CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-09-30
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-09-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Deben aparecer en la resolución de acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente/ HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: la fiscalía no puede hacer una imputación genérica de este agravante/ HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: diferencias/ HOMICIDIO AGRAVADOSituación de indefensión o inferioridad: la Fiscalía debe indicar con claridad, tanto fáctica como jurídicamente, a cuál de las cuatro hipótesis de la causal de agravación hace referencia
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.J.S.P., contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, que declaró responsable al acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual, condenó por el punible de homicidio agravado y absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado.
La Sala de Casación Penal declaró que la acción penal relacionada con la conducta punible de concierto para delinquir agravado prescribió con posterioridad a la decisión de segunda instancia, y antes de que el proceso llegara a la Corte; por lo que decretó la cesación de procedimiento con ocasión de ese delito.
De otra parte, casó parcialmente la sentencia de
posterioridad a la decisión de segunda instancia, y antes de que el proceso llegara a la Corte; por lo que decretó la cesación de procedimiento con ocasión de ese delito.
De otra parte, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de excluir la agravante. En consecuencia, redosificó la pena y la sanción accesoria impuesta al procesado, al evidenciar que, la Fiscalía no realizó esfuerzo alguno por determinar la configuración de la circunstancia de agravación del homicidio, pues hizo alusión indistinta a diversas especies.
En este punto, aclaró que, las circunstancias de agravación contempladas en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, se reseñan a cuatro situaciones diferentes: (i) se puso a la víctima en situación de indefensión, (ii) se la puso en situación de inferioridad, (iii) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (iv) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima; siendo obligatorio para la Fiscalía precisar, en su acusación, a cuál de los 4 supuestos de hecho que estructuran la causal se está refiriendo.
SP2130-2022(56092) de 15/06/2022
Magistrado Ponente:
Hugo Quintero Bernate
Salvamento parcial de voto:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
El 13 de febrero de 2004, siendo
Hugo Quintero Bernate
Salvamento parcial de voto:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
El 13 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, Y.K.A. se encontraba en la entrada del almacén “E.S.”, donde fue sorprendido por S.P., quien le propinó varios disparos en contra de su humanidad ocasionándole la muerte.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PRESCRIPCIÓN - Cuando se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado
«La Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor de RJSP por haber operado la
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Septiembre 30 de 2022 n. º 09
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
prescripción de la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, respecto del delito de concierto para delinquir agravadocondenado por el sentenciador de segundo grado- .
Frente a lo anterior, es pertinente ilu strar que la Corte tiene señalado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción de la acción penal, estableciendo que cuando el acontecimiento jurídico opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, debe decretarse directamente y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda,
casación cuando ha operado la prescripción de la acción penal, estableciendo que cuando el acontecimiento jurídico opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, debe decretarse directamente y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado».
PRESCRIPCIÓN - Concierto para delinquir / PRESCRIPCIÓN - Se configura / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Prescripción de la acción penal
«[...], conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal pre scribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
A su vez, tal como lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juz gamiento, tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10.
En el presente asunto, se debe tener en cuenta que RJSP fue convocado y condenado por hechos ocurridos el 13 de febrero de 2004, habiendo sido acusado por el delito de homicidio agravado (artículo 104 numeral 7° del Código Penal) y concierto para delinquir agrav ado (artículo 340
ocurridos el 13 de febrero de 2004, habiendo sido acusado por el delito de homicidio agravado (artículo 104 numeral 7° del Código Penal) y concierto para delinquir agrav ado (artículo 340 inciso 2° ibídem, modificado por la Ley 733 del 2002), sin que se hubiera tenido en cuenta, como no podía hacerse, el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La sanción prevista para la conducta punible de concierto para delinquir agravado por el que fue llamado a juicio SP, contempla una pena de prisión de 6 a 12 años y multa de 2000 a 20000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que el término de prescripción de la acción penal en la fase de juzgamiento es de 6 años al reducirse el lapso, que es igual al de la pena máxima imponible, a la mitad.
Como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 22 de marzo del año 2013, fecha en la que fue decidido el recurso de apelación interpu esto contra el pliego calificatorio de primera instancia, resulta que en lo relativo a la situación de RJSP, la acción penal en cuanto al delito de concierto para delinquir agravado, prescribió el 22 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad a la decisi ón de segunda instancia que fue del 5 de marzo de 2019, cuando fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y antes que el proceso llegara a la Corte.»
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
instancia que fue del 5 de marzo de 2019, cuando fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y antes que el proceso llegara a la Corte.»
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Deben aparecer en la resolución d e acusación tanto las genéricas como las específicas fáctica y jurídicamente / HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: la fiscalía no puede hacer una imputación genérica de este agravante / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Delimitación de los elementos estructurales: importancia / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Fundamentos: importancia de establecerlos / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Fundamentos: no basta que en la acusación y la sentencia se precisen los de carácter normativo / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Fundamentos: en las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos de la sentencia, deben incluirse los aspectos que encajan en sus elementos estructurales / HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: diferencias / HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: la Fiscalía debe indicar con claridad, tanto fáctica como jurídicamente, a cuál de las cuatro hipótesis de la causal de agrava ción hace referencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIOPrincipio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, procedencia, de
cuatro hipótesis de la causal de agrava ción hace referencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIOPrincipio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, procedencia, de homicidio agravado a homicidio simple
«[...] la Corte en diferentes decisiones ha puntualizado en torno al princ ipio de congruencia, concretamente, respecto de las circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva, el siguiente criterio:3
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado solo puede ser juzgado por las conduc tas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido i mputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación . (Resaltado fuera del texto original).
Solo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648)
el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648)
En decisión más reciente, reiteró la Sala:
De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución.
(…)
En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico -probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue
motivación y valoración jurídico -probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punit ivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734), (Resaltado de la Sala).
En el caso examinado, la Fiscalía expuso de la siguiente manera el aspecto fáctico de la imputación en la resolución de acusación:
“Dan cuenta las diligencias que el día trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba el señor YKA, en la puerta de la entrada del almacén “[…]” ubicado en la calle del Salto de la Ciudad de Magangué - Bolívar, cuando es sorprendido por un sujeto que le propina varios disparos en contra de su humanidad, ocasionándole su muerte”.
Luego, hizo una reseña de las pruebas recaudadas y al hacer la imputación jurídica del delito contra la vida expresó.
“La conducta de los encartados, por el momento se enmarca bajo las enseñas del “Libro II. Parte Especial de los Delitos en particular. Título I. delitos contra la vida y la integridad personal Capítulo II artículo 103.HOMICIDIO. El que
se enmarca bajo las enseñas del “Libro II. Parte Especial de los Delitos en particular. Título I. delitos contra la vida y la integridad personal Capítulo II artículo 103.HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de (13) a veinticinco (25) años. ARTICULO 104. Circunstancias de agravación. La pena será de ve inticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere …Numeral 7 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. (negrilla fuera del original)
Una vez trascritos los artículos 103 y 104, numeral 7º, del Código Penal, sostuvo el acusador:
“Acreditada se encuentra la muerte de hoy víctima, arrimándose al paginario procesal: la inspección del cadáver, resultado de la necropsia practicada al señor JKA amén del registro civil de defunción donde se demuestra que efectivamente se produjo una lesión grave, en la medida que se vulneró el derecho fundamental a la vida, así como el de la seguridad pública.4
Comportamientos, que se produjeron voluntariamente, n acieron del querer de los sujetos activos, sin que se vislumbre de ninguna manera justificación legal y por ende puede predicarse de los mismos su antijuridicidad.
A todas luces es una conducta típica como quiera que se reprodujera el postulado legal con el cual, el legislador ha querido garantizar el derecho fundamental a la vida”.
Después de la enunciación de los hechos
A todas luces es una conducta típica como quiera que se reprodujera el postulado legal con el cual, el legislador ha querido garantizar el derecho fundamental a la vida”.
Después de la enunciación de los hechos relativos a la configuración del delito de homicidio, la Fiscalía citó la norma básica que tipifica esa conducta punible, y luego invoc ó la norma relativa a la aludida causal de agravación, pero no explicó, -desconociendo el principio de motivación— y de la exposición fáctica no se infiere, porqué consideraba que el hecho había sido ejecutado por el autor material colocando a JKA en situación de indefensión o inferioridad, o cuáles eran las particulares circunstancias en que se hallaba la víctima, -situación de indefensión o inferioridad - la cual fue aprovechada por el agente agresor, como para adjudicarle tal causal de intensificación punitiva.
Tal precisión era necesaria —que por demás en ningún momento justificó razonadamente — pues, como lo ha referido la Corte, indefensión e inferioridad aun cuando para los efectos previstos en la norma son sinónimos, —con relación al derecho del procesado de entender con claridad y sin vaguedades la conducta imputada—, involucran supuestos fácticos diferentes, dado que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se halla inerme, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del
agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se halla inerme, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido.
Frente al motivo de agravación, es importante precisar que el artículo refiere a cuatro situaciones que se presentan diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue ap rovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
[...]
Ahora bien, en atención a ejercer el pleno ejercicio del derecho a la defensa, se constituye como requisito necesario que, respecto del artículo 104 # 7, la Fiscalía precise en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de cada uno de los 4 supuestos de hecho que estructuran la causal de agravación del numeral citado se está refiriendo.
[...]
Así, ni en la diligencia de indagatoria, ni en la acusación y ni siquiera en la audiencia pública, la Fiscalía especificó a cuál de las cuatro hipótesis de la causal de agravación se hacía referencia. A lo sumo, hizo referencia, —de manera general en la narrativa de los hechos— a que la víctima fue sorprendida por el procesado. Sin embargo, no es suficiente con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o
manera general en la narrativa de los hechos— a que la víctima fue sorprendida por el procesado. Sin embargo, no es suficiente con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.
En otro aspecto, la ausencia de argumentación fáctica, jurídica y probatoria, no puede suplirse con la simple acción de transcribir determinado aparte del contenido de alguna declaración — practicada en la etapa de instrucción—, tal como se hizo en el escrito de acusación, asemejándola como una adecuada justificación razonada para acreditar la circunstancia de agravación. Puesto que, toda decisión judicial debe comprender una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación, en este caso, de la agravación de la pena del delito en mención.
Por tal razón, no es suficiente que en el pliego de cargos citara el apartado de la declaración d el señor VETR “persona que se encontraba en compañía del señor JK y observa cuando se acerca una persona al almacén donde estaban dialogando y ve cuando esta dispara contra la humanidad del señor K, hasta el punto que intenta refugiarse en la parte trasera del establecimiento. Deja en claro que su amigo, el aquí occiso, tenía negocios con la administración Municipal de Magangué ya que tenía una empresa de construcciones y por ende, proveedor del Municipio…” ni tampoco la del señor LFAM “…que por la calle qu e conduce a la Alcaldía ve
aquí occiso, tenía negocios con la administración Municipal de Magangué ya que tenía una empresa de construcciones y por ende, proveedor del Municipio…” ni tampoco la del señor LFAM “…que por la calle qu e conduce a la Alcaldía ve un tipo frente al Banco Ganadero que se desvía hacia el almacén y saca un arma, el señor J estaba de espalda, sonaron como tres o cuatro5
tiros, el tipo me miraba mostrando el arma y luego salió corriendo… ” ya que, en la resoluci ón de acusación ninguna apreciación se hace en torno a que de tales aspectos se deriva el estado de indefensión del occiso y su aprovechamiento por parte del agresor.
El fallador de primer grado, al percatarse en la comentada deficiencia del acto de acusa ción, — esto es, la ausencia de fundamentación de la circunstancia específica de agravación—, decidió subsanar tal omisión [...].
Por su parte, en la sentencia de segunda instancia sostuvo que existía prueba suficiente para concluir la materialización de l a circunstancia agravante del delito de homicidio. [...].
En esa medida, incurre en error el Tribunal al señalar que la imputación fáctica de la agravante se satisface con lo referido por los testimonios, puesto que en la resolución de acusación ninguna apreciación se hace en torno a que de tales aspectos se deriva el estado de indefensión del occiso y su aprovechamiento por parte del agresor. No cumpliendo además los lineamientos de la jurisprudencia que, tratándose del artículo 104.7 del Código Penal, la Fiscalía precise en su
tales aspectos se deriva el estado de indefensión del occiso y su aprovechamiento por parte del agresor. No cumpliendo además los lineamientos de la jurisprudencia que, tratándose del artículo 104.7 del Código Penal, la Fiscalía precise en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de agravación hace referencia.
El ad quem, se refiere a la atribución de la agravante específica como algo obvio y que se encuentra implícito en las declaraciones citadas y por la forma en que se llevó a cabo el homicidio, sin que realmente la acusación dé a conocer cuáles de los aspectos fácticos dan lugar a concluir indefensión de la víctima; —se reitera se hizo alusión indistinta a di versas especies— tal razonamiento viene a exponerse sólo en la sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, ante el ostensible yerro advertido en la resolución de acusación, no le queda a la Corte alternativa distinta a retirar la imputación de la cir cunstancia de agravación, por ausencia de motivación respecto de la misma, para lo cual, casará el fallo parcialmente, y procederá a la consecuente dosificación de la pena. Para lo cual deben acogerse irrestrictamente los lineamientos fijados por las instancias».
TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con avanzada edad / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con problemas de memoria / INDICIO - De oportunidad / INDICIO - De
credibilidad, persona con avanzada edad / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con problemas de memoria / INDICIO - De oportunidad / INDICIO - De huida / INDICIO - De las manifestaciones posteriores al delito / INDICIO - De falsa justificación / INDICIO - Apreciación probatoria: convergencia y concordancia de los datos / HURTO - Agravado: por la confianza, demostración, siempre debe probarse ya que no es posible presumirla en ningún caso
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.M.P.Q y J.M.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, por primera vez, en segunda instancia, el Tribunal condenó a la acusada por el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal a favor del otro procesado, por l a conducta de receptación, pero ordenó el comiso de un inmueble de su propiedad.
En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, y redosificó la pena impuesta a L.M.P.Q., al considerar que ella no entró en contacto material con el dinero hurtado debido a la confianza depositada por el dueño, sino que, por el contrario, el bien era custodiado cuidadosamente.
También halló inconsistencias en relación con el monto de la pena impuesta, pues el delito mismo y la cuantía de lo apropiado, fueron empleados por el Tribunal tanto para establecer los extremos punitivos como para individualizar el tiempo de
También halló inconsistencias en relación con el monto de la pena impuesta, pues el delito mismo y la cuantía de lo apropiado, fueron empleados por el Tribunal tanto para establecer los extremos punitivos como para individualizar el tiempo de privación de libertad, con lo cual infringió el non bis in ídem.
Ahora bien, en cuanto a la responsabil idad de la procesada en la comisión del delito de hurto, la Corte verificó que los indicios de oportunidad, huida y justificación insuficiente fueron idóneos para demostrarla.
Finalmente, la Sala de Casación Penal reiteró que, a pesar de la decisión de pr escripción de la acción penal, cuando se constata la existencia de registros obtenidos de manera fraudulenta, el6
juzgador debe adoptar las medidas necesarias, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, razón por la que mantuvo la determinación de comiso, adoptada en relación con el apartamento de propiedad de J.M.O.
SP2202-2022(51547) de 29/06/2022
Magistrada Ponente:
Myriam Ávila Roldán ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. L.M.P.Q. laboró como empleada del servicio doméstico, de agosto de 2005 a agosto de 2006, en el hogar de D.S.G.V. y A.R.G. Mediante escritura pública del 15 de junio de 2006, A.R.G. vendió una finca, en $380 000 000, los cuales le fueron pagados, una parte de dólares estadounidenses y la otra en pesos colombianos.
escritura pública del 15 de junio de 2006, A.R.G. vendió una finca, en $380 000 000, los cuales le fueron pagados, una parte de dólares estadounidenses y la otra en pesos colombianos. El precio le fue sufragado en varias cuotas, entre abril y mayo de 2006, entregadas siempre en su domicilio.
2. La esposa del vendedor depositó cada uno de los abonos en una caja fuerte, bajo llave, que tenían en la residencia. Dado que t enía conocimiento del lugar en el cual reposaba el efectivo y de que sabía extraviado un llavero de con todas las llaves de la casa, L.M.P.Q. logró hacerse a la llave de un baúl en el cual, a su vez, se conservaba una copia de la llave de la caja fuerte. De este modo, gracias a que la mayoría de su jornada laboral permanecía sola en la casa, abrió la caja y sustrajo $120 000 000 del dinero que allí se encontraba. Los empleadores notaron el faltante en julio de 2006, pero no lo comentaron con la trabajadora. Sin embargo, esta, intempestivamente y sin ofrecer ninguna explicación, abandonó su trabajo el 4 de agosto siguiente.
3. Por su parte, el 2 de agosto de 2006, J.M.O., compañero permanente de L.M.P.Q, compró un apartamento en $55 000 000, suma que pagó en efectivo.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
TESTIMONIO - Apreciación probatoria / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con avanzada edad
que pagó en efectivo.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
TESTIMONIO - Apreciación probatoria / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con avanzada edad / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: inconsistencias e imprecisiones / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con problemas de memoria / INDICIO - Apreciación probatoria / INDICIODe oportunidad / INDICIO - De huida / INDICIO - De las m anifestaciones posteriores al delito/ INDICIO - De falsa justificación / INDICIO - Apreciación probatoria: convergencia y concordancia de los datos
/ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - Se configura
«56. La Sala estima que, en efecto, los medios de convicción p racticados acreditan de forma suficientemente la sustracción de dinero de las víctimas. Es verdad que CBDO, la compradora, hizo mención a tres cifras distintas en el juicio oral, como precio de compra de la finca: en el interrogatorio directo en dos ocasio nes dijo a la Fiscalía que el precio había sido de $380.000.000. Luego, al leer la entrevista con base en la cual el defensor buscó impugnar su credibilidad, refirió que allí se había consignado el valor de $200.000.000. Y, luego, al intentar corregir el valor señalado en este último medio de convicción, precisó que había sido de $280.000.000. Sin embargo, tales discordancias obedecen a sus dificultades de recordación y no
corregir el valor señalado en este último medio de convicción, precisó que había sido de $280.000.000. Sin embargo, tales discordancias obedecen a sus dificultades de recordación y no pueden ser valoradas en el sentido de que el precio no fue el señalado por DDSG.
57. El Juzgado tomó en cuenta el contenido de las declaraciones de la adquirente, pero no valoró sus condiciones personales como testigo. Nótese, por un lado, que al momento de la declaración la compradora tenía 82 años de edad y, por el otro, la sesión del j uicio oral en la cual declaró tuvo lugar el 28 de mayo de 2013, es decir, casi 7 años después de adquirido el inmueble. De igual manera, en el contrainterrogatorio, cuando el defensor le mostró la rúbrica plasmada en el formato de entrevista rendida por ella, en la cual dijo que el precio del bien había sido de $200.000.000, afirmó sin dubitación: “esa sí es la firma mía”. Pese a esto, dijo no recordar haber brindado la entrevista y negó también rememorar, frente a las preguntas del defensor, “dónde firmó”, “a quién le firmó”, ni haber asistido a alguna oficina distinta a la del recinto de la audiencia.
58. Además de lo anterior, la testigo respondió de forma afirmativa a la pregunta del abogado, sobre7
si había “tenido problemas de memoria, últimamente”. De hecho, por solicitud del defensor, leyó toda la entrevista en mención y, sin embargo, puso de presente una vez más no rememorar haber efectuado ese relato ante un
si había “tenido problemas de memoria, últimamente”. De hecho, por solicitud del defensor, leyó toda la entrevista en mención y, sin embargo, puso de presente una vez más no rememorar haber efectuado ese relato ante un investigador. Adicionalmente, ante la reiteración del abogado, insistió: “esa firma sí es la mía”, pero recalcó no recordar haber firmado el documento ni ofrecido la entrevista.
59. Apreciado el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.