CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-03-31
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-03-31
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
IRA O INTENSO DOLOR - Ira: concepto / IRA O INTENSO DOLOR - Elementos que se deben tener en cuenta para su reconocimiento / IRA O INTENSO DOLOR - Configuración: es necesario acreditar la relación causal entre el acto de provocación y la reacción / IRA O INTENSO DOLOR - Configuración: no tiene reconocimiento a partir de personalísimos sentimientos ni para favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables o coléricos / IRA O INTENSO DOLOR - Origen directo en un comportamiento grave e injusto / IRA O INTENSO DOLOR - Su análisis se debe realizar caso a caso / IRA O INTENSO DOLORDiferente a la legitima defensa
Al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte casó parcialmente la decisión, efectuando para ello un análisis acerca de la figura de la ira o intenso dolor, así como su diferencia con la legitima defensa; del que concluyó que, el comportamiento del procesado reunía todas las exigencias previstas en el art. 57 del C.P. para atenuar la pena por ira, motivo por el cual, consideró que, los juzgad ores de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de dicha norma.
SP117-2022(54979) de 26/01/2022
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuellar ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS:
«El 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m.
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuellar ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS:
«El 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, L.F.M.V. acudió a la empresa donde laboraba su expareja y madre de su hijomenor de edad-, para dejarlo con ella.
El señor L.F.M.V. se quedó fuera del establecimiento, del que salió E.L.R., empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, E.L.R. sacó un cuchillo de cocina de dotación para su trabajo, c on el que le propinó una puñalada a L.F.M.V., quien también lo había atacado con golpes, insultos y amenazas el día anterior.
La herida abdominal recibida con arma corto punzante provocó la muerte a L.F.M.V.»
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
IRA O INTENSO DOLOR - Ira: concepto / IRA O INTENSO DOLOR - Elementos que se deben tener en cuenta para su reconocimiento / IRA O INTENSO DOLOR - Configuración: es necesario acreditar la relación causal entre el acto de provocación y la reacción / IRA O IN TENSO DOLOR - Configuración: no tiene reconocimiento a partir de personalísimos sentimientos ni para favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables o coléricos / IRA O INTENSO DOLOR - Origen directo en un comportamiento grave e injus to / IRA O INTENSO DOLOR - Su análisis se debe realizar caso a caso
La ira es comprendida como un evento de
INTENSO DOLOR - Origen directo en un comportamiento grave e injus to / IRA O INTENSO DOLOR - Su análisis se debe realizar caso a caso
La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que det ermina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274 -2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Marzo 31 de 2022 n. º 03
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que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento.
Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada.
[...]
Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud
consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada.
[...]
Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta. [...].
[...]
Esas facetas -tanto externa como interna - de la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto. [...].
[...]
En la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la Corte puso de presente que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”.
REGLAS DE LA LÓGICA - Falacia de atinencia: conclusión inatinente (ignoratio elenchi) / REGLAS DE LA LÓGICA - Se vulneran / IRA O INTENSO DOLOR - Diferente a la legitima defensa / IRA O INTENSO DOLOR - El miedo puede ser concomitante con la ira / IRA O
REGLAS DE LA LÓGICA - Se vulneran / IRA O INTENSO DOLOR - Diferente a la legitima defensa / IRA O INTENSO DOLOR - El miedo puede ser concomitante con la ira / IRA O INTENSO DOLOR - Que el sujeto se hubiese contralado en un caso anterior de provocación no impide que puede reaccionar ante una provocación posterior / IRA O INTENSO DOLOR - No exige que la reacción derive en un comportamiento especifico / IRA O INTENSO DOLOR - Elementos que se deben tener en cuenta para su reconocimiento / IRA O INTENSO DOLOR - Configuración: es necesario acreditar la relación causal entre el acto de provocación y la reacción / IRA O INTENSO DOLOR - El acto de provocación pu ede tener eventos anteriores al hecho que finalmente genera la reacción / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY - Se configura [...], de la reseña de los motivos invocados por los juzgadores para descartar la ira en el actuar del acusado, salta a la vista que el aserto cifrado en que aquél no actuó en ese estado de alteración síquica, por causa de la agresión injusta del hoy occiso, es una conclusión viciada argumentativamente. Se incurre en un error lógico cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente.
En ese yerro argumentativo incurrió el tribunal al considerar que, por las mismas razones que impiden reconocer la legítima defensa, ha de descartarse la ira. Pese a tratarse de dos instituciones jurídicas que no solo conducen a consecuencias diversas, sino que se configuran
al considerar que, por las mismas razones que impiden reconocer la legítima defensa, ha de descartarse la ira. Pese a tratarse de dos instituciones jurídicas que no solo conducen a consecuencias diversas, sino que se configuran por causales o supuestos de hecho distintos, el ad quem concluyó que el señor L no actuó con ira, bajo el entendido que su respuesta fue desproporcionada y, más que un acto de fensivo, constituyó otro ataque posterior a la agresión, que ya no había que repeler.
De cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, i) que la conducta punible sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento, del todo impertinente se ofrece sostener que el agente no obró con la finalidad de defenderse, sino que sus actos iban inequívocamente dirigidos a causar un daño en la in tegridad física de LFMV. No se puede descartar la ira bajo las premisas de la legítima defensa.
Pero más allá de la errada conclusión atrás evidenciada, lo cierto es que el proceso de subsunción de las circunstancias fácticas en los requisitos de la ira se advierte contraevidente con los hechos que los juzgadores declararon probados.
Para el tribunal, la reacción del procesado no derivó de una provocación grave que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubil ada a3
probados.
Para el tribunal, la reacción del procesado no derivó de una provocación grave que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubil ada a3
cometer la agresión mortal. Empero, tal análisis, antes que omnicomprensivo y respetuoso del contexto fáctico en que se originaron los hechos, es fragmentario y desconoce antecedentes que se declararon probados, los cuales fuerzan a concluir de manera distinta.
En criterio del ad quem, es “incomprensible” que la puñalada propinada por el procesado a la víctima haya sido una reacción iracunda por la agresión de ésta a aquél, presentada el día anterior: “recuérdese que el día anterior a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima de insultos y golpes en su rostro por parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su reacción al no configurarse el estado anímico de la ira, por lo que la pretensión de aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún asidero de prosperidad”.
Sin embargo, de cara a la subsunción en los requisitos del art. 57 del C.P., tal aserto es incorrecto, pues está desconociendo hechos fijados en las sentencias impugnadas que muestran una realidad distinta, esta es, el estado anímico iracundo en el sujeto activo, que a su vez provocó el impulso violento -ataque con cuchillofue determinado por otra -adicionalagresión grave e injustificada, como lo fueron el golpe en la cara y los insultos recibidos por EL de LFM, el
provocó el impulso violento -ataque con cuchillofue determinado por otra -adicionalagresión grave e injustificada, como lo fueron el golpe en la cara y los insultos recibidos por EL de LFM, el 6 de agosto de 2012. Y esa provocación se torna aun mucho más grave si se tiene en cuenta que el día anterior, injustificadamente, el hoy occiso ya había ofendido, golpeado y amenazado de muerte al señor LR en vía pública, en presencia de sus hijos menores de edad, ocasión en la que aquél, si bien mostró intención de defenderse, se contuvo para proteger a sus hijos.
Ahora bien, pasando a los razonamientos aplicados por el a quo en el juicio de adecuación típica en el art. 57 del C.P., la negativa a aplicar la diminuente por ira estriba en que “no se presentó una perturbación emocional” en EL luego de ser golpeado e in sultado por segunda ocasión por LFM, sino una “reacción temerosa” de aquél. El juez reprocha al acusado por no haberse controlado, como lo hizo el día anterior, “huyendo o acudiendo a las autoridades” y haber actuado “con temor” para protegerse de alguien peligroso. Ese miedo, subraya, se evidencia en la reacción inmediata de sacar un cuchillo para agredir al señor M “sin que medie tal ira”.
En ese razonar la Sala encuentra varios problemas: por una parte, el miedo no es una emoción incompatible con la ira , que excluya de tajo la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto por la rabia, cólera o enfado
problemas: por una parte, el miedo no es una emoción incompatible con la ira , que excluya de tajo la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto por la rabia, cólera o enfado que le pueda producir una situación aversiva, como un ataque a golpes; por otra, la falta de control o contención de los impulsos violentos es, precisamente, un comportamiento derivado de la perturbación sicológica producida por la ira. Además, que una persona haya podido controlarse en otra oportunidad, pese a estar iracundo, no implica que, ante un estímulo posterior (agravio grave e injust ificado) no se presente esta reacción emocional.
El miedo, en tanto emoción básica, es un mecanismo que alerta sobre el peligro y las amenazas. Una agresión física, sin dudarlo, representa una situación amenazante de la integridad que puede provocar, entr e otras emociones, temor o miedo a verse perjudicado.
Ahora, si bien algunas de las reacciones derivadas del temor pueden ser el deseo de escapar o huir, así como el bloqueo o paralización, no todas las personas responden de igual forma a los estímulos ex ternos amenazantes. En tanto mecanismo de defensa, el miedo es un estímulo encargado de que el cuerpo disponga de un máximo rendimiento por un breve lapso, preparándolo para la lucha o la huida. De ahí que, antes que ser incompatible con la ira, el miedo p uede ser concurrente con ésta en situaciones de excitación que, a su vez, pueden conllevar a respuestas impulsivas como
huida. De ahí que, antes que ser incompatible con la ira, el miedo p uede ser concurrente con ésta en situaciones de excitación que, a su vez, pueden conllevar a respuestas impulsivas como la violencia. Ello es muestra de que la ira, pese a ser igualmente una emoción primaria, también es una reacción compleja.
Es indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pu es su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo. A su vez, cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo.
Varios son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano corporal como en el cognitivo. En el primero, como enseña la experiencia, pueden tensarse los músculos, acelerarse la respiración o dispararse el flujo sanguíneo, pues el cuerpo se activa para la4
defensa o el ataque frente a la amenaza percibida. Ese estado de excitación, naturalmente, puede predisponer actuaciones impulsivas y agresivas.
En lo cognitivo, la r espuesta depende de la manera en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del pensamiento y el aprendizaje
predisponer actuaciones impulsivas y agresivas.
En lo cognitivo, la r espuesta depende de la manera en que la persona interprete las situaciones externas, pues las emociones están en función del pensamiento y el aprendizaje particular de cada uno e influyen de manera diversa en la gestión conductual ante los factores que, por lo general, son idóneos para despertar ira.
De ahí que la jurisprudencia (cfr. num. 4.1. supra), a la hora de valorar las circunstancias objetivas que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, así como el estado emocional de la persona, recalca la importancia de situarse en las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, a fin de comprender si el sujeto activo de la conducta punible se enfrentó a situaciones aptas para despertar en él la ira. En este sentido, son del todo relevantes, entre otros, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico.
Clarificado lo anterior, pa ra la Sala es indiscutible que en el actuar del señor LR se verifican todas las exigencias para concluir que su conducta estuvo determinada por la ira al atacar mortalmente a LM.
En efecto, los juzgadores siempre reconocieron la gravedad e injusticia de l a agresión inmediatamente anterior sufrida por el procesado por parte del hoy occiso, quien lo insultó y golpeó injustificadamente. La gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, en
gravedad e injusticia de l a agresión inmediatamente anterior sufrida por el procesado por parte del hoy occiso, quien lo insultó y golpeó injustificadamente. La gravedad del comportamiento atribuido a la víctima, en palabras de la Sala, se mide por la capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado.
De ahí que sea inobjetable entender que los golpes e insultos repetitivos a los que el hoy occiso sometió al procesado, desde la perspectiva de un observador objetivo, son aptos para ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y agresiva. Además de ofender el honor y lesionar la integridad personal, los ataques fueron del todo injustificados, pues se motivaron en los celos que a la víctima le generaba el señor LR por suposiciones sobre una no acreditada relación de éste con la excónyuge del hoy occiso. Antes bien, lo probado fue el carácter celoso y violento de LM, sin que sus sospechas lo autorizaran para asediar al acusado en vía pública delante de su familia, desafiarlo, retarlo, golpearlo y provocarlo repetidamente hasta un límite que no pudo contener.
Esa circunstancia, además, viene agravada por un antecedente muy próximo de idénticos patrones de agresión sucedidos el día anterior, indicativos de que EL sintió un impulso emotivo para reaccionar violentamente ante los insultos, golpes y amenazas recibidos de su atacante, pero que pudo contener gracias a un influyente factor externo que incidió en la gestión conductual de la ira, a saber, el sentido preponderante de
para reaccionar violentamente ante los insultos, golpes y amenazas recibidos de su atacante, pero que pudo contener gracias a un influyente factor externo que incidió en la gestión conductual de la ira, a saber, el sentido preponderante de protección hacia sus hijos menores de edad.
Es el propio a quo quien, al reprochar que en el segundo episodio el acusado no se pudo contener o controlar, tácitamente reconoce que aquél sintió ira y esa emoción alteró su respuesta ante las graves e injustificadas agresiones. La procedencia d e la diminuente en cuestión, precisamente, aplica para eventos en los que el raptus emotivo altera el discernimiento y el sujeto activo despliega la conducta punible. Es un contrasentido negar el influjo de la ira por no poder contenerla ni gestionarla de manera no violenta.
Con acierto, el fiscal delegado ante la Corte pone de presente que la actuación del implicado ha de evaluarse tomando como referente la manera en que otro sujeto en similares condiciones fácticas y socioculturales hubiera reaccionado. Entonces, considerando que EL es una persona de origen campesino, que realizó estudios hasta tercero de primaria, agricultor y trabajador en labores varias en las que debía utilizar herramientas cortopunzantes, es claro que las repetitivas agresiones graves e injustificadas que recibió de su retador eran aptas para alterar su condición anímica y desencadenar una inmediata respuesta violenta por la ira causada en ese momento, la cual, es entendible, fue más intensa por el ofuscamiento contenido del episodio anterior.
anímica y desencadenar una inmediata respuesta violenta por la ira causada en ese momento, la cual, es entendible, fue más intensa por el ofuscamiento contenido del episodio anterior.
Atinadamente destaca la procuradora delegada para la casación penal que, si bien el procesado pudo y debió no ejecutar el resultado, desistiendo de perseguir a su víctima y de propinarle el apuñalamiento, a ello se vio avocado en atención a la alteración de su estado anímico, como un resultado directo de la acción grave e injusta de la que fue objeto por parte del propio lesionado.5
La provocación, valga enfatizar, consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconfo rmidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.
Es desproporcionado, entonces, el rasero de extrema templanza, serenidad, racionalidad y equilibrio emocional aplicado por los juzgadores de instancia a una persona humilde, con baja escolaridad, dedicada a labores agrícolas y de vigilancia que se sintió u ltrajada en varias ocasiones, para exigirle que ante esos episodios hubiera sido capaz de eliminar la ira. Ésta, se recalca, es una emoción reflejo que se despierta ante eventos amenazantes de la integridad y lesivos de la dignidad, por lo que es igualment e desproporcionado reprochar al procesado por no gestionarla de manera extraordinaria y soportar tales circunstancias aversivas sin ser dominado
ante eventos amenazantes de la integridad y lesivos de la dignidad, por lo que es igualment e desproporcionado reprochar al procesado por no gestionarla de manera extraordinaria y soportar tales circunstancias aversivas sin ser dominado por impulsos violentos reactivos a las agresiones de las que era víctima.
Por otra parte, que la respuesta asu mida por el acusado no haya sido un acto de defensa, sino un ataque es indiferente de cara a la aplicación de la atenuante por ira, pues no es la ausencia de ánimo vindicativo lo que da lugar a disminuir la pena por atenuación del juicio de culpabilidad, sino que tal respuesta derive de una provocación previa que supere cierto umbral de gravedad y se repute injustificada.
Así que el impulso violento expresado en el contraataque con cuchillo, además de haber sido provocado por un acto grave e injusto, fue u na respuesta que entraña relación causal con éste. La evaluación de las anteriores circunstancias de orden objetivo así permiten concluirlo.
Además, es claro que la agresión por la cual se juzgó al señor LR es un evento de disminución de la capacidad inte lectiva y volitiva del agraviado, provocada por una ofensa grave e injustificada que determinó la respuesta agresiva. A la hora de concluir que el acusado no presentó una perturbación emocional, el a quo pasó por alto que, en la versión ofrecida por aquél en juicio, manifestó que, “en ese momento”, sacó el cuchillo y “no pensó”, circunstancia que, sin dudarlo, es indicativa de que su capacidad intelectiva y
que, en la versión ofrecida por aquél en juicio, manifestó que, “en ese momento”, sacó el cuchillo y “no pensó”, circunstancia que, sin dudarlo, es indicativa de que su capacidad intelectiva y volitiva fue alterada síquicamente por la ira que experimentó, sin que se tratara de una manifestación más de un habitual carácter agresivo, impulsivo, iracundo, colérico o irritable en él; antes bien, como se destacó en las sentencias de instancia con el testimonio del empleador de EL, éste se caracterizaba por ser un hombre respetuoso y tranquilo.
Conclusión.
De suerte que, fuerza concluir, el comportamiento del procesado reúne todas las exigencias previstas en el art. 57 del C.P. para atenuar la pena por ira, motivo por el cual los juzgadores de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de dicha norma. Yerro de juicio normativo derivado de una indebida adecuación de los hechos en los supuestos legales que condicionan la concesión de la aminoración de la sanción penal.
En consecuencia, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia para corregir la declaración de justicia incluyendo tal circunstancia influyente en la culpabilidad, así como reajustar la correspondiente respuesta punitiva.
CASACIÓN - Redosificación punitiva: por el reconocimiento de la ira o intenso dolor
A la hora de individualizar la sanción de prisión, el juzgado se ubicó en el primer cuarto -dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad
reconocimiento de la ira o intenso dolor
A la hora de individualizar la sanción de prisión, el juzgado se ubicó en el primer cuarto -dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales - e impuso el monto mínimo de pena. Siguiendo ese mismo criterio, la Sala procede a reajustar los márgenes punitivos con la rebaja prevista en el art. 57 del C.P., norma acorde con la cual la pena no será menor a la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo.
Entonces, si la pena mínima para el homicidio es de 208 meses de prisión, la sexta parte corresponde a 34.6 meses, monto mínimo de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al que quedará condenado el señor LR.
SUBROGADO PENAL - Procedencia: caso en el que el procesado ya cumplió la pena / LIBERTAD - Pena cumplida
En cuanto a los subrogados, el juez de primera instancia negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, por incumplimiento de requisitos objetivos, situación que ha de revaluarse ante la nueva pena impuesta al sentenciado.6
A la luz del art. 63 del C.P. -modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014hay lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al señor LR, por cuanto i) al fijarse ésta en 34.6 meses no excede de 4 años; ii) de acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, aquél carece de
condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al señor LR, por cuanto i) al fijarse ésta en 34.6 meses no excede de 4 años; ii) de acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, aquél carece de antecedentes penales y iii) frente al delito de homicidio (art. 103 ídem), por el cual se condena, no figura exclusión de beneficios y subrogados penales (art. 68 A ídem). Ello implica, al tenor del num. 2° de la norma en mención, que la medida ha de concederse solamente con base en los referidos requisitos objetivos.
Por consiguiente, como en línea de principio se dan los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la p ena, la sentencia impugnada también habría de casarse parcialmente a fin de subrogar condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, supeditado a que el sentenciado garantizara el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P.
Sin embargo, pese a que el fiscal se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento y en los alegatos de conclusión demandó la disminución de la pena por vía del art. 57 del C.P., el juez de primera instancia, además de negar el reconocimiento de la referida atenuante, al tenor del art. 450 inc. 2° del C.P.P. estimó necesaria la detención del procesado y, en consecuencia, libró orden de encarcelamiento en la sesión de audiencia de juicio oral del 23 de febrero de 2018.
Por consiguiente, si la pena que debió imponerse
necesaria la detención del procesado y, en consecuencia, libró orden de encarcelamiento en la sesión de audiencia de juicio oral del 23 de febrero de 2018.
Por consiguiente, si la pena que debió imponerse es de 34 meses y 18 días de prisión, es evidente que, a la fecha, el sentenciado ya cumplió en detención el término de la sanción penal, motivo por el cual, al amparo del art. 317 -1 del C.P.P., ha de recobrar su libertad inmediatamente»
JUEZ - Poderes y medidas correccionales: arresto, requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Principio de corrección material / PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD - Dolo / PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD - Se configura: caso en el que un juez impuso sanción de arresto sin cumplir con el debido proceso frente al sancionado / PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD - Demostración / RECURSO DE APELACIÓN - Sala de Casación Penal: confirma sentencia condenatoria
La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual se condenó al recurrente a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad. En esta oportunidad, la Sala confirmó la decisión, al encontrar probado, más allá de toda duda razonable, que el procesado, en su calidad de magistrado de Sala Disciplinaria, abusando de
libertad. En esta oportunidad, la Sala confirmó la decisión, al encontrar probado, más allá de toda duda razonable, que el procesado, en su calidad de magistrado de Sala Disciplinaria, abusando de sus funciones, soslayó el debido proceso y violó de manera flagrante los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de un abogado al que sancionó correctivamente con arresto.
SP347-2022(60199) de 16/02/2022
Magistrado Ponente:
Diego Eugenio Corredor ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS:
El procesado C.G.A.G., en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de marzo de 2010, ordenó el arresto del abogado M.A.C.S., por cinco días, con violación al debido proceso y los derechos fundamentales de defensa, contradicción y libertad, dado que no le concedió la oportunidad de que expresara las razones de su oposición, no motivó la decisión sancionatoria y no le advirtió al sanc ionado que contra la determinación sancionatoria podía solicitar su reconsideración.
El abogado M.A.C.S. estuvo privado de la libertad desde las 17:20 horas del 11 de marzo de 2010, hasta esa misma hora del día 16 del mismo mes y año, en las instalaciones del DAS.7
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FUERO - Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura: competencia de la Sala de Casación
y año, en las instalaciones del DAS.7
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FUERO - Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura: competencia de la Sala de Casación Penal / RECURSO DE APELACIÓNCompetencia de la Sala de Casación Penal: sobre decisión de la Sala Especial de Primera Instancia
Pese a no haber sido objeto de cuestionamiento ni controversia, la Sala precisa que, si bien, para la fecha en que esta decisión se profiere, CGAG ya no se desempeña como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona
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