CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-10-31
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-10-31
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CASO ACCESO CARNAL VIOLENTO COMETIDO POR EL CÓNYUGE / ENFOQUE DE GÉNERO - Vulneración: cuando no se aplica y el juez incurre en dinámicas machistas contra la mujer víctima / ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: al imponer a la mujer patrones de comportamiento sexual adecuados o patriarcalmente aceptados, para dar credibilidad a su acusación / FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando la ponderación probatoria o la construcción indiciaria se basan en preconcepciones machistas o prejuicios de género / ENFOQUE DE GÉNERO - Análisis del contexto: bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes / ACCESO CARNAL VIOLENTO - Se configura: el vínculo matrimonial no puede imponer sobre la mujer deberes conyugales que sometan su voluntad
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación promovido por el defensor de E.Y.V.I. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó por el delito de Acceso carnal violento, agrav ado, en concurso de conductas punibles.
La Sala no casó el fallo recurrido, y, por el contrario, confirmó la decisión condenatoria de segunda instancia, al considerar que, no es cierto, como desacertadamente lo expuso el a
conductas punibles.
La Sala no casó el fallo recurrido, y, por el contrario, confirmó la decisión condenatoria de segunda instancia, al considerar que, no es cierto, como desacertadamente lo expuso el a quo, que las relaciones sexuales sean obligatorias en el matrimonio, ya que, este tipo de afirmaciones se traducen en estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento que, a priori, estaba llamado a asumir en su condición de víctima.
Aunado a ello encontró demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento, en tanto no es exigible que la víctima despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no c onsentido y el tiempo que esta tarda en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad de su testimonio.
SP3574-2022(54189) de 05/10/2022
Magistrada Ponente:
Myriam Ávila Roldán
Salvamento Parcial de voto:
Fabio Ospitia Garzón Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
Desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 15 de abril de 2012, E.Y.V.I. accedió carnalmente, de manera violenta, a su esposa y madre de su hija menor. Dicha conducta ocurrió en múltiples oportunidades, cada vez que el agresor llegaba a casa en estado de embriaguez en horas de la
manera violenta, a su esposa y madre de su hija menor. Dicha conducta ocurrió en múltiples oportunidades, cada vez que el agresor llegaba a casa en estado de embriaguez en horas de la madrugada, cuando sin su consentimiento, por medios coactivos de carácter psicológico y bajo la oposición explícita de su cónyu ge, la accedía carnalmente.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CASO CON ENFOQUE DE GÉNERO / CASO
ACCESO CARNAL VIOLENTO COMETIDO POR
EL CÓNYUGE / PRINCIPIO DE
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 31 de 2022 n. º 10
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
CONGRUENCIA - Concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: entre la formulación de la imputación y de la acusación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Marco normativo
«Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación , ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena»; igual consonancia debe existir entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación , lo que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º de la Convención Americana
delitos por los cuales no se ha solicitado condena»; igual consonancia debe existir entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación , lo que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Der echos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en lo que concierne al derecho de defensa, conforma la garantía judicial mínima dirigida a conocer oportunamente los hechos de la acusación y su calificación jurídica, y disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: acto de parte, a cargo de la Fiscalía General de la Nación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: requisitos
«[…] en lo que respecta a la imputación, el análisis de su procedencia le fue asignado al fiscal, según lo establecen los artículos 250 de la Constitución Política y 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan además el contenido de este acto comunicacional, el cual no está sometido a control material por parte de los jueces.
Dada su naturaleza, es un acto reglado, de conformidad con el artículo 288 ibidem, que debe contener:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales
identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: funciones en el sistema procesal, delimitar la situación fáctica inmodificable / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: funciones en el sistema procesal , fijar el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIOFormulación de la imputación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, deber de la Fiscalía de determinarlos
«Es, en consecuencia, un presupuesto lógicoprocesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa.
Ello connota su naturaleza medular en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso -, y porque, además, determina (i) el debate sobre la
derecho de defensa.
Ello connota su naturaleza medular en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso -, y porque, además, determina (i) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (ii) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación; y, (iii) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera). Por lo tanto, ha sostenido la Corte, es un imperativo que la Fiscalía realice correctamente el «juicio de imputación», lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica.
Es por ello que los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación no pueden ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, debiéndose mantener su núcleo fáctico en la formulación de la acusación y en la sentencia, salvo algunas variaciones propias del carácter progresivo de la actuación».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación / SISTEMA PENAL ACUSATORIOFormulación de la imputación: fines
«Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones3
pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la
Formulación de la imputación: fines
«Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones3
pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado.
[…] queda claro que la imputación de cargos, esto es, la atribución fáctica de delitos, impone límites al tema de debate, razón por la que su núcleo no debe cambiar en la posterior acusación ni en el fallo, marco dentro del cual opera el principio de congruencia como garantía del debido proceso.
A partir de allí, el acusado puede entender qué situación fáctica se le atribuye p ara, de esa manera, perfilar su defensa y así evitar que se le sorprenda con cargos nuevos a los que no ha podido oponerse, lo que ocurre cuando se condena por hechos no incluidos en la imputación y acusación y /o por un delito jamás mencionado fácticament e en la imputación, ni fáctica ni jurídicamente en la acusación.
Adicionalmente, ha enfatizado la Sala, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, procurándose evitar la mala práctica arraigada en diversos
Adicionalmente, ha enfatizado la Sala, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, procurándose evitar la mala práctica arraigada en diversos escenarios judiciales consistente en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: requisitos, rela ción clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, diferentes a los hechos indicadores y medios de prueba
«Repasando la presente actuación, es fácil advertir que la delegada de la Fiscalía no llevó a cabo de manera debida el juicio de imputación, incurriendo en diversas impropiedades que, sin duda, conspiraron contra la debida claridad en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.
Fue así como la fiscal del caso entremezcló hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y con los hechos indicadores […]
[…] advierte la Sala que, no obstante las claras deficiencias e impropiedades en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscal, resultó comprensible que a VI se le imputaron unos hec hos con relevancia penal relativos a múltiples conductas de acceso carnal violento acaecidas de manera sucesiva desde el mes de octubre de 2011 hasta el momento de la denuncia presentada por la víctima el 16 de abril de 2012, según el encabezamiento de lo sucedido, verbalizado por la representante del ente acusador».
mes de octubre de 2011 hasta el momento de la denuncia presentada por la víctima el 16 de abril de 2012, según el encabezamiento de lo sucedido, verbalizado por la representante del ente acusador».
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulnera si se respeta el núcleo factico de la acusación
«En realidad, en el trámite de la acusación la Fiscalía no modificó la base fáctica de la imputación y tampoco amplió el espectro de la calificación jurídica dada a las conductas atribuidas al procesado, manteniéndose en la formulación de cargos por un concurso homogéneo de conductas ejecutadas en diferentes oportunidades, concretando en su hipótesis que a demás de las conductas perpetradas en el año 2011, se establecieron otras fechas de realización (al introducir comportamientos del año 2012 -febrero; y 4, 11, 13 y 14 de abril de 2012) y se adicionó la circunstancia de agravación punitiva planteada en la i mputación fáctica sobre la condición de cónyuge de la víctima. Todo lo anterior dentro de la delimitación temporal hecha en la audiencia de imputación, esto es, del 15 de octubre de 2011 al 16 de abril de 2012.
Por ese motivo, aunque la fiscal haya aludid o a “adicionar el escrito de acusación”, en realidad lo que hizo fue aclarar la imputación en relación con algunas precisiones sobre fechas en las cuales, según la rememoración de la víctima, se habían concretado los comportamientos violentos atribuidos al acusado durante el
que hizo fue aclarar la imputación en relación con algunas precisiones sobre fechas en las cuales, según la rememoración de la víctima, se habían concretado los comportamientos violentos atribuidos al acusado durante el período de tiempo que había sido señalado desde un comienzo, lo que sin duda hacía parte del núcleo fáctico de la imputación.
[…]
En esas condiciones, tiene que concluirse que la defensa del acusado no fue sorprendida con la incorporación de aspectos factuales que pudieran dar lugar a la aplicación de un tipo penal diferente; tampoco se le abocó a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación. Por lo tanto, no4
encuentra la Sala que la actuación haya estado condicionada por un vicio de garantía o de estructura, en tanto la formulación de la imputación fáctica permitió al investigado una adecuada defensa, siendo depurada y aclarada en las actuaciones su bsiguientes, de modo que existió consonancia fáctica entre los actos de imputación, acusación y los fallos de primera y segunda instancia».
PRUEBA - Principio de selección probatoria / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: Principio de selección proba toria / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: no se configuran si la prueba fue apreciada
«Es el propio recurrente quien reconoce que en el fallo se hizo alusión al caudal probatorio con la finalidad de acreditar todos los componentes del
omisión: no se configuran si la prueba fue apreciada
«Es el propio recurrente quien reconoce que en el fallo se hizo alusión al caudal probatorio con la finalidad de acreditar todos los componentes del delito, lo cual incluyó la alusión al dictamen del médico forense CVZV, para lo cual se refirió a los puntos nodales del informe técnico, trascribiendo apartes del examen sexológico y haciendo énfasis en lo relativo al relato de la víctima, obtenido de la anamnesis, c oncerniente a la inexistencia de agresiones físicas por parte del acusado; la imposibilidad de establecer si hubo delito o consentimiento en las relaciones sexuales; la ausencia de huellas de violencia externa, lo que no descartaba la penetración u otras actividades sexuales; y la posibilidad de que los vestigios de traumas menores se hubieran superado en el tiempo de dos días transcurrido entre la última agresión sexual y el reconocimiento médico.
De ahí que no puede advertirse la existencia del yerro señalado pues en la sentencia se aprecia el análisis global, del cual derivó el elemento de violencia material -referido al sometimiento físicoy esencialmente moral, dado que el ad quem no ignoró su contenido. Se evidencia, entonces, que el demandante no ap reció que la argumentación del fallo entrelazó diversos medios de conocimiento, entre estos, el dictamen médico legal, el cual sí fue valorado, aunque obviamente su aporte en la definición de la responsabilidad del acusado resultó limitado en tanto la naturaleza de la violencia ejercida sobre la víctima no dejó rastros físicos perceptibles en
médico legal, el cual sí fue valorado, aunque obviamente su aporte en la definición de la responsabilidad del acusado resultó limitado en tanto la naturaleza de la violencia ejercida sobre la víctima no dejó rastros físicos perceptibles en el reconocimiento médico, sin que con ello tampoco se pudiera descartar la agresión sexual.
[…]
De modo que la conclusión pericial, vista desde otra perspectiva, no desmiente las manifestaciones entregadas por la víctima en su declaración en el juicio oral relacionada con la repetida conducta sexual de que fue víctima.
En esencia, era esa la conclusión relevante en el análisis del juzgador, sin que haya tenido que entrar en mayores detalles frente a ese medio de conocimiento, pues bien se sabe que en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión y de los tópicos útiles y relevantes respecto del tema de prueba».
SANA CRÍTICA - Método para apreciar los testimonios y el dictamen pericial
En relación con los dictámenes periciales y, en general, los conceptos técnicos aportados a la actuación penal, la Sala ha precisado que deben ser valorados por el juez a la luz de los postulados de la sana crítica.
En ese sentido, valoró el juez colegiado como relevante en la corroboración del testimonio de la víctima que, conforme a lo dictaminado por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, no
de la sana crítica.
En ese sentido, valoró el juez colegiado como relevante en la corroboración del testimonio de la víctima que, conforme a lo dictaminado por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, no existían indicios de fabulación en el relato de la víctima; los síntomas evidenciados por LVML eran compatibles con una respue sta de ajuste secundario a la vivencia de un hecho estresante; y, que resultaba compatible en un contexto de victimización la práctica de relaciones consentidas cuando al mismo tiempo se presentaba una dinámica de abuso sexual.
La forense psicóloga NVR no asumió de manera categórica que la respuesta de ajuste secundario y el contexto de victimización respondían a los eventos traumáticos de la violencia sexual aducida por ML. Planteó, eso sí, su compatibilidad con esa especie de circunstancias estresantes n arradas por la víctima, dejando claridad sobre que al momento de la evaluación (14 de septiembre de 2012) no había hallazgos de psicopatología significativa, aunque, precisó, sí le dejaron reacciones psicológicas asociadas a los hechos como lo son: creencias negativas en torno a la vida en pareja; temor a represalias del procesado; y, sentimientos de culpa por el estado de reclusión del padre de su menor hija.
Tales aspectos, bien podían ser abordados por el fallador para formar su juicio en torno a la5
verosimilitud del testimonio de la víctima, como en efecto se hizo, sin que pueda afirmarse que fundó la responsabilidad del acusado exclusivamente en la prueba pericial en
fallador para formar su juicio en torno a la5
verosimilitud del testimonio de la víctima, como en efecto se hizo, sin que pueda afirmarse que fundó la responsabilidad del acusado exclusivamente en la prueba pericial en cuestión».
ENFOQUE DE GÉNERO - Vulneración: cuando no se aplica y el juez incurre en dinámicas machistas contra la mujer víctima / ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: a través de planteamientos discriminatorios, contrarios a la dignidad de la mujer víctima / ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: al imponer a la mujer patrones de comportamiento sexual adecuados o patriarcalmente aceptados, para dar credibilidad a su acusación
«No puede pasar por alto esta Sala que en la sentencia de primera instancia, sobre cuya fundamentación la defensa pretende desvirtuar los argumentos presentados en el fallo del Tribunal, se formulan estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento que, a priori, estaba llamado a asumir en su condición de víctima.
Ello se de rivó de dos ideas fundamentales expresadas como sustento para concluir que no se probó la tipicidad de las conductas atribuidas al acusado: (i) lo ilógico de que una mujer adulta, profesional, con trabajo estable, con apoyo de su familia, soportara durante 7 meses la violencia sexual sin presentar la denuncia, siendo inverosímil que la demora se originara en «la
profesional, con trabajo estable, con apoyo de su familia, soportara durante 7 meses la violencia sexual sin presentar la denuncia, siendo inverosímil que la demora se originara en «la excusa de salvar el matrimonio»; y, (ii) tratándose de un matrimonio, «las relaciones sexuales son prácticamente obligatorias, al tenor de lo dispuesto en la legislación civil que regula» tal contrato; por lo que para la demostración del hecho la Fiscalía no podía “limitarse simplemente a los dichos de la denunciante carentes de respaldo probatorio”.
En dichas aserciones se desconoce que hoy en día se impone “un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción”. Así, bajo una perspectiva de género, no le es exigible a la mujer víctima de una conducta sexual violenta observar un determinado comportamiento frente a la agresión; tampoco se puede demandar de ella la renuncia a sus libertades en materia de elección y consentimiento sexuales».
ENFOQUE DE GÉNERO - En la valoración probatoria / ENFOQUE DE GÉNEROObligaciones de las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, frente a delitos de violencia intrafamiliar o sexual / ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: al imponer a la mujer patrones de comportamiento sexual adecuados o patriarcalmente aceptados, para dar credibilidad a su acusación / FALSO RACIOCINIOConfiguración: estereotipos sobre comportamiento sexual de la mujer / FALSO
patrones de comportamiento sexual adecuados o patriarcalmente aceptados, para dar credibilidad a su acusación / FALSO RACIOCINIOConfiguración: estereotipos sobre comportamiento sexual de la mujer / FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de géne ro / FALSO RACIOCINIOSe configura: cuando la ponderación probatoria o la construcción indiciaria se basan en preconcepciones machistas o prejuicios de género
«Ha precisado la Corte que la vinculación de los funcionarios judiciales a una perspectiva de género les impone la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, por lo que se incurre en un error por falso raciocinio cuando se incorporan en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos anclados en la preeminencia del varón sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual , puesto que “fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres”.
De ahí que la asunción de una perspectiva de género garantiza la adecuada apreciación de los delitos de violencia sexual. Sin ella, no se
control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres”.
De ahí que la asunción de una perspectiva de género garantiza la adecuada apreciación de los delitos de violencia sexual. Sin ella, no se facilitaría la supresión de prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo, que a su vez han surgido por elaboraciones conceptuales concernientes al papel de la mujer en la sociedad y su subordinación frente al hombre, hoy en día inaceptables:
La observancia de tales deberes, por lo demás, es imperiosa en un país como Colombia, en dond e la tradición sociocultural ha sido la de tolerar, justificar y ponderar la supremacía de lo masculino tanto en el ámbito público como en el6
privado, de suerte que las expectativas con las personas pertenecientes al sexo opuesto han quedado reducidas a la asunción de determinados roles (como el de madre abnegada, novia fiel y esposa sumisa), e incluso a la divulgación de ciertas cualidades (como la virginidad, la ineptitud, la pasividad, la belleza o la simple condición ornamental), que de ningún modo se compaginan con el debido respeto a sus derechos fundamentales».
ENFOQUE DE GÉNERO - Investigación del contexto: necesidad / ENFOQUE DE GÉNEROAnálisis del contexto: bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes
«Sobre el particular, se aclara que la capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no
pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes
«Sobre el particular, se aclara que la capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser motivo para excluir la agresión sexual en su contra y desc alificar su versión de los hechos. De otra parte, bajo el supuesto de un débito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con vínculo conyugal o de hecho vigentes.
De allí que el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:
(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, ec onómica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir a l clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos».
ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elemento
normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos».
ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elemento normativo: violencia / ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elementos: violencia, evolución del concepto, enfatiza en la anuencia libre de la víctima y no en el rompimiento de su resistencia mediante actos instrumentales de violencia física o moral / ACCESO CARNAL VIOLENTOConfiguración: no es exigible que la víctima despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido
«La tipicidad de la conducta de Acceso carnal violento:
Sobre la tipicidad del delito de Acceso carnal violento, esta Sala ha dicho que por violencia “se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica —intimidación o amenaza— que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta”.
El tipo penal en cuestión no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna, resultando irrelevante la conducta que asuma frente al agresor:
En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por
ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor.
Así mismo, se subrayó en lo concerniente al ingrediente de la violencia, que dicho “elemento normativo del tipo […] no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)”.
La Corte ha recordado que este criterio tiene sustento legislativo. El numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, consagró como recomendación para los funcionarios en la valoración judicial de la prueba que el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual. Así mismo, se estipuló en el numeral 1° de tal precepto que la aquiescencia tampoco podrá derivarse de ninguna palabra, gesto o conduc ta de la víctima cuando esta no sea voluntaria y libre.7
Tales recomendaciones establecidas en la citada Ley 1719 de 2014 bajo los criterios que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia de la
cuando esta no sea voluntaria y libre.7
Tales recomendaciones establecidas en la citada Ley 1719 de 2014 bajo los criterios que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, tal como se acabó de precisar, son de aplicación general y de “interpretación auténtica”
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