CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-08-30
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-08-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
ALCANCE Y APLICACIÓN DE MEDIDAS NO
PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA
Y PAZ
Con la vigilancia electrónica se aplica un monitoreo permanente pero remoto de la persona. Ésta, además de conservar su libre locomoción, no se encuentra bajo custodia ni seguimiento físico inmediato por las autoridades penitenciarias ni de policía, sin embargo, cuando este mecanismo es utilizado manera indefinida y para perseguir finalidades punitivas, propias de la pena se están restringiendo los derechos fundamentales de los postulados
Al resolver un recurso de apelación en el marco de la Ley 975 de 2005, la Sala señala los requisitos que se deben valorar a la hora de sustituir la detención preventiva por la vigilancia electrónica, más aún, cuando el postulado ha cumplido con el máximo de la pena alternativa imponible y los compromisos con el sistema transicional.
AP3483-2021(59710) del 11/08/2021
Magistrado Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
RESUMEN DE LOS HECHOS:
Entre el 26 de febrero de 2020 y el 4 de mayo de 2021, […] la Fiscalía formuló imputación contra SMG y otros 24 postulados (cfr. pie de página N° 2), por 1.051 hechos a ellos atribuibles como integrantes del bloque Montes de María de las AUC.
Terminada la imputación de cargos, la fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra los 25 i mputados. Acto
AUC.
Terminada la imputación de cargos, la fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra los 25 i mputados. Acto seguido, la defensora demandó la sustitución a favor de sus 24 prohijados, advirtiendo que 23 de ellos se encuentran en libertad, concedida por el mismo magistrado de control de garantías, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005. De este pedimento se excluyó a SMG.
Contra esta solicitud no se presentó oposición por ningún sujeto procesal […].
Escuchadas las partes, en audiencia del 6 de mayo de 2021, el magistrado dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario contra los 25 postulados, a 24 de los cuales les fue sustituida la medida imponiendo la vigilancia electrónica
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: detención preventiva, duración máxima / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Objeto / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, requisitos, haber permanecido privado de la libertad por ocho años
«[…] la Sala reitera que la sustitución de la detención preventiva en el proceso especial de justicia y paz es una medida legítima, adecuada para proteger tanto las garantías judiciales de los postulados, como los derechos de las víctimas.
La Ley de Justicia y Paz, originalmente, no previó la sustitución de la medida de aseguramiento. En
para proteger tanto las garantías judiciales de los postulados, como los derechos de las víctimas.
La Ley de Justicia y Paz, originalmente, no previó la sustitución de la medida de aseguramiento. En un mo delo de investigación y juzgamiento individual basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria imposición de una pena de prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal, el legislad or determinó que la única e imprescindible medida de aseguramiento a imponer en el proceso especial
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Agosto 30 de 2021 n. º 07
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
es la detención preventiva en establecimiento carcelario (art. 18 inc. 2 Ley 975 de 2005).
A esa regulación subyace la convicción que todos los postulados habrían de ser procesados por la totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con sus compromisos, accederían a la pena alternativa (art. 29 ídem)3, cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a prueba -igual a la mitad de la p ena alternativa impuestaal cabo del cual -acatadas las obligaciones de rigor -, se cumpliría la rendición de cuentas transicional por la vía penal. Naturalmente, a la luz del art. 27 -3 del C.P., el
impuestaal cabo del cual -acatadas las obligaciones de rigor -, se cumpliría la rendición de cuentas transicional por la vía penal. Naturalmente, a la luz del art. 27 -3 del C.P., el término de detención no se reputa como pena; sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse como parte cumplida de la pena alternativa.
Mas ese modelo de procesamiento, es bien sabido, colapsó. La investigación y juzgamiento “caso a caso” pronto mostró su insuficiencia y precariedad para el procesamiento de los fenómenos de macro criminalidad de los que participaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en tanto actor del conflicto armado interno. Ello no solo motivó un reajuste de los enfoques investigativos y de juzgamiento a través de la implementación de modelos de priorización y análisis de contexto, sino que puso en evidencia una realidad problemática desde la perspectiva de las garantías procesales, a saber, la dilación sistemática y estructural de los procedimientos condujo a que los postulados, sin siquiera ser sentenciados, estaban cumpliendo en detención el término máximo de prisión que podría serles impuesto a título de pena alternativa -por la totalidad de los crímenes cometidos-.
A esa circunstancia hay que añadir otra situación problemática, cifrada en el procesamiento a través de múltiples imputaciones, lo cual conduce a la necesidad de imponer, por disposición legal (art. 18 inc. 2 Ley 975), sucesivas medidas de detención pr eventiva a postulados que, pese a tener que afrontar nuevas
conduce a la necesidad de imponer, por disposición legal (art. 18 inc. 2 Ley 975), sucesivas medidas de detención pr eventiva a postulados que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la actuación que motivó la primera detención, ya habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal correspondiente a la pena alternativa.
Así mismo, debido a la imputación parcial de delitos es posible que se profieran nuevos fallos condenatorios parciales, en los que igualmente se imponen penas ordinarias, reemplazadas por la pena alternativa. Aquéll as han de acumularse a la primera sentencia e, igualmente, deben reemplazarse por la pena alternativa. No obstante, no hay una sumatoria de sanciones transicionales, pues en ningún caso la privación de la libertad a ese título podrá exceder el término de 8 años, como tampoco la libertad a prueba puede superar la mitad de la pena alternativa efectivamente impuesta.
Ante ese panorama, bajo la óptica del debido proceso, la prolongación de la privación cautelar de la libertad devendría ilegítima, mientras que, desde la perspectiva de las víctimas, la liberación absoluta de los postulados dejaría en el vacío el aseguramiento de los fines del proceso especial, al que aquéllos aún siguen vinculados con el deber de cumplir con los compromisos y obligaciones adquiridos desde la desmovilización.
Ese es el trasfondo que justificó la incorporación de la figura de sustitución de la detención preventiva en el proceso de justicia y paz,
deber de cumplir con los compromisos y obligaciones adquiridos desde la desmovilización.
Ese es el trasfondo que justificó la incorporación de la figura de sustitución de la detención preventiva en el proceso de justicia y paz, mediante el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el art. 18 A a la Ley 975 de 2005. De esa manera, el legislador dio respuesta a la imposibilidad de mantener indefinidamente en privación cautelar o preventiva de la libertad a quienes, habiendo cumplido con sus compromisos dentro del proceso especial de justicia y paz, ya habían per manecido en detención el término de ocho años -que corresponde al máximo de pena que podrían cumplir en caso de acceder a la sanción alternativa (art. 29 ídem)-.
[…]
En este sentido, a la incorporación legal de la sustitución de la medida de aseguramiento, que no estaba prevista en la redacción original de la Ley 975 de 2005, subyace la protección de un componente esencial del debido proceso, este es, que la privación cautelar de la libertad no puede prolongarse indefinidamente . Desde luego, los efectos del plazo razonable operan de manera diversa en un régimen procesal ordinario y en un esquema de juzgamiento transicional. Sin embargo, es un principio fundamental que rige la aplicación de la privación preventiva de la libertad personal que la detención nunca puede igualar ni, mucho menos, superar el término de la pena a imponer.
Aunque son dos instituciones diversas, que sirven a finalidades distintas, nadie puede3
la libertad personal que la detención nunca puede igualar ni, mucho menos, superar el término de la pena a imponer.
Aunque son dos instituciones diversas, que sirven a finalidades distintas, nadie puede3
permanecer detenido por más tiempo del que habría de estar preso en cumplimiento de la pena. Lo contrario implicaría cumplir una pena mayor anticipadamente, sin ser juzgado en debida forma.». _______________ . _______________
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, por no privativas de la libertad, opciones / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: diferente a los fines y funciones de la pena
«[…] la sustitución de la detención preventiva no conlleva una liberación incondicio nal del postulado, quien para nada se ve desligado del proceso, sino que ha de continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos desde la desmovilización. A cambio de la detención carcelaria, sobre el postulado que accede a la sustitución pueden pesar otras medidas que también limitan su libertad personal -aunque en menor intensidad que con la reclusión - y otras prerrogativas fundamentales, como la intimidad y la libertad general de acción.
Ahora, si bien la Ley 975 de 2005 no hace referencia expresa a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que sustituyen la detención intramural, dicho vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad al C.P.P., como lo disponen el art. 62 de la Ley 975 de 2005 y el art.
sustituyen la detención intramural, dicho vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad al C.P.P., como lo disponen el art. 62 de la Ley 975 de 2005 y el art. 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 2015.
Así, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse, también en el proceso de justicia y paz, por una o varias de las medidas no privativas de la libertad contenidas en el art. 307 lit. b) del C.P. P., a saber:
- La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. • La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. • La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. • La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de esta y su relación con el hecho. • La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. • La prohibici ón de concurrir a determinadas reuniones o lugares. • La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. • La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. • La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. • La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento , conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
[…]
El aseguramiento de las finalidades del proceso mediante medidas cautelares , valga enfatizar, no puede confundirse con los fines y funciones atribuidos a la pena . Al margen de que se trate de la pena ordinaria (art. 24 inc. 1 Ley 975) o la alternativa (ar t. 29 ídem), con las medidas de aseguramiento no pueden aplicarse anticipadamente finalidades punitivas. Ello se extracta del art. 250-1 de la Constitución, arts. 4 y 37-3 del C.P. y art. 308, num. 1, al 3 del C.P.P., así como de los arts. 7, 9, 10 y 11 de la Ley 65 de 1993». _______________ . _______________
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, por no privativas de la libertad, criterios de valoración para primera y posteriores solicitudes / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: detención preventiva, sustitución por mecanismo de vigilancia electrónica / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: diferente a los
posteriores solicitudes / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: detención preventiva, sustitución por mecanismo de vigilancia electrónica / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: diferente a los fines y funciones de la pena / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fines: son procesales / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Mecanismo de vigilancia electrónica: verificación sobre la necesidad de mantenerlo o retirarlo
«Verificada la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, al escoger la o las medidas de aseguramiento no privativas de la4
libertad que han de reemplazarla, es necesario que el magistrado de control de garantías valore con criterios de razonabilidad y proporcionalidad su imposición.
El legislador no reguló la aplicabilidad, en concreto, de las antedichas obligaciones, prohibiciones y condiciones (art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2005). En ese aspecto, dotó al funcionario de control de garantías de un margen de apreciación que ha de ejercer aplicando un juicio de ponderación de finalidades del proceso transicional, logrando equilibrio en tre los derechos de las víctimas y las garantías procesales de los postulados.
[…]
Como ha establecido la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP255 -2020, rad. 56.649 y AP1002020, rad. 56.755), es posible que un postulado haya sido sentenciado bajo las reglas del proceso especial y se encuentre gozando de la libertad a
otras, CSJ AP255 -2020, rad. 56.649 y AP1002020, rad. 56.755), es posible que un postulado haya sido sentenciado bajo las reglas del proceso especial y se encuentre gozando de la libertad a prueba, por hab er cumplido la pena alternativa (art. 29 ídem). También, es factible que un postulado que aún no ha sido condenado se encuentre en libertad por habérsele sustituido la medida de aseguramiento (art. 18 A ídem). En ambas eventualidades, si se les llegare a formular nuevas imputacion es por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado del cual se desmovilizaron, se les debe imponer una nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad -por ser la única procedente en este trámite-, caso en el cual la práctica judicial ha encontrado como solución examinar de manera inmediata la sustitución de la misma , con miras a no afectar el derecho a la libertad de quienes vienen disfrutando de ella.
De manera que el magistrado estudiará si, para ese momento y respecto de los nuevos hechos imputados, el postulado continúa cumpliendo los requisitos señalados en el art. 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución, por supuesto, sin desconocer los pronunciamientos que sus homólogos ef ectuaron con anterioridad sobre las circunstancias materiales comunes que se entienden agotadas con la detención intramural, a saber: i) haber estado recluidos por 8 años en establecimiento carcelario; ii) haber participado en actividades de resocializació n; iii)
sobre las circunstancias materiales comunes que se entienden agotadas con la detención intramural, a saber: i) haber estado recluidos por 8 años en establecimiento carcelario; ii) haber participado en actividades de resocializació n; iii) observar buena conducta durante el tiempo de reclusión y iv) haber contribuido con la reparación a las víctimas.
Por el contrario, el cumplimiento de otras exigencias contenidas en la norma citada puede verificarse con acciones u omisiones del postulado que se encuentra en libertad y que, por sobrevenir a las ya estudiadas por el funcionario judicial que concedió la sustitución, no han sido objeto de examen. Por ejemplo, que el procesado hubiere dejado de participar en las diligencias de judiciales a las que fue convocado o que hubiere cometido delitos dolosos.
De manera que, tratándose de la primera solicitud de sustitución de medida o medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, el magistrado con función de control de garantías habrá de estudiar la totalidad de las exigencias previstas en el numeral 18A para su procedencia, mientras que, si se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior , el examen se concreta a aquellas circunstancias posteriores, que no han sido evaluadas.
[…]
Nadie discute que la vigilancia electrónica es un mecanismo adecuado o idóneo, como lo destacó el a quo citando la jurisprudencia constitucional. Su utilización como medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin dudarlo, es razonable y, obviamente, menos
destacó el a quo citando la jurisprudencia constitucional. Su utilización como medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin dudarlo, es razonable y, obviamente, menos restrictiva que la detención carcelaria. Empero, la adecuación en abstracto nada dice sobre los juicios de necesidad y proporcionalida d en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no.
La constitucionalidad de la existencia legal de la aludida medida de aseguramiento es un referente insuficiente para concluir que su aplicación, en un asunto particular, es constitucionalmente admisible. Es insuficiente identificar a qué finalidades sir ve el monitoreo electrónico sobre el postulado para imponerle esa vigilancia. Ello implicaría un juicio vacío de contenido, pues simplemente se repetirían las razones consideradas por el legislador para justificar la existencia de la medida, bajo la óptica de adecuación.
El análisis debe ir más allá : para superar el examen de proporcionalidad ha de verificarse , de un lado, que la medida es necesaria, esto es,5
que las finalidades a las que sirve su aplicación no pueden conseguirse a través de otros mecanism os menos lesivos de los derechos fundamentales; de otro, que en punto de ponderación la restricción de derechos subyacente a la utilización de la medida, a fin de proteger otros intereses de igual rango constitucional, no elimina por completo el ámbito
derechos fundamentales; de otro, que en punto de ponderación la restricción de derechos subyacente a la utilización de la medida, a fin de proteger otros intereses de igual rango constitucional, no elimina por completo el ámbito de aplicación del derecho limitado o que no lo hace desproporcionadamente.
Mas ese marco de examen no fue el aplicado por el a quo , quien simplemente aludió a la adecuación abstracta de la medida, con un error adicional, a saber, que le atribuyó a la vigilancia electrónica servir como instrumento para el logro de fines incompatibles con la naturaleza cautelar de las medidas de aseguramiento.
[…]
Como punto de partida, los motivos invocados para justificar la imposición de la medida realmente apuntan a perse guir finalidades punitivas, propias de la pena y, por tanto, extrañas e incompatibles con los fines cautelares -para el proceso -, predicables de las medidas de aseguramiento. El a quo justificó la imposición de tal medida en finalidades propias de la prevención general positiva, como si se tratara de una pena.
El argumento central de la supuesta necesidad de monitorear a los postulados que accedieron a la sustitución estriba, siguiendo el auto impugnado, en “enviar un mensaje institucional”, tanto a las “ víctimas como a la sociedad en general”, cifrado en que los postulados “continúan vinculados al proceso, no est án eximidos de responsabilidades, avanzan hacia la resocialización y no se va a generar impunidad”.
Tal instrumentalización del postulado es ilegítima en un Estado social de derecho ,
“continúan vinculados al proceso, no est án eximidos de responsabilidades, avanzan hacia la resocialización y no se va a generar impunidad”.
Tal instrumentalización del postulado es ilegítima en un Estado social de derecho , basado en la dignidad humana (art. 1 de la Constitución), acorde con la cual el ser humano no puede ser utilizado como un simple medio para la consecución de un fin. Una cosa es que, con el propósito de asegurar la comparecencia u otra finalidad procesal, una persona sometida a un proceso penal pueda ver restringidas sus libertades; pero otra muy distinta -e insosteniblees que se utilice a alguien, etiquetándolo con un brazalete, para lograr “ presencia institucional, confianza o tranquilidad” y volverlo mensajero de aspiraciones estatales o para “ recordarle” deberes.
Claro, por definición, la pena entraña censura y causación de un perjuicio al condenado , expresado este último elemento en la restricción del ámbito de ejercicio de los derechos fundamentales del sentenciado. Así mismo, la sanción penal tiene poder comunicativo; no de otra manera puede operar la prevención general positiva, a través de la cual se indica a la comunidad que el orden jurídico quebrantado con el delito se ve reestablecido con la imposición de la pena. Empero, en el presente caso, tal lógica es imperti nente, pues con las medidas de aseguramiento no se envían mensajes a la sociedad, sino que se garantizan finalidades procesales, especialmente la comparecencia del postulado.
[…]
Con la vigilancia electrónica se aplica un
es imperti nente, pues con las medidas de aseguramiento no se envían mensajes a la sociedad, sino que se garantizan finalidades procesales, especialmente la comparecencia del postulado.
[…]
Con la vigilancia electrónica se aplica un monitoreo permanente pero remoto de la persona. Ésta, además de conservar su libre locomoción (limitada solo por las obligaciones del beneficio), no se encuentra bajo custodia ni seguimiento físico inmediato por las autoridades penitenciarias ni de policía. El asegurado , entonces, no es objeto de una persecución pasiva como sucede, por ejemplo, en la vigilancia de personas (art. 239 C.P.P.).
[…]
Un postulado monitoreado electrónicamente , por apenas poner un ejemplo, podría negarse a asistir a versiones libres, más estando libre, no en detención, el Estado carece de la facultad de conducirlo coercitivamente, por lo que saber su ubicación se tornaría inútil en esa eventualidad. De otro lado, la evidencia de su incumplimiento sería su notoria ausencia en la diligencia respectiva, no el repo rte de vigilancia electrónica.
Cuando se ha alcanzado la sustitución de la detención, la permanencia en el proceso transicional, así como el disfrute pleno de la alternatividad penal depende de que el postulado procesado o sentenciado -según el casoacate y cumpla a cabalidad las condiciones y compromisos adquiridos con la desmovilización, resumidos en colaborar con el esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas, abstenerse de reincidir en el delito y contribuir a su resocialización». _______________ . _______________6
desmovilización, resumidos en colaborar con el esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas, abstenerse de reincidir en el delito y contribuir a su resocialización». _______________ . _______________6
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Mecanismo de vigilancia electrónica: revocatoria por incumplimiento de compromisos / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, incumplimiento de los compromisos / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas de aseguramiento: sustitución, por no privativas de la libertad, constituyen una compensación por el cumplimiento de los compromisos adquiridos / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Mecanismo de vigilancia electrónica: decisión de retirarlo, procedencia
«Si los postulados en libertad por sustitución de la medida de aseguramiento incumplieren sus obligaciones , además de la revocatoria de aquélla (art. 18 A inc. 3 Ley 975 de 2005), se activa la pérdida de beneficios transicionales, bien por la vía de la exclusión del proce so de justicia y paz (arts. 11 y 11 A Ley 975) o a través de la activación de la pena ordinaria (art. 29 inc. 5 ídem) si habiéndose dictado sentencia en firmedurante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o las relativas al período de la libertad a prueba.
Tales figuras operan permanentemente como mecanismos disuasivos que conminan al
beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o las relativas al período de la libertad a prueba.
Tales figuras operan permanentemente como mecanismos disuasivos que conminan al postulado para atender sus compromisos y obligaciones. Metafóricamente hablando, tanto la exclusión como la activación de la pena ordinaria operan como una espada de Damocles, pues si el postulado incumple los mandatos del proceso especial de justicia y paz, pierde por completo los beneficios tr ansicionales y ha de enfrentarse a las consecuencias del régimen penal ordinario. Por consiguiente, si el disfrute de los diversos beneficios de corte transicional es condicionado, es realmente innecesario “recordarle” al postulado que debe cumplirlos, men os a través de un mecanismo tan invasivo como la vigilancia electrónica, que mal puede ser concebida como una etiqueta impuesta al procesado, pero dirigida “ a la sociedad y a las víctimas” para asegurarles que el proceso continúa y que “no habrá impunidad”.
Este último aserto, incluso, es aún más equivocado, pues si los postulados accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento es porque ya cumplieron en detención el término máximo (8 años) que deberían estar recluidos en ejecución de la pena alternativa. Desde luego, la extinción de la pena, en lo formal, solo puede ser decretada por el juez de ejecución de penas una vez se cumpla aquella y el período de libertad a prueba. No obstante, es innegable que si materialmente los postulados cumplieron el término máximo de la pena alternativa en detención -al margen de
el juez de ejecución de penas una vez se cumpla aquella y el período de libertad a prueba. No obstante, es innegable que si materialmente los postulados cumplieron el término máximo de la pena alternativa en detención -al margen de que algunos no estén aun sentenciados - mal podría afirmarse que hay impunidad , pues quiérase o no, ya pagaron su pena anticipadamente. Y esta situación se agrava más si, como lo destacan l a defensora y la fiscal, la mayoría de los involucrados ya llevan en libertad un tiempo equivalente al período de libertad a prueba. Luego, carece de sentido “recordarle” al postulado , con la implantación de un brazalete a su cuerpo, que “ debe pagar una pena” que , al margen de los tecnicismos jurídicos, ya pagó.
[…]
Ahora, sostener que la vigilancia electrónica se necesita porque los postulados en libertad pueden atentar contra las víctimas no solo conlleva aplicar una presunción contraria a los pilares d el sistema penitenciario , ante la realidad de haber cumplido anticipadamente el término máximo de la pena privativa de la libertad que les correspondería por su acogimiento al sistema de justicia transicional, sino también desconocer que los desmovilizados vienen cumpliendo los compromisos adquiridos de cara a los derechos de las víctimas.
Además, brindarles seguridad a las víctimas es un deber que el Estado ha de materializar a través de mecanismos adecuados de protección, que corresponden al ámbito funci onal de la Fuerza Pública . Esa seguridad no debe pretextarse con la restricción indefinida de
un deber que el Estado ha de materializar a través de mecanismos adecuados de protección, que corresponden al ámbito funci onal de la Fuerza Pública . Esa seguridad no debe pretextarse con la restricción indefinida de los derechos fundamentales de los postulados en la situación aquí discutida, quienes rindieron cuentas en los términos previstos por el Estado, sin que les sean oponibles disfuncionalidades estructurales del sistema judicial transicional para mantenerlos a perpetuidad etiquetados, señalados, monitor eados y controlados, pese a que han de entenderse resocializados en los términos arriba especificados.
[…]
[…] bajo la óptica de la ponderación, sumar la vigilancia electrónica a las otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad ,7
también impuestas a los postulados apelantes, se muestra desproporcionado . Si, como lo reconoce el propio a quo, aquéllos ya venían gozando de libertad bajo sustitución sin vigilancia electrónica y, en esa condición de libertad han continuado cooperando co n la justicia en procura de la consecución de la verdad y cumplido con los demás compromisos adquiridos, no se entiende por qué, pese a esas muestras de resocialización y contribución al proceso transicional, se insiste en restringirles al máximo su libre locomoción, intimidad y libertad general de acción.
En este punto, la Sala, incluso, ha de llamar la atención sobre un aspecto semá
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