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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-12-16

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-12-16
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA: Frente al auto que declara extemporánea la interposición del recurso de casación

En el pronunciamiento, a través del cual se decidió desechar el recurso de queja presentado por la apoderada de la Parte Civil -en actuación surtida bajo los parámetros procedimentales de la Ley 600 de 2000-, la Sala estableció una nueva regla jurisprudencial consistente en precisar que resulta procedente el trámite de dicho medio de inconformidad contra la providencia que declara extemporánea la interposición del recurso de casación. Se explicó que, aunque tal posibilidad no se encuentra prevista legalmente, resulta válida en el objetivo de proteger el medio de inconformidad extraordinario como control legal y constitucional. Así mismo, se enfatizó en que en todos los casos que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, el recurrente deberá interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

AP3042-2020 (58318) del 11/11/2020

Magistrado Ponente:

Hugo Quintero Bernate ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

RECURSO DE CASACIÓN - Interposición extemporánea: normatividad aplicable ║ DEMANDA DE CASACIÓN - Extemporánea ║ RECURSO DE QUEJA - Procedencia: frente al auto que declara extemporánea la interposición del recurso de casación, no se encuentra consagrada de manera expresa en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004 ║ RECURSO DE CASACIÓN - Oportunidad para interponerlo ║

del recurso de casación, no se encuentra consagrada de manera expresa en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004 ║ RECURSO DE CASACIÓN - Oportunidad para interponerlo ║ RECURSO DE CASACIÓN - Interposición extemporánea: auto que lo inadmite tiene la categoría de interlocutorio ║ RECURSO DE CASACIÓN - Interposición extemporánea: contra el auto que lo inadmite procede el recurso de reposición ║ RECURSO DE REPOSICIÓNProcedencia: respecto del auto q ue inadmite el recurso de casación por interposición extemporánea ║ JURISPRUDENCIAPrecedente: la Sala establece una nueva regla jurisprudencial

«En camino hacia la resolución del asunto, la Corte empezará por señalar que ni el ordenamiento procedimenta l, Ley 600 de 2000, por el que se rige el proceso, ni la Ley 906 de 2004 (al cual podría acudirse en virtud del principio de integración previsto en el artículo 23 de la inicial normatividad), consagran, de manera expresa, la posibilidad de recurrir la determinación que declara extemporánea la interposición del recurso de casación.

De igual modo, en dichas disposiciones tampoco ha sido instaurado el mecanismo de la queja cuando se decreta la inviabilidad de recurrir en casación, ya que, por disposición de las normativas en cita, aquella solo es procedente cuando se niega la apelación.

Respecto a lo que se trata, en el artículo 210 del estatuto procedimental de 2000, se instaura lo siguiente:

"OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá dentro

cuando se niega la apelación.

Respecto a lo que se trata, en el artículo 210 del estatuto procedimental de 2000, se instaura lo siguiente:

"OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15 ) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda".

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Diciembre 16 de 2020 n. º 16

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Como puede verse, en el inciso primero de la aludida regla se establecen dos acciones, con sus respectivos términos, que han de ser desplegadas por la parte interesada en activar el mecanismo extraordinario: en primera med ida, i) la interposición del recurso, el cual deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y, de otra parte, ii) la presentación de la demanda, acto que deberá ser realizado en u n término posterior común de treinta (30) días.

Así, entonces, en el inciso segundo de la aludida regla se consagra la posibilidad de acudir a la vía del recurso horizontal cuando la demanda se

realizado en u n término posterior común de treinta (30) días.

Así, entonces, en el inciso segundo de la aludida regla se consagra la posibilidad de acudir a la vía del recurso horizontal cuando la demanda se presenta extemporáneamente, lo cual, sirva señalar, parte del principio implícito de que el recurso fue interpuesto dentro del término instituido.

En tal orden, como se expresó en comienzo, en la codificación de 2000, el legislador se ocupó de regular la posibilidad de impugnar el decreto de extemporaneidad de la p resentación de la demanda, sin que estableciera igual oportunidad para cuando es el recurso el presentado por fuera del margen temporal dispuesto.

No obstante, la Corte considera que si bien de manera expresa el sistema normativo en cita no consagra tal posibilidad, es lo cierto que el auto a través del cual se decide la inadmisión del recurso por presentación extemporánea de este, dada su naturaleza o las características que lo revisten se enmarca en la categoría de interlocutorio, circunstancia por la qu e, conforme a lo delineado en la regla 189 de aquel, contra dicha determinación procede la reposición.

En este orden de ideas, se hace admisible la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación pueda ser recurrida a través de la vía de la reposición, lo cual se implantará como regla, a partir de este proveído».

RECURSO DE QUEJA - Procedencia ║ RECURSO DE QUEJA - Procede contra auto que deniega casación ║ PROCESO PENALcual se implantará como regla, a partir de este proveído».

RECURSO DE QUEJA - Procedencia ║ RECURSO DE QUEJA - Procede contra auto que deniega casación ║ PROCESO PENALPrincipio de progresividad: instrumento idóneo para proteger los derechos del procesado ║ CASACIÓN - Medio de control de legalidad y de constitucionalidad ║ CASACIÓN - Finalidades: unificación de la jurisprudencia, necesaria para la seguridad jurídica y orientación de los jueces ║ CASACIÓN - Finalidades: buscar la efectividad del derecho material ║ JURISPRUDENCIAPrecedente: la Sala establece una nueva regla jurisprudencial ║ RECURSO DE QUEJAProcedencia: frente al auto que declara extemporánea la interposición del recurso de casación ║ RECURSO DE QUEJA - Procedencia: en todos los casos que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación ║ RECURSO DE QUEJA - Procedencia: en todos los casos que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, el recurrente deberá interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja

«[...] en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal.

[...] En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la

por el tribunal.

[...] En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia.

Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principi o de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.

[...] [...] para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de3

procedencia del recurso de queja cuando la

dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de3

procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.

En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja.

En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se establece que, para pro cedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel.

Dilucidado lo anterior, se abordará la específica coyuntura que originó la presente intervención de la Corte».

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Principio de confianza legítima: las partes no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios judiciales ║ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Principio de confianza legítima: evento en que el funcionario judicial creó en el

confianza legítima: las partes no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios judiciales ║ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Principio de confianza legítima: evento en que el funcionario judicial creó en el recurrente la convicción acerca de la procedencia del recurso de queja, y la Sala aborda su estudio ║ RECURSO DE QUEJA - Procedencia: frente al auto que declara extemporánea la interposición del recurso de casación ║ SENTENCIANotificación: por correo electrónico ║ SENTENCIA - Notificación: edicto ║ PROCESO PENAL - Principio de integración: remisión a las normas del Código General del Proceso (Le y 600 de 2000) ║ SENTENCIA - Aclaración, adición o corrección: integración normativa con el Código General del Proceso (Ley 600 de 2000) ║ SENTENCIA - Adición: el fallo solo quedará ejecutoriado una vez se decida la solicitud de adición ║ SENTENCIA - Adición: la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial ║ ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Coronavirus Covid-19: Decreto 806 de 2020, medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia ║ SENTENCIA - Notificación personal: evento en que el fallo de adición se envió y fue recibido como mensaje d e datos a la dirección electrónica suministrada por las partes, Decreto 806 de 2020 ║ SENTENCIA - Notificación personal: cuando

SENTENCIA - Notificación personal: evento en que el fallo de adición se envió y fue recibido como mensaje d e datos a la dirección electrónica suministrada por las partes, Decreto 806 de 2020 ║ SENTENCIA - Notificación personal: cuando se materializa no requiere notificación supletoria por edicto, Ley 600 de 2000 ║ NOTIFICACIÓN PERSONAL - Aplicación del Decreto 806 del 2020: puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica ║ RECURSO DE CASACIÓN - Interposición extemporánea ║ RECURSO DE QUEJA - Desechado

«[...] se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial […], dentro del auto mediante el cual declaró extemporánea la presentación del recurso de casación, estableció la procedencia de la queja , motivo que condujo a la apoderada de la parte civil a acudir a esa vía, sin que la misma, como se anotara al inicio del considerativo, tuviera algún respaldo legal o jurisprudencial.

Este último avistamiento, en principio, habría de conducir a la Sala a predicar la improcedencia de la alternativa otorgada; sin embargo, por razón del principio de confianza legítima que le asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial.

Entonces, como es evidente, en el presente caso

prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial.

Entonces, como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa creó en la aquí recurrente la convicción acerca de la procedencia de la queja para recurrir su determinación de declarar extemporánea la presentación del recurso de casación , por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta del todo favorable a su interés.

En camino hacia la resolución del asunto, se tiene que el decreto de extemporaneidad de la presentación del recurso fue expedido el 28 de septiembre de 2020, y sustentado con base en la siguiente argumentación:4

[...] [...] de acuerdo con lo expuesto por la libelista, el Tribunal Superior […] emitió fallo el 05 de agosto de 2020 notificándolo por correo electrónico y posteriormente por edicto, por lo que aquel, anotó, se notificó en debida forma.

En relación con la sentencia complementaria sostuvo que esta se notificó antes del término del vencimiento de desfijación del edicto, el cual se vencía el 20 de agosto de 2020, emitiendo el fallo complementario el 19 de agosto de la misma calenda, violando el debido proceso a la parte civil quien e n ese término pudo presentar recursos que hubiere considerado pertinentes para la defensa de sus intereses.

En resumidas cuentas, a juicio de la referida apoderada, el tribunal no cumplió con los

quien e n ese término pudo presentar recursos que hubiere considerado pertinentes para la defensa de sus intereses.

En resumidas cuentas, a juicio de la referida apoderada, el tribunal no cumplió con los presupuestos procesales de notificación por edicto de la sentencia complementaria proferida, violando por ello el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado.

Pues bien, una vez analizado el fallo emitido por el tribunal el 19 de agosto de 2020, se tiene que en uno de sus apartes se c onsigna lo siguiente: “En la sentencia de segunda instancia mencionada, este Tribunal resolvió… Dentro del término de ejecutoria de esa providencia, el acusado solicitó su adición...”

En torno a lo anterior, lo primero que se ha de expresar es que en la mencionada providencia no se indicó que el dispositivo procedimental que direcciona el trámite recogiere disposición alguna que regule lo referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. No obstante, es lo cierto que, en tales eventualidades, en virtud del principio de integración, el operador de justicia penal debe acudir a las normas del Código General del Proceso, como única fuente aplicable, el cual consagra dichas instituciones en sus artículos 285, 286 y 287.

[...] Así las cosas, bajo el entendido que se desprende del artículo 287 del CGP, cuando media la adición de la sentencia, el término de ejecutoria de la sentencia inicial se ha de volver a computar.

En este caso concreto, como la ley a la que se acude por integración prevé que la sentencia

media la adición de la sentencia, el término de ejecutoria de la sentencia inicial se ha de volver a computar.

En este caso concreto, como la ley a la que se acude por integración prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que para el caso de la legislación procesal penal es de quince (15) días.

Ahora bien, en torno al tema de la notificación, se tiene que ante el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el territorio nacional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales dispuso una serie de medidas excepcionales en aras de conjurar las contingencias que de esa se derivan.

Ante ello, fue promulgado, entre otros, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso la expedición de un marco normativo en el que se establecieron “reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decret o complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se

presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decret o complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…”.

[...] Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 176, 178 y 180 del código de procedimiento penal de 2000, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, ”si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”

De cara a lo anterior, es preciso concluir que en este caso resultaba improcedente la notificación por edicto echada de menos por la recurrente, toda vez que el tribunal , de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° en cita, según se expresa en el auto que dictaminó la improcedencia de la casación, procedió a enviar el fallo de adición como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por las partes, tras lo cual confirmó su rece pción por aquellas, de donde derivó, dos días hábiles después -24 de agosto de 2020 -, la materialización del acto de notificación personal.

De allí que, se reitera, no había lugar a la notificación supletoria prevista en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 como lo comprende la profesional del derecho.5

Así las cosas, el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de casación empezó a correr desde el martes 25 de agosto de 2020 y culminó

la profesional del derecho.5

Así las cosas, el término de 15 días hábiles para interponer el recurso de casación empezó a correr desde el martes 25 de agosto de 2020 y culminó el 14 de septiembre de la misma anualidad, tal y como lo a notó el tribunal, motivo por el que, al momento de la interposición del mismo -21 de septiembre de 2020el lapso dispuesto ya había fenecido, lo cual constituye razón suficiente para proceder a desechar el recurso de queja interpuesto».

(Textos resaltados por la Relatoría)

USURPACIÓN DE INMUEBLES - DIFERENCIA

CON EL DELITO DE DAÑO EN BIEN AJENO: Dependiendo si se trata de un daño simple o calificado

INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONESSE CONFIGURA: Cuando se impone por la fuerza una servidumbre de tránsito, sin acudir a los mecanismos jurídicos que proporcionan las normas civiles

La Sala casó la sentencia del Tribunal, condenatoria por el delito de Daño en Bien Ajeno, para en su lugar ratificar la de igual naturaleza emitida por el Juzgador unipersonal, por el concurso material entre los delitos de Usurpación de Inmuebles e Invasión de Tierras o Edificaciones, tras advertir configurada la violación directa de la ley sustancial, en el examen de las conductas descritas. La Corporación encontró fundamental explicar la diferencia entre el tipo de Usurpación de Inmuebles y el de Daño en Bien Ajeno, teniendo

violación directa de la ley sustancial, en el examen de las conductas descritas. La Corporación encontró fundamental explicar la diferencia entre el tipo de Usurpación de Inmuebles y el de Daño en Bien Ajeno, teniendo como soporte el elemento subjetivo que se identifique en el actuar del sujeto activo. Y en punto a la Invasión de Tierras o Edificaciones, constató su configuración, en tanto que se impuso por vías de hecho una servidumbre de tránsito sin acudir a los mecanismos legales de naturaleza civil.

SP4394–2020 (54832) del 11/11/2020

Magistrado Ponente:

Jaime Humberto Moreno Acero ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - Delitos contra la propiedad inmobiliaria: Usurpación, abarca los punibles de usurpación de inmuebles, y la invasión de tierras o edificaciones ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Antes denominado usurpación de tierras ║ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - Delitos contra la propiedad inmobiliaria: Usurpación, similitudes con el Hurto ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Diferencias con el hurto ║ INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONESSimilitudes con el Hurto ║ INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES - Diferencias con el hurto ║ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - Delitos contra la propiedad inmobiliaria: Usurpación, la diferencia con el

TIERRAS O EDIFICACIONES - Diferencias con el hurto ║ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - Delitos contra la propiedad inmobiliaria: Usurpación, la diferencia con el hurto radica en la naturaleza de inmueble del bien físico objeto d e infracción delictiva ║ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - Delitos contra la propiedad inmobiliaria: Usurpación, los inmuebles no se sustraen, sino que se invaden

«En el Título VII de la Parte Especial del Código Penal, el legislador incluyó en los delitos contra el patrimonio económico, los descritos contra la propiedad inmobiliaria, mencionados en su Capítulo Séptimo en la forma genérica de usurpación. Dos de sus especies la constituyen los punibles de usurpación de inmuebles (antes de la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, denominado usurpación de tierras) y la invasión de tierras o edificaciones (artículos 261 y 263 del estatuto punitivo, respectivamente).

Al igual que el hurto, las ilicitudes en mención implican un acto de desapoderamiento, o cuando menos, el medio eficaz para obtener el propósito, recaen sobre cosas ajenas, concurre la finalidad de obtener o derivar un provecho y se verifica ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa.6

Sin embargo, la principal diferencia radica en un elemento fundamental, derivado de la naturaleza del bien físico objeto de infracción delictiva: la remoción de la cosa en el hurto,

de la cosa.6

Sin embargo, la principal diferencia radica en un elemento fundamental, derivado de la naturaleza del bien físico objeto de infracción delictiva: la remoción de la cosa en el hurto, imposible tratándose de inmuebles; a estos se les usurpa, invade o desaloja a los que lo tienen en su poder, pero no se les toma, aprehende o sustrae, de ahí la antigua máxima de que «los inmuebles no se sustraen, sino que se invaden» (Cfr. CSJ, 3 oct. 1952, GJ T. LXXIII, n.° 2119 y 2120, págs. 372 a 377)».

USURPACIÓN DE INMUEBLES - Límites: son todos aquellos signos físicos, de carácter natural o artificial, con vocación de permanencia y que constituyen la línea divisoria entre inmuebles ║ TESTIMONIO - Apreciación probatoria: testigo de cargo ║ USURPACIÓN DE INMUEBLESTipicidad objetiva ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Tipicidad subjetiva: ingrediente subjetivo, propósito de obtener un provecho ilícito ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Verbos rectores: destruir ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Lindero: concepto y finalidad ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Lindero: cerca de alambre, finalidad distinta a una puerta o portón ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Se configura: evento en que se destruyó el alambrado que fijaba el lindero, como medio necesario para cumplir con la finalidad de

portón ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Se configura: evento en que se destruyó el alambrado que fijaba el lindero, como medio necesario para cumplir con la finalidad de aprovechar el terreno ajeno ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Diferencia con el delito de daño en bien ajeno: dependiendo si se trata de un daño simple o calificado ║ DAÑO EN BIEN AJENO - Se configura: mediante la modalidad de daño simple, cuando el sujeto activo, por motivos de enemistad, destruye el cerco divisorio para perjudicar a su propietario ║ USURPACIÓN DE INMUEBLES - Se configura: mediante la modalidad de daño calificado, cuando la acción dañina del cerco divisorio responde al propósito de apropiarse en todo o en parte, o derivar provecho del bien inmueble colindante ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Interpretación errónea: se configura

«En lo que concierne al punible de usurpación de inmuebles, ha de indicarse lo que resultó probado al interior de la foliatura, a partir de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes elaborada por la fiscalía en el juicio de acusación.

A pesar de que en un primer momento el pliego acusatorio versó sobre el verbo rector «alterar» y añadió que ello recayó sobre una servidumbre de tránsito (fundamento que, al parecer, sirvió para su intervención a la agente del Ministerio Público en la audiencia de sustentación), tal postura fue posteriormente corregida por el ente instructor,

tránsito (fundamento que, al parecer, sirvió para su intervención a la agente del Ministerio Público en la audiencia de sustentación), tal postura fue posteriormente corregida por el ente instructor, para significar que el punible de usurpación se perpetró en el momento en que, para la construcción de la carretera, los hermanos GA destruyeron linderos de la heredad La Esperanza Lote n.° 2.

Recuérdese que los límites son todos aquellos signos físicos , de ca rácter natural (árboles, fallas del terreno, piedras, canales de agua, etcétera) o artificial (verbigracia, cercos o edificaciones), fijos, esto es, con vocación de permanencia y que, en términos generales, constituyen la línea divisoria entre inmuebles.

La testimonial de cargo (GJHM, VMHM y JDML) enseña que en la construcción de la vía hubo daños en canales de riego, cercos, broches, vallados y acequias y, específicamente, la destrucción de un alambrado, en donde se instaló una compuerta de ingreso a la propiedad de LAGA.

La evidencia incorporada al expediente no deja margen de duda que, entre la finca […] y el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […], denominado […], existe colindancia en su zona posterior (como en precedencia s e describiera), línea divisoria que está circunscrita a un cerco de alambre y que en uno de sus puntos fue destruido por los acusados para establecer un portón de entrada a la finca de recreo, precisamente por su parte trasera.

describiera), línea divisoria que está circunscrita a un cerco de alambre y que en uno de sus puntos fue destruido por los acusados para establecer un portón de entrada a la finca de recreo, precisamente por su parte trasera.

Con claridad emerge que en el presente asunto los procesados actuaron determinados por el ingrediente subjetivo de derivar provecho de una franja del inmueble […] Lote n.° 2, la que utilizaron para construir por su mitad la carretera de acceso a su terreno y hacer más expedito el camino para ellos y para sus clientes, respecto del recorrido que originalmente estaban llamados a transitar, por la servidumbre establecida en el predio en mayor extensión del cual se segregó la finca y la posterior vía terciaria.

Así las cosas, la destrucción del lindero no asoma gratuita, pues, literalmente, ello constituyó la puerta de entrada a la posterior conducta invasora contra la propiedad inmobiliaria. Vale decir, ese daño evidente surge de medio necesario para la finalidad de aprovechar el terreno ajeno.

El alambrado no debe ser entendido de forma descontextualizada como el escueto objeto material, sino, en consideración a la7

preponderante función para el cual había sido instalado (mucho antes de ingresar en condición de propietario colindante LA GA), como señal divisoria de los predios, signo empleado inequívocamente para marcar sus confines; de ahí que resulta muy gráfico que se fije una alambrada, que conforme a la primera acepción que el Diccionario de la Lengua Española enlista,

divisoria de los predios, signo empleado inequívocamente para marcar sus confines; de ahí que resulta muy gráfico que se fije una alambrada, que conforme a la primera acepción que el Diccionario de la Lengua Española enlista, es «cerca de a lambres afianzada en postes para impedir el paso» [subrayado fuera de texto], a que se instale una puerta o portón, cuya fi

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