🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-02-26

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-02-26
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - SE CONFIGURA: Cuando se exige la prueba pericial para comprobar la causa de un accidente de tránsito

La Sala casó la sentencia absolutoria impugnada y, en su lugar, confirmó la condenatoria de primera instancia, impuesta al procesado por el delito de lesiones personales culposas, tras advertir que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas y, especialmente, en lo atinente a la de naturaleza pericial, al desconocer que dicho examen debe centrarse no en la conclusión del perito sino la forma como fue adoptada, cuestión que implicó que reconociera indebidamente el principio de in dubio pro reo. Adicionalmente, identificó un falso juicio de convicción, cuando exigió la prueba pericial para comprobar la causa del accidente de tránsito, creando así una tarifa legal inexistente. Tuvo además ocasión de recordar que las autoridades de Tránsito están autorizadas legalmente para emitir un concepto técnico sobre la responsabilidad en el choque.

SP196-2021 (48768) del 03/02/2021

Magistrada Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Criterios de valoración: el análisis conjunto es una regla estructural de apreciación probatoria ║ PRUEBA - Apreciación probatoria: las pruebas deben ser apreciadas en conjunto ║ PRUEBA PERICIALApreciación probatoria: debe analizarse en forma individual y en conjunto ║ SISTEMA

estructural de apreciación probatoria ║ PRUEBA - Apreciación probatoria: las pruebas deben ser apreciadas en conjunto ║ PRUEBA PERICIALApreciación probatoria: debe analizarse en forma individual y en conjunto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: dictamen, perito, reglas de acreditación ║ PRUEBA PERICIAL - Apreciación probatoria: el objeto de valoración no es la conclusión del perito sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones ║ PRUEBA PERICIALApreciación probatoria: sus conclusiones no son absolutas para el juez pero si se apart a de ellas debe argumentar con base en sustento de la misma ciencia el por qué ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: compuesta por el informe pericial y el testimonio del perito ║ PRUEBA PERICIAL - Análisis de reconstrucción de accidente: apreciación ║ CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITOObligatoriedad de transitar por los carriles demarcados ║ TESTIMONIO - Policía de tránsito: como testigo técnico, apreciación ║

PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías: apreciación ║ CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - Policía de tránsito: puede emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque ║ FALSO RACIOCINIO - Se configura ║ FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - Se configura: cuando se exige la prueba pericial para comprobar la causa de un accidente de tránsito, tarifa legal ║ FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - Se configura: cuando se crea

configura: cuando se exige la prueba pericial para comprobar la causa de un accidente de tránsito, tarifa legal ║ FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - Se configura: cuando se crea una inexistente tarifa legal contraria a la libertad probatoria reglada en la Ley 906 de 2004 ║ LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: se configura, cuando el resultado es imputable a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado del conductor acusado

«De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación,

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Febrero 26 de 2021 n. º 02

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión.

En cuanto a la prueba pericial, el artículo 420 refiere que, para su apreciación, el juzgador deberá tener en cuen ta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya, los instrumentos utilizados y la

científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

El propósito buscado con ese cometido, ha señalado la Sala, no es otro que, frente a unas situaciones factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que s e pueda identificar y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; que se entienda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente, y que se pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión (CSJ SP15572018, Rad. 47423).

Tales criterios deben ser atendidos en el proceso de apreciación de la prueba, ya que el juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto. Por ello la Corte ha precisado que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada (CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882, reiterada en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047).

En el presente caso, el licenciado en física DLG ,

fue adoptada (CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882, reiterada en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047).

En el presente caso, el licenciado en física DLG , presentado por la defensa dentro del juicio como perito reconstructor de accidentes de tránsito de la empresa […], concluyó que, al momento del impacto, tanto la motocicleta como el automóvil transitaban por el centro de la calzada, existiendo “la posibilidad de que el lugar de impacto se dé hacia el interior del carril del automóvil”.

Previo a arribar a dicho resultado, con base en los informes policial de accidentes de tránsito, ejecutivo y de laboratorio y álbum fotográfico del lugar de los hechos, so stuvo que el suceso ocurre: en un “tramo curvo de vía” ; con una calzada de dos carriles de doble sentido; vía de un ancho promedio de 7.6 metros; demarcación horizontal de línea borde de carril y señalización vertical de prohibido adelantar. Igualmente, que el impacto se da entre el costado izquierdo tercio anterior del automóvil y la parte izquierda anterior de la motocicleta.

[...] Como se desprende de la declaración del perito, este alude o se remite constantemente al informe de reconstrucción de accide nte de tránsito N° 3014 de octubre de 2015, que al parecer cuenta con ciertas imágenes y los análisis técnicos base de su opinión. Sin embargo, dicho informe, aunque debidamente descubierto, no fue incorporado al proceso ya que la solicitud que en ese sentido hiciera el defensor

parecer cuenta con ciertas imágenes y los análisis técnicos base de su opinión. Sin embargo, dicho informe, aunque debidamente descubierto, no fue incorporado al proceso ya que la solicitud que en ese sentido hiciera el defensor durante el juicio, fue extemporánea.

Por tanto, solo se contó con el aludido testimonio, lo que lleva a hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, el experto llevó a cabo una serie de consideraciones relacionadas con las condiciones fácticas, topográficas y mecánicas sobre las que dice haber desplegado su estudio, tales como las trayectorias pre -impacto de los vehículos, las dimensiones de la zona de choque, la “geometría de la curvatura” y las “mecánicas post-colisión”, sin que expusiera los fundamentos técnicos y la metodología empleada para llevar a cabo su análisis y obtener dicho resultado.

Y aunque a minuto 58:12 el perito refirió que en “folio 58” de su informe describe la bibliografía especializada de donde obtuvo “los análisis técnicos para relevamiento de datos” y para los “cálculos físico-matemáticos”, además de que se desconoce tal información, el testigo no los explicó ni fue interrogado al respecto.

Así mismo, a lo largo de su intervención el licenciado en física se remitió a varias imágenes en las que daba a conocer el “plano general” del lugar del impacto y las trayectorias de los automotores previas al choque, igualmente desconocidas, lo que hubiera facilitado la comprensión de su hipótesis y permitido deducir si aquélla era o no cercana a la realidad, de cara

lugar del impacto y las trayectorias de los automotores previas al choque, igualmente desconocidas, lo que hubiera facilitado la comprensión de su hipótesis y permitido deducir si aquélla era o no cercana a la realidad, de cara a las fotografías tomadas y el croquis elaborado el día de los hechos.

Por lo anterior, como quiera que la prueba pericial no solo corresponde a la declaración personal del experto en el juicio oral, sino que comprende, además, el informe que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada (arts. 405, 412 - 415 Ley 906 de 2004 y CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37130), el3

concepto del profesional se torna insustancial como instrumento de acreditación de la zona de impacto.

Con todo, tampoco se ajusta a lo demostrado en el juicio la aseveración de que el choque se produjo en el carril por donde transitaba el automóvil, por supuesta invasión de la motocicleta, como lo concluye en el dictamen, el cual, contrario a lo afirmado por el defensor en su intervención, puede ser desvirtuado por otros medios de convicción diferentes a la prueba pericial.

Para el patrullero WACR, quien elaboró el informe policial de accidentes de tránsito co n el croquis respectivo y tomó las fotografías del lugar del hecho en las que se observa la posición final de los vehículos implicados, “el automóvil ocupó parte del carril de la motocicleta”.

[...] Igualmente, a pregunta directa de en cuál vía se hallaba cada uno de los vehículos para el

los vehículos implicados, “el automóvil ocupó parte del carril de la motocicleta”.

[...] Igualmente, a pregunta directa de en cuál vía se hallaba cada uno de los vehículos para el momento en el que llegó al lugar, precisó que la motocicleta ocupaba su carril derecho, mientras que el automóvil “una parte de su carril y una pequeña parte del carril de la motocicleta”.

En el contrainterrogatorio, el defensor le indagó frente al “método científico” que utilizó para aseverar que el procesado invadió el carril contrario, a lo que respondió:

[...] Del testimonio del policía de tránsito se desprende que la conclusión a la que llegó está fundamentada en dos circunstancias específicas: (i) la posición final del vehículo, que denota el reingreso a su carril derecho, y (ii) su distancia de la línea blanca del borde de calzada.

En lo tocante al segundo aspecto, precisó que el primer eje del automóvil (anterior derecho) quedó ubicado a 2.3 mts. de la línea blanca del borde de calzada, mientras que la parte posterior derecha, a 2.41 mts.. Ahora, en el croquis igualmente se consignó que el ancho total de la vía correspondía a 7.9 mts.29, de manera que cada carril medía 3.95 mts. Las anteriores longitudes cobran relevancia, si en cuenta se tiene que, para el momento del accidente, no existía demarcación vial con doble línea continua amarilla ni el policía de tr ánsito determinó qué fragmento del carril contrario traspasó el acusado.

relevancia, si en cuenta se tiene que, para el momento del accidente, no existía demarcación vial con doble línea continua amarilla ni el policía de tr ánsito determinó qué fragmento del carril contrario traspasó el acusado.

Sin embargo, a partir de las primeras distancias (2.41 y 2.3 mts.) y teniendo en cuenta el ancho del vehículo (1.7 mts.) , se colige que su vértice trasero izquierdo se encontraba a 4.11 mts. de la línea blanca del borde de calzada, es decir, 0.16 mts. o 16 cms. dentro del carril opuesto, mientras que el vértice delantero izquierdo -zona del vehículo donde se produjo el choqu e-, lo estaba a 0.5 mts. o 5 cms.

Y aunque parece una invasión irrisoria, debe tenerse en cuenta que, como lo razonó tanto el patrullero como el perito físico, la colisión debió darse unos metros atrás al lugar donde se halló el automotor, pero, por el ro damiento, este continuó su desplazamiento en el sentido que venía hasta su detención. Luego, como se observa claramente en las fotografías N° 1, 2 y 3 del informe de investigador de campo, si el vehículo en su posición final refleja una evidente maniobra de giro a la derecha (de sus dos llantas delanteras)32, lo que denota es un intento de reingreso a su carril.

Otra circunstancia que ha de analizarse es que el procesado contaba con espacio suficiente para transitar cerca de la línea blanca del borde de calzada y más alejado del centro de la vía

reingreso a su carril.

Otra circunstancia que ha de analizarse es que el procesado contaba con espacio suficiente para transitar cerca de la línea blanca del borde de calzada y más alejado del centro de la vía (aproximadamente 2 metros y medio), pues no existía algún obstáculo que se lo impidiera. En esos términos se refirió el testigo WACR:

En la distancia que se observa en la fotografía el vehículo hubiese podido trans itar sin ningún inconveniente, el carril mucho más amplio que el tamaño del vehículo, del ancho del vehículo, es decir, es un vehículo que no tenía la necesidad de estar transitando en el lugar donde quedó ubicado.

Las razones precedentes ponen en evidencia que la valoración sesgada de la prueba que hiciera el Tribunal no se aviene con la realidad demostrada, esto es, que JAVA violó el deber objetivo de cuidado al invadir el carril contrario y que dicho proceder fue el determinante de la colisión . Resultando, por lo tanto, equivocado el reconocimiento de la duda probatoria.

Apreciación errada que se refleja, adicionalmente, por la desestimación de la declaración del policía de tránsito , pues apoyado en jurisprudencia de la Sala relacionada con la diferencia del testigo experto con el común, el ad quem se refirió en el siguiente sentido:

[...] Esta afirmación es equivocada. En primer lugar, olvida el juez plural que por disposición legal, las autoridades de tránsito pueden emitir conceptos técnicos sobre la4

responsabilidad en el choque (art. 146 Código

[...] Esta afirmación es equivocada. En primer lugar, olvida el juez plural que por disposición legal, las autoridades de tránsito pueden emitir conceptos técnicos sobre la4

responsabilidad en el choque (art. 146 Código Nacional de Tránsito). Y, precisamente, debido a su formación como técnico profesional en seguridad vial y accidentes, el agente WACR elaboró el plano descriptivo de los pormenores del suceso y, a part ir de las circunstancias que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar y percibir en el lugar del hecho, conceptuó técnicamente la causa de la colisión.

En segundo término, incurre el Tribunal en un error de derecho por falso juicio de convicción al exigir prueba pericial para comprobar la causa de un accidente de tránsito , pues está creando una inexistente tarifa legal contraria a la libertad probatoria reglada en la Ley 906 de 2004, a partir de la cual es posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal con cualquier medio probatorio (art. 373)».

(Textos resaltados por la Relatoría)

PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN: La remisión a las normas del Código General del Proceso o al Código de Procedimiento Civil, sólo se aplica en el evento en que no exista regulación específica (Ley 600 de 2000)

En la sentencia, a través de la cual se inadmitió la demanda casacional, la Sala tuvo ocasión de recordar los parámetros que rigen la denominada prueba trasladada propia de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, precisó que el

En la sentencia, a través de la cual se inadmitió la demanda casacional, la Sala tuvo ocasión de recordar los parámetros que rigen la denominada prueba trasladada propia de la Ley 600 de 2000. En tal sentido, precisó que el censor vulneró el principio de claridad y precisión, cuando invocó la aplicación a este medio de convicción de disposiciones del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el postulado de integración con dicha normativa, sólo aplica al proceso penal cuando no exista regulación específica.

AP213-2021 (56803) del 03/02/2021

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

NULIDAD - Técnica en casación: se debe identificar la clase de error de estructura o garantía, y el sentido en forma autónoma ║ PROCESO PENAL - Principio de integración: la remisión a las normas del Código General del Proceso o al Código de Procedimiento Civil, s ólo se aplica en el evento en que no exista regulación específica (Ley 600 de 2000) ║ PRUEBA TRASLADADA - Requisitos: que haya sido practicada válidamente en proceso originario ║ PRUEBA TRASLADADA - Principio de contradicción ║ PRUEBA TRASLADADADerecho de contradicción ║ PRUEBA TRASLADADA - Apreciación: está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Penal

(Ley 600 de 2000) ║ DERECHO DE CONTRADICCIÓN - No se limita al sólo contrainterrogatorio ║ DERECHO DE

TRASLADADA - Apreciación: está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Penal

(Ley 600 de 2000) ║ DERECHO DE CONTRADICCIÓN - No se limita al sólo contrainterrogatorio ║ DERECHO DE CONTRADICCIÓN - No se vulnera ║ NULIDADDebido proceso: no se configura ║ DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por indebida sustentación

«Si bien cuando se trata de una nulidad la jurisprudencia no exige una formulación compleja y extensas argumentaciones, si ha establecido mínimos presupuestos lógicos para posibilitar su adecuada comprensión. En tal sentido, no es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado de manera general y abstracta. Debe identificar la clase de error, bien sea de estructura o garantía, y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o estas con el derecho de defensa.

La Sala advierte que el libelista no precisó en qué consistió la vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa y solo indicó que el proceso está viciado de nulidad debido a la incorporación de prueba trasladada que no fue validada mediante la aplicación de lo dispuesto en el Código General del Proceso y sobre la cual no se ejerció el derecho de contradicción. Por lo tanto, vulneró el principio de claridad y precisión.

Es más, en su argumentación desconoce que las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso sólo se aplican al proceso penal en el evento en que no exista regulación específica, tal y como se establece

Es más, en su argumentación desconoce que las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso sólo se aplican al proceso penal en el evento en que no exista regulación específica, tal y como se establece en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 : “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las5

disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, si empre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”.

Y lo corrobora el artículo 1º del Código General del Proceso que señala: “este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Sobre la prueba trasladada , igualmente, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 establece: “prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.”

Como la prueba trasladada y su apreciación están expresamente reguladas en el estatuto procedimental penal es claro, entonces, que no se puede aplicar el artículo 174 del Código General del Proceso para su v alidación, como erróneamente lo pretende el demandante.

están expresamente reguladas en el estatuto procedimental penal es claro, entonces, que no se puede aplicar el artículo 174 del Código General del Proceso para su v alidación, como erróneamente lo pretende el demandante.

De otra parte, al manifestar que no se pudo ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba trasladada, el libelista está vulnerando el principio de corrección material ya que, de la simple revisión del proceso se establece la plena garantía que siempre existió para su libre ejercicio.

El derecho de contradicción es la facultad que tiene la parte o el interviniente de discutir elementos de ella que respaldan la hipótesis adversa, junto con la posibilidad de presentar material probatorio que refute la probanza contraria a la hipótesis que se defiende dentro de un proceso. Este derecho tiene como correlato necesario la libertad probatoria, pues el procesado o los intervinientes pueden establecer sus hipótesis por cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal penal, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales.

El Ad quem, ante la inconformidad manifestada por el defensor en la apelación de no haber podido ejercer el derecho de contradicción, revisó el tema y dejó en claro que siempre se respetó este derecho, y precisó que los contenidos de los testimonios trasladados le f ueron puestos de presentes a JMNM y su defensor técnico durante la indagatoria, en la resolución de acusación y durante el juicio, teniendo claras oportunidades y plena libertad para controvertirlos.

[...] Por lo tanto, el cargo no será admitido».

la indagatoria, en la resolución de acusación y durante el juicio, teniendo claras oportunidades y plena libertad para controvertirlos.

[...] Por lo tanto, el cargo no será admitido».

(Textos resaltados por la Relatoría)

DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: No existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos

Al dar cumplimiento a la orden impartida en un fallo de tutela, la Sala consideró necesario indicar al referirse a la figura de la impugnación especial, como garantía de la doble conformidad judicial, que no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, de manera tal que no es dable pretender la casación frente a la decisión que se pronuncia sobre aquélla. De este modo, se determinó adicionar el fallo, en el sentido de precisar que contra dicha determinación no procede recurso alguno.

AP274-2021 (55788) del 03/02/2021

Magistrada Ponente:

Fabio Ospitia Garzón ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos ║ CASACIÓN - Naturaleza: legalmente no está concebida como medio de control frente a las decisiones adoptadas por la propia Corte ║ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal: competencia y estructura, Acto Legislativo 01 de 2018, no determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer de un recurso extraordinario de casación6

Casación Penal: competencia y estructura, Acto Legislativo 01 de 2018, no determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer de un recurso extraordinario de casación6

frente a fallos de impugnación especial ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: la garantía no se extiende a la obligatoriedad de que exista una segunda ratificación de la condena por medio del recurso de casación ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre ║ CASACIÓN - Improcedencia: frente a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal como juez de segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: contra la deci sión que la resuelve no procede la casación ║ CASACIÓN - Naturaleza: no constituye un derecho fundamental ║ SENTENCIA - Adición: la Sala adiciona el fallo para precisar que contra la determinación no proceden recursos

«No existe razón para la implementaci ón de una cadena interminable de recursos , so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia en el marco de su competencia.

Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales,

Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia.

[...] También la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre . En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia.

De otro lado, la casación no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legis lador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que

solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legis lador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula.

Por las razones anotadas, el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190 de 8 de julio de 2020 (rad. 55788), en relación con MCDM, quedará as í: “Contra esta determinación no proceden recursos, de conformidad con lo expuesto en el acápite 7 de la parte motiva.”».

(Textos resaltados por la Relatoría)

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS, MUNICIONES DE USO

RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Antijuridicidad material: Potencialidad e idoneidad para afectar la seguridad pública y otros bienes jurídicos de naturaleza individual, como la vida y la integridad personal

Al no casar y, consecuentemente, ratificar la sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la Sala encontró fundamental referirse al tópico alusivo a la idoneidad del arma, para descartar que, en el caso concreto, la carencia de algunos accesorios de disparo y percusión no esenciales, le

fundamental referirse al tópico alusivo a la idoneidad del arma, para descartar que, en el caso concreto, la carencia de algunos accesorios de disparo y percusión no esenciales, le suprimieran su condición como tal. Así mismo, advirtió que al confluir evidencia de la potencialidad lesiva del arma de uso privativomorteroresultaba dable estimar acreditada la antijuridicidad material del comportamiento,7

habida cuenta de su capacidad para afectar la seguridad pública y otros bienes jurídicos relevantes, tales como la vida y la integridad personal.

SP021-2021 (48154) del 20/01/2021

Magistrada Ponente:

Patricia Salazar Cuéllar ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - En la modalidad de tráfico: funcionalidad del arma, demostración así no cuente con todos sus accesorios ║

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO,

DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - Idoneidad del arma: mortero, concepto ║ FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOSIdoneidad del arma: mortero, la falta de los accesorios de disparo y percusión no le quitan la

DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOSIdoneidad del arma: mortero, la falta de los accesorios de disparo y percusión no le quitan la condición de arma de fuego ║ FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOSIdoneidad del arma: mortero, aptitud para disparar ║ FABRICACI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...