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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-05-21

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-05-21
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

ENFOQUE DE GÉNERO Tratándose de hechos constitutivos de violencia contra la mujer, el juez debe obrar con objetividad, tanto en la valoración de los hechos y la materialidad de la conducta, como en las pruebas, así como en la imputación jurídica

La Sala al resolver una demanda de casación por el delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor, determinó los hechos como constitutivos de violencia de género y preciso por una parte, el enfoque con que los jueces y fiscales deben abordar este tipo de casos, y por la otra el alcance que se puede dar a los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y los procesados, además del control que deben realizar los jueces en procura de proteger las garantías y derechos de las partes.

SP1289-2021 (54691) del 14/04/2021

Magistrado Ponente:

Eugenio Fernández Carlier ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

ENFOQUE DE GÉNERO - Violencia contra la mujer / ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales

«La Sala precisa los hechos, con base en los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para imputar, acusar y posteriormente celebrar el preacuerdo.

[...]

Con estos medios de conocimiento se colige que la conducta atribuida a JEPN constituye un caso de violencia contra la mujer en razón del género, pues: i) entre la víctima y el procesado existía una relación sentimental, ii) esa relación se caracterizaba por los continuos maltratos

la conducta atribuida a JEPN constituye un caso de violencia contra la mujer en razón del género, pues: i) entre la víctima y el procesado existía una relación sentimental, ii) esa relación se caracterizaba por los continuos maltratos físicos a los que el procesado sometía a MPGC, iii) la discusión que se suscitó el 15 de julio de 2013 y, que culminó con la muerte de l a mujer, tuvo origen en el deseo de MP de terminar la relación, iv) durante la riña, JEP le arrebató el celular a MP, para incomunicarla, la lesionó en la nariz y en la boca asestándole un puño y, vi) al no aceptar la terminación de la relación, la mató.

3.2 Las circunstancias del caso obligan a la Sala a sostener que el suceso criminal constituye un asunto de violencia contra la mujer o de género, conforme a las regulaciones derivadas del Bloque de Constitucionalidad y las reglas de convencionalidad.

Las agresiones físicas, sexuales, psicológicas y económicas, entre otras, en desmedro de la dignidad humana, constituyen violencia de género contra las mujeres así maltratadas.

[...]

Tratándose de hechos constitutivos de violencia contra la mujer, el juez d ebe obrar con objetividad, tanto en la valoración de los hechos y la materialidad de la conducta, como en las pruebas, así como en la imputación jurídica.

La Corte Constitucional en sentencia C -408 de 1996, que revisó la Ley 248 de 1995 -, con la que se a probó la Convención Belém Do Para -,

en las pruebas, así como en la imputación jurídica.

La Corte Constitucional en sentencia C -408 de 1996, que revisó la Ley 248 de 1995 -, con la que se a probó la Convención Belém Do Para -, reconoció la necesidad de asumir el Estado las obligaciones derivadas de la adhesión y ratificación de los instrumentos internacionales y el deber de las autoridades judiciales de adelantar «procedimientos justos y efica ces para que la mujer que haya sido sometida a violencia

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Mayo 21 de 2021 n. º 05

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

obtenga medidas de protección, un juicio oportuno y un acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación, puesto que todas las investigaciones empíricas demuestran l as enormes dificultades que tienen las mujeres para simplemente denunciar los actos de violencia que han sido cometidos en su contra».

En concordancia con ello, en la sentencia de tutela T -967 de 2014, acorde con los compromisos internacionales, la Corte Constitucional requirió a los funcionarios judiciales para aplicar criterios de interpretación diferenciados cuando colisionan los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica y psicológica, pues « en aras de una igualdad procesal realmente e fectiva, es claro que en

judiciales para aplicar criterios de interpretación diferenciados cuando colisionan los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica y psicológica, pues « en aras de una igualdad procesal realmente e fectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia» .

En sentencia T -012 de 2016, la Corte Constitucional estimó necesario que los jueces incorporaran criterios de género en sus decisiones, [...].

[...]

Esta Sala ha resaltado, que los jueces son garantes de la protección de los derechos fundamentales y tienen el deber de «la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas» y en los casos de violencia contra la mujer, la investigación y el reproche penal debe ser oportuno, exhaustivo e imparcial, evitando la revictimización».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: facultades de la Fiscalía / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: control por el juez de conocimiento, aspectos que incluye / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: el fiscal no está autorizado para modificar el c ontenido de la imputación procedente, como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o celebración de acuerdos

«Los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos no son unánimes, aun

procedente, como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o celebración de acuerdos

«Los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos no son unánimes, aun con posterioridad al fallo SU 419 de 2018, rige hasta ahora una línea con criterio mayoritario, que se registra en la decisión de la CSJ SP5942019, 27 feb. 2019, rad.51596, según la cual el Juez debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos for males previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni una habilitación para proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Se indica en la susodicha providencia que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos, ello para que los jueces constaten que el convenio se ajusta al ordenamiento jurídico. [...].

[...]

Se resalta que las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “ discrecionalidad reglada ”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los

anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “ discrecionalidad reglada ”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de l a acción penal, por lo que el Juez debe verificar : i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límite s establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaro n los derechos de las víctimas.

En los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos « el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, co mo bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el3

momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)».

que considere procedentes. En todo caso, co mo bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el3

momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)».

Acogiendo las precisiones de la Corte Constitucional en sentencia SU479 de 2019, indicó que los fiscales deben actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida -según el estándar previsto para cada fase -, pues les está vedado “ inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos. Así, los acuerdos en los que se opta por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes «no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes».

En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades , dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y

consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la ex istencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena.

Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado:

El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.

El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las partes y constituye un « límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento », de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este precepto.

El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de

preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.

En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales , sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad , de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, alcance / SISTEMA PENAL ACUSATORIOFormulación de la imputación: se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de la aceptación o allanamiento a cargos y del preacuerdo / SISTEMA PENAL ACUSATORIOVariación de la calificación jurídica: la Fiscalía no puede modificar la imputación sin ningún sustento fáctico / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente

preacuerdo / SISTEMA PENAL ACUSATORIOVariación de la calificación jurídica: la Fiscalía no puede modificar la imputación sin ningún sustento fáctico / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: reglas frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación

«Según lo dispone el artículo 288 ibídem, en la audiencia de formul ación de imputación, el Fiscal individualizará e identificará al procesado, hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y, explicará la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los cargos.

La delimitación fáctica que hace la Fiscalía en la imputación constituye la columna vertebral4

del proceso, pues a partir de ella se judicializan los hechos, se garantiza el derecho de defensa y contradicción, se determina el debate sobre la medida de aseguramiento, se fijan los límites de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y se limitan los fundamentos del suceso criminal que pueden incluirse en la acusación.

Como consecuencia lógica de la imputación fáctica, le es imperativo a la Fiscalía adecuar jurídicamente los hechos atribuidos al imputado y comunicárselos en la misma audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acción penal objetividad (lo que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, sin alteraciones por defecto o exceso) y justicia, pues la situación fáctica imputada sólo puede ajustarse al tipo penal que corresponda,

acción penal objetividad (lo que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, sin alteraciones por defecto o exceso) y justicia, pues la situación fáctica imputada sólo puede ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo contrario se afecta el debido pro ceso, el derecho de defensa, la justicia material y las garantías de verdad, justicia y reparación de las que son titulares las víctimas.

[...]

Empero, aun cuando la titular de la acción penal está facultada excepcionalmente para modificar las premisas fácticas de la imputación, como antes se acaba de explicar, de ninguna manera, a esa potestad se puede acudir de manera caprichosa o arbitraria , depende exclusivamente de la obtención de nuevos elementos que surjan de la actividad investigativa y, de todas formas, con el condicionamiento señalado de adelantar adición a la imputación, si la situación así lo amerita y permite. Además, si de ello resultare una modificación en la calificación jurídica, debe responder al principio de estricta tipicidad , pues no de otra forma se garantiza al procesado y demás intervinientes las garantías constitucionales y de derecho convencional de las que son titulares.

El 25 de junio de 2015 la Fiscalía delimitó en la formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a JEPN, [...].

[...]

Por estos hechos, la Fiscalía imputó a JEPN la comisión del delito de homicidio previsto en

formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a JEPN, [...].

[...]

Por estos hechos, la Fiscalía imputó a JEPN la comisión del delito de homicidio previsto en el artículo 103 C.P. con las circunstancias de agravación contenidas en el numeral 7° - Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situacióny 11 -Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer - del artículo 104 ibídem.

En el escrito de acusación , radicado el 20 de agosto de 2015 y, en la verbalización efectuada en la re spectiva audiencia el 1° de febrero de 2016, la Fiscalía consignó los hechos en forma similar a los atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, no hizo alusión a las circunstancias de agravación imputadas [...].

[...]

Verificada la actuación, se advierte que el retiro, en la acusación, de las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 104 del C.P. -numerales 7° y 11 - y que le fueron imputadas a JEPN, desbordó las facultades asignadas a la Fiscalía, generando una afectación en la estructura del proceso y en los derechos tanto del imputado como de las víctimas.

[...]

Lo que revelan los medios cognoscitivos obrantes en el expediente, es la existencia de bases fácticas que se ajustan tanto a la circunstancia de agravación contenida en el

víctimas.

[...]

Lo que revelan los medios cognoscitivos obrantes en el expediente, es la existencia de bases fácticas que se ajustan tanto a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 104 del C.P. como la prevista en el numeral 11 de la misma norma. La Fiscalía en la comunicación de los hechos que soportaban estas agravantes, delimitó los sucesos, cuyo posterior análisis, compaginado con todos los elementos de prueba recaudados, le hacían imperativo mantener las circunstancias de agravación en la acusación y, no como equivocadamente lo hizo, proceder a su retiro».

HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de s er mujer, no todo homicidio de una mujer configura esta causal de agravación / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer, se configura cuando es producto de la discriminación y subordinación de que es víctima la muje r / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer, fines perseguidos por el legislador / HOMICIDIO - Agravado: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer, circunstancia de agravación que se transformó en la conducta punible de feminicidio5

«Para la imputación de esta causal de agravación la Fiscalía se limitó a indicar que se acreditaba por cuanto la víctima « resultó ser una mujer », desatendiendo que la intención del legislador no fue reprochar la muerte de cualquier mujer,

«Para la imputación de esta causal de agravación la Fiscalía se limitó a indicar que se acreditaba por cuanto la víctima « resultó ser una mujer », desatendiendo que la intención del legislador no fue reprochar la muerte de cualquier mujer, sino generar un mayor reproche en los casos de violencia de género y con ello edificar una protección institucional, a través de los fines de la pena, para responder a los compromisos internacionales asumidos.

[...]

Así las cosas, no podía la Fiscalía simplemente indicar en la acusación que retiraba la referida causal porque había desaparecido del ordenamiento jurídico , ya que una interpretación de esta naturaleza no solo desconoce la protección jurídica que se edificó desde el legisl ativo para amparar a la mujer víctima de violencia estructural de género, sino que desechó completamente todos los medios de prueba recaudados en la actividad investigativa y que revelaban que estaba ante un caso de protección calificada.

Pues bien, para establecer que la causal indicada no desapareció del ordenamiento jurídico, como lo explicó la Fiscal en la audiencia de acusación, valga resaltar que el artículo 26 de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008 modificó el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, adicionando el numeral 11, el que consagró como circunstancia de agravación del delito de homicidio cuando « se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer».

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1761 de 6 de julio 2015 derogó dicho numeral, en tanto que el artículo 2° de la misma norma

homicidio cuando « se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer».

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1761 de 6 de julio 2015 derogó dicho numeral, en tanto que el artículo 2° de la misma norma consagró tal circunstancia de agravación como delito autónomo , incorporando al catálogo penal el artículo 104ª [...]

[...]

Bajo este panorama y tal como lo reconoció el demandante, no le era posible a la Fiscalía tipificar la conducta desplegada por PN en el punible de feminicidio previsto en el artículo 104A del C.P., pues ese reato se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y de proceder en ese senti do se violentaría el principio de legalidad , materialización del derecho fundamental del debido proceso, a través de sus dimensiones de « la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal, salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas» .

Empero, lo que no le estaba permitido a la Fiscalía era retirar la agravante contenida en el artículo 104 -11 C.P., pues la intención del legislador no fue extraer del ordenamiento jurídico la protección otorgada a la mujer víctima de violencia estructural a causa del género, sino por el contrario reforzarla.

[...]

Resulta evidente que la intención del legislador al tipificar de manera autónoma la entonces

víctima de violencia estructural a causa del género, sino por el contrario reforzarla.

[...]

Resulta evidente que la intención del legislador al tipificar de manera autónoma la entonces circunstancia de agravación contenida en el artículo 104-11 C.P. no fue otra que acatar las obligaciones internacionales asumidas a partir de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos de protección a la mujer , los que se enmarcan en el principio de diligencia , en virtud del cual el Estado debe reforzar todas la medidas de prevención y protección en salvaguarda de las garantías fundamentales de este g rupo poblacional, so pena de propiciar espacios de impunidad como los que se estaban presentado en Colombia en vigencia de la Ley 1257 de 2008.

Así las cosas, en este caso específico, la Fiscalía, desligada completamente de los hechos soportados probatoriamente y del enfoque diferencial de género que le era imperativo aplicar, incumplió con el deber que recae en los funcionarios judiciales -tanto en la investigación como en el juzgamiento - al retirar la causal de agravación, sin justificación atendible.

[...]

Con una actuación de esta naturaleza, la delegada del ente acusador propició un espacio de impunidad que agudiza las brechas de desigualdad y normalizó patrones de violencia cometidos en contra de la mujer , situación que de no ser corregida, impone responsabilidades estatales frente a los organismos internacionales, tal como lo ha señalado ONU Mujeres.

[...]

violencia cometidos en contra de la mujer , situación que de no ser corregida, impone responsabilidades estatales frente a los organismos internacionales, tal como lo ha señalado ONU Mujeres.

[...]

Pero, además, se generó la oportunidad para otorgar beneficios, como el estado de ira, que resultan desproporcionados, como quedó6

explicado en otro aparte de esta providencia, de no haberse incurrido en las irregularidades que hacen ilegal el preacuerdo».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acusación: el juez no puede hacer control material, salvo violación flagrante a garantías fundamentales

«La justicia no puede administrarse de cualquier manera, de ahí que en el sistema acusatorio se pueda y deba realizar controles formales o materiales, de los cuales se han ocupado las decisiones de la Sala referidas en el acápite del marco teórico de lo s preacuerdos (numeral 4.1.) y el control de la acusación (numeral 6.), a las que se remite la Sala y con base en las cuales se hacen las siguientes precisiones, solo respecto del tema que tiene directa incidencia en la solución del problema jurídico en este asunto.

En términos generales, el control formal se ocupa de la verificación del cumplimiento de las exigencias legales para la estructuración de un acto o trámite.

El control material representa el ejercicio de una potestad de mayor relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de carácter sustancial o constitucional en el proceso penal ordinario o abreviado , corresponden a situaciones vinculadas con los

El control material representa el ejercicio de una potestad de mayor relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de carácter sustancial o constitucional en el proceso penal ordinario o abreviado , corresponden a situaciones vinculadas con los supuestos de hecho o jurídicos del problema a resolver.

El ámbito de los controle s depende de la fase procesal y su objeto, pero, esta “ intromisión …, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la a plicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 06 -022013, Rdo. 39892).

Al amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados por las evidencias o los elementos de pruebas allegados, se asuman como la verdad demostrada y no sean alterados sustancialmente en detrimento de los derechos de las víctimas , tampoco para sacrificar las consecuencias jurídicas y sancionatorias que corresponden a la responsabilidad penal por el delito cometido, más aún tampoco para validar beneficios que de manera aberrante desprestigian la administración de justicia dadas las circunstancias el caso, todo lo cual encuentra soporte, entre otras disposiciones, en los artículos 5, 10, 11, 116 y 348 del C de P.P.

El juez tiene ese deber, que debe ejercer en situaciones excepcionales , paran precaver el desconocimiento del objeto del proceso, garantías, principios y valores en los que se estructura la justicia penal en el ordenamiento jurídico colombiano.

El juez tiene ese deber, que debe ejercer en situaciones excepcionales , paran precaver el desconocimiento del objeto del proceso, garantías, principios y valores en los que se estructura la justicia penal en el ordenamiento jurídico colombiano.

En el asunto sub judice la Sala hará control material respecto de los hechos y de la imputación jurídica que de ese control se deriva, por las razones que se expresan en el respectivo acápite en el que se examina el yerro cometido por la fiscalía en detrimento de las garantías, los principios y valores que fu eron quebrantados y que obligan a la invalidación desde la formulación de la acusación, acto procesal éste en el que jurídicamente se puede ajustar a derecho la actuación».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: funciones del juez, no pue de hacer control material, evolución jurisprudencial / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: control material por parte del juez, alcance

«En el radicado 45594 (05 -10-2016) se puso de presente las tres tendencias de la Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer control sobre la acusación así:

«Sobre la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscalía es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el

identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restrin gido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales».

Y destacó que la postura imperante era:

«La tercera postura , que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C -059 de7

2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio».

[...]

Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo ; por el contrario, están llamados a cons

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