CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-12-03
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-12-03
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: del menor víctima, herramientas para utilizarlas, facultad de la Fiscalía para elegir cuál mecanismo utilizar
Al resolver de manera simultánea un recurso de casación y una impugnación especial, presentados por dos condenados por trata de personas, la Sala recuerda una vez más la manera correcta de utilizar las versiones previas recibidas antes del juicio y las posibilidades que tienen entre otros la fiscalía, pero en lo que se siguen cometiendo errores que no dejan otra alternativa que disponer la absolución, ante la falta de pruebas y la ilegalidad de las presentadas en el juicio.
SP5102-2021(56323) del 17/11/2021
Magistrado Ponente:
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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RESUMEN DE LOS HECHOS:
En el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en diciembre de 2010 por el Instituto de Bienestar Familiar de Acacías, Meta, MDDC manifestó que entre 2007 y 2010 fue explotada sexualmente por su madre, MCB.
En el año 2007 llegó del sitio en donde vivía con una de sus tías a la casa de su mamá, quien trabajaba como meretriz en Mariquita, Tolima. Al enterarse que no era virgen, su madre la llevó a varios establecimientos de comercio sexual de la ciudad, y a otros en Guaduas, con el fin de que hiciera striptease y aprendiera lo necesario para ejercer la prostitución.
[…]
ESM, por su parte, fue quien como administrador
varios establecimientos de comercio sexual de la ciudad, y a otros en Guaduas, con el fin de que hiciera striptease y aprendiera lo necesario para ejercer la prostitución.
[…]
ESM, por su parte, fue quien como administrador de “LB” la recibió en Guaduas, lugar al que la llevó P, hermano de V y ESM, quien también le imponía multas y junto a ESM la rotaba en el “Kiosco”, en Mariquita, y en “ Video Show” en Honda, lugares en los que obtenía recursos que le eran entregados a su madre.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba: finalidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIOPrueba: sólo se consideran como pruebas las presentadas y debatidas en el juicio oral / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto, requisitos / SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: del menor víctima, herramientas para utilizarlas, como testimonio adjunto, cuando se retracta de manifestaciones previas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: del menor víctima, herramientas para utilizarlas, facultad de la Fiscalía para elegir cuál mecanismo utilizar / FALSO JUICIO DE LEGALIDAD - Se configura / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: en casos de retractación o variación, su incorporación y valoración requiere satisfacer el principio de confrontación mediante contrainterrogatorio
A través de la prueba se busca la realización de
ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: en casos de retractación o variación, su incorporación y valoración requiere satisfacer el principio de confrontación mediante contrainterrogatorio
A través de la prueba se busca la realización de uno de los fines esenciales del proceso penal : la aproximación racional a la verdad. Ese objetivo se materializa en el juicio , no antes, con la prueba que se practica en el debate oral. En ese propósito, la producción de la prueba no es una secuencia de formas, sino un método en el que la contradicción y confrontación son presupuesto de su legalidad y validez (AP 5785 del 30 septiembre de 2015, Rad. 46153; SP del 11 julio de 2018, Rad. 50637 y SP del 20 mayo de 2020, Rad. 52045, entre otras).
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Diciembre 03 de 2021 n. º 10
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
Eso explica que los actos de investigación que se realizan antes de la audiencia oral solo adquieren el carácter de prueba en la medida que se descubran en el escrito de acusación, soliciten y sustenten en la audiencia preparatoria y se practiquen en audiencia con contradicción de las partes e inmediación del juez. Si se pudiera valorar todos los actos de investigación sin respetar el debido proceso probatorio no habría entonces diferencias con el sistema de
y se practiquen en audiencia con contradicción de las partes e inmediación del juez. Si se pudiera valorar todos los actos de investigación sin respetar el debido proceso probatorio no habría entonces diferencias con el sistema de permanencia de la prueba, método en el cual se asume que todos los actos realizados después de la apertura de la investigación, e incluso durante la previa, son prueba.
Claro que hay for mas de que actuaciones anteriores al juicio puedan apreciarse como prueba: en este sentido, la Sala ha definido que las declaraciones entregadas por fuera del juicio pueden ser apreciadas como prueba de referencia admisible cuando no es posible su práctica en el juicio (artículo 438 de la Ley 906 de 2004) e incluso si el testigo comparece, cuando es menor de edad, siempre que así se solicite en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo ha precisado que declaraciones anteriores al juicio pueden se r utilizadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria.
Igualmente -sobre lo que se volverá después al indicar el tratamiento de la jurisprudencia sobre la retractación y el testimonio adjunto —, pueden ser utilizadas como testimonio “ adjunto” a condición de que se cumplan cuatro condiciones: (i) que el declarante cambie su versión, (ii) esté disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo que manifiesta en ese escenario y lo que dijo con antelación, (iii) haya leído o escuchado su declaración a nterior, y (iv), según criterio mayoritario de la Sala, medie solicitud de parte interesada para que esa declaración sea incorporada a la actuación para que el juez la aprecie.
leído o escuchado su declaración a nterior, y (iv), según criterio mayoritario de la Sala, medie solicitud de parte interesada para que esa declaración sea incorporada a la actuación para que el juez la aprecie.
En este sentido, ateniéndose a las particularidades del caso, se debe considerar los requisitos y las consecuencias de optar por estas opciones. Así, si se decide presentar al menor como testigo en el juicio, se debe evaluar, entre otras eventualidades, la posibilidad de que se retracte o cambie la versión, y tener presente los requisitos para que, ante esa contingencia, la versión anterior pueda ser incorporada como “testimonio adjunto”.
Con suficiente ilustración, acerca de la retractación y el testimonio adjunto como medio para sortear esta posibilidad , la Sala en reciente decisión reiteró lo siguiente:
“i) se trata de un fenómeno de frecuente ocurrencia en los ámbitos nacional e internacional; ii) naturalmente, solo puede hablarse de retractac ión o cambio de versión cuando el testigo ha rendido declaraciones anteriores al juicio oral; iii) cuando ello ocurre, la parte tiene la opción de pedir la incorporación de la declaración anterior, a título de “testimonio adjunto”, siempre y cuando se cump lan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.
En ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe
en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.
En ese mismo contexto, ha resaltado que la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto supone lo siguiente: i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer - el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo - las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “ testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la dec laración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal difere ncia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba
de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia, sometida a las reglas ya mencionadas (CSJSP, 25 ene 2017, rad. 44.950; CSJ, 20 mayo 2020, rad. 52.045; CSJSP, 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras).3
De todas estas alternativas la fiscalía no utilizó ninguna pese a que tení a las posibilidades de confrontar a la testigo acerca de la disparidad entre sus versiones anteriores y lo declarado en el juicio. Sobre sus manifestaciones realizadas en la entrevista dada a la sicóloga judicial, lo expresado en las diligencias de reconoc imiento fotográfico y lo aseverado en la vista pública.
[…]
Es evidente que la fiscalía pretendía con la declaración de la menor, la entrevista ante la sicóloga y las afirmaciones ante los investigadores en las diligencias de reconocimiento fotográfico, probar la incriminación que en el juicio habría de exponer MDDC. Sin embargo, ante el abrupto e inesperado comportamiento de la menor, no solicitó que se tuvieran las entrevistas como testimonio adjunto , y lo que es más, no la interrogó sobre ese cambio inesperado y con lo afirmado en la entrevista ante la sicóloga judicial y en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Seguramente, contra lo que ha explicado la Corte sobre estas materias, el fiscal pensó equivocadamente que no era necesario
afirmado en la entrevista ante la sicóloga judicial y en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Seguramente, contra lo que ha explicado la Corte sobre estas materias, el fiscal pensó equivocadamente que no era necesario impugnar la credibilidad de la testigo o solicitar las declaraciones adjuntas , bajo el equivocado entendido de que bastaba incorporar declaraciones anteriores al juicio de la menor (la entrevista sicológica y el acta de reconocimiento fotográfico) para que el juez la s apreciarla, como lo hizo el tribunal equivocadamente, incurriendo en un error de falso juicio de legalidad.
En la audiencia en la cual se recibió la declaración de la menor en la que insistió en que no tuvo ningún acuerdo con VMSM para prestar servicios de tratos sexuales en su establecimiento ni con ESM, sino con sus hermano P y con otra persona, el fiscal en lugar de impugnar su credibilidad se limitó a preguntar si había sido interrogada sobre esos temas por la sicóloga , pero no indagó qué le dijo , por qué su versión era distinta y qué la había llevado a cambiarla […].
[…]
De manera que la fiscalía en el directo no empleó las declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad, ni solicitó que se las tuviera como testimonio adjunto, o como prueba de referencia admisible , de modo que, como lo señaló la Sala en la SP del 29 de septiembre de 2021, radicado 59825, desde el derecho a la confrontación, “ la ausencia de incorporación en el momento adecuado, esto es, cuando el testigo está declarando, logrando que de viva voz se refiera a lo expuesto con anterioridad al
derecho a la confrontación, “ la ausencia de incorporación en el momento adecuado, esto es, cuando el testigo está declarando, logrando que de viva voz se refiera a lo expuesto con anterioridad al juicio, implica la privación total de la posibilidad de contrainterrogar sobre los aspectos incriminatorios del testimonio.”
En últimas, aunque MDDC entregó múltiples versiones por fuera del juicio, el fiscal no formuló una sola pregunta orientada a establecer cómo fue captada o acogida con fines de explotación sexual. En ese sentido, para nada confrontó a la testigo con el contenido de sus anteriores versiones incriminatorias. En ese con texto, no se habilitó el escenario para contrainterrogar a la testigo acerca de lo expuesto por fuera del juicio oral.
Se insiste: el hecho que con la doctora SO y con el investigador se hubiera incorporado declaraciones anteriores, no significa que se pueda sin más acudir a ellas para probar el supuesto fáctico del tipo penal imputado, dado que no fueron objeto de confrontación al no haber sido parte del interrogatorio de la menor en el juicio. De manera que su apreciación significaría hacerle esguinces a l debido proceso probatorio para incorporar subrepticiamente pruebas de referencia inadmisibles, consistentes en relatos ofrecidos por la niña a la sicóloga y al investigador judicial que realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Estas aprecia ciones no significan conferirles primacía a las formas o que la aproximación racional a la verdad como finalidad principal del proceso penal ceda a la tramitología procesal, ni que los derechos de los menores no ostenten la
Estas aprecia ciones no significan conferirles primacía a las formas o que la aproximación racional a la verdad como finalidad principal del proceso penal ceda a la tramitología procesal, ni que los derechos de los menores no ostenten la reconocida jerarquía constitucio nal. Por el contrario, implica asumir que la aplicación del derecho sustancial es legítima si se respeta el método de aproximación a la verdad . Para eso precisamente se han diseñado alternativas para preservar las garantías del acusado y de la víctima, de todas las cuales la fiscalía ni hizo uso. _______________ . _______________
CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda / DEBIDO PROCESO - Derecho a presentar y controvertir las pruebas que se allegan en su contra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Exclusión de la prueba: prueba ilícita o ilegal / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: del menor víctima, herramientas para utilizarlas, facultad de la Fiscalía para elegir cuál4
mecanismo utilizar / TRATA DE PERSONASDemostración: ausencia de prueba
[…] se debe ratificar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio. En esta disposición se reafirma la contradicción como presupuesto fundante de la prueba y del conocimiento para condenar -por eso la prueba debe ser debatida — y se insiste en la legalidad
acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio. En esta disposición se reafirma la contradicción como presupuesto fundante de la prueba y del conocimiento para condenar -por eso la prueba debe ser debatida — y se insiste en la legalidad del procedimiento probatorio al señalar que solo puede ser apreciada la prueba que es legalmente aducida al juicio.
De modo que nadie puede ser condenado sin el debido proceso probatorio . Ni siquiera la gravedad de la condu cta puede ser una excusa admisible para desconocer garantías o hacerle esguinces al debido proceso probatorio para probar un comportamiento que podía ser demostrado siguiendo las formas del juicio. Esto para reiterar que la fiscalía pudiendo utilizar adecuadamente las declaraciones anteriores al juicio de la menor, desestimó tantas opciones a su alcance creando innecesarios riesgos de impunidad.
Sobre esas bases se debe precisar lo siguiente:
(i). A la doctora SO no le consta directamente los hechos (artículo 402 de la Ley 906 de 2004). Reiteró lo que le manifestó la menor e incorporó la declaración de la niña, la que no fue solicitada como prueba de referencia admisible, ni utilizada para impugnar credibilidad durante el interrogatorio, ni como testimonio adjunto.
(ii). La declaración de la menor consignada en el acta de reconocimiento en fila de personas es jurídicamente una extensión del testimonio. Desde este punto de vista, el acta no es una prueba en sí misma a la manera de un documento. Eso por cuanto, como lo ha señalado la Corte, “ en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al
Desde este punto de vista, el acta no es una prueba en sí misma a la manera de un documento. Eso por cuanto, como lo ha señalado la Corte, “ en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos .” Por eso lo que refiera el reconocente se constituye en prueba de referencia , que será admisible si se dan las circunstancias señaladas en el artículo 438 del Código de Procedimiento penal y la parte que la aporta lo pide, algo que en este caso no sucedió.
(iii). Las declaraciones anteriores al juicio no fueron utilizadas por la fiscalía para impugnar credibilidad, refrescar memoria, ni como prueba de referencia admisible o testimonio adjunto.
Como co nsecuencia de lo anterior, la única prueba válida es la declaración de MDDC en el juicio. A dicho testimonio el Tribunal no le dio crédito porque consideró que la verdad está en las declaraciones anteriores -las que presentan problemas de legalidad —, es de cir, sustentó su decisión en declaraciones que no pueden ser apreciadas válidamente.
En el juicio oral, MDDC señaló que con VMSM tuvo una relación de empleada a dueño. De allí y del hecho de que la menor en las declaraciones por fuera del juicio diera detalles sobre su relación como meretriz, del pago y control que aquel ejercía con el cobro de multas, el Tribunal dio por sentado que en verdad el acusado la contrató en su negocio para ejercer la prostitución.
por fuera del juicio diera detalles sobre su relación como meretriz, del pago y control que aquel ejercía con el cobro de multas, el Tribunal dio por sentado que en verdad el acusado la contrató en su negocio para ejercer la prostitución.
Pero esa sola expresión de patrón a emplead a, por fuera del sentido que le confieren las declaraciones por fuera del juicio, no permite inferir que la relación que subyace en esa expresión indique que haya sido captada por el acusado para prestar servicios sexuales bajo su mando. En otros términos, esa alocución por fuera de contexto no dice nada : no prueba los fines de explotación, porque ese dato es insuficiente para deducir que VMSM haya ejecutado la conducta de trata de personas por la cual fue acusado.
Desde luego que conjugada con declaracion es anteriores, algunos apartes de su versión pueden explicar una realidad y una imputación concreta. Pero separada de las versiones que entregó a la sicóloga y a los investigadores en las diligencias de reconocimiento fotográfico se torna difusa y deficitaria para aproximarse obtener el conocimiento más allá de toda duda para condenar, sobre todo si en el juicio la imputación la enfiló hacia “P”, persona distinta, aun cuando familiar de los acusados.
Además, al contrario de lo expresado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, dijo no reconocer a los hermanos de P, pese a encontrarse en la audiencia . Eso implica que lo manifestado en la aludida diligencia como extensión del testimonio es inútil , con mayor razón si el fiscal al solicitar la prueba dijo que lo expresado en la diligencia de reconocimiento solo5
encontrarse en la audiencia . Eso implica que lo manifestado en la aludida diligencia como extensión del testimonio es inútil , con mayor razón si el fiscal al solicitar la prueba dijo que lo expresado en la diligencia de reconocimiento solo5
la utilizaría en caso de que la menor no compareciera al juicio.
Existen otros datos probados que pueden dar lugar a pensar que efectivamente VM y ESM incurrieron en la conducta que se les atribuye. Que el primero era el dueño de LB, por ejemplo. Pero eso y que la menor haya reconocido que existía una relación de patrón a empleada, no dice nada respecto de la relación de imputación que se debe establecer entre la conducta y el tipo penal. La única manera de encontrarle sentido es a través de la “prueba” que no se puede apreciar.
En esas condiciones no hay lugar sino a revocar la primera sentencia condenatoria impuesta a ESM y casar la dictada contra VMSM, para en su lugar absolverlo de los cargos que le fueron imputados, por haberse sustentado la decisión en pruebas que no fueron legalmente allegadas al juicio.
(Texto resaltado por la Relatoría)
USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL - Elementos
Promocionar y vender los mismos servicios que ofrece la marca registrada, con el evidente propósito de generar una falsa idea en los consumidores de que se trata del mismo producto o servicio tipifica la conducta penal reprochada.
Al resolver una demanda de casación por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, a través de la explotación comercial
en los consumidores de que se trata del mismo producto o servicio tipifica la conducta penal reprochada.
Al resolver una demanda de casación por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, a través de la explotación comercial de un nombre similar al de una marca registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, valiéndose de denominaciones parecidas, la Sala de Casación identificó los diferentes elementos que se dan en este delito y la manera como se puede incurrir en dicha conducta, confirmando la condena de segunda instancia.
SP4923-2021(54802) del 03/11/2021
Magistrado Ponente:
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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RESUMEN DE LOS HECHOS:
El 22 de abril de 2004, quien entonces se identificaba como AEMB, mediante un contrato de transacción cedió la marca registrada « Los Chiches Vallenatos» a la disquera DFE S.A.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, MB solicitó el registro de la marca « AMÍN MARTÍNEZ EL CHICHE VALLENATO ». Mediante Resolución 00066003 de 31 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SICnegó la solicitud de registro bajo el argumento de que esa expresión se adecuaba a la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486/00 de la Comunidad Andina, en tanto contenía signos que eran idénticos o se asemejaban a la marca registrada « Los Chiches Vallenatos » para identificar productos y servicios relativos a las
a) del artículo 136 de la Decisión 486/00 de la Comunidad Andina, en tanto contenía signos que eran idénticos o se asemejaban a la marca registrada « Los Chiches Vallenatos » para identificar productos y servicios relativos a las clases 9 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 5 de junio de 2015, AEMB acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y cambió su nombre por el de AECMB.
El 26 de octubre de 2015, DFE S.A. inscribió ante la SIC el traspaso de la marca registrada « Los Chiches Vallenatos » a OOPM, quien adquirió su titularidad y derechos de explotación comercial. En el entretanto, AECMB, utilizando su nuevo nombre, se promocionó como cantante de música vallenata y suscribió contratos de prestación de servicios para realizar conciertos de ese género musical. En particular, el 22 de agosto de 2015 celebró un contrato con CS en virtud del cual cantó en el «Festival Clásicos del Vallenato» que se realizó en la Plaza de Toros la Macarena de la ciudad de Medellí n el 31 de octubre de 2015, en donde fue anunciado, según consta en la boletería del evento, como «AMÍN EL CHICHE VALLENATO».
Nota de relatoría: en este extracto se identifican los nombres del procesado por ser uno de los elementos determinantes en el desarrollo de la conducta imputada.6
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD
los nombres del procesado por ser uno de los elementos determinantes en el desarrollo de la conducta imputada.6
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Elementos: bien jurídico protegido / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Elementos: sujeto activo indeterminado / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Elementos: sujeto pasivo, la sociedad y el titular de la marca / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Elementos: verbo rector, utilizar fraudulentamente / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALElementos: tipo penal en blanco / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALElementos: objeto material
Al desglosar el contenido de la norma con el propósito de asignar un correcto alcance de este tipo penal, se advierte que éste, además de contener los elementos objetivos del tipo connaturales a cualquier conducta delictiva (sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, etc.) también está compuesto por una serie de elementos normativos que exigen la comprensión de conceptos propios de la propiedad industrial, efecto para el cual se realizarán algunas precisiones teóricas.
- El bien jurídico protegido es el orden económico social , en razón de la importancia que según el legislador tiene la propiedad industrial para la economía nacional e internacional, especialmente, en orden a proteger los derechos de los consumidores y de los titulares
- El bien jurídico protegido es el orden económico social , en razón de la importancia que según el legislador tiene la propiedad industrial para la economía nacional e internacional, especialmente, en orden a proteger los derechos de los consumidores y de los titulares de la propiedad industrial, así como regular la leal competencia que debe existir en el mercado.
Respecto al orden económico social, como bien jurídico tutelado, precisó la Sala en CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 19702:
«Trátase [sic] el orden económico social -sin dar por superada la controversia o dificultad de encontrar un criterio unánime para delimitar el bien que es objeto de garantíade ser comprendido en sus dos diversas connotaciones, esto es, tanto referido a la libertad de competencia económica dentro de los límites que la dirección general de la economía que corresponde al Estado y que ejerce mediante su permanente intervención con miras a racionalizar la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, como también respecto de la actividad económica privada en concreto.
De manera tal que el orden económico social como bien plural, estaría comprendido por la protección del justo equilibrio que debe surgir entre aquellos valores de orden económico privado y aquellos que son de carácter público e interesan al Estado.»
- El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede realizar la conducta punible, sin necesidad de cumplir una cualificación especial.
- El sujeto pasivo es la sociedad. Sin embargo, al
- El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede realizar la conducta punible, sin necesidad de cumplir una cualificación especial.
- El sujeto pasivo es la sociedad. Sin embargo, al ser la propiedad industrial una variante de la propiedad intelectual, se puede afirmar que el sujeto pasivo de la conducta también puede llegar a ser el respectivo titular de los derechos de propiedad industrial, es decir, el titular de la marca, patente, diseño industrial, etc.
- La conducta se encuentra determinada por el verbo rector de utilizar cualquiera de los objetos materiales protegidos, a condición de que sea de manera fraudulenta.
- Es un tipo penal en blanco que obliga a remitirse a la normatividad que regula la materia tipificada para darle el alcance que le corresponde a la conducta punible. En el caso del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, el significado del verbo «utilizar» debe ser extraído de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad I ntelectual (ADPIC), de los Tratados Internacionales y, en general, de toda la legislación que regula la propiedad industrial.
- El objeto material está constituido por determinados derechos protegidos por la propiedad industrial que, a voces del artículo 306 del Código Penal son: nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o derechos de obtentor de variedades vegetales. _______________ . _______________
USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Demostración: soporte probatorio
utilidad, diseño industrial o derechos de obtentor de variedades vegetales. _______________ . _______________
USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Demostración: soporte probatorio / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Elementos: sujeto pasivo, la sociedad y el titular de la marca / USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALSe configura: cuando genera confusión entre la marca registrada y la que se le asimila
Como prueba documental marcada con el número 1, ingresó al juicio oral el contrato de transacción que se celebró el 22 de abril de 2002 entre AEMB7
y OAMM, en su condició
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