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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-04-29

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-04-29
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Es compatible con el Procedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017) para conductas de menor lesividad / SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos, oportunidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Procedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos, control por el juez, protección de garantías / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: control por el juez, no se limita a verificar que la manifestación sea libre, consciente y voluntaria, sino que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado se encuentran acreditados / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Aceptación o allanamiento a cargos: en la verificación de validez, es imprescindible la presencia e interrogatorio al menor

La Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá D.C., contra la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de la República, con fundamento en el allanamiento a cargos del menor HMCF, en actuación procesal regida por el procedimiento especial abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017.

para Adolescentes de la capital de la República, con fundamento en el allanamiento a cargos del menor HMCF, en actuación procesal regida por el procedimiento especial abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017.

En esta oportunidad, la Sala casó la providencia y anuló lo actuado desde el momento de la audiencia de imposición de sanción, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del adolescente, porque se dictó sentencia sin su presencia al momento de la verificación del allanamiento a cargos.

SP767-2022(60633) de 16/03/2022

Magistrado Ponente:

Diego Eugenio Corredor ________________

RELACIÓN DE ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2020, aproximadamente a las 21:40 horas en Bogotá, H.M.C.F., en compañía de otro sujeto, que logró huir del lugar de los hechos, mediante la intimidación con un arma cortopunzante, despojaron al ciudadan o J.A.Q. de su bicicleta con características manubrio rojo, color negro y plateado, avaluada en $350.000, la cual pudo ser recuperada por la

Policía Nacional.

2. El 23 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con función de control de garantías de la ciudad declaró legal el procedimiento de captura de HMCF. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

3. Acto seguido, la titular del juzgado interrogó a la Fiscal 308 Seccional URI sobre el traslado del escrito de acusación. La delegada del organismo de persecución penal comunicó que el

decisión no se interpusieron recursos.

3. Acto seguido, la titular del juzgado interrogó a la Fiscal 308 Seccional URI sobre el traslado del escrito de acusación. La delegada del organismo de persecución penal comunicó que el mismo se había surtido y que el adolescente aceptó el cargo de coautor de hurto calificado, agravado y atenuado. Cuestionadas la defensora de familia y la defensora pública sobre si tenían observaciones al respecto, respondieron que no.

4. A continuación, la jueza dio apertura a la audiencia para la solicitud de medida de internamiento preventivo y concedió el uso de la palabra a la defensora de familia, a fin de que presentara el informe psicosocial del adolescente.

Escuchado el resultado de dicho estudio, la

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Abril 29 de 2022 n. º 04

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Fiscal retiró la petición de imposición de medida y el juzgado dispuso la libertad del procesado.

5. La actuación correspondió por reparto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes c on función de conocimiento de Bogotá, despacho que citó en repetidas oportunidades para la celebración de la audiencia de imposición de sanción. Esto, de manera infructuosa, ya que el adolescente no asistió.

6. Finalmente, dicho acto se llevó a cabo el

oportunidades para la celebración de la audiencia de imposición de sanción. Esto, de manera infructuosa, ya que el adolescente no asistió.

6. Finalmente, dicho acto se llevó a cabo el 15 de febrero de 2021. En esta ocasión el adolescente tampoco concurrió, pero la juzgadora, consideró que la diligencia podía llevarse a cabo válidamente sin la presencia del procesado, ya que, en su criterio, el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, no era aplicable, pues, se prefería, por especialidad, lo normado por el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde al artículo 16 de la Ley 1826 de

2017.

7. De esa manera, por estimar que no se habían vulnerado los derechos del adolescente en el acto de aceptación de los cargos, aprobó dicho allanamiento. La Fiscal 135 Seccional y la defensora pública se mostraron conformes con lo resuelto, no así la defensora de familia, quien expuso que el adolescente debía estar presente para la verificación de sus derechos.

8. La actuación siguió su curso y culminó con la expedición de la sentencia por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a HMCF, como coautor de hurto calificado, agravado y atenuado, le impuso 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado y le sustituyó dicha sanción por libertad asistida, por igual término, decisión que fue impugnada por el

Procurador 7 Judicial II Familia.

libertad en centro de atención especializado y le sustituyó dicha sanción por libertad asistida, por igual término, decisión que fue impugnada por el Procurador 7 Judicial II Familia.

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la sentencia de primera instancia.

10. Oportunamente, el Procurador 7 Judicial II Familia interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ministerio Público: intervención, facultades y límites / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ministerio Público: legitimidad e interés, para interponer el recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria o absolutoria / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ministerio Público: principio de unidad de gestión y jerarquía, alcance / CASACIÓN - Interés para recurrir: identidad temática con la apelación, Ministerio Público

Como lo tiene definido la Sala “(…) el Ministerio Público puede impugnar las sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (…)”. (CSJ S P2379-2020, 15 jul.,

gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (…)”. (CSJ S P2379-2020, 15 jul., rad. 52046). Con mayor razón cuando, como en el presente caso, está alegando la existencia de un vicio sustancial que comporta la nulidad de la actuación procesal.

Por otra parte, se cumple la exigencia de identidad temática entre la demanda de casación y la sustentación de la apelación. Así mismo, el principio de unidad de gestión (CSJ AP53392021, 10 nov., rad. 58260), ya que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresamente apoyó la pretensión dirigida a la Corte por el Procurador 7 Judicial II Familia

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: implica renuncia a ciertas facultades y derechos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: control por el juez, protección de garantías / SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): no se está ante un tratamiento jurídico distinto, sino ante una remisión normativa / LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - Finalidades / LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIADerechos de protección / PRINCIPIO PRO INFANS - Genera exigencias reforzadas de diligencia en el proceso penal, cuando la víctima es menor de edad / DERECHOS DE LOS

Derechos de protección / PRINCIPIO PRO INFANS - Genera exigencias reforzadas de diligencia en el proceso penal, cuando la víctima es menor de edad / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Prevalecen sobre los derechos de los demás: normatividad nacional e internacional, bloque de constitucionalidad

El derecho a un juicio es renunciable, pero no de cualquier manera. El artículo 8-l de la Ley 906 de 2004 condiciona dicha renuncia a que “(…) se3

trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada (…)”.

[...]

Al respecto, la Corte ya tiene clarificado que, si el allanamiento a cargos se produce ante el juez de control de garantías, es a éste a quien compete llevar a cabo la verificación, mientras que ello será del resorte del juez de conocimiento cuando el procesado acepte cargos en alguna de las audiencias que corresponden a su función (v. gr., preparatoria o juicio oral).

Lo cierto es que, sea cual sea la diligencia concreta en la que se produzca el allanamiento, el mandato es categórico: en todo c aso el juez correspondiente deberá verificar que la aceptación de los cargos se haya exteriorizado sin vicios que afecten el consentimiento, y para ello es indispensable que personalmente interrogue al procesado.

La anterior garantía, dispuesta en favor d el procesado, es de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento penal. También, por tanto, en el que se adelanta en el Sistema Penal para Adolescentes, porque éste, conforme lo estatuye la Ley 1098 de 2006, no sólo se rige por las

procesado, es de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento penal. También, por tanto, en el que se adelanta en el Sistema Penal para Adolescentes, porque éste, conforme lo estatuye la Ley 1098 de 2006, no sólo se rige por las normas consagra das en la Ley 906 de 2004 (artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia), sino que responde a la finalidad de brindar protección integral al menor infractor, privilegiando su interés superior y garantizándole sus derechos y libertades (artículos 2 y 140).

Por disposición constitucional (artículo 44) los niños gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Por eso, en materia de debido proceso, el artículo 151 de la Ley 1098 de 2006 dispone que: “En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004” […]

Entonces, si esto es así, con mayor razón en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe cumplirse la previsión del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, ya que los menores gozan de una protección constitucional reforzada.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Es compatible con el Procedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017) para conductas de menor lesividad / SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de

ADOLESCENTES - Es compatible con el Procedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017) para conductas de menor lesividad / SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): traslado de la acusación, para efectos procesales equivale a la formulación de imputación / SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos, control por el juez, protección de garantías / SISTEMA PENAL AC USATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos, trámite / SISTEMA PENAL ACUSATORIOAceptación o allanamiento a cargos: cuando la irregularidad es anterior a la sentencia, debe declararse la nulidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: control por el juez, no se limita a verificar que la manifestación sea libre, consciente y voluntaria, sino que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado se encuentran acr editados / DEBIDO PROCESOSe vulnera / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Aceptación o allanamiento a cargos: en la verificación de validez, es imprescindible la presencia e interrogatorio al menor

[...] debe precisarse, en primer térm ino, que el procedimiento especial abreviado es aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero con una restricción, que consiste en que en esos casos el Fiscal no puede

[...] debe precisarse, en primer térm ino, que el procedimiento especial abreviado es aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero con una restricción, que consiste en que en esos casos el Fiscal no puede autorizar la conversión de la acción penal de pública en priv ada (artículo 32 -i de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 554 del Código de Procedimiento Penal).

En el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.). Esta es una de las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para todos los efectos procesales el traslado de la acus ación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004.

Son dos las formas en que se puede surtir el traslado del escrito de acusación: (i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento4

probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)”

actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem).

Ahora bien, sobre el procedimiento a seguir una vez producida la aceptación de cargos p or parte del procesado, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 del C. de P.P.) indica lo siguiente:

[...]

El análisis de la disposición transcrita permite concluir que no es acertada la consideración del tribunal atinente a que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 regula íntegramente la aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, porque lo que claramente se constata a partir de su lectura es que solamente regula esa situación en dos hipótesis: (i) cuando el indiciado acepta los cargos al momento de surtirse el traslado del escrito de acusación en el despacho del Fiscal, en los casos en los que no se contempla la posibilidad de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y, (ii) cuando después de trasladado el escrito de a cusación, actuación cumplida bien sea en el despacho del Fiscal o en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el procesado voluntariamente decide contactar al Fiscal en cualquier momento previo a la audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos.

El artículo en comento no regula lo que ocurre cuando la aceptación de cargos se produce: (i) en la audiencia de solicitud de medida de

previo a la audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos.

El artículo en comento no regula lo que ocurre cuando la aceptación de cargos se produce: (i) en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento; (ii) en la audiencia concentrada; y, (iii) en la audiencia de juicio oral. Tan cierto es ello, que de las dos últimas eventualidades se ocupan los artículos 19 y 21 de la Ley 1826 de 2017 (artículos 542 y 544 del C. de P.P.).

El primero de tales cánones establece que una vez instalada la audiencia concentrada el juez procederá a: “1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada (…)”. El segundo, remite a la regulación de la Ley 906 de 2004: “El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código (…)”, lo cual implica reenviar a lo normado por el artículo 368 del C. de P.P.: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. (…)”.

Tampoco es acertado el planteamiento que sirve de base a la tesis expuesta por la juez de conocimiento, esto es, que existe un conflicto entre las reglas de los artículos 131 de la Ley 906 de 2004 y 16 de la Ley 1826 de 2017, y que el mismo debe solucionarse en favor del segundo,

conocimiento, esto es, que existe un conflicto entre las reglas de los artículos 131 de la Ley 906 de 2004 y 16 de la Ley 1826 de 2017, y que el mismo debe solucionarse en favor del segundo, por virtud del criterio de especialidad.

Lo anterior, debido a que para que exista una antinomia es necesario que dos disposiciones que tienen un mismo ámbito de aplicación sean incompatibles, por proporcionar soluciones contrarias o contradictorias, de manera tal que al acatarse una necesariamente se debe desobedecer la otra.

Las reglas que se examinan en este caso no se repelen mutuamente, porque su sentido es en parte coincidente y en parte diferente, pero sin que exista incompatibilidad. En efecto, mientras el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 le dicta al juez qué hacer en caso de allanamiento a los cargos, esto es, “(…) que verifique la validez de la aceptación (…)”, lo mismo que dictan los artículos 19-1 ibidem (“… verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada …”), y 368 del C. de P. P., por remisión del artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 (“… el juez deberá verificar que actúa de manera li bre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor …”), el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, además de ratificarle que debe “(…) verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, deb idamente informada, asesorada por la defensa (…)”, le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.

libre, consciente, voluntaria, deb idamente informada, asesorada por la defensa (…)”, le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.

Como se aprecia, las reglas citadas en realidad resultan ser complementarias, lo cual no es de extrañar, pues, hacen parte de un mismo estatuto (el Código de Procedimiento Penal) y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017: “En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este Título, se aplicará lo dispuesto por este Código y el Código Penal”.

Es más, en sentido opuesto a la tesis de la jueza de conocimiento, en este concreto caso el precepto que debió tener aplicación, por parte de la juez de garantías, si la actuación se hubiera5

cumplido de acuerdo con lo previsto en la ley, era, precisamente el del artículo 131 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 (537 del C. de P. P.) es claro en indicar que: “En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código” (se subraya). Así se indicó desde la propia expo sición de motivos del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, deberá citarse al investigado y

indicó desde la propia expo sición de motivos del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, deberá citarse al investigado y en la misma audiencia se le comunicarán previamente los hechos y los cargos por los cuales está siendo investigado”. (Gaceta del Congreso N°591 del 12 de agosto de 2015, página

18. Se subraya).

En este proceso, por el contrario, como quedó anotado en la reseña de la actuación procesal relevante, el traslado del escrito de acusación no se produjo dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, sino fuera de ella. El acta correspondiente no da cuenta del lugar, de la fecha ni de la hora. La juez de garantías, luego de declarar legal el procedimiento de aprehensión del menor, le pidió a la Fiscal que le informara lo ocurrido con el traslado del escrito de acusación y luego de ello dio apertura a la audiencia para la petición de medida de internamiento preventivo.

Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, e s que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha audiencia, en presencia del juez de garantías, para que éste le dé cumplimiento al mandato del a rtículo 131 de la Ley 906 de 2004. Es evidente que, como la Ley 1826 de 2017 no regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de petición de medida de aseguramiento, la norma

1826 de 2017 no regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de petición de medida de aseguramiento, la norma que colma ese vacío no es otra que la del artículo 131 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, esa irregular actuación podía ser subsanada con la verificación que adelantara la jueza de conocimiento, pero como ella se rehusó a aplicar el artículo 131 mencionado, que tiene como destinatarios tanto al juez de garantías como al de conocimiento, es indudable que existe un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se dictó sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevó a cabo.

Otro argumento del tribunal que no es de recibo, es el que señala a la Fiscal, a la defensora del procesado y a la defensora de familia, como avalistas de los derechos y garantías del adolescente, porque ya se ha visto cómo el único garante de estos es el juez, bien sea de garantías o de conocimiento. Además, a las audiencias de imputación, en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y de la Ley 1098 de 2006, también concurren esa parte e intervinientes, incluido el agente del Ministerio Público, y ello no está previsto como motivo para excusar la aplica ción del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.

concurren esa parte e intervinientes, incluido el agente del Ministerio Público, y ello no está previsto como motivo para excusar la aplica ción del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, el adolescente debía estar presente en la audiencia de verificación del allanamiento, por ser el principal interesado, ya que con ese instituto se le posibilita su participación en l a resolución de su caso y, además, se le otorgan beneficios.

Se configura, por tanto, una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del adolescente HMCF, que da lugar a que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia de imposición de sanción del 15 de febrero de 2021 en el que la jueza de conocimiento declaró que ésta se podía llevar a cabo sin la presencia del adolescente, para que rehaga la actuación con la presencia del procesado.

INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: requisitos, no es necesaria la indemnización integral /INASISTENCIA ALIMENTARIASuspensión condicional de la ejecución de la pena: procedencia / SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA

PENA - Procedencia / SUSPENSIÓN6

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Obligaciones: diligencia de compromiso y otorgamiento de la caución prendaria

Al resolver el recurso de casación promovido por el defensor de D.J.O. contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

PENA - Obligaciones: diligencia de compromiso y otorgamiento de la caución prendaria

Al resolver el recurso de casación promovido por el defensor de D.J.O. contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle) y condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria, la Sala recordó que, la indemnización de perjuicios no es uno de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, razón por la que, casó parcialmente el fallo impugnado, a fin de conceder el mecanismo sustitutivo.

De igual manera, casó oficiosamente la decisión en el sentido de redosificar, por el sistema de cuartos, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, ya que, el a quo la impuso por un tiempo ig ual al señalado para la pena aflictiva de la libertad.

SP908-2022(53084) de 23/03/2022

Magistrado Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS

El 31 de octubre de 2014 N.A.Z.V. denunció a D.J.O. porque, sin justificación alguna, no ha cumplido con su obligación de brindar alimentos a su menor hija G.S.O.Z. 1, pese a que, en virtud de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago,

cumplido con su obligación de brindar alimentos a su menor hija G.S.O.Z. 1, pese a que, en virtud de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, se ordenó inscribir a la niña como hija de aquél.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

INASISTENCIA ALIMENTARIA - Indemnización integral: evolución jurisprudencial / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE L A EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (art. 193-6 Ley 1098), no opera dicho condicionamiento para

1 Nació el 13 de junio de 2013. el punible de inasistencia alimenta ria / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Suspensión condicional de la ejecución de la pena: requisitos, no es necesaria la indemnización integral / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Extinción de la acción penal por indemnización integral: evolución jurisprudencial

[…]

4. Ahora bien, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, el Código de la Infancia y la Adolescencia estableció algunas restricciones y condicionamientos, entre otros, en lo que atañe con el aludido subrogado, que están orientados a reprobar con mayor severidad las acciones delictivas cometidas.

Así, en el numeral 6 del artículo 193, incorporó la prohibición de otorgarlo, a menos que aparezca demostrado que el menor víctima fue

que están orientados a reprobar con mayor severidad las acciones delictivas cometidas.

Así, en el numeral 6 del artículo 193, incorporó la prohibición de otorgarlo, a menos que aparezca demostrado que el menor víctima fue indemnizado y en el numeral 4 del precepto 199 determinó que no procede cuando se esté ante conductas punibles «de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro”.

5. Aunque una mirada rápida al primero de los aludidos cánones -el 193-, permitiría afirmar la total inviabilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena si no se verifica la segura indemnización, lo cierto es que, una lectura más sosegada de la norma, de cara a los propósitos del legislador, llevó a la jur isprudencia a arribar a una conclusión diversa.

En efecto, en un principio, la Corte expresó que la indemnización a la víctima constituía un requisito adicional para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así lo indicó en CSJ AP4387-2015, rad. 46332:

[…]

Sin embargo, en la sentencia CSJ SP189272017, rad. 49712, al resolver una demanda en la que se acusó al fallador por yerros en la interpretación y aplicación del numeral 6 del canon 193, concluyó de manera diversa y determinó, a efectos de dar prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados,

interpretación y aplicación del numeral 6 del canon 193, concluyó de manera diversa y determinó, a efectos de dar prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr la efectiva reparación de los perjuicios ocasionados, que, tratándose de delitos de inasistencia alimentaria, la no suspensión de la ejecución de la pena imposibilita al condenado e l cumplimiento de su obligación alimentaria. […]7

La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el b

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