CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-04-30
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-04-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL: La lectura abstracta de los principios constitucionales no puede servir de fundamento para desconocer los textos legales que los realizan
La Sala resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que absolvió a una Jueza acusada por el delito de fraude a resolución judicial, al incumplir lo ordenado en un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que determinaron el deber de la jueza, de fallar de fondo un recurso interpuesto contra una medida de aseguramiento, a pesar de lo cual la funcionaria no resolvió el asunto puesto a su consideración. La Sala revoca la absolución y condena, detallando la imposibilidad de incumplir los fallos judiciales con argumentos sofistas de protección de principios legales que deberían hallar su realización en el cumplimiento de las órdenes judiciales.
SP1284-2021 (58417) del 14/04/2021
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Se configura: por desobediencia o desacato a la decisión judicial / FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL - Elementos: sujeto activo, sujeto obligado a cumplir la decisión judicial / FRAUDE
A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Dolo / FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL - Concepto / FRAUDE
JUDICIAL - Elementos: sujeto activo, sujeto obligado a cumplir la decisión judicial / FRAUDE
A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Dolo / FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL - Concepto / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - La lectura abstracta de los principios consti tucionales no puede servir de fundamento para desconocer los textos legales que los realizan / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - Configuración: requiere la concurrencia de maniobras fraudulentas, ardides o engaños que pretendan aparentar el acatamiento del mandato judicial
«No está en discusión que la doctora [...] no atendió la decisión en los precisos términos indicados por la Corte.
[...]
[...] la Juez insistió en su planteamiento, no en los precisos términos indicados -por eso fue sancionada por desacato por el Tribunal y por la Corte en segunda instancia al resolver la consulta—, reivindicando principios constitucionales ante la que consideró actuación abusiva de la Fiscalía. Insistió en imponer su pensamiento sobre la orden judicial superior, sobre la base de que su lectura era más acabada y justiciera, aun cuando se le había indicado con suficiente claridad que la lectura abstracta de los principios no puede servir de fundamento para desconocer los textos legales que precisamente los realizan.
[...]
La doctora [...] se rehusó a cumplir estrictamente lo que la Corte le ordenó: pronunciarse sobre la inferencia razonable y los fines y necesidad de la medida, que es lo
precisamente los realizan.
[...]
La doctora [...] se rehusó a cumplir estrictamente lo que la Corte le ordenó: pronunciarse sobre la inferencia razonable y los fines y necesidad de la medida, que es lo que significa decidir de fondo . Insistió que el conflicto se debía resolver a su manera y en la forma que ella lo estimaba, a sabiendas de que su persistencia la llevó a ser objeto de medidas administrativas correccionales.
Los Estados democráticos hacen del orden justo un valor superior. Así figura en el Preámbulo Constitucional. En ese id eario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese propósito. Por eso la solución a los conflictos, y
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Abril 30 de 2021 n. º 04
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
la obligatoriedad de las decisiones judiciales, son elementos fundamentales de la coexistencia pacífica.
Al modo de Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones judiciales. Sin la coacción, la solución jurídica de los conflictos se convierte en una simbología sin eficacia. De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la justicia.
eficacia. De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la justicia.
Eso explica que a los jueces, no les está dado evadir las decisiones judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni aún aduciendo una interpretación muy particular de principios que en este caso terminan, por fuerza de una concepción inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces concurren, no para desconocerlo, sino para realizarlo.
Desde luego que no se trata de una obligación moral o ética, simplemente, y por esa razón el derecho penal no sanciona la mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad, sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le gustan, o no acepta, o no está en su ideario acatar.
La Corte observa que la doctora [...] incumplió sistemáticamente la orden judicial que le fue impuesta. No bastó que fuera compelida con la amenaza del arresto que su desacato provocó. Decidió que el único modo de solucionar el conflicto era a su manera y lo impuso a toda costa. Se amparó con ese fin en una teoría “garantista” que le sirviera de justificación para evadir algo fácil de a catar: determinar si debía mantener la medida de aseguramiento o no, es decir, determinando si se cumplía el estándar probatorio para realizar las inferencias de autoría y responsabilidad y si era necesaria de acuerdo
evadir algo fácil de a catar: determinar si debía mantener la medida de aseguramiento o no, es decir, determinando si se cumplía el estándar probatorio para realizar las inferencias de autoría y responsabilidad y si era necesaria de acuerdo con las finalidades de este tipo de cautelas. No se trataba de nada distinto ni de un tema complicado.
La Sala ha señalado que el garantismo penal como ideología jurídica es una forma de comprender, interpretar y explicar la ley como expresión de principios constitucionales y del conjunto normativo de derechos humanos. Bajo esa comprensión, ha entendido que además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, el debido proceso, etc.
La doctora [...] hizo de esa alternativa un inamovible, y así su interpretación le fuera anunciada como incorrecta por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte, decidió no atender la orden. C on esos antecedentes, pulió una teoría artificiosa para imponer su visión y no atender la orden judicial, siempre con el criterio de que su condición de “juez constitucional ” le permitía ubicarse por encima de las decisiones judiciales que le ordenaban gar antizar derechos y resolver los conflictos en la forma más simple posible: sin desconocer garantías y en el marco de las normas procesales que desarrollan los principios constitucionales.
Su obstinación por tesis que en su criterio realizan de mejor manera el sentido de justicia al
desconocer garantías y en el marco de las normas procesales que desarrollan los principios constitucionales.
Su obstinación por tesis que en su criterio realizan de mejor manera el sentido de justicia al anteponer “principios” -sin existir conflictos que indicaran la necesidad de realizar juicios de ponderación—, sobre precisas reglas de claros contenidos normativos -el objeto del recurso , la limitación, la dimensión del agravio —, que permiten subsumir y encauzar razonadamente la operancia de los principios que dijo defender, los convirtió en un escudo para rehusar el deber de acatar la decisión judicial impuesta por el Tribunal y por la Corte.
Es cierto que el Juez Constitucional, como denomina la doctora [...] al Juez de Control de Garantías, es un juez importante del proceso penal, como todos. En este caso, nada menos que quien controla y hace de los límites al poder punitivo del Estado una realidad. Pero sobre esa base cierta no se puede elaborar sofismas deliberados y utilizar los principios constitucionales para negar la vigencia de los textos normativos que precisamente los realizan, como en este caso lo hizo la doctora [...] para desatender la orden judicial y desconocer por esa vía la estructura de justicia del Estado democrático y el delicado sentido de sus decisiones.
En los términos del artículo 454 del Código Penal, el delito de fraude a resolución judicial consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial. Esa descripción, ha dicho la3
Sala, incorpora a la conducta el fraude como
el delito de fraude a resolución judicial consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial. Esa descripción, ha dicho la3
Sala, incorpora a la conducta el fraude como elemento central de la tipicidad. [...].
[...]
La doctora [...], como se ha dicho, optó a toda costa por un discurso fraudulento, si por tal se entiende una argumentación engañosa, con tal de imponer su criterio y desatender la orden judicial. Por eso su conducta es típica de fraude a resolución judicial.
Esta conclusión se compagina con la adoptada por la Corte al confirmar la sanción de tres días de arresto y tres salarios mínimos mensuales de multa que por desacato le impuso el Tribunal Superior a la doctora TBM. Aun cuando una y otra sanción tienen dist intos fundamentos dogmáticos, no se puede desconocer lo dicho en aquella. La Sala determinó que era clara la “intención de desatender las razones jurídicas expuestas en el fallo de tutela, pretendiendo imponer tozudamente su criterio en cuanto a que las af ectaciones a derechos fundamentales ocurridas con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación, trasciende el acto de parte de la fiscalía”.
La protección progresiva de bienes jurídicos explica la diferencia de grado de las sanciones frente a la gravedad del ataque. Mientras en el tema disciplinario la falta radica en el incumplimiento, con lo cual se resguarda el respeto hacia la autoridad judicial y la eficacia de sus decisiones, la penal tiene su fuente en el
frente a la gravedad del ataque. Mientras en el tema disciplinario la falta radica en el incumplimiento, con lo cual se resguarda el respeto hacia la autoridad judicial y la eficacia de sus decisiones, la penal tiene su fuente en el fraude, en el engaño, en el disc urso ficticio con el que en este caso se aparenta realizar la Constitución con el pretexto de incumplirla, menoscabando la eficaz y recta impartición de justicia.
Los antecedentes de la conducta, constituidos por decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, incluidas las sanciones por desacato, no dejan duda de que la juez, con una vasta experiencia judicial, sabía perfectamente que debía atender la orden. La reivindicación de los principios constitucionales de los que hizo gala, le permitían comprender que la estructura de justicia del Estado encuentra en la actuación de los jueces y en sus fallos la fuente de legitimidad de la democracia . Por tanto, esas probadas circunstancias, permiten inferir que la determinación de desatender la orden judicial no es un acto que corresponda a una visión equivocada de la forma de decir el derecho, sino a un discurso sinuoso elaborado para desatender fraudulentamente la orden judicial, que demuestra el dolo con que actuó.
Bajo las ante riores consideraciones, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante la cual condenó a la doctora [...] como autora del delito de fraude a resolución judicial».
(Texto resaltado por la Relatoría)
LIBERTAD PROVISIONAL:
Superior de Distrito Judicial, mediante la cual condenó a la doctora [...] como autora del delito de fraude a resolución judicial».
(Texto resaltado por la Relatoría)
LIBERTAD PROVISIONAL: Vencimiento de términos: maniobras dilatorias, lo son las solicitudes de pruebas impertinentes o inconducentes
Al resolver el recurso de apelación contra la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de no conceder la libertad provisional por vencimiento de términos para culminar la audiencia pública de juzgamiento, la Sala de Casación confirmó la negativa y precisó como se debe determinar el descuento de tiempo tomado en resolver peticiones dilatorias de la defensa y los tramites conexos a dicha respuesta.
AP1079-2021 (58987) del 25/03/2021
Magistrado Ponente:
Gerson Chaverra Castro ________________
DERECHO A LA LIBERTAD - Su privación o restricción debe ser siempre excepcional y necesaria / LIBERTAD PROVISIONALVencimiento de términos: para celebrar la audiencia pública / LIBERTAD PROVISIONALVencimiento de términos: no se cuentan los días trascurridos por maniobras dilatorias del acusado o su defensor / PROCESO PENALPrincipio de celeridad / LIBERTAD PROVISIONAL - Vencimiento de términos: maniobras dilatorias, concepto / LIBERTAD4
PROVISIONAL - Vencimiento de términos: maniobras dilatorias, lo son las solicitudes de pruebas impertinentes o inconducentes
concomitante de la libertad provisional.
[...]
En relación con la aplicación del primer inciso, conviene precisar que la c ausal no se satisface con la simple instalación de la audiencia pública.
[...]
Así mismo, el inciso segundo de la referida norma admite la suspensión de la audiencia pública por causas justas y razonables, escenario en el que, la contabilización de los t érminos para obtener el beneficio de la libertad provisional debe tomar en consideración dichas circunstancias.
(…)
En segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación q ue riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales.
Se trata de un concepto amplio, según el cual, debe examinarse la conducta procesal en concreto del acusado y su mandatario asumida en el curso de la causa, pues no hacerlo implicaría deja r en manos de estos sujetos procesales el manejo y dominio de los términos judiciales.
Es decir, no resulta proporcionado ni razonable que la defensa inunde la actuación de peticiones notoriamente inconducentes, para luego sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución. Toda conducta enmarcada en esta lógica constituye, sin duda, tácticas dilatorias y, por ello mismo, deben restarse esos tiempos
para luego sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución. Toda conducta enmarcada en esta lógica constituye, sin duda, tácticas dilatorias y, por ello mismo, deben restarse esos tiempos en el cómputo de los plazos previstos en la ley para obtener la libertad provisional.
Desde la anterior óptica, corresponde al juzgador elucidar en cada caso los aspectos individuales que rodearon el trámite descrito como maniobra dilatoria, pues, lógicamente, la ley procesal no contempla y, fenomenológicamente sería imposible el enlistamiento o catálogo taxativo de circunstancias fácticas pasibles de surgir en las actuaciones judiciales.
En el mismo sentido, como todos los derechos fundamentales, el ejercicio de la defensa no puede comprenderse como un concepto absoluto o una actividad sin cortapisas que restrinja el equilibrio con otras garantías como la pronta y cumplida administración de justicia dentro de plazos razonables , pues cuando se desborda dicha mesura, resulta válido descontar, en contra de la defensa, la utilizaci ón del periodo de tiempo en el que, por su conducta, desnaturalizó el normal cause de la actuación penal.
Además, ello guarda sentido en el hecho de que no puede la defensa y el procesado aprovecharse de sus propios excesos en perjuicio de la celeridad del trámite, del debido proceso y de los derechos de los demás intervienes.
En ese orden de ideas, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del
maniobras dilatorias, concepto / LIBERTAD4
PROVISIONAL - Vencimiento de términos: maniobras dilatorias, lo son las solicitudes de pruebas impertinentes o inconducentes
De cara al presente reclamo, necesario se impone recordar que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación de ese derecho al procesado mientras se adelanta la actuación encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar.
[...]
Por tanto, mientras la libertad es la regla general, la detención preventiva sólo puede ser una medida extrema y su adopción « debe hallarse rodeada de las mayores precauciones », entre otras razones, porque compromete los derech os de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente (art. 29 C.N).
Dado entonces su carácter excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no sólo debe determinar de manera precisa los eventos en los que procede la de tención preventiva, sino también contemplar amplias oportunidades o mecanismos destinados a hacer cesar la privación de la libertad del detenido.
Ello, en razón a que respecto de la libertad personal existe una estricta reserva de ley y, por ello, sólo e l legislador puede entrar a definir los eventos en los que procede la detención y las causales que dan lugar a obtener el beneficio concomitante de la libertad provisional.
[...]
En relación con la aplicación del primer inciso, conviene precisar que la c ausal no se satisface con la simple instalación de la audiencia pública.
derechos de los demás intervienes.
En ese orden de ideas, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial.5
[...]
Así, los actos considerados como maniobras dilatorias implican la atribución de un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento y, por ende, su descuento para fines de la contabilización de términos para obtener el beneficio de libertad provisional, cuando las mismas provienen del procesado o su defensor, resulta razonable.
Asimismo, en relación con la incidencia que tiene en el trámite penal la solicitud de pruebas impertinentes e inconducentes con las que la defensa trunca el normal desarrollo del juicio [...].
[...]
[...] la solicitud de pruebas que resulten impertinentes o inconducentes, a instancias de la defensa, afectan e l normal desarrollo y trámite del juicio, por ello, resulta lógico que asuman las consecuencias que se deriven, concretamente en el cómputo de los plazos para obtener una libertad por vencimiento de términos.
[...]
En esta oportunidad, como en las previas, en este trámite impugnatorio se dejó en evidencia las manifiestas e improcedentes solicitudes probatorias que promovió la defensa.
[...]
[...] una vez más, mientras se desató el mecanismo de réplica la culminación de la audiencia pública quedó suspend ida en los
manifiestas e improcedentes solicitudes probatorias que promovió la defensa.
[...]
[...] una vez más, mientras se desató el mecanismo de réplica la culminación de la audiencia pública quedó suspend ida en los términos del canon 411 de la Ley 600 de 2000. De manera que sólo, a partir de esta última determinación del 11 de febrero de 2021 y su notificación se lograba reactivar su curso.
Lo anterior demuestra de manera incontrastable que, la defensa h a venido dilatando la actuación, en particular, con las peticiones y recursos por medio de las cuales pretende ampliar el debate probatorio a través del decreto de pruebas sobrevinientes, con lo cual ha impedido que la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dé traslado para alegar de conclusión y con ello, culmine la vista pública; pues de no ser así, desde el pasado 13 de julio de 2020, se habría finalizado la práctica probatoria. En la medida que, según se ha explicado en cada una de las decisiones adoptadas, sus pretensiones probatorias han sido descartadas ante su evidente improcedencia , tanto en primera como en segunda instancia, igualmente, conforme análisis efectuado en esas oportunidades no existía razón válida que justificara la amplia solicitud probatoria -19 en la primera solicitud, 17 en la segunda y 2 en la tercera, para un total de 38 pruebas sobrevinientespor fuera de la etapa procesal prevista en la ley, y tampoco s e explica por qué las peticiones no fueron incoadas en un mismo o único escrito, sino en tres momentos procesales
sobrevinientespor fuera de la etapa procesal prevista en la ley, y tampoco s e explica por qué las peticiones no fueron incoadas en un mismo o único escrito, sino en tres momentos procesales diferentes y a la víspera de proceder a alegar de conclusión.
[...]
En ese orden de ideas, la defensa debe asumir las consecuencias procesales que conllevaron las peticiones abiertamente improcedentes, y con ello, el tiempo que demandó no solo la resolución del asunto específico, sino las demás actividades como el registro y discusión del proyecto, la notificación y traslados a los sujetos procesales, los términos de ejecutoria, y el traslado y remisión del expediente entre las diferentes Salas de la Corporación.
Entonces, entendiendo que dichas acciones se tratan de causas atribuibles a la defensa, conforme la pauta fijada en el inciso segundo del artículo 365 de estatuto procesal del año 2000, debe efectuarse la correspondiente contabilización de términos durante los cuales la actuación permaneció detenida mientras se atendían las improcedentes peticiones que elevó el defensor [...].
[...]
Todo lo anterior significa que, durante el periodo entre el 14 de mayo de 2020 al 17 de marzo de 2021, deben descontarse 250 días por concepto de causas atribuibles a la defensa.
Termino que, al agregarse al de 148 días señalado en el auto AP1893-2020, por el periodo del 15 de mayo de 2019 al 14 de mayo de 2020, da un total a deducir de 398 días, cifra que restada del plazo
en el auto AP1893-2020, por el periodo del 15 de mayo de 2019 al 14 de mayo de 2020, da un total a deducir de 398 días, cifra que restada del plazo que ha permanecido privado de la libertad [...] - 685 díasda un resultado de 287 días, es decir, no se ha n cumplido los 365 días que comprendería la causal liberatoria deprecada».
(Texto resaltado por la Relatoría)EXTRADICIÓN: Concepto desfavorable, menor de edad
Al resolver la solicitud de extradición de un ciudadano colombiano acusado en una Corte de los Estados Unidos de Norteamérica por varios delitos, la Sala de Casación Penal señaló la improcedencia de la extradición de personas por delitos cometidos siendo menores de edad. Dentro del fallo explicó las diferencias entre los procesos penales contra menores de edad adelantados en Colombia, frente a los de Estados Unidos que impiden su extradición, sin embargo, autorizó la extradición por un delito cometido, presuntamente, cuando el requerido ya era mayor de edad.
CP056-2021 (58564) del 24/03/2021
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTRADICIÓN - Concepto desfavorable: menor de edad / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Normas aplicables / DERECHOS DE LOS NIÑOSCuando son sujetos activos de conductas punibles / EXTRADICIÓN - Requerido menor de edad: prevalencia de los derechos de los niños sobre la norma penal
[...] la minoría de edad del requerido en
Cuando son sujetos activos de conductas punibles / EXTRADICIÓN - Requerido menor de edad: prevalencia de los derechos de los niños sobre la norma penal
[...] la minoría de edad del requerido en extradición se erige, para el caso concreto, en causal de improcedencia de la extradición:
- Mediante la Ley 12 de 1991, Colombia incorporó a su ordenamiento jurídico la Convención Internacional de los Derecho del Niño. Ese instrumento impone a los Estados Parte, en punto del juzgamiento a menores de
edad, entre otras, las siguientes obligaciones:
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
[...]
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituc iones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Otro de los principales instrumentos internacionales que debe considerarse para el juzgamiento de menores de edad, son las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ” o “Reglas de Beijing ”, emitidas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985. Aunque tales pautas no son obligatorias para nuestro país, sí condensan estándares mínimos para el juzgamiento de menores de e dad provenientes de tratados internacionales y normas consuetudinarias supranacionales sobre derechos humanos que ostentan carácter vinculante, por lo que «deben
estándares mínimos para el juzgamiento de menores de e dad provenientes de tratados internacionales y normas consuetudinarias supranacionales sobre derechos humanos que ostentan carácter vinculante, por lo que «deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal» (Ver C-203/05).
Fiel reflejo de la incorporación de tales instrumentos supranacionales al ordenamiento colombiano se encuentra en los arts. 44 y 45 de la Constitución Política que, además de destacar la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños sobre los de los demás ciudadanos, plasman la manera en que los menores han de7
ser protegidos « contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos», al tiempo que imponen a «la familia, la sociedad y el Estado… [de] la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos».
De igual manera, la expedición de la Ley 1098 de 2006 y la consecuente implementación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) son respuestas del ordenamiento colombiano a la estricta observancia de los instrumentos internacionales arriba enunciados. La citada ley, precisamen te, advierte que tendrán relevancia en la aplicación del sistema « los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley» (art. 141 ídem).
Por ende, Colombia, como Estado signatario de
del sistema « los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley» (art. 141 ídem).
Por ende, Colombia, como Estado signatario de la Convención de los Derechos del Niño, debe respetar, en materia del juzgamiento de menores de edad, las obligaciones allí previstas.
- Por su relevancia para el caso que concita la atención de la Sala, se trae a colación la regl a número 4 de las “ Reglas de Beijing ”, la cual señala que la edad mínima para efectos de responsabilidad penal « no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual».
Esa pauta encuentra respaldo en el ordenamiento colombiano, en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, que excluye de responsabilidad penal a «las personas menores de catorce (14) años, [quienes] no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, pri vadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible». Es más, cuando se trata de niños de menos de 14 años de edad que infringen la ley penal, dice el canon 143 ejusdem, « sólo se
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