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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-06-30

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-06-30
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Víctima: representación de la Fiscalía General de la Nación, cuando la afectación de la función pública es atribuida a fiscales / JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, alcance / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Víctima: representación, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, no importa si las funciones bajo las cuales se cometió la conducta punible son propias o jurisdiccionales / FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - Víctima: representación: no la ejerce la Rama Judicial

La Sala de Casación Penal revocó el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual reconoció como víctima dentro del proceso a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala redefinió su jurisprudencia, en el sentido de determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11 -1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar si las funciones bajo las cuales se haya cometido la

por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11 -1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar si las funciones bajo las cuales se haya cometido la supuesta conducta punible, son propias o jurisdiccionales.

AP2432-2022(60346) de 08/06/2022

Magistrada Ponente:

Myriam Ávila Roldán ________________

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 27 de agosto de 2008 aproximadamente a las 13:20 horas la señora A.M.C.R. y cinco personas más fueron arrolladas por un vehículo particular.

2. Por estos hechos, el 23 de septiembre de 2009 la señora A.M.C.R. instauró la correspondiente denuncia por el delito de lesiones personales culposas, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal 1º del municipio de Fonseca J.A.H.P., dentro de cuyas diligencias fue retenida, para fines periciales, la camioneta con la cual fue atropellada la víctima.

3. El fiscal J.A.H.P., accedió a la petición del presunto tenedor del vehículo y profirió la Orden de Fiscal del 11 de septiembre de 2008, mediante la cual dispuso la entrega del automotor retenido.

4. Esta orden se consideró manifiestamente contraria a la ley, por cuanto presuntamente contravino el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la entrega definitiva de los vehículos vinculados en delitos culposos le corresponde al juez de control de garantías.

contraria a la ley, por cuanto presuntamente contravino el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la entrega definitiva de los vehículos vinculados en delitos culposos le corresponde al juez de control de garantías.

5. El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía en contra de J.A.H.P., por el delito de prevaricato por acción con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal.

6. Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha se celebró la audiencia de formulación de acusación el 23 de septiembre de 2021. Durante el desarrollo de la

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Junio 30 de 2022 n. º 06

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

audiencia, la Sala decidió reconocer como víctima a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial . Contra esta determinación la defensora de J.A.H.P. interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: Concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIOel recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: Concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIOVíctimas: reconocimiento, soporte probatorio, como mínimo debe existir prueba sumaria / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: Reconocimiento, oportunidad

«Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

Adicionalmente, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación.

Finalmente, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: concepto, comprende a las personas naturales y

ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: concepto, comprende a las personas naturales y jurídicas que sufren daño a consecuencia de la infracción penal / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Lesividad: la principal afectada es la Nación, representada por las ramas del poder público / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Lesividad: afectación de la función pública, su materialización mancha su imagen ante la sociedad / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Lesividad: afectación de la función pública, su materialización genera desprestigio y disminuyen la legitimidad de su accionar / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAVíctima: representación de la Rama Ju dicial, cuando la afectación de la función pública es atribuida a los jueces / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Víctima: representación de la Fiscalía General de la Nación, cuando la afectación de la función pública es atribuida a fiscales

«Esta Sala ha señalado que, la Nación representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, es la principal afectada por los delitos contra la administración pública. Por cuanto, la comisión de estas conductas distorsiona su estructura y org anización constitucional, además mancilla su imagen ante los ciudadanos, la desprestigia y socava su legitimidad.

Igualmente, ha establecido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en

distorsiona su estructura y org anización constitucional, además mancilla su imagen ante los ciudadanos, la desprestigia y socava su legitimidad.

Igualmente, ha establecido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación -Rama Judicial está legitimada para actuar como víctima en los procesos que se adelantan contra jueces de la República por la comisión de delitos en cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de

1996. Por su parte, cuando la comisión de u na conducta punible sea atribuida a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, es la propia entidad la legitimada para constituirse como víctima conforme al artículo 11 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017».

RAMA JUDICIAL - Víctima: su representación dependerá del órgano a quien sea directamente imputable las acciones u omisiones y si fueron desarrolladas en actividades propias de la función jurisdiccional / JURISPRUDENCIAPrecedente: la Sala recoge un criterio anterior / JURISPRUDENCIA - Precedente: Variación / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Artículo 249: la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal / FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial: evolución legislativa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de

GENERAL DE LA NACION - Representación judicial: evolución legislativa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, alcance / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN - Víctima: representación, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, no importa si3

las funciones bajo las cuales se cometió la conducta punible son propias o jurisdiccionales / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONVíctima: representación: no la ejerce la R ama Judicial

«En el auto AP4527 -2019 del 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756 se definió la subregla consistente en que, cuando la conducta punible atribuida a uno de los funcionarios de la Fiscalía, fue cometida por incumplimiento de un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, el sujeto legitimado para actuar como víctima era la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que en estos casos los funcionarios del ente acusador actuaban como verdaderos jueces. [...]

Esta postura jurisprudencial fue reiterada en el auto de la Sala de Casación Penal AP1050 -2021 del 3 de marzo de 2021 dentro del radicado 57791.

En la presente decisión, la Sala redefine este criterio jurisprudencial para variar la mencionada subregla, en el sentido d e determinar que en los casos en los cuales un fiscal sea investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus

criterio jurisprudencial para variar la mencionada subregla, en el sentido d e determinar que en los casos en los cuales un fiscal sea investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la supuesta conducta punible. Esta reformulación jurisprudencial se acoge por las siguientes razones:

En primer lugar, las altas cortes tienen un papel unificador de la jurisprudencia y en virtud de las garantías de la seguridad jurídica e igualdad de los asociados, el fundamento para un cambio jurisprudencial se restringe a eventos muy puntuales.

Dentro de estos eventos, se encuentra la necesidad de rede finir la jurisprudencia vigente porque resulta contraria a los valores, objetivos y principios de determinadas instituciones fundamentales dentro del ordenamiento jurídico.

Así, conforme a lo anterior, la interpretación que se impone en este caso y que reformula la anterior, se ajusta mejor a la función y a las atribuciones que el legislador le ha asignado a la Fiscalía General de la Nación en el actual sistema penal acusatorio.

El sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 y las normas que lo desarro llaron buscan dotar de mayor autonomía a la Fiscalía General de la Nación en su rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y la representación de la Fiscalía en los procesos judiciales es atribuida

de mayor autonomía a la Fiscalía General de la Nación en su rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y la representación de la Fiscalía en los procesos judiciales es atribuida a la propia entidad.

El artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, no obstante, reconoce que esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal.

El anterior Cód igo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) consagra en su artículo 137 respecto a la constitución de parte civil que, en los procesos por delitos contra la administración pública, en caso de que la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, la con stitución de parte civil estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.

Adicionalmente, la Ley 600 de 2000 asignó a los fiscales numerosas funciones jurisdiccionales, dentro de las que se encue ntran: la facultad de expedir medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación y la caución para asegurar su comparecencia al proceso, la atribución para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario y la prerrogativa de dictar resoluciones de acusación ante los jueces contra el presunto responsable de un hecho punible, etc.

Con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación recibió mayor autonomía para constituirse primordialmente

responsable de un hecho punible, etc.

Con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación recibió mayor autonomía para constituirse primordialmente como ente acusador en el proceso penal, y a su vez sus funciones jurisdiccionales fueron restringidas y concebidas como estrictamente excepcionales.

Bajo esta nueva concepción de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que esta entidad se rige por el principio de unidad de gestión y jerarquía:

“La reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 consagró los principios constitucionales de unidad de gestión y jerarquía, en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, los que permiten al Fiscal General de la Nación “determinar el criterio y la posición que la Fiscalía4

deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en lo s términos y condiciones fijados por la ley”. Se trató de la “modificación más significativa del artículo 251”.

Adicionalmente, la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido que este principio:

“[v]ino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación del proyecto de

respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros d el interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para invest igar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades”.

Acorde con el nuevo paradigma procesal , fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004). En el artículo 25-11 de esta norma se estableció que al Fiscal General de la Nación le correspondía representar a la entidad en procesos judiciales, para lo cual p odía constituir apoderados especiales.

Esta norma fue derogada por el Decreto 016 de 2014, cuyo artículo 11 -1 mantuvo esta atribución y designó a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación para que

especiales.

Esta norma fue derogada por el Decreto 016 de 2014, cuyo artículo 11 -1 mantuvo esta atribución y designó a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación para que representara a la entidad en los procesos judiciales en los cuales hiciera parte.

Finalmente, el Decreto 898 de 2017 modificó el Decreto 016 de 2014 y en su artículo 30 estableció que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación tiene la función de representar a la entida d, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte.

Por todo lo anterior, es claro que el legislador determinó que en el marco del siste ma penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su autonomía frente a la Rama Judicial y en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía debe ejercer su propia representación en los procesos judiciales de los que hace parte.

En segundo lugar, de las normas que reglamentan la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación no se deduce que el legislador haya querido asignar la representación de la Fiscalía en procesos judiciales a otra entidad distinta a ella en los eventos en los cuales los fiscales son investigados por cometer delitos en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En cambio, la norma actualmente vigente que regula la materia (artículo 11 -1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017) establece patentemente que la

en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En cambio, la norma actualmente vigente que regula la materia (artículo 11 -1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017) establece patentemente que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación tiene la función de representar a la entidad en los procesos judiciales en que la entidad sea parte, sin hacer distinciones adicionales.

Por último, como se puede evidenciar en los antecedentes de la presente decisión, la subregla jurisprudencial que se reformula, resultaba confusa al momento de determinar con exactitud cuándo los fiscales cometían delitos en ejercicio de funciones jurisdiccio nales en situaciones concretas, y más aún en casos como el sub judice, en los cuales para el a quo el fiscal investigado “había usurpado funciones jurisdiccionales” atribuidas legalmente a los jueces de control de garantías.

En conclusión, la Sala redefine su jurisprudencia con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema penal acusatorio, y en el principio de unidad de gestión y jera rquía que la gobierna. Por lo tanto, varía la subregla anterior para determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra5

fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado

en los procesos penales que se adelantan contra5

fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible».

RAMA JUDICIAL - Víctima: representación, no la ejerce ante hechos realizados por fiscales en ejercicio de sus funciones / FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - Víctima: representación: Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación / FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - Víctima: representación: no la ejerce la Rama Judicial

«[…]

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la audiencia de formulación de acusación del 23 de septiembre de 2021, amparada en el aut o AP4527-2019 del 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756, reconoció como víctima en el proceso a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial, por cuanto consideró que el procesado presuntamente usurpó funciones jurisdiccionales que no le competían, con lo cual la administración de justicia sufrió un daño real y concreto que afectó su reputación y credibilidad.

Esta decisión será revocada, por cuanto la Rama Judicial carecía de legitimidad para ser reconocida como víct ima dentro del proceso penal que se adelanta contra el fiscal JAHP.

Así, conforme a la subregla fijada en el apartado anterior, cuando se procesan penalmente

Judicial carecía de legitimidad para ser reconocida como víct ima dentro del proceso penal que se adelanta contra el fiscal JAHP.

Así, conforme a la subregla fijada en el apartado anterior, cuando se procesan penalmente funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de sus funciones, es la propia entidad la legitimada para actuar como víctima dentro de la actuación, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.

En el presente asunto, el fiscal JAHP profirió una decisión que se encuentra cuestionada c omo contraria a la ley, mediante la cual dispuso la entrega definitiva de un vehículo retenido, sin, al parecer, estar facultado para ello. Esta actuación la realizó en ejercicio de su cargo como fiscal, y en consecuencia no es la Rama Judicial sino la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación la entidad legitimada para actuar como víctima dentro de la actuación, conforme a lo estipulado en el artículo 11 -1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017.

Entonces, en la Fiscalía General de la Nación recae el interés para intervenir como víctima en un proceso en el que se investiga el posible alejamiento de uno de sus fiscales de sus deberes institucionales, pues de esa manera, puede perseguir el esclarecimiento de la verdad, en procura de detectar las falencias propias de la institución y recuperar el prestigio y credibilidad posiblemente mancillados por el actuar ilegal de uno de sus funcionarios».

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - El

procura de detectar las falencias propias de la institución y recuperar el prestigio y credibilidad posiblemente mancillados por el actuar ilegal de uno de sus funcionarios».

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - El Gobernador a nivel departamental es el competente para celebrar contratos estatales / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES - Frente a los criterios de descentralización, desconcentración y delegación / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES - Se configura: cuando se vulneran los principios de la contratación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓNHechos jurídicamente relevantes: deber de cuidado de la fiscalía al estructurar hipótesis a incluir en la acusación, so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes, relación en asuntos de ley 600

La Sala de Casación Penal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el procesado contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a A.J.R.T., como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que lo absolvió por el punible de peculado por apropiación.

En esta oportunidad, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de modificar los numerales primero y segundo, para en su lugar absolver a A.J.R.T. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,

En esta oportunidad, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de modificar los numerales primero y segundo, para en su lugar absolver a A.J.R.T. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, exclusivamente respecto de uno de los contratos, por deficiencias en la acusación efectuada por la6

Fiscalía. En consecuencia, redosificó la pena impuesta al condenado.

Para el efecto, en primer lugar, analizó los elementos y configuración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en los casos de desconcentración y delegación; posteriormente explicó los principios de selección objetiva, publicidad y capacidad en la contratación pública, para concluir que el delito se configura cuando estos se vulneran. Por último, se refirió al deber de cuidado de la fiscalía al momento de estructurar la hipótesis a incluir en la acusación, tanto en los procesos que s e rigen por la Ley 600 de 2000 como por la Ley 906 de 2004.

SP1138-2022(59738) de 06/04/2022

Magistrado Ponente:

Diego Eugenio Corredor Beltrán ________________

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A.J.R.T., Gobernador del Departamento de Guainía durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1998 a diciembre 30 de 2000, recibió la suma de $205’920.000 por parte de la Comisión Nacional de Regalías, para el desarrollo del proyecto denominado “Control de contaminación por mercurio de producción limpia en la pequeña minería y organización de

recibió la suma de $205’920.000 por parte de la Comisión Nacional de Regalías, para el desarrollo del proyecto denominado “Control de contaminación por mercurio de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”.

2. Con cargo a la imputación presupuestal del mismo fueron realizados 28 contratos.

3. La Fiscalía General de la Nación estableció que: (i) el gobernador A.J.R.T. incumplió las obligaciones legales y constitucionales de vigilancia y supervisión que, como ordenador del gasto y representante legal, se encontraba en deber de realizar al momento de celebrar los negocios jurídicos; (ii) los contratos 017, 027 y 028 se celebraron sin contar con los requisitos de invitación, términos de referencia, actas de evaluación, resolución de adjudicación y estudios de precios del mercado y (iii) el contrato 0133 fue celebrado con una persona sin capacidad para contratar por el estado por tratarse de un menor de edad, con lo cual se transgredieron los principios que orientan la contratación estatal, tales como los de planeación, transparencia, responsabilidad y selección objetiva, previstos en los artículos 24, 25, 26, 29 numerales 7 -12, y 60 de la Ley 80 de

1993.

4. Así mismo, el 19 de agosto de 1998, A.J.R.T. constituyó el CDT número 1076607 -1, por la suma de $100’000.000, cuyos dividendos, por la cifra de $2.407.500, omitió consignarlos a la dirección del Tesoro Nacional, como lo

A.J.R.T. constituyó el CDT número 1076607 -1, por la suma de $100’000.000, cuyos dividendos, por la cifra de $2.407.500, omitió consignarlos a la dirección del Tesoro Nacional, como lo disponen los artículos 16 y 101 del Decreto 111 de 1996 y 12 del Decreto 630 del mismo año.

5. Se estableció como cuantía de la apropiación en favor de terceros, la suma total de 208’327.500 pesos.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES - Elementos

/ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES - Concepto / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES - Tipo penal en blanco

/ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES - Bien jurídico tutelado: administración pública, carácter polivalente

«El tipo penal atribuido, en la versión vigente para la época de los acontecimientos - Ley 100 de 1980 -, modificado por los artículos 57 de la ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, se describe así:

ARTÍCULO 146. - CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)

requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.

A fin de abordar la temática propuesta por los recurrentes, es pertinente recordar, que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales reclama para su tipificación la concurrencia de diversos componentes, en particular, la condición de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones; así mismo, la verificación de alguno de los verbos rectores alternativos con templados en la norma;7

corresponde, de igual manera, a un tipo penal en blanco, en la medida que para su materialización, reclama la inobservancia de una normativa ajena a la penal, en la cual se describen los requisitos indispensables para el trámite, sus cripción y liquidación de los contratos públicos».

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVAPrincipios generales / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - El Gobernador a nivel departamental es el competente para celebrar contratos estatales / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQ UISITOS LEGALESTipo penal de conducta alternativa / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES - Modalidades: explicación

/ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGAL

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