CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-07-29
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-07-29
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DEMANDA DE CASACIÓN - Legitimidad para presentarla: el abogado de apoyo no está legitimado / CASACIÓN - Legitimación en el proceso: el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto procesal o del derecho de postulación / CASACIÓN - Legitimación en la causa: exige que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído /DEFENSOR DE APOYO - Diferente al defensor suplente o sustituto / DEFENSOR DE APOYO - No puede actuar de manera simultánea con el abogado principal
La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de C.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que incumple los requisitos formales necesarios para un pronunciamiento de fondo.
En este caso, la Sala analizó la figura del defensor de apoyo, su concepto y finalidad, para concluir que, no se encuentra legitimado para presentar el recurso de casación, en tanto, no puede actuar de manera simultánea con el abogado principal por ser diferente al defensor suplente o sustituto.
Sin embargo, como el ad quem pasó por alto tal irregularidad, y avaló las actuaciones presentadas por el mismo abogado, dando prelación al principio de confianza legítima, estudió la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el profesional del derecho.
AP1907-2022(54049) de 11/05/2022
Magistrado Ponente:
Hugo Quintero Bernate ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
derecho.
AP1907-2022(54049) de 11/05/2022
Magistrado Ponente:
Hugo Quintero Bernate ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. El 25 de abril de 2013, la señora C.E.Q. realizó testamento abierto ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín, donde designó como única heredera a su madre, con la condición de que, si al momento de su muerte su progenitora ya había fallecido, sus propiedades las heredarían sus hermanos y por representación sus sobrinos, designando como albacea, partidora y administradora de la sucesión a la señora R.E.L.G., produciéndose la muerte de la causante al día siguiente de suscribir el testamento.
2. Antes de su fallecimiento, la señora C.E.Q., había abierto una cuenta de ahorros en el Banco Bogotá, y facultó mediante “carta de autorización de cuenta por apoderado” a su hermana C.Q., para su manejo, sin embargo 7 días después del deceso, la referida se acercó a la entidad bancaria y retiró el dinero que se encontraba allí depositado, transfiriéndolo a su hijo, lo que afectó el activo de la sucesión y motivó a que la albacea interpusiera denuncia penal en su contra.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DEMANDA DE CASACIÓN - Legitimidad para presentarla: el abo gado de apoyo no está legitimado / PRINCIPIO DE CONFIANZALegitima: caso en que el funcionario judicial avaló la legitimación del abogado de apoyo para
presentarla: el abo gado de apoyo no está legitimado / PRINCIPIO DE CONFIANZALegitima: caso en que el funcionario judicial avaló la legitimación del abogado de apoyo para presentar los recursos / PRINCIPIO DE CONFIANZA - Aplicación / PRINCIPIO DE CONFIANZA - Legítima: se c onfigura / CASACIÓN - Legitimación: en el proceso y en la causa, falta de legitimación, efectos / CASACIÓN - Legitimación: clases / CASACIÓN - Legitimación en el proceso / CASACIÓN - Legitimación en el proceso: el recurrente carece en absoluto de la calida d de
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Julio 29 de 2022 n. º 07
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
sujeto procesal o del derecho de postulación / CASACIÓN - Legitimación en la causa / CASACIÓN - Legitimación en la causa: exige que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído / CASACIÓN - El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado / DEFENSOR DE APOYO - Finalidad / DEFENSOR DE APOYOAlcance / DEFENSOR DE APOYO - Diferente al defensor suplente o sustituto / DEFENSOR DE APOYO - No puede actuar de manera simultánea con el abogado principal / DEFENSOR DE APOYO - Concepto
Alcance / DEFENSOR DE APOYO - Diferente al defensor suplente o sustituto / DEFENSOR DE APOYO - No puede actuar de manera simultánea con el abogado principal / DEFENSOR DE APOYO - Concepto
«La Sala debe iniciar el estudio de la demanda, indicando que el “abogado de apoyo” carece de legitimación en el proceso para poder presentar la demanda de casación, sin embargo, y dado que el Tribunal pasó por alto tal irre gularidad, y procedió a resolver el recurso de apelación sustentado por el mismo abogado, deberán hacerse las aclaraciones de rigor para que tal situación no vuelva a presentarse y tanto abogados como funcionarios judiciales se acojan a las reglas que fija la Corte Suprema de Justicia conforme a las leyes procesales, cumpliendo así su función nomofiláctica.
Se agrega en este primer aspecto, que cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el fallo, avaló tal irregularidad, generando con esa decisión una confianza razonable en la legalidad de su decisión que no puede ser desconocida ahora en contra de los usuarios del servicio público de administración de justicia especialmente porque reportaría perjuicios graves para el procesado que en todo caso actúo procesalmente de buena fe. Así entonces, esta Sala de Casación en virtud del principio de confianza legítima, estudiará la demanda, aunque advierte que la consecuencia natural de la actuación realizada por la defensora de confianza ha debido ser la de declarar desierto el recurso de apelación.
Aclarada la situación, la Sala estudiará lo atinente a la legitimación en el proceso, y
natural de la actuación realizada por la defensora de confianza ha debido ser la de declarar desierto el recurso de apelación.
Aclarada la situación, la Sala estudiará lo atinente a la legitimación en el proceso, y posteriormente referirá los aspectos que desde la formalidad obligan a declarar la inadmisión de la demanda.
En cuanto a la legitimación en el proceso, debe indicarse que los requerimientos propios del recurso extraordinario son una carga que debe asumir un profesional del derecho especialmente reconocido en el proceso bien porque se le otorgara poder por parte del procesado, o porque lo recibió por sustitución del abogado legalmente reconocido en el proceso para actuar de manera independiente, pues a diferencia de los alegatos o de los recursos ordinarios que las partes realizan en las instancias respectivas, la casación está dotada de una técnica especial y el legislador ha dispuesto reglas más específicas y exigentes para su interposición.
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los inter vinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
En relación con la institución jurídica de la legitimación esta Corporación, entre otras, en auto AP6880-2015 (radicado 45897), expuso:
“Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente.
Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de
recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente.
Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771) que el ar tículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb . de 2005, rad. 22758.
“La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
“Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse po r quien tenga interés jurídico.
“La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en3
jurídico.
“La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en3
la segunda sí ostenta esa s condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.”
[…]”
En el sub examine, se tiene que la abogada a la cual CQ R le otorgó poder en la audiencia de imputación, nunca dejó de a sistir a las audiencias que se llevaron a cabo durante todo el trámite procesal. Sin embargo, manifestando problemas de salud, decidió nombrar como “defensor de apoyo”, en las dos últimas sesiones de juicio oral, a otro profesional quien, tomando la vocería de la abogada principal, realizó actos positivos de defensa apoyando a quien así lo designó.
Tal actuación por parte de la defensora contractual está sustentada en el parágrafo del artículo 114 del C.P.P., el cual fue introducido por el artículo 10 de l a Ley 1142 de 2007, de la siguiente forma:
“El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audienci as preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa”
La figura que crea los fiscales o defensores de apoyo tiene por finalidad “la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación
de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa”
La figura que crea los fiscales o defensores de apoyo tiene por finalidad “la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”. Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias prelimin ares de juicio”.
De lo anterior se colige que los fiscales o defensores de apoyo no podrán actuar fuera de las audiencias consagradas en el Sistema Penal Acusatorio. Y tal conclusión se basa en que la figura es creada para entrar al dinamismo propio del proceso penal que se reguló en la Ley 906 de 2004, donde las partes pueden fortalecer sus posiciones con la ayuda de un equipo que trabajará como tal para sacar avante su teoría del caso.
Los “defensores de apoyo” pueden participar activamente en las audie ncias bien sea por motivos de salud del defensor titular, como acá sucedió, o por pura estrategia defensiva, como en los casos donde abogados expertos en contrainterrogatorio son los que realizan el mismo, o abogados con especiales conocimientos técnicos o artísticos interrogan o contrainterrogan a testigos o a peritos, todo con el fin de buscar el éxito en la gestión defensiva.
Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues
Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto.
Las figuras del defensor suple nte y de la sustitución del poder también están reguladas en la Ley 906 de 2004 en los artículos 121 y 123 respectivamente:
[…]
Sin embargo, la primera figura está regulada a mayor cabalidad en la Ley 600 de 2000, a la que, debe acudirse en casos de vací os en su regulación, en virtud al principio de integración consagrado en el artículo 25 del C.P.P. de 2004.
La figura del suplente está consagrada en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, como un defensor que puede actuar cuando el principal no esté o no pueda acudir al proceso (diferencia con el “defensor de apoyo”); la misma norma dispone que “Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea”; En este caso el abogado titular nunca se desprende del mandato conferido por el pro cesado; y finalmente, la misma ley lo distingue del abogado sustituto porque en el artículo 135 consagra que “El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”, donde el titular efectivamente se desprende del poder, con la facultad de retomarlo posteriormente conforme las directrices dadas en los incisos 6 y 8 del artículo 75 del C.G.P.
con expresa autorización del sindicado”, donde el titular efectivamente se desprende del poder, con la facultad de retomarlo posteriormente conforme las directrices dadas en los incisos 6 y 8 del artículo 75 del C.G.P.
En este asunto, el Dr. LJBF, solo fue designado por la Dra. BJZ, como “defensor de apoyo”, sin que exista constancia en el expediente de que con posterioridad a tal actuación lo hubiese nombrado defensor suplente conforme el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, o que le haya sustituido el poder conforme el artículo 123 del mismo código.4
En conclusión, el “defensor de apoyo” carecía de legitimidad para actuar en el proceso como defensor de confianza de la señora CQR, y no tenía facultades ni legales ni contractuales para presentar la demanda de casación.
Sin embargo, y como ya se refirió en líneas previas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pasó por alto que tampoco tenía legitimación para sustentar la apelación, pero como avaló tal irregularidad desatando el recurso, la Sala procederá a realizar un estudio de la demanda formulada».
DEMANDA DE CASACIÓNPrincipio de claridad y precisión / PRUEBA - Apreciación probatoria: las pruebas deben ser apreciadas en conjunto / CASACIÓN - Es deber del casacionista desvirtuar el acierto y legalidad de la sentencia / ERROR DE HECHO - Modalidades: técnica en casación / FALSO JUICIO DE EXISTENCIAModalidades: técnica en casación / VIOLACIÓN
INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Técnica
/ ERROR DE HECHO - Modalidades: técnica en casación / FALSO JUICIO DE EXISTENCIAModalidades: técnica en casación / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Técnica en casación / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Diferencia entre falso juicio de existencia con falso juicio de identidad y falso raciocinio / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - No la constituye la discrepancia en la apreciación probatoria / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - No se configura / DEMANDA DE CASACIÓNPrincipio de corrección material: se vulnera
«Expuso el defensor que se estableció como estipulación probatoria el “documento contentivo de la CARTA DE AUTORIZACIÓN” en el que la señora CEQ designó a CQG como “TITULAR” de la cuenta bancaria del Banco de Bogotá. Sobre ese documento, en el único cargo presentado, indicó que no fue valorado, que fue recortado en sus expresiones fácticas y que fue tergiversado por las instancias.
Lo que hizo el defensor en resumen, y en un claro desconocimiento a los principios de claridad, debida sustentación, autonomía de las causales y corrección material entre otras, fue mencionar que sobre un documento, que según él se estipuló, las instancias incurrieron al mismo tiempo en un falso juicio de identidad (porque lo recortaron en sus expresiones fácticas), en un falso juicio de existencia (por que omitieron su valoración) y en un falso raciocinio (porque lo tergiversaron en su contenido “intrínseco”).
recortaron en sus expresiones fácticas), en un falso juicio de existencia (por que omitieron su valoración) y en un falso raciocinio (porque lo tergiversaron en su contenido “intrínseco”).
Con esos argumentos la demanda se torna contradictoria debido a que sobre la misma prueba no se puede alegar que se dejó de valorar y al mismo ti empo que se tergiversó o se le recortaron expresiones fácticas, pues de verificarse cualquiera de las últimas se significa que sí fue valorada, es decir, que no se omitió su estudio por parte de las instancias.
[…]
Cada uno de los errores que se presenta n en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa, yerro en el que incurrió el “defensor de apoyo”.
Pero además, fal ta al principio de corrección material que impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada o al procedimiento realizado en las instanci as. Ese deber lógico del censor hace parte de sus obligaciones de lealtad para con la administración de justicia, pues la imprecisión sobre las consideraciones que tuvieron las instancias o acerca del trámite llevado en juicio, vulnera el principio rector procesal consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, que le manda actuar con “absoluta lealtad y buena fe”.
El error del defensor está dado en sostener que
vulnera el principio rector procesal consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, que le manda actuar con “absoluta lealtad y buena fe”.
El error del defensor está dado en sostener que no se valoró el “documento contentivo de la CARTA DE AUTORIZACIÓN”, sin demostrar que ninguna referencia a la misma se consignó en las sentencias pese a su relevancia para la definición del caso.
Obsérvese que tanto la primera como la segunda instancia valoraron el documento teniendo claro que lo estipulado fueron hechos. A folio 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín el 24 de noviembre de 2017, se hizo referencia al documento, entre otras, para aseverar que con el mismo se demostraba que se presentó un contrato de mandato gratuito. También el Tribunal r efirió el “documento” a folio 18 y 19 de su decisión.
Otro error de la demanda recae en sostener que se estipuló “el documento” que contiene la carta de autorización para manejo de cuenta bancaria, cuando lo realmente estipulado se precisó así:
“LA FISCALÍA Y LA DEFENSA, HAN CONVENIDO
ESTIPULAR LOS SIGUIENTES HECHOS EN EL
CASO DE LA REFERENCIA.
Se tendrá como un hecho probado y cierto sobre5
el cual no habrá controversia probatoria que desde el 25 de noviembre de 2011, la señora CQG estaba autorizada por l a señora CEQUS para el manejo como titular de la cuenta […] del Banco de Bogotá.
Hecho que se prueba con copia del anexo 10
CARTA DE AUTORIZACIÓN PARA MANEJO
estaba autorizada por l a señora CEQUS para el manejo como titular de la cuenta […] del Banco de Bogotá.
Hecho que se prueba con copia del anexo 10
CARTA DE AUTORIZACIÓN PARA MANEJO
CUENTA POR APODERADO, del Banco de Bogotá.”
Debe recordarse al recurrente que las estipulaciones siempre recaen sobre aspectos factuales, en este caso, de la lectura y la atenta escucha de la estipulación número 3 realizada, se advierte claramente que se estipuló un hecho: Que la procesada estaba autorizada para el manejo de la cuenta. La estipulació n no recayó sobre el documento.
Otra inconformidad de la defensa se finca en el alcance que los sentenciadores le dieron al hecho de que la procesada hubiera sido autorizada por su hermana (ahora fallecida) ante la entidad financiera para manejar libremente los fondos de su cuenta bancaria. Para ello alega una presunta adulteración (recorte) del acuerdo probatorio sin especificar en qué consistió, justamente porque no se trata de la modificación del hecho estipulado, sino de la interpretación que ese suceso le merece el recurrente, al señalar que no se puede hablar de apropiación respecto de un recurso del que se tiene plena disposición.
En tal medida, el ataque no debió encausarse por el camino de la violación indirecta de la ley con el fin de alegar vici os de apreciación probatoria, sino por la senda de la causal primera al centrar la discusión en la adecuación del hecho al tipo penal de hurto agravado por la confianza, del cual expone que es atípico, porque, en su sentir
sino por la senda de la causal primera al centrar la discusión en la adecuación del hecho al tipo penal de hurto agravado por la confianza, del cual expone que es atípico, porque, en su sentir particular, cuando CEQ autorizó a su hermana C para que fuera cotitular de la cuenta bancaria, le cedió el derecho de dominio sobre el dinero.
La cuestión propuesta en sede extraordinaria, tiene que ver con un aspecto estrictamente jurídico, de interpretación acerca de los efectos que co nlleva otorgar poder a un tercero para manejar una cuenta bancaria. Situación resuelta por la primera instancia.
Las falencias de la demanda de casación son nítidas, pues además de la incorrecta selección de la causal invocada, donde desarrolló entremezclados todos los conceptos de la violación indirecta por vías de hecho, tampoco acreditó que la conducta atribuida a la acusada no se ajusta al delito de hurto agravado».
REPARACIÓN - Alcance del artículo 269 del Código Penal: el momento procesal en que se materializa es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo / REPARACIÓN - Alcance del artículo 269 del Código Penal: requisitos / REPARACIÓNAlcance del artículo 269 del Código Penal: Soporte probatorio
«Finalmente, en e l mismo cargo indicó que el Tribunal desconoció el comportamiento postdelictual de la procesada al no reconocer la reparación establecida en el artículo 269 del C. Penal.
Además de no plantear tal situación en un cargo diverso y autónomo, el mismo recurrente precisó
delictual de la procesada al no reconocer la reparación establecida en el artículo 269 del C. Penal.
Además de no plantear tal situación en un cargo diverso y autónomo, el mismo recurrente precisó que la devolución del dinero apropiado a los herederos de CEQ se realizó luego de interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Esto es, en los meses de abril, mayo y junio de 2018, según consta en los documentos aportados para el efecto.
[…]
La solicitud resulta improcedente al haberse realizado la restitución con posterioridad a la oportunidad que de forma perentoria establece la ley».
HURTO CALIFICADO - No es delito querellable / HURTO AGRAVADO - Cuando se trata de un agravante específico no es delito querellable / COAUTORÍA IMPROPIA - Principio de imputación recíproca / COMUNICACIONESMedio de prueba / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Se configura: basta con el acuerdo de voluntades y la puesta en peligro del bien jurídico / COHECHO PROPIO - Se perfecciona: desde el momento en que el funcionario acepta la promesa remuneratoria
La Corte Suprema de Justicia d ecidió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.R.G., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal6
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria
de casación interpuesto por el defensor del procesado J.R.G., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal6
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con los reatos de concierto para delinquir y cohecho propio.
En esta oportunidad, la Sala no casó la sentencia de segunda instancia, al considerar que, se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, que el policial condenado aceptó la promesa remuneratoria consistente en el pago del 30% del valor de l o hurtado, a cambio de omitir sus funciones constitucionales y legales.
Para llegar a la anterior conclusión, la Corte analizó las características de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y cohecho propio, así como el princi pio de imputación recíproca en la coautoría impropia.
SP1742-2022(57051) de 25/05/2022
Magistrado Ponente:
Diego Eugenio Corredor ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS
1. En la ciudad de Bogotá, durante el año 2016, existió una organización criminal l iderada por J.O.G.S., alias “G”, la cual se dedicaba principalmente a cometer hurtos a residencias y establecimientos de comercio.
2. La referida organización estaba conformada por particulares, quienes se
por J.O.G.S., alias “G”, la cual se dedicaba principalmente a cometer hurtos a residencias y establecimientos de comercio.
2. La referida organización estaba conformada por particulares, quienes se encargaban de ejecutar los hurtos, y, además, por miembros activos de la Policía Nacional, entre ellos J.R.G., quienes bajo la promesa de un pago del 30% del valor de lo hurtado, se apartaban de manera deliberada y dolosa del cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tendientes a proteger la vida, honra y bienes de la ciudadanía, para garantizar la consumación de los hurtos, el acrecentamiento del patrimonio económico de los miembros de la organización criminal, con el correlativo perjuicio para las víctimas, y finalmente, la impunidad total de todos los punibles ejecutados por ellos.
3. Uno de los delitos que cometió esta organización, en el que participó el subintendente J.R.G., ocurrió el 31 de julio de 2016, a partir de las 00:13:20 horas en la ciudad de Bogotá, en un establecimiento de com ercio al que ingresaron de manera violenta varias personas y sustrajeron múltiples dijes de plata.
4. El aporte del subintendente J.R.G., a este específico plan criminal consistió, como integrante de la patrulla a cargo del cuadrante en el que se encontraba ubicado el establecimiento de comercio referido, en (i) cooptar a los miembros de la Policía Nacional que también patrullaban esa noche, para que no interfirieran en el plan criminal; (ii) informar y alertar a los otros integrantes de la organización criminal que
de comercio referido, en (i) cooptar a los miembros de la Policía Nacional que también patrullaban esa noche, para que no interfirieran en el plan criminal; (ii) informar y alertar a los otros integrantes de la organización criminal que estaban ejecutando el hurto, sobre los movimientos que se suscitaban al interior de la Policía Nacional; (iii) retardar la reacción de la autoridad; y (iv) alertarlos sobre cualquier movimiento que podría poner en riesgo la operación delincuencial; todo ello con la finalidad de garantizar la ejecución exitosa del delito y evitar que los coautores fueran sorprendidos en flagrancia.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
NULIDAD - Debido proceso: delitos querellables / HURTO CALIFICADO - No es delito querellable / HURTO AGRAVADO - Cuando se trata de un agravante específico no es delito querellable / COAUTORÍA IMPROPIA - Principio de imputación recíproca
«El defensor del procesado refiere que se violó el debido proceso porque no se formuló querella dentro del pl azo establecido en la Ley, requisito obligatorio dado que la cuantía del hurto fue estimada en la suma de $3.000.000, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado.
Al efecto, debe partir por señalar la Sala, que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 -aún con las modificaciones introducidas por las leyes 1142/07, 1453/11, 1542/12 y 1826/17 -, dispone que se requiere querella, entre otros, para el delito de «hurto simple cuya cuantía no
modificaciones introducidas por las leyes 1142/07, 1453/11, 1542/12 y 1826/17 -, dispone que se requiere querella, entre otros, para el delito de «hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º)».
Dicho esto, es necesario precisar que en la audiencia de formulación de imputación se le enrostró a JRG, la comisión del delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, entre otras conductas punibles, reato que no se encuentra enlistado en el artículo 74 de la Ley7
906 de 2004, por lo tanto, no se necesitaba la interposición de la querella para el inicio de la acción penal.
Ahora bien, el defensor aduce que las circunstancias de calificación punitiva -con violencia sobre las cosas - y de agravación -por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto y en establecimiento público o abierto al público - no le pueden ser atribuidas a su representado, porque él no ejerció ninguna v iolencia sobre las cosas, ni ingresó al lugar donde ocurrieron los hechos.
Con tal postura, el profesional del derecho olvida que los coautores impropios -grado de participación que se le atribuyó a RGresponden por el resultado común acordado y no por s u específica contribución o aporte, de conformidad con el principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría impropia.
[...]
del delito y su impunidad; del otro, las personas que se encargarían de ejecutar el delito, y GS, quien fungía com o enlace entre todos los coautores.
[...]
Pues bien, la teoría del caso de la
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