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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-01-31

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2022-01-31
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Características: no establece amnistías o indultos generales para grupos armados ilegales

AL resolver el recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Ba rranquilla, mediante la cual, no se impuso medida de aseguramiento a unos postulados por uno de los hechos imputados, la Sala aclara que la Ley 975 de 2005 no contiene una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos especiales -, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena y es viable imponer la medida de seguridad.

AP5920-2021(58457) del 09/12/2021

Magistrado Ponente:

GERSON CHAVERRA CASTRO

________________

RESUMEN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía atribuyó a WJRV, la comisión de las siguientes conductas delictivas (hecho No. 7):

“Actos de terrorismo, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de métodos de guerra ilícitos y homicidio del artículo 172 (sic), 135 y 103, aquí las víctimas son EAPB, quien sale herido, RDSA que fallece, DFT quien sale herido, y ABS, quien fallece, este es un atentado que se hace contra integrantes de la Armada que iban en un camión, le colocaron un explosivo, cuando el camión pasaba y luego s e tranzaron en

y ABS, quien fallece, este es un atentado que se hace contra integrantes de la Armada que iban en un camión, le colocaron un explosivo, cuando el camión pasaba y luego s e tranzaron en disparos contra las personas que iban en el camión, y es donde fallecen dos e hieren a dos y el conductor era un civil”.

Por otra parte, indicó que los hechos ocurrieron el “22 de mayo de 1999”.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CONFLICTO ARMADO INTERNO - Penalización de conductas ejecutadas por participes / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Ámbito de aplicación / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CONSUETUDINARIO - Aplica para los conflictos internacionales e internos / CONFLICTO ARMADO INTERN O - Existencia en Colombia / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Difiere del reconocimiento del estado de beligerancia / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Su reconocimiento no priva de sanción a quienes se alzan contra el Estado

«El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o internacionales, de allí que su objeto, está dado a la regulación del desarrollo de hostilidades y la protección de víctimas de los conflictos armados.

En su acepción principal, las normas que conforman el Derecho Internacional Humanitario -derecho convencional -, principalmente, están compendiadas en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Así, el Convenio I protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña ; el II ampara

cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Así, el Convenio I protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña ; el II ampara durante la guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar; el III aplica a los prisioneros de guerra y, el IV guarda a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados, esto, adicional a los dos protocolos suscritos en el año de 1977, como instrumentos para reforzar la protección que se confiere a las víctimas de los conflictos internacionales (Protocolo I) y de los conflictos no internacionales (Protocolo II), fijando límites a la forma en que se libran tales contiendas.

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Enero 31 de 2022 n. º 01

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Colombia es parte de los cuatro Convenios. De modo que, éstos fueron aprobados mediante la Ley 5 de 1960, y vigentes desde el 8 de mayo de 1962, al igual que de los dos protocolos en mención, en tanto, el primero fue aprobado a través de la Ley 11 de 1992 y el segundo, mediante Ley 171 de 1994.

Sin embargo, en dichos preceptos no se agota el catálogo de normas o previsiones que regula

través de la Ley 11 de 1992 y el segundo, mediante Ley 171 de 1994.

Sin embargo, en dichos preceptos no se agota el catálogo de normas o previsiones que regula la materia, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también deben incluirse normas de origen consuetudinario -derecho consuetudinario -, según lo destacó en sentencia C-291-2007:

[…]

Postura que igualmente ha reconocido esta Corporación, en punto de la aplicabilidad de dicho cuerpo normativo -en sus dos alc ancesy particularmente, en el desarrollo del conflicto armado que se ha desarrollado en Colombia:

«De allí que, en todo tiempo y lugar, en desarrollo de un conflicto armado, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como los miembros de la s Fuerzas Armadas están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario , porque consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones del conflicto.»

[...]

[...] dicho c ontenido debe ser cuidadosamente verificado en la resolución de una determinada situación, pues no debe olvidarse que, aunque nuestro país ha enfrentado situaciones de confrontación bélica que, incluso, ha dado lugar a procesos de paz, los más recientes, l os regulados con la Ley de Justicia y Paz y el Marco Constitucional y Legal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, la regulación y sanción de las conductas punibles que en curso de los mismos se

regulados con la Ley de Justicia y Paz y el Marco Constitucional y Legal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, la regulación y sanción de las conductas punibles que en curso de los mismos se cometieron, no sólo deben aten der los parámetros normativos internacionales, sino los internos y, en especial, las previsiones legales específicas que, por ejemplo, aplican en marco de beneficios consolidados a quienes dejaron las armas e hicieron parte de los procesos de reincorporación.

En ese sentido, el Derecho Internacional Humanitario que regula los conflictos no internacionales -como es el caso colombiano -, aplica para las partes involucradas en las hostilidades, sin necesidad de que se reconozca la « beligerancia» de los grupos insurgentes, pues como lo ha examinado esta Sala, uno de los avances del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, fue no exigir el reconocimiento del grupo armado como sujeto de derecho internacional público como condición para aplicar la protección d e personas, bienes y servicios en ejecución de acciones armadas entre contrarios.

Por ello, necesario se ofrece recordar la posición de la Sala sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario al conflicto armado colombiano y el reconocimiento de l estado de beligerancia:

[...]

[...], los Convenios de 1949 distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían ser invocadas para modificar el estatuto ju rídico de las partes. Esta frase corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el derecho

beligerancia y la aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían ser invocadas para modificar el estatuto ju rídico de las partes. Esta frase corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el derecho humanitario pueda erosionar la soberanía de un Estado . En efecto, ella significa que la aplicación, por parte de un Estado, de las normas humanitarias en un conflicto interno no implica el reconocimiento de beligerancia de los alzados en armas.

Por consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están oblig ados a respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicación del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional público , puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbación del orden público. Como dice el jurista chileno Hernán Montealegre, "el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza. " El Estado sigue entonces detentando el monopolio jurídico legítimo de3

la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebelión o la sedición.

[…]

Lo anterior permite afirmar, que dando por

la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebelión o la sedición.

[…]

Lo anterior permite afirmar, que dando por descontado que el uso de las armas por grupos rebeldes que pretenden derrocar e l Gobierno Nacional , o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, no implica en modo alguno, de un lado, la subsunción de los demás delitos que con ocasión y en relación con tal ilicitud se cometan, ni tampoco establece per se una conexidad en relación con todos ellos susceptible en un momento dado del tratamiento jurídico que la normatividad interna de los países contratantes les dispense.

Precisamente por tales motivos la Corte Constitucional declaró la inconformidad del artículo 127 del Dec reto 100 de 1980 , frente a la Constitución, por considerar que tal disposición implicaba una amnistía generalizada para la que no estaba autorizado el legislador , que no contribuía al logro de los fines del Estado, y en cambio sí terminaba por estimular lo s conflictos y autorizar la pena de muerte, cuando la protección de la vida del ser humano en toda su dimensión constituye el fundamento y razón de ser de un Estado de derecho.» (CSJ SP 15 Feb. 2006, Rad. 21330)

En esa decisión, esto es, la sentencia CC C -4561997, por cuyo medio se declaró la inexequibilidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980 que, en vigencia de ese régimen, permitía excluir de pena las conductas delictivas cometidas en combate por

1997, por cuyo medio se declaró la inexequibilidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980 que, en vigencia de ese régimen, permitía excluir de pena las conductas delictivas cometidas en combate por “rebeldes” o “ sediciosos” -que no constituyeran act os de ferocidad, barbarie o terrorismo-, la Corte Constitucional rechazó la tesis de mantener solamente la sanción por los delitos políticos y conceder una amnistía generalizada y anticipada por cualquier conducta ejecutada en tales condiciones, incluso, advirtiendo que las principales víctimas eran miembros de la Fuerza Pública, en el entendido que, ello no solo desvirtuaba el poder punitivo estatal sino dejaba en un estado de desprotección a los integrantes de esa institución que negaba de facto derechos de rango fundamental.

Así lo explicó:

«Hay que advertir, además, que no es acertado referirse al Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo II), para sostener , tácitamente, que en su artículo 13, ordinal 3º, consagra la impunidad de los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos. La verdad es completamente diferente, como se verá.

Ninguna de las normas del citado protocolo, ni de ningún tratado internacional, obliga a los Estados a no castigar los delitos . Por el contrario, ese castigo está expresamente previsto. Así, el artículo 6º, titulado “Diligencias penales”, se refiere “al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el

contrario, ese castigo está expresamente previsto. Así, el artículo 6º, titulado “Diligencias penales”, se refiere “al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado”. Y no podría ser de otra manera, porque ¿qué Estado se obligaría a no castigar a quienes aspiran a cambiarlo , es decir, a modificar el ordenamiento jurídico, por medio del delito, desconociendo, como en el caso colombiano, la propia organización democrática y los medios de participación que ésta consagra?”.

[...]

[...] el Estado colombiano de ninguna manera abandona el poder punitivo en casos de conflictos armados internos , respecto de aquellas personas que, decididamente, empuñen las armas y participen de hostilidades en contra de aque l, bajo la conceptualización de que se tratan de «combatientes» que, al estar en curso de una afrenta bélica, estarían legitimados para infringir el estatuto penal».

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOCombatiente: concepto, en sentido genérico y específico / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Combatiente: en su sentido genérico se refiere a los miembros de grupos insurgentes / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Combatiente: en su sentido genérico no aplica el status de combatiente o prisionero de guerra / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOCombatiente: en su sentido genérico no aplica la inmunidad de persecución penal por actos militares legítimos / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Su reconocimiento no priva de sanción a quienes se alzan contra el Estado

Combatiente: en su sentido genérico no aplica la inmunidad de persecución penal por actos militares legítimos / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Su reconocimiento no priva de sanción a quienes se alzan contra el Estado

«[...], la Corte Constitucional en sentencia CC C-291-2007 -citada por la judicatura de primera instancia-, abordó el contenido y la naturaleza imperativa de tres principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: distinción, precaución, y trato humanitario y respeto por las garantías fundamentales, acotó4

frente al primero de aquellos el entendimiento que debe darse al concepto de «combatiente», así:

[...]

De lo anterior se sigue que, tratándose de conflictos armados no internacionales -CAN-I, el término “ combatiente” tiene un alcance genérico y no específico , y con ello, la imposibilidad de aplicar el Estatuto de combatiente o de prisionero de guerraartículos 43 a 47 del Protocolo Adicional I - y la Convención III de Ginebra relativa al trato debido a los prisioneros de guerra, que se limita a conflictos armados internacionales -CAI-, cuyo alcance permite considerar que las partes en contienda bélica son objetivos militares legítimos entre sí.

Consecuente con lo anterior, el « privilegio del combatiente», esto es la « inmunidad de persecución penal por actos militares legítimos (p.ej. ataques, lesiones, incendio, etc., en contra de personas o bienes autorizados por el DIH).» estaría dado en un contexto de conflicto armado internacional - CAI, a diferencia del

persecución penal por actos militares legítimos (p.ej. ataques, lesiones, incendio, etc., en contra de personas o bienes autorizados por el DIH).» estaría dado en un contexto de conflicto armado internacional - CAI, a diferencia del conflicto interno o de carácter no internacional -CANI, el que los actos cometidos por grupos insurgentes serían sancionados por el derecho interno.

En tal sentido, la Comisión de Derechos Humanos en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, en su acápite C, acerca de derechos humanos, expresó:

(…)

Dado que el status de combatiente legítimo y de prisionero de guerra derivan directamente del privilegio del combatiente , en el derecho internacional consuetudinario y convencional e l reconocimiento de este privilegio se limita a las situaciones de conflicto armado internacional, conforme a la definición de las Convenciones de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. En contraste con ello, e l gobierno inmerso en una guerra civil o en otro tipo de hostilidades internas no está obligado a reconocer a sus oponentes armados el status de prisionero de guerra , dado que esos disidentes no tienen la protección del combatiente. Por lo tanto, esos gobiernos están en libertad de enjuiciar a to dos los disidentes capturados por sedición y sus otros actos violentos. Al mismo tiempo, no existe norma alguna en el derecho internacional que prohíba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional, asignar a miembros de grupos armados diside ntes el status de prisionero de guerra o un status equivalente.»

[...]

alguna en el derecho internacional que prohíba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional, asignar a miembros de grupos armados diside ntes el status de prisionero de guerra o un status equivalente.»

[...]

Conforme con lo anterior, aun cuando es cierto que conflictos no internacionales como el colombiano tiene plena aplicación el Derecho Internacional Humanitario , ello no permite aseverar que con ocasión de él las organizaciones armadas que enfrenten las fuerzas del Estado obtengan la condición de combatientes en el sentido estricto y propio de enfrentamientos internacionales y con ello, se asuma la no intervención del aparato punitivo cuando ejecuten acciones criminales respecto de lo que podría considerarse « un objetivo militar legítimo»; por el contrario, mientras no se les reconozca como actores beligerantes o sujetos de derecho internacional público como en los CAI, su comportamientos quedan sometidos a la legislación nacional en aquellos eventos donde trasgredan la ley interna.

Contrario a lo que ocurre con los miembros de las Fuerzas Militares que repelen grupos armados al margen de la ley , pues en estos eventos y bajo el más estri cto acatamiento al sistema jurídico nacional, sus actuaciones, en principio, no son punibles.

[...]

En ese contexto, se concluye que, las acciones criminales ejecutadas por los grupos insurgentes sí están sometidas a las normas de orden público y no hay lugar a estimar que, en razón del conflicto armado desarrollado en el país, le es permitido atacar a la Fuerza Pública bajo el entendido que tales acciones no son

insurgentes sí están sometidas a las normas de orden público y no hay lugar a estimar que, en razón del conflicto armado desarrollado en el país, le es permitido atacar a la Fuerza Pública bajo el entendido que tales acciones no son punibles, pues tal comprensión conlleva el “privilegio de combatiente ” que, se repite, no aplica para los CANI.

[...]

[...] los argumentos expuestos en la decisión adoptada por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , no son de recibo para esta Corporación , pues, de manera equivocada consideró que los actos delictivos cometidos por los miembros del E.R.P. en contra de miembros de la fuerza pública, y en particular, por WJRV, no son susceptibles de judicialización , sin detenerse5

en que, si bien no se enmarcan en aquello s atentados contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario, sí se ajustan a la protección que establece nuestro sistema penal colombiano a las conductas que lesionan el bien jurídico de la vida e integridad personal.

Por tal razón, la providencia impugnada será revocada, exclusivamente en lo que fue objeto de apelación y, en su lugar, se impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de WJRV, por el hecho rotulado No. 7, por los delitos de homicidio simple y homicidio en grado de tentativa, ambos en concurso homogéneo y sucesivo».

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Características: no

por el hecho rotulado No. 7, por los delitos de homicidio simple y homicidio en grado de tentativa, ambos en concurso homogéneo y sucesivo».

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Características: no establece amnistías o indultos generales para grupos armados ilegales / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Modelo de justicia transicional diferente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición / ACUERDO DE PAZJurisdicción Especial para la Paz: amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal, principio de proporcionalidad

«Situación diversa es que, en el marco de procesos desmovilización y búsqueda de alternativas para la paz con ocasión de confrontaciones con grupos armados al margen de la ley, se hayan establecidos regímenes legales especiales o, mejor, de justicia transicional, en los que han imp lementado una serie de prerrogativas para aquellos que voluntariamente decidan dejar las armas y reincorporase a la vida civil.

Como ocurre, por ejemplo, en el régimen de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz -régimen al cual se encuentran vinculados los acá postulados como miembros del grupo E.R.P .-, que contempló , en materia judicial, una serie de beneficios a cambio de la dejación de las armas, su contribución al esclarecimiento de la verdad y la garantía efectiva de los derechos de las víctimas, parti cularmente, la pena alternativa, como sanción sustitutiva de la ordinaria ; sin contemplar, los institutos de la

armas, su contribución al esclarecimiento de la verdad y la garantía efectiva de los derechos de las víctimas, parti cularmente, la pena alternativa, como sanción sustitutiva de la ordinaria ; sin contemplar, los institutos de la amnistía o el indulto , tal y como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C -370 de 2006, al analizar los reparos a la Ley 975 de 2005, según los cuales, en ésta se permitía este tipo de institutos:

Aplicadas las nociones precedentes al análisis de la Ley 975 de 2005, se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídicoconstitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo.

Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por

2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. [...]

ACUERDO DE PAZ (FARC) - Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Sujetos destinatarios: no lo son los antiguos miembros de estructuras paramilit ares, quienes no pueden acceder al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición / ACUERDO DE PAZ (FARC) - No aplica por analogía a procesos de Ley 975 de 2005

«[...], el Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla al udió a una decisión adoptada por la Sala de amnistía o indulto de la JEP para soportar su conclusión respecto de la no imposición de medida de aseguramiento por el caso No. 7, sin detenerse en que, el raciocinio de la magistratura que decidió tal asunto en esa jurisdicción especial, apuntó a la constatación de los presupuestos para conceder la amnistía por delitos conexos al delito político de rebelión en el marco de la Ley Estatutaria de la JEP y la Ley 1820 de 2016, compendios normativos que fijan un ámbi to de aplicación personal en el que no encuentra

al delito político de rebelión en el marco de la Ley Estatutaria de la JEP y la Ley 1820 de 2016, compendios normativos que fijan un ámbi to de aplicación personal en el que no encuentra subsunción el caso de autos.

En esa línea, se recuerda:6

[...]

Frente a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los beneficios de aplicación inmediata previstos para los integrantes del gru po desmovilizado, el mencionado artículo transitorio 5° establece que lo serán los combatientes de los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

[…]

En términos más específicos, con posterioridad la Ley 1957 de 2019 , en su artículo 63, previó que la JEP es competente , en su ámbito personal, respecto de todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, siempre que : (i) se trate de investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relaciona dos con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión; (ii) combatientes de los grupos armados al margen de la ley, siempre que hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno N acional; y (iii) personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo , aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.»

De allí que, no es dable sin más, hacer una comparación en tre dichos regímenes de

condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo , aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.»

De allí que, no es dable sin más, hacer una comparación en tre dichos regímenes de justicia transicional, por cuanto, cada uno de ellos responde a necesidades y momentos históricos diversos, en los que, se determinaron parámetros de judicialización distintos respecto a actores armados de uno u otro proceso de reincorporación.

Luego, aun cuando en el régimen legal expedido con ocasión del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes Estatutaria de la JEP y 1820 de 2016, se tiene contemplado el beneficio de la amnistía como medida para impedir el enjuiciamiento penal, es claro que ésta surge a partir del análisis de las precisas condiciones establecidas en ese grupo normativo.

[…]

Previsiones legales que, de manera alguna, encuentran un equivalente régimen de la Ley 975 de 2005 , para sugerir que , por vía de analogía, se deba conceder una prerrogativa similar; ya que como quedará previamente establecido, a partir de la propia normativa y la jurisprudencia (CC C-370 de 2006), el beneficio que cobija a los postulados de justicia y paz , es la pena alternativa y no la amnistía , como mecanismo de extinción de la acción penal.

[…]

Luego, la motivación que expresó en tal sentido el Magistrado con función de Control de

es la pena alternativa y no la amnistía , como mecanismo de extinción de la acción penal.

[…]

Luego, la motivación que expresó en tal sentido el Magistrado con función de Control de Garantías, fenece ante las precisiones efectuadas por esta Corporación y por ello, en principio, la situación advertida no es obstáculo para que se imponga medida de aseguramiento en contra del postulado en comento».

(Texto resaltado por la Relatoría)

INDICIO - Apreciación probatoria: convergencia y concordancia de los datos.

Los hechos o circunstancias debidamente demostradas, aisladamente consideradas, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese está ndar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.

Al examinar la Sala, en sede de casación, un fallo condenatorio, por un homicidio contra una mujer víctima de maltrato físico y psicológico por su esposo, recuerda la posibilidad de llegar al conocimiento requerido para condenar, a partir de los diferentes indicios que rodean el caso.

SP5451-2021(51920) del 01/12/2021

Magistrado Ponente:

Hugo Quintero Bernate ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS:7

“El 16 de abril de 2010, entre las 6:00 y 6:20 PM, en el último nivel del inmueble ubicado en […],

________________

RESUMEN DE LOS HECHOS:7

“El 16 de abril de 2010, entre las 6:00 y 6:20 PM, en el último nivel del inmueble ubicado en […], MCCA, quien se encontraba en compañía de su esposo JCVG, recibió disparo de arma de fuego en su cabeza, con trayectoria derecha -izquierda, ínfero-superior y antero -posterior. Conducida la víctima a la clínica más cercana, luego de recibir la debida atención médica, falleció como consecuencia de shock neurogénico agudo con paro cardio-respiratorio.

De conformidad con las pruebas aducidas en juicio, se logró establecer que MCCA, de tiempo atrás venía siendo víctima de maltrato por p arte de su esposo JCVG, quien llegó a controlar su forma de vestir, de arreglarse, las personas con quienes podía relacionarse, ofendiéndola y humillándola de palabra e incluso agrediéndola físicamente en algunas ocasiones”.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales / ENFOQUE DE GÉNERO - Investigación del contexto: utilidad / ENFOQUE DE GÉNERO - En la valoración probatoria: no supone flexibilización del estándar exigido para proferir condena

«En el cont exto socio -cultural latinoamericano y más específicamente el colombiano, históricamente han sido habituales las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, en las que gobiernan estereotipos de género, de dominación,

latinoamericano y más específicamente el colombiano, históricamente han sido habituales las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, en las que gobiernan estereotipos de género, de dominación, subord

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