en la3

Ley 906 de 2004, evolución jurisprudencial / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación del daño: indemnización integral, procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, evento en que se aplica el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por solicitud anterior al cambio jurisprudencial / JURISPRUDENCIA - Precedente: inaplicabilidad de cambio jurisprudencial desfavorable al procesado

«Reivindicando el tratamiento favorable que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contempl a frente al tema de la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal y el marco temporal en que la misma era aplicable frente a institución análoga prevista en la Ley 906 de 2004, la Sala a través de Auto del 13 de abril de 2011, dentro del radicado 35946, señaló:

“Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este insti tuto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los

extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este insti tuto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009 […]

[…] la hermenéutica que entendió aplicable por favorabilidad de la Ley 600 a procesos adelantados con base en el nuevo sistema, se mantuvo en la doctrina sobre esta materia, hasta la decisión AP2671 del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado 53293.

En esta última oportunidad y con efectos a partir de entonces, la Corte encontró que dadas las diversas instituciones que en la Ley 906 de 2004 posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, tal ordenamiento ha contemplado mecanismos tales como la conciliación preprocesal, el principio de oportunidad y la conciliación en el incidente de reparación integral, todos los cuales hacen innecesario e incompatible el método implementado en la legisla ción procesal del año 2000, a asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento.

[…]

De esta manera y tras destacar que la sistemática prevista en sus diferentes instituciones por la Ley

implementado en la legisla ción procesal del año 2000, a asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento.

[…]

De esta manera y tras destacar que la sistemática prevista en sus diferentes instituciones por la Ley 906 resulta más amplia e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes, consideradas las diversas combinaciones metodológicas que dentro del sistema que le es propio ha contemplado y que la Sala recrea, le permitió concluir que, en definitiva, procede aplicar la Codificación de 2004 y en ningún caso la del año 2000.

La citada decisión, a pesar de no resultar aplicable para la solución del caso que era objeto de pronunciamiento y, por ende, tampoco la novedosa postura de la Corte (como que terminó por dilucidarse con base en la no rmativa del Código de Procedimiento Penal de 2000), observó que el cambio de criterio sentado en las premisas allí expuestas tendría efectos hacia el futuro, considerando la vigencia de la jurisprudencia que consiguientemente era modificada, razón de más para que en casos como ese -y consiguientemente como el presente-, se imponga acudir al artículo 42 de la Ley 600, dada la fase en que la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral fue presentada y la calenda en que la Corte ha implem entado su nuevo criterio sobre esta materia; esto es, hallándose este asunto en la Corte por virtud del recurso de casación incoado a nombre de la procesada, con mayor razón cuando, en relación con el mismo, la extinción de la acción penal por reparación integral sin posibilidad de procurarla a través de

la Corte por virtud del recurso de casación incoado a nombre de la procesada, con mayor razón cuando, en relación con el mismo, la extinción de la acción penal por reparación integral sin posibilidad de procurarla a través de las nuevas variables procesales prevalece como única alternativa viable.

Así, debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabili dad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, tal como sucede en este evento».

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENALIndemnización int egral: procedencia / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - Procedencia: la Ley 600 de 2000 la admite como forma de4

solución al conflicto para las conductas desistibles / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Indemnización integral: requisitos / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL – Demostración

«El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (recogiendo los antecedentes mediatos de la figura contemplados por el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 7° de la Ley 81 de 1993y artículo 28 de la Ley 228 de 1995), previó como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral (conc. artículos 21 y 38 ibídem y 82.7 de la Ley 599 de 2000).

De acuerdo con dicha preceptiva, insertada dentro de un sistema de juzgamiento con

penal la indemnización integral (conc. artículos 21 y 38 ibídem y 82.7 de la Ley 599 de 2000).

De acuerdo con dicha preceptiva, insertada dentro de un sistema de juzgamiento con predominio inquisitivo -con relación a algu nos delitos culposos y otros dolosos no considerados graves-, el legislador consideró viable admitir como motivo de extinción de la acción penal la indemnización integral, haciendo que prevaleciera la solución o satisfacción del daño privado sobre la vigen cia de la persecución de esta clase de conductas por el Estado, misma que posibilitaba la cesación de toda actuación judicial.

La indemnización integral por tanto, subyace al acto jurídico sustancial plurilateral que expresa la autonomía de la voluntad de las partes para la composición de sus conflictos, aparejando la consiguiente desjudicialización de determinados casos penales, como efecto de admitir la extinción de la acción penal cuando quiera que media reparación del daño y que la misma ha sido aceptada por quien se ha visto socavado en sus derechos patrimoniales.

[…] la jurisprudencia ha establecido desde hace varios lustros sus requisitos destacados, en los siguientes términos:

“Es así que conforme al artículo en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral:

  1. El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.
  1. No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extors ión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos

aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.

  1. No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extors ión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
  1. El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.
  1. No debe existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.
  1. La reparación se debe haber producido antes de que se profiera fallo de casación. (Auto Casación 37918 de 2011).

[…]

Los documentos aportados acreditan: la manifestación por parte de la ofendida, asistida por su apoderada, de haberle sido reparados la totalidad de daños y perjuicios, sin que fuera necesario, como indicó el Tribunal, que se precisara el monto de los mismos; también que en ningún momento para la venta del apartamento de C a la señora A se constituyó hipoteca alguna, pues se trata de un gravame n existente desde el año 2003; la inscripción del acto en la Oficina de Registro es asunto que automáticamente realizó la Notaría respectiva y la ofendida efectuó tal negocio jurídico con asistencia de su apoderada, conforme está corroborado.

[…]

acto en la Oficina de Registro es asunto que automáticamente realizó la Notaría respectiva y la ofendida efectuó tal negocio jurídico con asistencia de su apoderada, conforme está corroborado.

[…]

Esta reseña le permite constatar a la Corte que asiste razón al actor en las pretensiones aducidas, toda vez que la sentencia impugnada no se atuvo con estrictez al contenido material de las pruebas aportadas en orden a solicitar concurrente como motivo de extinc ión de la acción penal, la indemnización integral, de acuerdo con los requisitos que la Ley señaló para la misma.

8. En efecto, en primer término, el delito de abuso de condiciones de inferioridad objeto de imputación en este caso, está previsto en el Capítulo Sexto, artículo 251 del Código Penal, como uno de los atentados por vía de defraudación al patrimonio económico, razón por la cual estaría claramente comprendido dentro de aquellos pasibles de indemnización integral, acorde con el mencionado artículo 42 de la Ley

600.

9. A su vez, la parte ofendida con el delito contra sus intereses patrimoniales aportó a este trámite documento con presentación ante Notario, cuya5

veracidad de su contenido y autenticidad no se ha puesto en cuestión por quienes asistía legitimidad para el efecto; a través del cual declaró sin lugar a equívoco, en forma libre y voluntaria, asistida por su mandataria judicial, que había sido “reparada de forma integral…de todos los daños y perjuicios”, por parte de la ciudadana YCCR, con ocasión del delito que se le

voluntaria, asistida por su mandataria judicial, que había sido “reparada de forma integral…de todos los daños y perjuicios”, por parte de la ciudadana YCCR, con ocasión del delito que se le ha imputado en esta actuación.

Carece el Tribunal de razón cuando repara en el hecho de no haberse discriminado en el citado documento, los conceptos equivalentes a la indemnización que se reputa satisfecha, pues ciertamente no se trata de un requisito previsto en la norma cuya aplicación se reclama y no podría con un criterio paternalista que vacía de sentido el contenido normativo de la disposición, exigir que en esta clase de situaciones debiera la víctima que se declara res arcida, detallar los conceptos constitutivos de tal hecho, cuando quiera que el mismo está acompañado de sustento inequívoco de su representación patrimonial, pues como bien se sabe, en respaldo de tal desagravio económico, la imputada retrovendió a la ofendida (reintegrándole el bien) […]

Tampoco, poner en dubitación la sanidad mental que podía tener la señora AP para realizar dicha retroventa y para manifestar haber sido indemnizada […]

Con menor cabida para esta clase de reparos, cuando la víctima en e stas diligencias había otorgado poder a una abogada de su confianza, profesional del derecho que actuó con diligencia en este trámite penal, haciendo lo propio en desarrollo de tal mandato cuando avaló el memorial que expresaba la plena satisfacción de la reparación pecuniaria o indemnización integral atestada.

Desacierta también el Tribunal cuando hace objeto de reparo enervante de la solicitud

desarrollo de tal mandato cuando avaló el memorial que expresaba la plena satisfacción de la reparación pecuniaria o indemnización integral atestada.

Desacierta también el Tribunal cuando hace objeto de reparo enervante de la solicitud deprecada, que para realizar el nuevo negocio de venta, se hubiera tenido que hipotecar el apartamento 501, cuan do no solamente el valor indicado ($152 millones) se trató, desde luego, de un dato meramente nominal, sino que el gravamen a que alude pesaba sobre el inmueble desde el año 2003 y no fue ciertamente constituido para consolidar tal negocio jurídico.

10. A demás, como quedó visto, la Fiscalía General de la Nación corroboró que no existía decisión de preclusión o cesación de procedimiento en favor de YCCR por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, como demanda el precepto 42 en cita.

Así las cosas y contrariamente a lo considerado por mayoría en el Tribunal, encuentra la Sala plenamente acreditados los requisitos legales necesarios para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral acorde con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad y decretar consiguientemente la cesación de todo procedimiento adelantado en contra de YCCR dentro de las presentes diligencias».

APARATO ORGANIZADO DE PODER - FARCEP / APARATO ORGANIZADO DE PODERCoautoría: por cadena de mando / APARATO ORGANIZADO DE PODER - Determinador / APARATO ORGANIZADO DE PODERResponsabilidad de mando: evolución

EP / APARATO ORGANIZADO DE PODERCoautoría: por cadena de mando / APARATO ORGANIZADO DE PODER - Determinador / APARATO ORGANIZADO DE PODERResponsabilidad de mando: evolución jurisprudencial / APARATO ORGANIZADO DE PODER - FARC EP: jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se desvirtúa por la expulsión del implicado del sistema de justicia transicional / APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: se configura, a pesar de que en la acusación y en la sentencia de primera instancia, se haya acudido al concepto de la determinación

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el Procurador Judicial 63 Penal II de Cali y el Fiscal 41 de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en c onsecuencia absolvió a L.M.A. «a. I.M.», entre otros, del delito de homicidio agravado.

La Sala casó el fallo impugnado, respecto de L.M.A. «a. I.M.», quedando, para él, vigente la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, por las siguientes razones:

1. La Fiscalía General de la Nación probó

que el homicidio del arzobispo I.D.C. fue ordenado por el “Secretariado” de las FARC -EP, uno de cuyos miembros era L.M.A. «a. I.M.6

1. La Fiscalía General de la Nación probó

que el homicidio del arzobispo I.D.C. fue ordenado por el “Secretariado” de las FARC -EP, uno de cuyos miembros era L.M.A. «a. I.M.6

2. Las FARC -EP constituyeron un aparato de poder organizado al margen de la ley; por ende, los integrantes del “Secretariado” deben responder a título de autores mediatos de aquel crimen.

3. Es jurídicamente viable concluir que LMA debe responde como autor mediato por el homicidio agravado de monseñor IDC, a pesar de que en l a acusación y en la sentencia

(condenatoria) de primera instancia, se afirmó que fue determinador.

Para el efecto, la Corte explicó la figura de coautoría por cadena de mando en los aparatos organizados de poder, concluyendo que, la autoría mediata corresponde a una de las maneras en que, contemporáneamente, puede imputarse y atribuirse la participación delictual a aquellos líderes con jerarquía superior en los aparatos organizados de poder.

SP3969-2022(41799) de 23/11/2022

Magistrado Ponente:

Fernando León Bolaños Palacios

Salvamento de voto: José Francisco Acuña Vizcaya

________________

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los miembros del secretariado de las

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), acordaron y ordenaron la muerte del arzobispo de la Iglesia Católica en Cali, como represalia por las constantes críticas públicas

1. Los miembros del secretariado de las

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), acordaron y ordenaron la muerte del arzobispo de la Iglesia Católica en Cali, como represalia por las constantes críticas públicas que e n ejercicio de su liderazgo religioso efectuaba a la organización guerrillera.

2. El encargo criminal fue cumplido por C.A.R.C. y A.J.Z.R., quienes el 16 de marzo de 2002, a las 8:00 p.m., dispararon armas de fuego en contra de Monseñor, lo que causó su muerte.

3. El 29 de diciembre de 2011, fue emitida sentencia, mediante la cual L.M.A., como miembro del secretariado de las FARC, entre otros, fue condenado a 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como determinador del delito de homicidio agravado.

4. Inconforme con la decisión de condena, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los procesados.

5. El Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali, interpusieron y sustentaron debidamente el recurso de casación, cuya demanda fue admitida.

6. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el

debidamente el recurso de casación, cuya demanda fue admitida.

6. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el 21 de marzo de 2018 la Corte dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

7. El 10 de abril de 2018, la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP remitió el proceso a la Sala de Amnistías e indultos, de acuerdo con lo previsto en «numeral 49 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 21 y 22 de la Ley 1820 de 2016» , con todo, el 26 de abril de 2018, esa Sala dispuso el envío del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP , por considerar que era a través de ella que debía ingresar a la jurisdicción .

8. El 15 de diciembre de 2021, la Magistrada Relatora de la Situación Territorial de la región de Urabá de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, ordenó devolver el proceso a la Sala de Casación Penal, tras estimar que el caso no se encontraba priorizado.

9. El 30 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal

para la Paz – JEP, ordenó devolver el proceso a la Sala de Casación Penal, tras estimar que el caso no se encontraba priorizado.

9. El 30 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, informó que mediante Auto 216 de 4 de octubre de 2019, al resolver el Incidente de Verificación del Régimen de Condicionalidad, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de esa jurisdicción decidió expulsar a

L.M.A.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES7

PRUEBA TRASLADADA - Concepto / PRUEBA TRASLADADA - Derecho de contradicción: lo esencial es que sea puesta en conocimiento del acusado y su defensa / PRUEBA TRASLADADA - Procedencia / PRUEBAPrincipio de per manencia

«Verificada la actuación, en el expediente reposan dos declaraciones rendidas por JERS “A. C”, reinsertado del Frente Sexto de las FARC-EP, así:

  1. Versión rendida el 3 de julio de 2002 ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Cali, con la presencia del mismo Fiscal instructor de este proceso, la que fue incorporada a esta actuación con oficio N° 369UDH - DIH de 8 de julio de 2002, suscrito por el Fiscal homólogo de la misma unidad, por medio del cual se atendió la solicitud elevada por el fiscal instructor de este radicado en oficio N°424 de 8 de julio de 2002.

julio de 2002, suscrito por el Fiscal homólogo de la misma unidad, por medio del cual se atendió la solicitud elevada por el fiscal instructor de este radicado en oficio N°424 de 8 de julio de 2002.

  1. Testimonio rendido el 24 de julio de 2002, ante la Fiscalía Especializa da de Derechos Humanos de Ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...