CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-10-22
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-10-22
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
MOTIVACIÓN - Constituye deber de la judicatura resolver los problemas jurídicos que se someten a su consideración
Al resolver un recurso de apelación contra la negativa de invalidar un allanamiento a cargos, la Sala ratifica el deber de l juez de resolver cada una de los motivos de impugnación propuestos por el recurrente, de no hacerlo se violan garantías que determinan la nulidad del fallo.
AP4541-2021(59902) del 29/09/2021
Magistrado Ponente:
GERSON CHAVERRA CASTRO
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RESUMEN DE LOS HECHOS (por la relatoría):
En ejercicio de sus funciones como Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla el doctor ALNI falló varios procesos contra el Patrimonio Económico de Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), donde se reconocieron emolumentos que no debían pagarse por haber sido cancelados oportunamente, no tener el derecho o haber hecho tránsito a cosa juzgada a favor de Colpensiones y el ISS.
la Sala resuelve el recurso de apelación contra la negativa de nulidad del allanamiento a cargos efectuado por el procesado.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DECISIONES JUDICIALES - Motivación: debida argumentación, garantiza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, impugnación y doble instancia que hacen parte del debido proceso / MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES - Requisitos / DECISIONES JUDICIALES - Defectos de motivación: modalidades, ausencia absoluta,
justicia, impugnación y doble instancia que hacen parte del debido proceso / MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES - Requisitos / DECISIONES JUDICIALES - Defectos de motivación: modalidades, ausencia absoluta, motivación incompleta o deficiente, ambigua, ambivalente o dilógica, motivación sofística, aparente o falsa
El primer postulado, entraña singular importancia, pues se relaciona con la adecuada motivación de las providencias judiciales, como deber legal de los funcionarios , en tanto corresponde a una garantía fundamental inherente al debido proceso, misma consagrada a favor de las partes e intervinientes, con el fin que a partir de la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, su sustento permita el ejercicio pleno de contradicción como componente del derecho de defensa.
[…]
[…] el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.
De tal manera, la motivación de las providencias es una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de los intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, pues no solo socaba el debido proceso, sino además impide el
defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de los intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, pues no solo socaba el debido proceso, sino además impide el derecho de defensa y limita la posibilidad de manifestar su inconformidad.
[…]
En cuanto a los defectos en la motiva ción de las decisiones, la Sala ha identificado cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 22 de 2021 n. º 09
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
de motivación , por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente , configurada cua ndo el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica , que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa , surge cuando el fundamento probatorio de la decisión
involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa , surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.
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SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de apelación: competencia limitada del superior, asuntos inescindiblemente vinculados, por mandato constitucional también aplica a la Ley 906 de 2004 / RECURSO DE APELACIÓNCompetencia limitada del superior: no puede agregar o complementar los argumentos del inferior cuando es evidente la ausencia de motivación
[…] en lo que hace al segundo postulado, esto es, el de limitación del superior para desatar la apelación, se constituye, igualmente, en una garantía en favor del sujeto procesal apelante, en la medida en que, conociendo la solución a su pretensión, decide cuestionarla en búsqueda de una reconsideración, en sede de la cual, el funcionario superior estará atado a los argumentos de censura y a cuanto a todo aquello que esté inescindiblemente vinculado con ella.
A ese respecto, habrá de indicarse, si bien en el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, no se condensa una norma que de forma específica regule la competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación, en cuanto a los límites del debate fijados en la censura y a los que se relacionen
2004, no se condensa una norma que de forma específica regule la competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación, en cuanto a los límites del debate fijados en la censura y a los que se relacionen intrínsecamente con su objeto, tal principio descansa en el contenido del artículo 31 de la Constitución Política , en virtud del cual, la segunda insta ncia sólo podrá extenderse a los asuntos referidos por el recurrente como oposición, pero no en el estudio de aspectos no contemplados en el recurso , salvo advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.
Esa constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior que, en modo alguno, podrá corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado de la irregularidad, vacío u omisión verificado en el trámite, so pena de afectar la garantía de la doble instancia.
De acuerdo con lo anterior, el marco de la competencia funcional del operador en su quehacer frente al recurso de apelación, está circunscrito al punto apelado, pues ese conforma los claros límites del pronunciamiento que desata la alzada.
[…]
[…] no se trata de prohibir al superior exprese argumentos adicionales a los señalados por el funcionario de primer grado, sino, que no debe agregar o complementar los argume ntos del inferior excediendo el principio de limitación, cuando es evidente la ausencia de motivación, en tanto quebranta el derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la
agregar o complementar los argume ntos del inferior excediendo el principio de limitación, cuando es evidente la ausencia de motivación, en tanto quebranta el derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier fundamento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión de primer grado sobre el asunto en cuestión, se incurre en un vicio de estructura que afecta la validez del trámite judicial , sólo susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones.
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DECISIONES JUDICIALES - Motivación: constituye deber de la judicatura resolver los problemas jurídicos que se someten a su pronunciamiento / NULIDAD - Falta de motivación: carencia absoluta de argumentación / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia limitada del superior: no puede agregar o complementar los argumentos del inferior cuando es evidente la ausencia de motivación
Por considerar absolutamente pertinente de cara a la decisión a adoptar, la Sala debe recordar que, en el curso de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos efectuado por ALNI, se3
solicitó por la defensa se declarara la nulidad de dicho trámite.
Tal pedimento lo fundó el defensor en tre s presupuestos a saber: i.) vicio en el consentimiento, por estado de enajenación mental del procesado e intimidación o coacción efectuada por el Fiscal para que éste accediera a la aceptación de cargos; ii.) en la ausencia de
presupuestos a saber: i.) vicio en el consentimiento, por estado de enajenación mental del procesado e intimidación o coacción efectuada por el Fiscal para que éste accediera a la aceptación de cargos; ii.) en la ausencia de prueba mínima para condenar; y iii.) como solución frente a las “ irregularidades” del escrito de acusación.
[…]
El Tribunal limitó el análisis de la solicitud de nulidad, al problema jurídico que identificó, según el entendido que le dio a la postulación de la defensa, así: “ su proh ijado no estuvo bien asesorado en la etapa preliminar de allanamiento a cargos, existen vicios del consentimiento por una supuesta enajenación mental y por coacción psicológica de la Fiscalía”
[…]
[…] concluyó inadmisible la solicitud de nulidad al allanamiento a cargos efectuado por el imputado NI, en lo que hace a los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, y así, lo dispuso en la parte resolutiva de su determinación.
vi.) Sin embargo, tras advertir que la aceptación de cargos frente al delito de peculado por apropiación, se realizó sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, declaró la nulidad parcial del allanamiento excl usivamente frente al referido punible.
vii.) No obstante, basarse el pedido de nulidad en otros presupuestos , esto es, la ausencia de prueba mínima para condenar e irregularidades
allanamiento excl usivamente frente al referido punible.
vii.) No obstante, basarse el pedido de nulidad en otros presupuestos , esto es, la ausencia de prueba mínima para condenar e irregularidades en el escrito de acusación, tales aristas no se incluyeron en el problema j urídico resuelto y, por consiguiente, no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juez Colegiado.
Por manera que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no hizo pronunciamiento íntegro frente a lo pedido. Dicho de otra manera, incurrió en una falta absoluta de motivación , puesto que, de ningún modo se refirió a los demás factores integrantes de la solicitud invalidatoria y la resolvió sobre solo una de las causales argumentadas.
[…]
No siendo suficiente lo anterior, se tiene que, a la notificación del referido proveído, el defensor acudió a los recursos de reposición y el subsidiario de apelación expresamente: “ en cuanto a la decisión relacionada con el concierto para delinquir, los prevaricatos y el cohecho ”, en cuya sustentación nuevamente argumentó sobre los mismos aspectos, esto es, la ausencia de prueba mínima para condenar. Reiteró enfáticamente los contenidos inicialmente señalados en su propuesta e insistió, por vía de la reposición, se revocara la negativa impartida a su petición de nulidad del allanamiento a cargos frente a los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acciòn, prevaricato por omisión, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal, en
su petición de nulidad del allanamiento a cargos frente a los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acciòn, prevaricato por omisión, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal, en tanto que, por estar de acuerdo con la declaratoria de nulidad parcial con relación al delito de peculado por apropiación -numeral 2º-, pidió se confirmara. A pesar de ello , se tiene que, por segunda vez su pedido fundado en los argumentos reiterados, el Tribunal en su determinación expedida el 28 de junio del presente año, tampoco los tuvo en cuenta, ni subsanó la omisión cuando respondió la impugnación a la que acudieron el Fiscal y la Representante del Ministerio Público, para solicitar reconsiderara la nulidad parcial decretada frente al delito de peculado por apropiación […]
[…]
Actuación que, sin justificación afectó de manera cierta y real las garantías de las partes a las cuales les asiste el derecho a una respuesta. A su vez socavó las bases fundamentales del debido proceso, evidenc iando el incumplimiento de los deberes funcionales del operador de justicia , quien por mandato constitucional ha de emitir el pronunciamiento que atienda favorable o negativamente las solicitudes elevadas por las partes. Tal postura desconoce los lineami entos de los artículos 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales ... ” y 229. “ Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia …” de la Constitución Política;162. “ Las sentencias y autos deb erán cumplir con los siguientes
oponen a ella.
Por lo expuesto, tal como viene anunciado, la Sala decretará la nulidad del auto adiado 28 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad incoado por la defensa del procesado, así como la actuación subsiguiente, a fin de que el a quo vuelva emitir pronunciamiento que atienda de forma clara, precisa y fundada todos los cargos sustentó de la petición de invali dación, garantizando así, un adecuado ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. Camino a seguir, según reiterado derrotero jurisprudencial de la Corporación, frente a asuntos que comportan problemas argumentativos similares al presente
(Texto resaltado por la Relatoría)
LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIAImprocedencia de rebajas punitivas del artículo 199 de la Ley 1098: para su aplicación es necesario que el acusado conozca al momento de los hechos que la víctima era un menor de edad
Al resolver una demanda de casación la Sala ratifica la prohibición de conceder beneficios penales a los condenados por delitos contra menores de edad, de acuerdo al artículo 199 de la Ley 1098, sin embargo, ratifica el requisito de conocimiento de la minoría de edad del sujeto pasivo al momento de cometerse el delito, por parte del victimario, para que se pueda aplicar esta prohibición.
SP3955-2021(59206) del 08/09/2021
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
parte del victimario, para que se pueda aplicar esta prohibición.
SP3955-2021(59206) del 08/09/2021
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS:
El 7 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 10:25 p.m., en la vía pública, sector de la […] de la capital del país, DFLT, de 17 años de edad, portando un arma blanca, despojó de su teléfono celular a FACC y emprendió la huida.
FA, junto con JJRF, persiguió al joven y logró quitarle el puñal. Sin embargo, unos menores que acompañaban a DFLT r odearon al primero, recuperaron dicho elemento y aprovecharon para arrebatarle la chaqueta y la gorra, al tiempo que DFLT volvió a agredirlo. Instantes después, FA tomó de nuevo el arma y con ella embistió a DFLT hasta dejarlo herido en el piso.
FACC y J JRF fueron capturados más adelante por miembros de la Policía Nacional y DFLT, pese a ser trasladado al hospital de Kennedy, falleció al día siguiente
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIAImprocedencia de beneficios y mecanismos sustitutivos / RESPONSABILIDAD OBJETIVAProhibida en la legislación nacional / LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - Improcedencia5
de rebajas punitivas del artículo 199 de la Ley 1098: para su aplicación es necesario que el acusado conociera que la víctima era un menor de edad
clase de actuaciones judiciales ... ” y 229. “ Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia …” de la Constitución Política;162. “ Las sentencias y autos deb erán cumplir con los siguientes requisitos ...” y 457 .“Es causal de nulidad la4
violación del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales…” de la Ley 906 de 2004, de los cuales se advierte que, el funcionario judicial está llamado a resp onder de forma clara, precisa e inequívoca las pretensiones de las partes, expresando de manera concreta los fundamentos de la decisión, a efectos de que los sujetos procesal tengan el insumo que les permita disentir o no de la determinación. Lo contrario , sin duda, limita el derecho de contradicción, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
[…]
Tal falencia, se observa estructura una irregularidad sustancial trascendente al afectar las garantías fundamentales del proceso , por cuanto, ello impide darle fin al debate propuesto, en tanto no es posible en sede de segunda instancia emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes soslayadas por el operador de primer grado , a riesgo de vulnerar el derecho a la doble instancia de la parte con interés en un resultado favorable en su pretensión, como de quienes, de igual manera, se oponen a ella.
Por lo expuesto, tal como viene anunciado, la Sala decretará la nulidad del auto adiado 28 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad incoado por la
INFANCIA Y ADOLESCENCIA - Improcedencia5
de rebajas punitivas del artículo 199 de la Ley 1098: para su aplicación es necesario que el acusado conociera que la víctima era un menor de edad
El Código de la Infancia y la Adolescencia prevé, en el artículo 3, que, para efectos de su aplicación, son titulares de derechos todas las personas menores de 18 años.
En el Título II, Capítulo Único, que se ocupa sobre los « Procedimientos Especiales cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos», está ubicado el precepto 199 […].
[…]
Su literalidad no ofrece duda en torno a que , cuando se esté ante la comisión de los delitos de «homicidio o lesiones personal es, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro », se restringe cualquier concesión de subrogados o sustitutos penales si la víctima es menor de edad.
Ahora, aunque podría entenderse que la mentada prohibición es plenamente operante solo con la constatación objetiva de la minoría de edad del sujeto pasivo de la acción penal, lo cierto es que no es así.
En efecto, en el derecho penal está proscrita la responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producción del resultado. Por ende, para aplicar la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable.
De no verificarse ello, su empleo es
para aplicar la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable.
De no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado.
[…]
Los antedichos fundamentos jurisprudenciales se predican, igualmente , frente a la proscripción del artículo 199 en comento, relacionada con la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privat iva de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena y libertad condicional, así como la prisión domiciliaria.
Por consiguiente, al funcionario judicial le corresponde examinar la situación concreta a efectos de constatar si el incriminado tenía el conocimiento previo o potencial de la edad de la víctima. De allí que, si no se comprueba esa consciencia en torno a que se estaba atentando contra la vida e integridad de un menor de edad, la referida limitante no puede operar y la situación habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Penal.
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VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Aplicación indebida: se configura / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUS TANCIAL - Falta de aplicación: se configura / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALESProhibición del artículo 199 de la Ley 1098: no aplica cuando se desconoce la minoría de edad de la víctima
[…] el Tribunal , al examinar las razones
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALESProhibición del artículo 199 de la Ley 1098: no aplica cuando se desconoce la minoría de edad de la víctima
[…] el Tribunal , al examinar las razones esgrimidas por el a quo para dar por probada la circunstancia de agravación punitiva endilgada a CC, tuvo por acreditadas tales circunstancias, esto es, que el acusado no conocía la minoría de edad de la víctima y que tampoco era posible que la infiriera en razón a la contextura y fuerza de DFLT.
Sin embargo, al ocuparse sobre la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decidió negarlas por razón de la restricción objetiva establecida en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.
Ese razonamiento, además de ofrecerse claramente contradictorio , constituye una afrenta directa a la ley sustancial por aplicación indebida del canon 199 en comento, derivada de su inadecuada interpretación, y la consiguiente exclusión de los artículos 63 y 38B del Código Penal.
[…]
Por ende, la Sala casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de excluir la negativa de conceder a CC los «subrogados y sustitutos », por virtud de la aplicación objetiva del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo /
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
la Infancia y la Adolescencia.
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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo /
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia / PRISIÓN DOMICILIARIA - Requisitos para concederla / PRISIÓN DOMI CILIARIA - (Ley 1709): arraigo, análisis / PRISIÓN6
DOMICILIARIA - Sustitutiva de la prisión: procedencia
[…] lo procedente es entrar a verificar si se reúnen las condiciones establecidas en los cánones 63 y 38B del Código Penal para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de CC.
En lo que corresponde con la primera, la Corte la negará porque en el sub examine no se cumple el primer requisito normativo, en tanto la pena impuesta al enjuiciado supera los 4 años de prisión.
En lo que atañe con la prisión domiciliaria, se tiene que la norma autoriza el reconocimiento del sustituto siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la le y sea de ocho (8) años de prisión o menos.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En el caso de la especie, la pena mínima de prisión prevista para el delito cometido es de
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En el caso de la especie, la pena mínima de prisión prevista para el delito cometido es de 66.66 meses, esto es, menor de 8 años.
De otra parte, la conducta no se encuentra inscrita entre las señaladas en el artículo 68A del Código Penal.
Ahora, frente al arraigo, que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside , lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades , la Sala advierte que esas circunstancias sí pueden predicarse de CC.
En efecto, aunque durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juez impidió que el defensor descubriera las condiciones personales y sociales del implicado, pues en su intervención lo interrumpió tras afirmar que la prohibición del canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia es «una presunción iure et de iure, es decir, de derecho, que no admite prueba en contrario, entonces, no genere ese debate porque no viene al caso » , lo cierto es que, del plenario, se pueden extraer.
Su lugar de residencia, ocupación, estudios y teléfono, fueron exteriorizados de viva voz por el incriminado en la audiencia preliminar ; así mismo, él reveló en juicio, cuando decidió renunciar a su derecho de guardar silencio, no haber tenido inconvenientes judiciales con anterioridad y, adicionalmente, se tiene que,
incriminado en la audiencia preliminar ; así mismo, él reveló en juicio, cuando decidió renunciar a su derecho de guardar silencio, no haber tenido inconvenientes judiciales con anterioridad y, adicionalmente, se tiene que, antes de su aprehensión por razón de este proceso, residía con su esposa e hijo de 15 meses de edad, tal como lo consignó el perito psicólogo, FVT, en la evaluación y entrevista que le hiciere al procesado.
A partir de lo anterior y toda vez que no se cuenta con información que permita deducir que colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o qu e eludirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión, es notoria la procedencia de la prisión extramural de que trata el artículo 38B del Código Penal.
Para tal efecto, FACC deberá garantizar, mediante caución juratoria, el cu mplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del precepto 38B.
El acta de compromiso respectiva la suscribirá ante el Juzgado del conocimiento y se comunicará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC del lugar donde quedará recluido domiciliariamente para lo de su cargo.
(Texto resaltado por la Relatoría)
JUSTICIA TRANSICIONAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Con motivo del fallo de Casación la Sala estudia el cumplimiento de los requisitos espec iales determinados en el Decreto 2601 de 2011, reglamentario de la Ley 1424 de 2010 , para los
condicional de la ejecución de la pena
Con motivo del fallo de Casación la Sala estudia el cumplimiento de los requisitos espec iales determinados en el Decreto 2601 de 2011, reglamentario de la Ley 1424 de 2010 , para los desmovilizados de las antiguas Autodefensas que no tenían poder de mando. Subsidiariamente analiza la procedencia de la figura a través de los requisitos ordinarios y oficiosamente la legalidad de la pena.7
Para esto último, la Sala recuerda la obligación del juez de motivar de manera particular el sustento que debe acompañar la dosificación punitiva cuando el sentenciador decide alejarse del mínimo de pena dentro del cuarto elegido.
SP3805-2021(57836) del 18/08/2021
Magistrado Ponente:
Hugo Quintero Bernate ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS:
De conformidad con los fallos de primera y segunda instancia, DLPQ perteneció al Frente Vencedores del Sur, Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con operación en los municipios de Sabana y Santa Rosa (Santander); organización criminal en la que militó cumpliendo funciones de “ informante” y/o “campanera”, reportando información acerca de los vehículos que llegaban a ciertos puntos de la zona, actividad por la que recibía remuneración de $ 500.000.oo pesos mensuales.
Su desmovilización se produjo el 27 de enero de 2006, luego de 14 meses de militar en dicha agrupación ilícita.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
Su desmovilización se produjo el 27 de enero de 2006, luego de 14 meses de militar en dicha agrupación ilícita.
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
JUSTICIA TRANSICIONAL - Normatividad / JUSTICIA TRANSICIONAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial: su aplicación preferente no implica que el desmovilizado sólo tiene derecho a ese subrogado (Ley 1 424 de 2010) / JUSTICIA TRANSICIONAL - Aplicación preferente: Ley 1424 de 2010, aplicación del régimen ordinario opera en forma subsidiaria
Del régimen ordinario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
Como ya lo dilucidó la Sala en preté rita oportunidad, apoyada también en algunos apartes de la sentencia C-771 de 2011 de la Corte Constitucional, la existencia del régimen especial y preferente de beneficios para desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, no lleva aparejada la e xclusión del régimen ordinario dispuesto por el Código Penal para el otorgamiento de subrogados . Lo que tampoco implica, la posibilidad de mezclar las exigencias de uno y otro régimen, por cuanto ello vulneraría el debido proceso.
La aplicación del régi men ordinario opera en forma subsidiaria, “cuando el incumplimiento de los requisitos de rigor impide la concesión de los beneficios especiales (transicionales)”.
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JUSTICIA TRANSICIONAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial: su aplicación preferente no implica que
beneficios especiales (transicionales)”.
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JUSTICIA TRANSICIONAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial: su aplicación preferente no implica que el desmovilizado sólo tiene derecho a ese subrogado (Ley 1424 de 2010) / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECU CIÓN DE LA PENAImprocedencia: cuando la condena se
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