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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-07-16

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-07-16
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL

JUICIO

Testimonio adjunto: las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones.

Al resolver una impugnación especial la Sala precisó de manera detallada el uso que se puede dar a las declaraciones anteriores al juicio, especialmente en los casos de retractación o modificación sustancial de los testimonios a través del denominado testimonio adjunto, precisando sus requisitos y manera de apreciación. Finalmente, confirma la sentencia condenatoria de segunda instancia, valorando estas declaraciones.

SP1875-2021 (55959) del 12/05/2021

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS:

En la noche del 21 de mayo de 2017, en una residencia ubicada en […], departían […] RZC, RZC (hermano del anterior) y EGG ingiriendo licor, hasta que se suscitó una riña entre los dos últimos.

Entonces, RZ se fue del lugar y minutos más tarde regresó con un revólver en la mano, con el cual disparó contra JM e hizo lo propio con EG cuando trató de huir, causándoles su deceso.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: al cance, facilitar el interrogatorio cruzado (refrescar la memoria o

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: al cance, facilitar el interrogatorio cruzado (refrescar la memoria o impugnar la credibilidad) o como medio de prueba (prueba de referencia, prueba anticipada o declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio) / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto o complementario / SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto, debe garantizar la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción

«La figura de l testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia , pues como al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y d eclaraciones para preparar el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones , proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la recta y eficaz administración de justicia.

A su vez, tal variación en lo expuesto por el declarante puede impedir a la p arte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio.

[…]

declarante puede impedir a la p arte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio.

[…]

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Julio 16 de 2021 n. º 06

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Tiene dilucidado la Sala que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia, respectivamente.

Entonces, la Corte ha dispuesto un conjunto de reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a conseguir los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista d e las exigencias de confrontación y contradicción (artículo 16 de la Ley 906 de 2004), la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al

garantista d e las exigencias de confrontación y contradicción (artículo 16 de la Ley 906 de 2004), la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al debate oral».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: incorporación, requisitos / SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: en casos de retractación o variación, su incorporación y valoración requiere satisfacer el principio de confrontación mediante contrainterrogatorio / SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: como medio de prueba, eventos de admisión excepcional

«[…] para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente:

(i) El dec larante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.

(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, se rá confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto.

Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos

fundamento del instituto.

Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materializ ación de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.

De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la im portancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión.

La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite

expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación d e la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.

Esa solicitud de parte cumple dos importantes funciones:

En primer lugar, le permite a la contraparte oponerse, pues no puede olvidarse que la incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral, como prueba, constituye una3

excepción a lo dispuesto en el a rtículo 16 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a una norma rectora. Además, puede afectar derechos de la contraparte en el ámbito de la contradicción y la confrontación. Finalmente, por tratarse de una decisión trascendente en el ámbito probatorio, debe contar con la garantía del contradictorio, esto es, la posibilidad de oposición a que sea incorporada.

En segundo término, brinda claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo, pues en el proceso no puede haber incertidumbre acerca de los medios de convicción practicados o incorporados con vocación para sustentar la sentencia, finalidad desarrollada por el legislador al establecer las reglas del descubrimiento probatorio, la enunciación, solicitud y decreto de pruebas en la audiencia preparato ria, así como en la regulación de la prueba sobreviniente.

sentencia, finalidad desarrollada por el legislador al establecer las reglas del descubrimiento probatorio, la enunciación, solicitud y decreto de pruebas en la audiencia preparato ria, así como en la regulación de la prueba sobreviniente.

Dentro de la misma función se constata que si por regla general las declaraciones anteriores al juicio oral no tienen el carácter de pruebas, su admisión excepcional en tal condición debe ser ordenada por el juez a solicitud de la parte interesada, exigencia que sirve para diferenciar la prueba de referencia y el testimonio adjunto, de otros usos posibles de las declaraciones anteriores, como el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto o complementario, apreciación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo: impugnación de credibilidad, por la misma parte que lo solicitó / SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: cuando se utilizan para impugnar credibilidad o como testimonio adjunto, diferencias / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto, imprecisiones durante el proceso de incorporación deben tener la trascendencia suficiente para desestimar dichas pruebas / SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto, debe garantizar la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción

«[…] constata la Sala que lo expuesto por BMTB y ONC en el juicio, denotó su evidente retractación voluntaria de lo informado de

testimonio adjunto, debe garantizar la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción

«[…] constata la Sala que lo expuesto por BMTB y ONC en el juicio, denotó su evidente retractación voluntaria de lo informado de manera detallada en las entrevistas rendidas a los investigadores antes del debate , para lo cual adujeron que al momento de los hechos estaban embriagados, no recordaban, estaban durmiendo o firmaron sin dar lectura al escrito en el cual aparece la rúbrica y huella que reconocieron como suyas.

Sin dificultad se advierte cómo en sus entrevistas fueron prolíficos, de modo que la coincidencia de aducir su estado de embriaguez, de sueño o de falseamiento de cuanto expusieron pone de presente su interés en retractarse para favorecer a RZC, muy seguramente por el miedo que expresamente dijeron en sus entrevistas le tenían.

[…]

[…] aunque no r esulte frecuente, es posible que una parte se vea forzada a impugnar la credibilidad de un testigo solicitado por ella misma, como cuando, en medio del juicio, se percata que el declarante ha mentido. Es más, es posible que el testigo no se retracte o camb ie su versión y sea posible que su credibilidad deba ser impugnada, si en un momento específico de su declaración se constata que ha faltado a la verdad (antes y/o durante el juicio).

En este asunto, en el desarrollo de las referidas declaraciones en el juicio oral y a instancia de la Fiscalía, se dio lectura a cuanto expusieron previamente a los investigadores, reconocieron

(antes y/o durante el juicio).

En este asunto, en el desarrollo de las referidas declaraciones en el juicio oral y a instancia de la Fiscalía, se dio lectura a cuanto expusieron previamente a los investigadores, reconocieron como suyas las firmas y huellas que allí aparecen, fueron interrogados acerca de las razones para haber variado sustancialmente sus asertos y se le permitió a la defensa intervenir sobre el particular en orden a activar la facultad de ejercer la contradicción y confrontación, sin que procediera a ello.

En ese contexto, materialmente las declaraciones anteriores fueron utilizadas para demostrar la retractación y/o cambio de versión. Esto es importante, porque la juez utilizó un término inapropiado (impugnación de credibilidad) cuando preguntó a la Fiscal por su intención de incorporar tales exposiciones.

Al respecto se tiene que la impugnación de la credibilidad es un procedimiento diferente a la incorporación de una declaración a título de testimonio adjunto . La diferencia sustancial emana de las mismas denominaciones, pues se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al te stigo, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una prueba -en este caso la versión rendida4

por fuera del juicio —, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como soporte de la condena.

A partir de lo anterior, colige la Corte que en este caso la Fiscalía utilizó las declaraciones anteriores con el claro propósito de que las mismas fueran valoradas por la juez, esto es, que fueran tenidas como testimonios adjuntos.

Así fue asumido por todos los intervinientes,

que las mismas se tuvieran como testimonios adjuntos.

Así, se tiene que los testigos comparecieron al juicio oral, donde la Fis calía demostró que se retractaron o cambiaron sustancialmente sus versiones. El ente acusador de manera poco ortodoxa expresó su intención de que las declaraciones anteriores fueran incorporadas como pruebas, lo que fue aceptado por la juez, pese a que cua ndo preguntó a la Fiscal por el propósito de incorporar dichas declaraciones aludiera a la impugnación de credibilidad.

Es atinente destacar que la defensa tuvo la oportunidad de oponerse y pudo contrainterrogar a los testigos sobre lo declarado dentro y fuera del juicio oral, pero renunció a ello. En suma, si bien es cierto ocurrieron imprecisiones durante el proceso de incorporación de las declaraciones anteriores a título de testimonios adjuntos, las mismas no tienen la trascendencia suficiente para desestimar dichas pruebas.

Debe destacarse que los testimonios recibidos en la vista pública no versaron únicamente sobre la imposibilidad de los declarantes de haber percibido la comisión de los homicidios, pues también se abordó el tema de lo expuesto ante s del juicio, de modo que, se reitera, no fue sorprendida la defensa al respecto, estando en posibilidad de confrontar y contradecir, pues todo ocurrió en su presencia.

Así las cosas, le asiste razón a la Corporación de segundo grado , pues conforme al man dato legal y en especial, a los principios de inmediación, contradicción y confrontación, las entrevistas rendidas previamente al juicio, en especial las de BMT y ONC, corresponden

de segundo grado , pues conforme al man dato legal y en especial, a los principios de inmediación, contradicción y confrontación, las entrevistas rendidas previamente al juicio, en especial las de BMT y ONC, corresponden materialmente a testimonios adjuntos y, como tales, sirvieron de fundamento al fallo de condena.

[…]

Como tantas veces lo ha dicho la Corte, es necesario armonizar los derechos de confrontación y contradicción del sujeto pasivo de la acción penal, con la eficacia de la administración de justicia, esto es, no incurrir en arbitrariedades violadoras de los derechos y garantías de los procesados, pero tampoco en ingenuidades frente a la tozudez de una realidad procesal capaz de soportar la justicia material del caso, que como la ocurrida en este asunto, pone de presente el indebido propósito de los declarantes de no reiterar en el juicio -a partir del temor revelado respecto del acusado — lo ya dicho, al punto que dieron cuenta de los momentos previos y posteriores a los atentados a la vida, pero invocaron unas inverosímiles condiciones para sustraerse del teatro de los acontecimientos, todo lo cual no compagina con la reconstrucción de los sucesos investigados».

(Texto resaltado por la Relatoría)5

ENFONQUE DE GÉNERO

Obligaciones de las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, impone al fallador valorar la prueba eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad prejuicios machistas

Al resolver una demanda de casación en un

caso la Fiscalía utilizó las declaraciones anteriores con el claro propósito de que las mismas fueran valoradas por la juez, esto es, que fueran tenidas como testimonios adjuntos.

Así fue asumido por todos los intervinientes, pues, en primer lugar, la Fiscalía nunca expresó su intención de restarle credibilidad a los declarantes. En segundo término, su finalidad estaba claramente dirigida a demostrar que las versiones rendidas por fuera del juicio oral, que fueron soporte trascendente de la acusación, así como de la solicitud de medida aseguramiento formulada por la Fiscalía -la cual fue negada en primera instancia, pero concedida en segundo grado—, daban cuenta de lo realmente acontecido. En tercer lugar, en vez de acreditar contradicciones puntuales en las versiones -lo que es propio de la impugnación de credibilidad— , la Fiscalía incorporó el contenido de las declaraciones anteriores.

En cuarto término, cuando la juez indagó por la intención de incorporar las declaraciones anteriores -lo que no procede cuando simplemente se impugna credibilidad, ya que en esos casos es suficiente con leer el punto específico de contradicción —, la Fiscalía hizo manifiesto su propósito de que las mismas hicieran parte del acervo probatorio . Por último, au nque la juez utilizó el término “impugnación de credibilidad”, de lo acontecido se desprendía unívocamente que el propósito era que las mismas se tuvieran como testimonios adjuntos.

Así, se tiene que los testigos comparecieron al juicio oral, donde la Fis calía demostró que se retractaron o cambiaron sustancialmente sus

el ámbito de juzgamiento, impone al fallador valorar la prueba eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad prejuicios machistas

Al resolver una demanda de casación en un caso de presunto acceso carnal violento, la Sala recuerda los elementos del enfoque de género con que las autoridades judiciales deben adelantar los procesos de este tipo, evitando caer en prejuicios y estereotipos que revictimizan a las mujeres negándoles el derecho a una justicia pronta, eficiente e imparcial. Por otra parte, se casa la sentencia y condena al procesado.

SP1793-2021 (51936) del 12/05/2021

Magistrado Ponente:

Patricia Salazar Cuéllar ________________

RESUMEN DE LOS HECHOS:

[…] a eso de las nueve de la mañana del día 23 de agosto de 2015, MOH, para entonces mayor de 70 años, acompañó a su hermana mayor H al consultorio de CEAB, quien ejercía como médico acupunturista en la ciudad de […].

Encontrándose en la sala de espera del consultorio, AB se arrimó donde MO, quien le manifestó que la aquejaban dolores en el cuello, por lo que le propuso realizarle algunos masajes, haciéndola pasar al consultorio y recostándola sobre una camilla.

En el curso de dicha terapia, el acusado comenzó a acariciarla en sus partes íntimas, procediendo a continuación a taparle la boca con una mano y, mientras le pedía que guardara silencio, sacó su miembro viril, le bajó parte de sus pantalones y

a acariciarla en sus partes íntimas, procediendo a continuación a taparle la boca con una mano y, mientras le pedía que guardara silencio, sacó su miembro viril, le bajó parte de sus pantalones y la accedió por vía vaginal.

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: al imponer a la mujer patrones de comportamiento sexual adecuados o patriarcalmente aceptados, para dar credibilidad a su acusación / ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones d e las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, impone al fallador valorar la prueba eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad prejuicios machistas / FALSO RACIOCINIO - Configuración: estereotipos sobre c omportamiento sexual de la mujer / ACCESO CARNAL VIOLENTOElementos: violencia, evolución del concepto, enfatiza en la anuencia libre de la víctima y no en el rompimiento de su resistencia mediante actos instrumentales de violencia física o moral / ACCESO CARNAL VIOLENTO - No siempre hay actos de defensa ante la violencia / DERECHOS DE LA MUJER - Discriminación: en el ámbito judicial, a través de los argumentos de una decisión judicial / ACCESO CARNAL VIOLENTO - Elementos: violencia, se configura con cualquier acción que doblegue la voluntad de la víctima

«El juez colegiado dio por cierto el encuentro sexual. Admitió que la hipótesis planteada por la Fiscalía encontró demostración en la prueba

con cualquier acción que doblegue la voluntad de la víctima

«El juez colegiado dio por cierto el encuentro sexual. Admitió que la hipótesis planteada por la Fiscalía encontró demostración en la prueba testimonial de la víctima MOHA, corroborada por la prueba científica relacionada en precedencia.

Sin embargo, entendió que no se alcanzó el estándar de prueba para dar por demostrado que el acusado CEÁB realizó el tipo penal de Acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal, puesto que, según fundamentó, no existe un conocimiento que supere la duda razonable en relación con el elemento típico alusivo a la violencia. Su tesis se sustenta en que « al analizar la víctima, encontramos que es imposible deducir, con grado de certeza racional, una res istencia real de su parte tendiente a malograr o prevenir el presunto ataque».

[...]

Así, entonces, lo que finalmente plantea el Tribunal es la presencia de una duda probatoria fundada en la ausencia de actos de resistencia física o de manifestaciones verbales de contradicción o de auxilio como indicadores de la aquiescencia de la titular del bien jurídico en la realización de la conducta sexual en la que se vio involucrada con el acusado CEÁB.

Entiende el Tribunal, de manera equivocada , con fundamento e n una dogmática penal y en una doctrina jurisprudencial elaboradas en otras épocas y bajo condiciones sociales muy diversas a la actual, que para predicar la violencia sexual6

no se requería de «actitudes heroicas» de parte de

una doctrina jurisprudencial elaboradas en otras épocas y bajo condiciones sociales muy diversas a la actual, que para predicar la violencia sexual6

no se requería de «actitudes heroicas» de parte de la víctima, pero sí de una res istencia seria y constante que ofreciera « un resultado no consentido y seriamente rechazado».

[...]

Dichas fuentes provienen, como puede observarse, de sociedades que no habían adoptado una perspectiva de género y en las que, por consiguiente, las ideas de discriminación e inferioridad de la mujer dominaban en las ciencias sociales, a lo que no escapaba la dogmática penal. Hoy en día se impone «un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción». Bajo una perspectiva de género no le es exigible a la mujer agredida sexualmente ejercer ningún rechazo serio o constante , de hecho, como se verá a continuación, no se le puede demandar ninguna clase de oposición para manifestar su falta de consentimiento.

En efecto, una mirada con enfoque de género tiene que eliminar definitivamente aquella clase de estereotipos que, como en el presente caso, hacían gravitar en la mujer como sujeto pasivo de la conducta punibl e unas obligaciones o «demandas», según el término empleado por el juez colegiado, sobre un determinado comportamiento que estaba llamado a asumir en su condición de víctima, como si ello hiciera parte del tipo penal a manera de necesaria oposición a la agresión.

La Corte debe subrayar que precisamente la

comportamiento que estaba llamado a asumir en su condición de víctima, como si ello hiciera parte del tipo penal a manera de necesaria oposición a la agresión.

La Corte debe subrayar que precisamente la sexualidad voluntaria como derecho de no ceder a otros el poder para decidir cuándo quiere tener relaciones íntimas, ha sido uno de los fundamentos para la emancipación de la mujer de la dominación patriarcal, para que se sientan y sean tratadas como miembros iguales en la sociedad moderna.

En ese sentido, se ha venido insistiendo en que, en el ámbito penal, el necesario abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagac ión por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:

(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los car gos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos d e juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.

La vinculación de los funcionarios judiciales a

realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.

La vinculación de los funcionarios judiciales a una perspectiva de género les impone la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, por lo que, según se ha enfatizado, se incurre en un error por falso raciocinio cuando se incorporan en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual, puesto que «fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo e l disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres»

En realidad, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, el tipo de Acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código Penal no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna.

En ese sentido, la Sala ha señalado que, en aquellos delitos en l os cuales confluye el elemento de la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no la de la

aquellos delitos en l os cuales confluye el elemento de la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no la de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una desigualdad material:

[...]

Así mismo, se subrayó en lo concerniente al ingrediente de la violencia, que dicho « elemento normativo del tipo […] no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)».7

Este criterio, por otro lado, tiene sustento legislativo. El numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, consagró como recomendación para los funcionarios en la valoración judicial de la prueba que el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual . Así mismo, estipuló en el numeral 1 de tal precepto que la aquiescencia tampoco podrá derivarse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre:

[...]

Tales recomendaciones establecidas en la citada Ley 1719 de 2014 bajo los criterios que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, tal como se acabó de precisar, son de aplicación general, es decir, para todos aquellos

Ley 1719 de 2014 bajo los criterios que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, tal como se acabó de precisar, son de aplicación general, es decir, para todos aquellos casos que impliquen la realización del elemento de violencia en los delitos sexuales, incluido el tipo de acceso carnal violento de que trata el artículo 205 de la Ley 599 de 2000.

Dicha ley entró en vigencia el 18 de junio de

2014. Pero, antes de eso, el artículo 38 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, o Ley de Víctima s

(por med

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