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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-07-17

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-07-17
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FALSO RACIOCINIO - SE CONFIGURA: Cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género

la Sala decidió casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para en su lugar, restablecer la emitida por el Juzgado de primera instancia, condenatoria por el delito de Acceso Carnal Violento, todo ello, tras advertir en la motivación del juez colegiado la infracción del mandato constitucional y supraconstitucional, que impone, valorar la prueba con enfoque de género. Para arribar a tal conclusión, recordó las principales reglas jurisprudenciales que se han edificado sobre la materia, enfatizando en que este deber no sólo es predicable de los servidores públicos del orden administrativo, sino también de los funcionarios de la Rama Judicial, y aplica tanto en las fases de investigación como de juzgamiento. Igualmente explicó que su desatención, configura el error denominado falso raciocinio, el cual, en estos eventos, se exterioriza cuando el juzgador efectúa procesos inductivos inadmisibles, tales como inferir el consentimiento de la víctima de delitos sexuales, del silencio o la ausencia de resistencia física, entre otros.

SP2136-2020 (52897) del 01/07/2020

Magistrado Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género ║ ENFOQUE DE

________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Ponderación y razonamientos probatorios: obligación de examinar los elementos de juicio y el testimonio de la víctima, eliminando estereotipos ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Concepto: constituye un mandato constitucional y supraconstitucional ║

ENFOQUE DE GÉNERO - Normatividad nacional ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Normatividad internacional

«Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género , el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios , se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio - y particularmente, el testimonio de la víctima - “eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios ) machistas”.

Las razones que sustentan tal regla son las siguientes:

(i) El enfoque de género es un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente

poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.

En el ámbito nacional, aquél se despr ende primordialmente de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 13 Superior, a cuyo tenor “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” , y del artículo 43 ibídem, según el cual “la mujer

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Julio 17 de 2020 n. º 09

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.

En desarrollo de ello, por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas “reconocer las diferenci as y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social”.

En el contexto internacional, son múltiples los instrumentos que cargan a los Estados con la implementación y adopción de medidas de toda índole tendientes a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, o lo

social”.

En el contexto internacional, son múltiples los instrumentos que cargan a los Estados con la implementación y adopción de medidas de toda índole tendientes a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, o lo que es igual, con la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, la perspectiva de género.

Verbigracia, mediante la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, las naciones contrayentes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación».

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por su parte, estableció la obligación de "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia"».

ENFOQUE DE GÉNERO - Concepto: constituye un mandato que no solo va dirigido a las autoridades del orden ejecutivo sino también a las judiciales ║ DERECHOS DE LA MUJERDiscriminación: en la sociedad colombiana,

ENFOQUE DE GÉNERO - Concepto: constituye un mandato que no solo va dirigido a las autoridades del orden ejecutivo sino también a las judiciales ║ DERECHOS DE LA MUJERDiscriminación: en la sociedad colombiana, existencia de instrumentos internacionales que establecen mecanismos para el restablecimiento de sus derechos ║ VIOLENCIA DE GÉNEROErradicación de la violencia contra mujeres y niñas: el ámbito de competencia del juez se extiende a la adopción de medidas eficaces para eliminar prejuicios y estereotipos socioculturales

«Estos mandatos no atañen únicamente a las autoridades del orden ejecutivo sino también a las judiciales, que, por consecuencia, están así mismo llamadas a materializar, en el marco de sus funciones legales y consti tucionales, la perspectiva de género.

En efecto, la Corte Constitucional tiene dicho que, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales referidas a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Estado ti ene, entre otras imposiciones, la de «investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer», la cual "en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento"

[...] También esta Corporación tiene sentado que en «un modelo de Estado Social de Derecho, los jueces están llamados a garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales y con ello, de manera prioritaria, la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas».

en «un modelo de Estado Social de Derecho, los jueces están llamados a garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales y con ello, de manera prioritaria, la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas».

ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales: en la investigación, de casos relacionados co n violencia contra la mujer ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales: en la investigación, parámetros para adelantar pesquisas en delitos sexuales ║ ENFOQUE DE GÉNEROObligaciones de las autoridades judiciales: en la investigación, derechos y garantías de las víctimas

«Esa obligación en cabeza de las autoridades judiciales tiene cabida, primero, en el ámbito de la investigación de casos relacionados con violencia contra la mujer:

[...] En esa misma línea, el a rtículo 17 de la Ley 1719 de 2014 establece ciertos parámetros para el adelantamiento de pesquisas de delitos sexuales, mientras que el artículo 13 de ese mismo cuerpo normativo contempla algunos derechos y garantías de las víctimas de tales agresiones en el marco de la actividad investigativa, por ejemplo, a “ser atendida(s) por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial”, o bien, “a que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque3

diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal”».

iguales oportunidades desde un enfoque3

diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal”».

ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, frente a delitos de violencia intrafamiliar o sexual ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Derechos de la mujer: se vulneran, cuando se utilizan estereotipos de género para adoptar la decisión judicial ║ ENFOQUE DE GÉNERORecomendaciones para el tratamiento y apreciación de la prueba: en casos de violencia sexual (Ley 1709 de 2014) ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, procesos inductivos legalmente inadmisibles ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Vulneración: precedentes de la Sala en los que se ha identificado el desconocimiento de este principio por parte del juzgador ║ FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género

«Pero también en el ámbito del juzgamiento ¸ y muy específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género . En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexu al, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos» , y, por lo mismo, aquéllos “vulneran el derecho de las mujeres

un caso de violencia intrafamiliar o sexu al, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos» , y, por lo mismo, aquéllos “vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones”.

No en vano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explícitamente ha señalado que «una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas».

[...] Precisamente, los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, en términos similares a las previsiones pertinentes de las Reglas de Evidencia y Procedimiento de la Corte Penal Internacional, establecieron "recomendaciones para los funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba» y «recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual".

[...] Como se ve, fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de cont rol masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres. Algunos de los procesos inductivos que por inequívoco mandato legal deben reputarse inadmisibles son los siguientes:

(a) La mujer guardó silencio o no ejerció resistencia ante un avance sexual, luego la interacción sexual

Algunos de los procesos inductivos que por inequívoco mandato legal deben reputarse inadmisibles son los siguientes:

(a) La mujer guardó silencio o no ejerció resistencia ante un avance sexual, luego la interacción sexual fue consentida (art. 18, n. 2). (b) En el cuerpo de la mujer no se encontraron marcas, rastros, heridas o vestigios de semen u otros fluidos, luego el hec ho no ocurrió o no fue violento (art. 19, n. 1 y 2). (c) El agresor usó un condón, luego la interacción sexual fue consentida (art. 19, n. 3).

Tales reglas, en esencia, conllevan la negación normativa de juicios probatorios viciados por preconceptos machi stas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual. Justamente, «la persistencia de estos prejuicios en el sistema de administración de justicia penal afecta al derecho de la mujer a un juicio justo y evita la plena aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en tanto impone obstáculos que los hombres no enfrentan».

Incluso la Sala, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que los razonamientos inductivos e inferenciales contrarios al enfoque de género, así no los haya calificado explícitamente como una modalidad de falso raciocinio, se erigen en errores de hecho demandables en casación:

(a) En un asunto relacionado con un delito sexual cometido contra una menor de edad, la Sala examinó la postura asumida por el Tribunal al

modalidad de falso raciocinio, se erigen en errores de hecho demandables en casación:

(a) En un asunto relacionado con un delito sexual cometido contra una menor de edad, la Sala examinó la postura asumida por el Tribunal al valorar el testimonio de la ofendida, al cual restó credibilidad con el argumento de que aquélla se había «iniciado precozmente en el mundo sexual».

Frente a ta l planteamiento, y luego de precisar que «con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima» , la Corte encontró que el juzgador incurrió en error porque «no sólo constru yó una inferencia inadecuada con el objeto de descalificar el testimonio de víctima, pues no existe ningún nexo entre su conducta y el thema probandi, sino que fue mucho más allá, al someter a una niña de 9 años para la fecha de los hechos a una nueva victimización, denigrando de su integridad».4

(b) Más adelante, al estudiar la responsabilidad penal de una mujer que, tras ser reiteradamente sometida a maltratos de toda índole por parte de su esposo, le disparó en dos ocasiones y le causó la muerte, encontró que el Tribunal, en tanto no reconoció la configuración de la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor,

«…incurrió en una valoración discriminatoria en contra de la mujer, no sólo al ignorar o minimizar todos los aspectos fácticos narrados por […] (que sin duda eran alusivos a violencia por razones de sexo), sino también al estimar que el solo acto de

contra de la mujer, no sólo al ignorar o minimizar todos los aspectos fácticos narrados por […] (que sin duda eran alusivos a violencia por razones de sexo), sino también al estimar que el solo acto de ser encerrada en un inmueble sin alimentos carecía de las connotaciones de gravedad necesarias para producir consecuencias jurídicas en la imposición de la pena o en la determinación del grado de reproche, e incluso al sugerir que podía tratarse de un acto tolerado por esta persona, en la medida en que había sido vista barriendo la puerta y lavando el patio, es decir, como si realizar labores que por cultura o tradición han sido asignadas a las representantes del sexo femenino demostrase la ausencia de cualquier comportamiento contrario a derecho relacionado con el menoscabo a la libertad».

Aunque en esa ocasión la Corporación no vinculó ese yerro expresamente con la tipología del falso raciocinio, sí puso de presente que el mismo consistió en que dejó de apreciar las circunstancias indicativas de un contexto de violencia y discriminación contra la víctima, por un lado, y en la elaboración de inferencia s prejuiciosas y machistas, por otro.

(c) Posteriormente, en el análisis de un caso de violencia sexual contra una mujer mayor de edad en el que el juzgador de segunda instancia absolvió a los procesados, advirtió que algunas premisas inductivas formulada s por aquél, en cuanto desconocían la perspectiva de género porque reflejaban posturas discriminatorias y prejuicios, resultaban «inaceptables, en tanto son contrarias a la Constitución Política en general y a los derechos fundamentales de la mujer en

cuanto desconocían la perspectiva de género porque reflejaban posturas discriminatorias y prejuicios, resultaban «inaceptables, en tanto son contrarias a la Constitución Política en general y a los derechos fundamentales de la mujer en particular» y, en tal virtud, no pueden tenerse como razonables.

Algunas de las inferencias a las que se hace alusión fueron del siguiente tenor:

«(i) Hecho indicador: NRM le dijo a JGMG cuando él empezó a besarla que no quería sostener relaciones sexuales; también le preguntó mientras él la desvestía si la iba a violar.

(ii) Hecho indicado: El acceso carnal de N y JG fue consensuado.

(iii) Criterio o idea subyacente: Siempre o casi siempre que en materia sexual la mujer le dice al hombre que no, lo que en realidad desea manifestarle es que sí.

(…)

(i) Hecho indicador: N sabía de la presencia de LAGC en la finca; sin embargo, no gritó por auxilio ni solicitó su ayuda antes de ser accedida carnalmente.

(ii) Hecho indicado: Las relaciones sexuales sostenidas por N en la finca se dieron con su consentimiento.

(iii) Idea o criterio subyacente: No hay violencia en un acceso carnal si no hay gritos de la supuesta víctima u otros actos de resistencia cercanos o al borde de un peligro serio para su vida e integridad física».

Así pues, la Sala, en esa oportuni dad, negó la validez de los procesos inductivos que sustentaron el fallo de segunda instancia tras

cercanos o al borde de un peligro serio para su vida e integridad física».

Así pues, la Sala, en esa oportuni dad, negó la validez de los procesos inductivos que sustentaron el fallo de segunda instancia tras advertir que no reflejaban verdaderas máximas empíricas ni procesos intelectivos lógicos, sino preconcepciones sexistas y discriminatorias.

(d) Incluso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el ámbito de sus propias competencias, ha asumido una aproximación similar al sostener que

«Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mi rar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probad os en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar"».

ENFOQUE DE GÉNERO - Obligaciones de las autoridades judiciales: en el ámbito de juzgamiento, impone al fallador valorar la prueba eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad prejuicios machistas ║ ENFOQUE DE GÉNEROEstereotipos: son elementos cognitivos irracionales que atentan contra la sana critica ║ FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando la ponderación probatoria o la construcción5

indiciaria se basan en preconcepciones

irracionales que atentan contra la sana critica ║ FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando la ponderación probatoria o la construcción5

indiciaria se basan en preconcepciones machistas o prejuicios de género

«En suma, pues, la Sala reitera que el enfoque de género en casos de violencia sexual y de género obliga al fallador a valorar la prueba “eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas”. [...].

[...] Es que los estereotipos, incluidos los asociados al género, «son elementos cognitivos irracionales» que «poseen pretensiones descriptivas y funcionan como generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo de personas» (por ejemplo, las mujeres se visten provocativame nte para incitar comportamientos sexuales en los hombres), o bien, pretenden «imponer ciertos roles a los miembros de un grupo determinado» (verbigracia, las mujeres, si no consienten una interacción sexual, deben oponer resistencia física a su consumación) .

Por lo tanto, cualquier razonamiento probatorio, inductivo o inferencial que los replique o afirme (salvo que tenga asidero en su demostración real y concreta en el caso específico, lo cual puede perfectamente suceder), será contrario a la sana crítica, en tanto ésta reclama que los procesos intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico.

intelectivos y de valoración de la evidencia respeten las máximas experienciales, de las que se apartan los planteamientos sustentados en ideas discriminatorias o prejuiciosas desprovistas de asidero fáctico y empírico.

[...] Es así que todo proceso mental de ponderación probatoria o construcción indiciaria basado en preconcepciones machistas o prejuicios de género desembocará en un razonamiento formalmente defectuoso, porque

«…los estereotipos implican redu cciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales. Y en tanto establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizaciones hacia las mujeres, son discriminatorios.

Los estereotipos distorsionan las percepciones y, en la práctica judicial, conducen a decisiones que, en lugar de basarse en los hechos relevantes, se fundan en creencias y mitos preconcebidos.

(…)

(Dichos) estereotipos… interfieren en la valoración de la pr ueba y en la sentencia final, que pueden verse marcadas por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida que la mujer se h aya resistido). En ese sentido, una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas…"».

FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la

valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas…"».

FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género ║ ENFOQUE DE GÉNERO - En la valoración probatoria: no supone flexibilización del estándar exigido para proferir condena ║ ENFOQUE DE GÉNERO - En la valoración probatoria: no conlleva que siempre deba tenerse por cierto lo dicho por quienes denuncian actos de violencia sexual ║ ENFOQUE DE GÉNERO - En la va loración probatoria: implica que la apreciación de los medios suasorios se agote sin la invocación de argumentos o inferencias estereotipadas

«Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba - entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia - lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio.

En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son.

En esa comprensión, la invocación de

ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son.

En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.

Desde luego, no est á de más enfatizar que la adopción del enfoque de género en la valoración probatoria no supone una flexibilización del estándar epistemológico exigido para proferir6

condena, ni conlleva como conclusión necesaria que siempre y en todo caso deba tenerse por cierto lo dicho por quienes denuncian actos de violencia sexual. Aquélla únicamente implica que la apreciación de los medios suasorios se agote sin la invocación de argumentos o inferencias estereotipadas desprovistas de sustento probatorio en el caso concreto».

FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, no valora la prueba con enfoque de género ║ FALSO RACIOCINIO - Se configura: cuando la ponderación probatoria o la construcción indiciaria se basan en preconcepciones machistas o prejuicios de género ║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - No siempre hay actos de defensa ante la violencia ║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - Configuración: no es exigibl e que

machistas o prejuicios de género ║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - No siempre hay actos de defensa ante la violencia ║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - Configuración: no es exigibl e que la víctima despliegue una acción de resistencia frente al acto sexual no consentido ║ DERECHOS DE LA MUJER - Discriminación: en el ámbito judicial, a través de los argumentos de una decisión judicial ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: a través de plan teamientos discriminatorios, contrarios a la dignidad de la mujer víctima ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Se vulnera: al imponer a la mujer patrones de comportamiento sexual adecuados o patriarcalmente aceptados, para dar credibilidad a su acusación ║ ACCESO CARNAL VIOLENTO - Se configura

«Falso raciocinio.

El Tribunal realizó varias deducciones e inferencias indiciarias permeadas por prejuicios sexistas que lo llevaron a desestimar la credibilidad del relato de HJH y, por esa vía, a incurrir en errores de hecho por falso raciocinio

[...] Más allá de que esa proposición, como ya se explicó, se basa en una lectura sesgada de la prueba (porque HJ sí intentó repeler físicamente la agresión), es claro que a la misma subyace un proceso intelectivo contrario al e nfoque de género, que se sustenta en la pretensión de imponer a las mujeres sexualmente agredidas un determinado comportamiento o reacción como presupuesto para otorgar credibilidad a sus acusaciones.

El silogismo formulado por el Tribunal puede

género, que se sustenta en la pretensión de imponer a las mujeres sexualmente agredidas un determinado comportamiento o reacción como presupuesto para otorgar credibilidad a sus acusaciones.

El silogismo formulado por el Tribunal puede sintetizarse así:

P1: Si una mujer no opone una reacción física a un avance sexual, es porque consiente a su realización.

P2: HJH no ejecutó actos de resistencia física para evitar la interacción sexual.

C: HJH accedió voluntariamente a la relación sexual con BB.

Pacíficamente - y de antaño - tiene discernido la Sala que para la configuración del delito de acceso carnal violento r esulta enteramente irrelevante el comportamiento asumido por la víctima en defensa de la agresión, e incluso, un razonamiento de tal naturaleza se encuentra positivamente proscrito en la actualidad (y lo estaba ya para la fecha de emisión del fallo censurado) en el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 precitada.

Con esa deducción, el Tribunal incurrió en un planteamiento discriminatorio contrario a la dignidad de la víctima (en tanto radicó en ella la carga de evitar el acto violento y no en el agresor la de no ejecutarlo) que invocó como motivo para descartar la materialidad del delito objeto de investigación.

[…] No se demostró que los acusados hayan impedido a HJ “vestirse y salir del cuarto, o retirarse”, y ésta no exteriorizó “repulsión y reacción” cuando JEB entró al cuarto masturbándose.

[…] No se demostró que los acusados hayan impedido a HJ “vestirse y salir del cuarto, o retirarse”, y ésta no exteriorizó “repulsión y reacción” cuando JEB entró al cuarto masturbándose.

El dislate es obvio, porque (i) como ya se dijo, y se reitera ahora, no es exigible de la víctima de una agresión sexual asumir comportamiento alguno, y no puede entonces reclamarse de HJ, para creerle, que hubiese ab andonado la habitación; y (ii) así se admitiera, en gracia de discusión, que HJ accedió voluntariamente a observar a BB mientras se masturbaba, de ello bajo ninguna perspectiva válida puede colegirse o inferirse el consentimiento para una ulterior relación sexual, máxime en cuanto fue enfática al atestar que “(le dijo) en todo momento que no, que… no quería”.

Puesto de otro modo, el consentimiento que HP pudo haber prestado para permanecer en el cuarto e, incluso, para observar a JBB en el acto de onanismo, no puede extenderse a una suerte de autorización para ser penetrada, del mismo modo en que la aceptación de una invitación a cenar o a ver una película, contrario a tan difundidos prejuicios patriarcales, en ningún7

modo supone la posterior aquiescencia a una relación sexual.

El pensamiento del fallador se sostiene, así mismo, en el estereotipo de que una mujer que es enfrentada a un hombre que se masturba debe reaccionar con «repulsión». Se trata, a no dudarlo, de una forma velada de imponer a la mujer patrones de comportamiento sexual

mismo, en el estereotipo de que una mujer que es enfrentada a un hombre que se ma

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