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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-02-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2021-02-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DOBLE CONFORMIDAD - IMPUGNACIÓN ESPECIAL: La Sala no concede el recurso, al incumplirse las reglas establecidas en la providencia AP2118-2020

La Sala decidió no conceder la impugnación especial, luego de advertir la improcedencia del medio de inconformidad, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la providencia AP2118-2020, pues se dirigió contra una sentencia proferida antes del 30 de enero de 2014, por fuera del marco temporal delimitado por la Corporación, y adicionalmente fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida y resuelta de fondo, amparándose así la garantía de doble conformidad.

AP3462-2020 (40961) del 2/12/2020

Magistrada Ponente:

Patricia Salazar Cuéllar ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: la Sala extiende los efectos de la sentencia SU -146 de 2020 de la Corte Constitucional, a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, reglas aplicables, si la Corte admitió la demanda y en la sentencia se pronunció de fondo, no cabe nueva impugnación ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: el beneficio no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió años antes del término que se fijó en las

sentencia se pronunció de fondo, no cabe nueva impugnación ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: el beneficio no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió años antes del término que se fijó en las sentencias C-792 de 2014 y SU -146 de 2020 ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: la Sala no concede el recurso, evento en que la se ntencia fue proferida antes del 30 de enero de 2014, por fuera del parámetro temporal establecido en la providencia AP2118 -2020 ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: la Sala no concede el recurso, evento en que la Corte admitió la demanda de casación y se pronunció de fondo en la sentencia ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: la Sala no concede el recurso, al incumplirse las reglas establecidas en la providencia AP21182020

«El recurso que pretende interponer el apoderado judicial de JSBG es i mprocedente por dos razones, independientemente de que las mismas sean consideradas aisladamente o en su conjunto, a saber: (i) la condena fue proferida mucho antes de la fecha en que surgió la obligación de materializar el derecho a la doble conformidad; y (ii) en todo caso, dicho derecho se garantizó con amplitud en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

Se tiene que el Tribunal emitió la sentencia condenatoria el 29 de agosto de 2012. Para ese entonces, el mecanismo dispuesto para la revisión de las primeras condenas emitidas en segunda instancia por un Tribunal Superior de

Se tiene que el Tribunal emitió la sentencia condenatoria el 29 de agosto de 2012. Para ese entonces, el mecanismo dispuesto para la revisión de las primeras condenas emitidas en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito era el recurso extraordinario de casación.

En su momento, la defensa de BG (y de los otros procesados), hicieron uso del recurso extraordinario, en esencia para c uestionar la valoración de las pruebas.

Tras admitir la demanda, el 8 de junio de 2016 esta Corporación emitió un fallo de fondo, en el que se resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe al delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Producto de ello, se redujo de 200 a 96 meses la

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Febrero 01 de 2021 n. º 01

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

pena de prisión impuesta a los procesados, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Como quiera que los impugnantes orientaron su censura a la valoración de las pruebas, la Sala realizó una minuciosa revisión de los testimonios y demás información tenida en cuenta por el Tribunal para emitir la condena. A partir de ese estudio, se concluyó que solo existía mérito para

realizó una minuciosa revisión de los testimonios y demás información tenida en cuenta por el Tribunal para emitir la condena. A partir de ese estudio, se concluyó que solo existía mérito para mantener la condena po r el delito de concierto para delinquir, lo que motivó la considerable reducción de las penas que les habían sido impuestas a los procesados.

Se advierte entonces que en este caso, en sede del recurso extraordinario de casación, no solo se realizó un estu dio de fondo sobre los fundamentos de la condena, que abarcó los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos de la misma, sino que, además, dicha revisión dio lugar a mejorar sustancialmente la situación de los procesados, tal y como se acaba de indicar.

Lo anterior permite concluir que se garantizó a plenitud el derecho a la doble conformidad, de acuerdo a las reglas vigentes para ese entonces.

A propósito de lo anterior, ante la proliferación de pronunciamientos de los tribunales de cierre sobre este temática, recientemente esta Corporación definió su postura sobre la interpretación de las diversas decisiones emitidas por la Corte Constitucional sobre esta materia y precisó lo siguiente sobre la materialización del derecho a la doble conformidad para personas juzgadas, no aforadas (como es el caso de BG):

[...] c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (CSJAP, 3 sep

demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (CSJAP, 3 sep 2020, Rad. 34017).

En síntesis, a la luz de estas reglas no caben dudas en torno a la improcedencia del recurso invocado por el apoderado judicial de BG, toda vez que: (i) la sentencia condenatoria fue emitida el 29 de agosto de 2012, mucho antes de que surgiera la obligación de materializar el referido derecho (enero de 2014); (ii) en su momento, la defensa de este procesado (y de los demás condenados) hizo uso del recurso extraordinario de casación, principalmente para cuestionar la valoración de las pruebas; (iii) la Sala admitió la demanda y realizó un profundo análisis de los fundamentos de la condena , lo que satisface la doble conformidad judicial, según las reglas vigentes para ese entonces; y (iv) aunque lo anterior es suficiente como soporte de esta conclusión, no puede pasar desapercibido que, producto de ese estudio minucioso de la condena, la Sala casó parcialmente el fallo impugnado y mejoró en aspecto sustancial es la situación de los condenados».

(Textos resaltados por la Relatoría)

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Momento procesal para garantizar los derechos de los terceros de buena fe, que no fueron llamados durante el proceso penal

En la sentencia, a través de la cual no se casó el

DE REPARACIÓN INTEGRAL: Momento procesal para garantizar los derechos de los terceros de buena fe, que no fueron llamados durante el proceso penal

En la sentencia, a través de la cual no se casó el fallo impugnado, la Sala tuvo ocasión de recordar los parámetros que rigen el incidente de reparación integral, particularmente los referidos a la prevalencia de los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe en materia de restitución de los bienes objeto del delito, para cuyo efecto indicó que la circunstancia de que se hubiera pretermitido convocarlos al proceso no puede implicar una carga adicional que conlleve a acudir a otra jurisdicción. Al mismo tiempo, resaltó la importancia de garantizar los derechos de tales terceros que no fueron llamados durante la actuación, y explicó que el trámite incidental constituye el momento procesal oportuno para ello, con miras a la adopción de las decisiones pertinentes.

SP4367-2020 (54480) del 11/11/2020

Magistrado Ponente:

Gerson Chaverra Castro ________________

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: concepto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: víctima, derecho a estar asistida por un abogado, en c aso de ser necesario, de oficio ║ SISTEMA PENAL3

ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: facultados para iniciarlo ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: no está restringido al

ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: facultados para iniciarlo ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: no está restringido al ámbito de la concreción del perjuicio ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: comprende la resolución definitiva de las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integr al: adopción de las determinaciones necesarias para garantizar a las víctimas la indemnización de los perjuicios y la restitución de los bienes objeto del delito ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: cancelación, para materializar el restablecimiento del derecho es pertinente ordenar la entrega de los bienes, siempre que no se encuentren en posesión de terceros de buena fe ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Suspensión y cancelación de registros obtenidos fr audulentamente: cancelación, omisión de convocar al proceso al tercero de buena fe no puede implicar una carga adicional a la víctima para acudir a otra jurisdicción ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOVíctimas: prevalencia de sus derechos sobre los terceros de b uena fe ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los terceros de buena fe, implica respetar el debido proceso de éstos ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación

registros obtenidos fraudulentamente: prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los terceros de buena fe, implica respetar el debido proceso de éstos ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: principio de contradicción ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: momento procesal para garantizar los derechos de los terceros de buena fe, que no fueron llamados durante el proceso penal

«Incidente de reparación integral.

La Ley 906 […] atribuye a las víctimas rol preponderante en la sistemática acusatoria, estableciendo que el Estado garantiza su acceso a la administración de justicia, al debido proceso y reconoce, entre sus derechos, el de estar asistida en el incidente de reparación integral por un abogado, en caso de ser necesario, de oficio.

El artículo 102, modificado por el 86 de la Ley 1395 de 2010, sobre la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral consagra:

[...] Este incidente que puede ser promovido por solicitud expresa de la víctima, del fiscal o Ministerio Público por petición de esa, en la oportunidad procesal señalada en la disposición legal citada, busca la materialización de las medidas adoptadas en la sentencia condenatoria en orden a resarcir el daño causado con el delito.

La reparación integral no está restringida al ámbito de la concreción del perjuicio, también comprende la resolución definitiva de las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación, adoptando las determinaciones necesarias que garanticen a las víctimas la

comprende la resolución definitiva de las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación, adoptando las determinaciones necesarias que garanticen a las víctimas la indemnización de los perjuicios y la restitución de los bienes objeto del delito.

En el caso de la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente que el juez debe disponerla en el fallo condenatorio, para materializar el restablecimiento del derecho es pertinente al mismo tiempo ordenar la entrega de los bienes siempre que estos no se encuentren en posesión de terceros de buena fe.

En esta última hipótesis, cuando los terceros de buena fe no son convocados al proceso durante su trámite y, por tanto, no han sido oídos respecto de sus derechos, tal omisión no puede constituir una carga adicional a la víctima obligándola a iniciar una nueva acción en otra jurisdicción para procurar su restitución, frente a lo que en principio -la cancelación del registro - constituye una situación jurídica que restablece la mera o nuda propiedad, al continuar el bien objeto del registro fraudulento cancelado en posesión del tercero.

En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe.

[...] Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental,

terceros de buena fe.

[...] Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado en la actuación, no quiere decir que el tercero de buena fe no deba ser llamado a hacer valer sus derechos.4

Tal llamamiento con dicha finalidad, parte de afirmar que los derechos de la víctima aun cuando sean prevalentes no son absolutos, mientras su reconocimiento debe respetar el debido proceso, presupuesto necesario para la legitimación de las de cisiones judiciales que se adopten.

En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradi cción de los terceros.

Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción , de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Además, de acreditarse, en el marco de dicho

sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Además, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el perjuicio causado al tercero con la comisión del delito, es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnización.

De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afecta la estructura del proceso acusatorio, en la medida que se produce en un momento en el que el mismo ha concluido con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: cancelación, omisión de convocar al proceso al tercero de buena fe no puede implicar una carga adicional a la víctima para acudir a otra jurisdicción ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: prevalencia de sus derechos sobre los terceros de buena fe ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente: prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los terceros de buena fe, implica respetar el debido proceso de éstos ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: principio de contradicción ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: momento procesal para garantizar los derechos de los terceros de buena fe, que no fueron llamados durante el proceso penal ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Se configura ║ CASACIÓNde reparación integral: momento procesal para garantizar los derechos de los terceros de buena fe, que no fueron llamados durante el proceso penal ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Se configura ║ CASACIÓNSentencia: la Sala no casa el fallo impugnado, pero ordena que se convoque a los terceros de buena fe al incidente de reparación integral

«El caso concreto.

Conforme con lo visto en precedencia, tiene razón el casacionista cuando acusa al Tribunal de haber dado un alcance distinto a los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, al confirmar la decisión del a quo que negó la entrega de los bienes con matrículas inmobiliaria […] y […], correspondientes a un lot e de tres hectáreas ubicado en Armero Guayabal y un derecho de cuota de 1/12 parte en común y proindiviso con otros comuneros sobre un predio rural, también localizado en ese municipio, en cuanto dispuso que dicha entrega debía procurarse a través de un proceso civil reivindicatorio.

Las anotaciones 9 y 32 de los folios de las matrículas anteriores, fueron suspendidas cautelarmente el 14 de septiembre de 2015 en audiencia preliminar reservada por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de ga rantías de Ibagué, por solicitud de la Fiscalía 3ª Especializada .

El juez de primera instancia ordenó la cancelación de las mencionadas anotaciones, porque “ellas surgen como consecuencia directa del delito de extorsión agravada de la cual fuera víctima el señor LFOL”.

Sin embargo, negó la cancelación de las

cancelación de las mencionadas anotaciones, porque “ellas surgen como consecuencia directa del delito de extorsión agravada de la cual fuera víctima el señor LFOL”.

Sin embargo, negó la cancelación de las anotaciones 10 del 3 de agosto de 2012 y 11 del 12 de abril de 2013 del folio de la primera matrícula citada, en las que JFRJ vende a ERG y esta a su vez a RMBS y DSR, por considerar que estos terceros i) no fueron vinculados a la actuación y ii) no se infiere que hayan intervenido en la comisión del delito.

Adicionalmente argumentó que tratándose de una terminación anormal del proceso no procedía la entrega de los bienes, “por lo que se debe acudir a otro trámite previsto pertinente (sic) para la verificación de derechos no solo de las víctimas sino para aquellos terceros de buena fe que puedan resultar afectados”.

El Tribunal se abstuvo de reiterar la cancelación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria […], por haberla dispuesto en auto5

del 27 de agosto de 2018 en otro proceso, referente a los mismos hechos.

De igual modo, consideró que tal decisión implica la reincorporación de los bienes al patrimonio económico de la ví ctima y restablece el derecho de propiedad, por lo que la víctima “para su entrega material deberá agotar el procedimiento civil respectivo -proceso reivindicatorio-, en tanto se desconoce la situación en relación con ellos, sus actuales poseedores o tenedores”.

En este sentido, el Tribunal se equivoca al

entrega material deberá agotar el procedimiento civil respectivo -proceso reivindicatorio-, en tanto se desconoce la situación en relación con ellos, sus actuales poseedores o tenedores”.

En este sentido, el Tribunal se equivoca al imponer a la víctima la obligación de adelantar un proceso reivindicatorio para obtener la restitución de los bienes que se encuentran en posesión de terceros, en vez de disponer que esta se decida en el incidente de reparación integral, al que se convocará a aquellos con el objeto de garantizarle sus derechos y donde el juez de conocimiento adoptará las decisiones que resulten pertinentes de acuerdo con lo que uno y otro prueben en ese trámite procesal.

De este modo, se protegen los derechos tanto de la víctima como de los terceros, toda vez que son estos, quienes, en el evento de no prosperar sus pretensiones, una vez presentadas las pruebas y oídos en el incidente, deberán ante la jurisdicción civil adelantar las acciones correspondientes en busca de ser indemnizados.

En orden a garantizar los derechos de los poseedores o tenedores actuales de tales bienes, habrán de ser convocados al incidente de reparación integral conforme lo dicho en precedencia.

La Sala en consecuencia no casa la sentencia del Tribunal, pues disponer la entrega inmediata de los bienes a LFOL, es desconocer los derechos de los terceros que actualmente poseen los correspondientes a las matrículas inmobiliarias […] y […]».

(Textos resaltados por la Relatoría)

SISTEMA PENAL ACUSATORIODECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL

correspondientes a las matrículas inmobiliarias […] y […]».

(Textos resaltados por la Relatoría)

SISTEMA PENAL ACUSATORIODECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO: COMO PRUEBA DE REFERENCIA La carga de solicitar su incorporación y de agotar el respectivo trámite está en cabeza de la Fiscalía, cuando se trata del testigo de cargo

Al identificar un falso juicio de legalidad y casar parcialmente la sentencia impugnada, para absolver al procesado respecto de uno de los comportamientos por los que fue acusado, la Sala tuvo la ocasión de referirse al tema relativo a las estipulaciones probatorias, así como los parámetros que deben observarse para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio como prueba de referencia. En este sentido, precisó que cuando se trata del testigo de cargo, la responsabilidad de solicitar su aducción y agotar el procedimiento respectivo se encuentra en cabeza de la Fiscalía.

SP4463-2020 (53151) del 11/11/2020

Magistrada Ponente:

Patricia Salazar Cuéllar ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: del menor víctima, herramientas para utilizarlas, como prueba de referencia, aún si asiste al juicio ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: como prueba de referencia, requisitos, cargas demostrativas para su admisión ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas

║ SISTEMA PENAL ACUSATORIODeclaraciones rendidas antes del juicio: como prueba de referencia, requisitos, cargas demostrativas para su admisión ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: como prueba de referencia, requisitos, que la parte interesada solicite su aducción, evento en que la Fiscalía no lo hizo ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOEstipulaciones p robatorias: objeto de las estipulaciones, eventos excepcionales en que pueden serlo las declaraciones rendidas por fuera del juicio, como prueba de referencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: evento en que se estipuló la existencia y contenido de una declaración anterior al juicio, del menor víctima de delito sexual ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOEstipulaciones probatorias: deben expresarse con total claridad ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias:6

ninguna de las partes puede beneficiarse de su propio dolo o incuria al celebrarlas ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: como prueba de referencia, la carga de solicitar su incorporación y de agotar el respectivo trámite está en cabeza de la Fiscalía, cuando se trata del testigo de cargo ║ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD - Se configura: cuando se aprecia la declaración anterior al juicio como prueba de referencia, sin que se hubiera agotado el debido proceso probatorio para su admisión ║ CASACIÓN - Parcial ║ CASACIÓN - Sentencia: la Corte casa la de carácter condenatorio

se aprecia la declaración anterior al juicio como prueba de referencia, sin que se hubiera agotado el debido proceso probatorio para su admisión ║ CASACIÓN - Parcial ║ CASACIÓN - Sentencia: la Corte casa la de carácter condenatorio proferida por el Tribunal y restablece la absolutoria de primera instancia, respecto de uno de los cargos ║ ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS - No se configura

«La Fiscalía acusó al procesado por dos abusos sexuales. Aunque los delitos supuestamente fueron cometidos el mismo día, ocurrieron bajo diferentes circunstancias de tiempo y lugar (dos zonas diferentes de su apartamento).

Como suele suceder en esos casos, la principal prueba de cargo está constituida por el testimonio de quien comparece en calidad de víctima. Al respecto, en la audiencia preparatoria la Fiscalía optó porque las niñas rindieran su testimonio en el juicio oral, lo que, según se indicó en el apartado anterior, constituye una de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico.

Ya en el juicio, el fiscal hizo comparecer a una de las menores (I.J.), quien describió los actos sexuales a los que fue sometida por su progenitor.

Sin embargo, aunque se tenía presupuestado que la niña M.J. también comparecería como testigo al juicio oral, las partes le indicaron al juez que habían estipulado la entrevista rendida por esta en la fase de investigación. Con esta es cueta explicación, el fiscal procedió a leer dicha declaración.

Sin perjuicio de los comentarios que amerita esta “estipulación probatoria”, no puede perderse de

en la fase de investigación. Con esta es cueta explicación, el fiscal procedió a leer dicha declaración.

Sin perjuicio de los comentarios que amerita esta “estipulación probatoria”, no puede perderse de vista que la Fiscalía en ningún momento solicitó la incorporación de esta declaración como prueba de referencia y, consecuentemente, no agotó el procedimiento procedente en esos casos para garantizar el debido proceso . Por tanto, no existió un pronunciamiento judicial sobre la admisión del testimonio de la niña M.J. en esa calidad, ni se le dio a la defensa la oportunidad de oponerse a dicha incorporación.

Así, lo único que se tiene al respecto es una estipulación, cuya ambigüedad es notoria, al punto que ha sido interpretada de diferentes maneras por las partes e intervinientes, así como por los juzgadores.

En efecto, el juzgado entendió que esta estipulación es ilegal porque implica la aceptación de responsabilidad del procesado frente al supuesto delito de que fue víctima M.J.D.L.R. En un sentido semejante se pronunció el Ministerio Público, mientras que la Fiscalía da por sentado que la prueba de referencia se incorporó de manera regular y que encuentra suficiente respaldo en las otras pruebas practicadas durante el juicio.

En todo caso, como la Fiscalía no solicitó la incorporación de esa declaración como prueba de referencia, la estipulación de las partes no tiene efectos prácticos, porque, según se indicó en el numeral 6.2, el debate sobre la forma de aducción de la prueba de referencia solo es pertinente si la parte interesada: (i) solicita la

referencia, la estipulación de las partes no tiene efectos prácticos, porque, según se indicó en el numeral 6.2, el debate sobre la forma de aducción de la prueba de referencia solo es pertinente si la parte interesada: (i) solicita la incorporación de la prueba de referencia; (ii) agota el trámite previsto para esos efectos, necesario para garantizar el debido proceso; (iii) el juez toma una decisión sobre el particular; y ((iv) la parte contra la que se aporta la prueba tiene la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a la admisión de este tipo de declaraciones.

Debe aclararse que esta realidad procesal abarca las diversas declaraciones rendidas por M.J.D.L.R. por fuera del juicio oral y no solo la entrevista a que aludió el fiscal del caso. Ello por cuanto: (i) tanto la entrevista como las versiones que la niña le entregó a su progenitora, al médico legista y a las demás personas que tuvieron acceso a esa información, constituyen declaraciones rendidas por fuera del juici o oral, de claro contenido incriminatorio; (ii) por tanto, ante la eventualidad de que la Fiscalía pretendiera utilizarlas para soportar su teoría del caso, se activaría para el procesado el derecho a la confrontación, cuyos elementos estructurales fueron relacionados en los acápites precedentes; (iii) la posibilidad de incorporar estas declaraciones como prueba de referencia, con desmedro de la referida garantía judicial mínima, supone agotar el proceso como es debido; y (iv) la Fiscalía no agotó dicho trá mite, pues no solicitó la incorporación de esas declaraciones7

desmedro de la referida garantía judicial mínima, supone agotar el proceso como es debido; y (iv) la Fiscalía no agotó dicho trá mite, pues no solicitó la incorporación de esas declaraciones7

a título de prueba de referencia, ni explicó por qué ello era viable, máxime si se tiene en cuenta que en la audiencia preparatoria optó por presentar a las menores como testigos en el juicio oral.

Aunque lo anterior es suficiente para concluir que las declaraciones de M.J.D.L.R. no podían ser valoradas, cabe resaltar lo siguiente frente a la estipulación celebrada por las partes:

La Sala no advierte que el referido acuerdo implique la aceptaci ón de responsabilidad por parte del procesado, ya que ello no se desprende de su escueto contenido. En efecto, las partes se limitaron a afirmar que estipularon la entrevista rendida por la niña, sin más, y, luego, el fiscal la introdujo a través de su lectura.

A lo sumo podría entenderse que las partes acordaron que el referido documento da cuenta de lo que la niña expresó por fuera del juicio oral, pero, según se indicó, ello solo resultaría útil para asumir el aspecto probatorio que emerge ante la aceptación de una declaración anterior a título de prueba de referencia (la demostración de su existencia y contenido). En todo caso, un acu

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