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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-06-30

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-06-30
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

NON BIS IN IDEM - ALCANCE Y SIGNIFICADO: En sentido amplio, implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino la de adelantar simultáneamente dos o más procesos

Bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, la Sala declaró fundada la causal segunda de revisión, referida a la situación de haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse, por confluir una causal de extinción de la acción penal. Para arribar a esta determinación, reconoció que, en sentido estricto, no se vulneró el principio de cosa juzgada, pues para la época en que se emitió la sentencia demandada, no existía previamente otra decisión proferida por la autoridad extranjera con los mismos efectos. Sin embargo, consideró procedente la revisión, bajo la óptica del principio de non bis in ídem, en sentido amplio, dada la tramitación simultánea de dos procesos contra el sentenciado, uno en Estados Unidos, y el otro, en Colombia, lo que implicaba la imposibilidad de prosecución del último de los referidos. De este modo, al constatar no sólo la existencia de la sentencia foránea, sino los parámetros de identidad de sujeto y objeto, dispuso dejar sin valor y efecto la sentencia nacional, declarar la cesación de procedimiento y ordenar la libertad inmediata e incondicional al procesado.

SP1475–2020 (48861) del 17/06/2020

Magistrado Ponente:

Gerson Chaverra Castro ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

al procesado.

SP1475–2020 (48861) del 17/06/2020

Magistrado Ponente:

Gerson Chaverra Castro ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

COSA JUZGADA – Concepto ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Cuando la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía iniciarse o proseguirse: non bis in ídem ║ DEBIDO PROCESO - Garantías que ampara: cosa juzgada y non bis in ídem, bloque de constitucionalidad ║ PROCESO PENAL – Principios: cosa juzgada y prohibición de doble incriminación ║ EXTRADICIÓN - Non bis in ídem: antecedentes legislativos y jurisprudenciales ║ EXTRADICIÓN – Non bis in ídem: carencia de regulación en la Ley 906 de 2004 y declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no significa que exista vacío normativo para su aplicación ║ EXTRADICIÓN – Improcedencia: cuando las autoridades nacionales hubieren ejercido jurisdicción sobre una conducta punible ║ EXTRADICIÓN – Improcedencia: en garantía de la autonomía y soberanía nacionales ║ EXTRADICIÓN – Improcedencia: en garantía del principio de non bis in ídem / EXTRADICIÓN – Improcedencia: en garantía del principio de cosa juzgada

«Ciertamente, la cosa juzgada que hace inmutable a una sentencia debidamente ejecutoriada es susceptible de ser derruida cuando, en términos del numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 , se haya dictado en

«Ciertamente, la cosa juzgada que hace inmutable a una sentencia debidamente ejecutoriada es susceptible de ser derruida cuando, en términos del numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 , se haya dictado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra casual de extinción de la acción penal, como sería la afectación al principio de non bis in ídem , pues éste implica la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos por conductas punibles que ya fueron o son objeto de otro de la misma índole.

En ese orden el artículo 29 de la Constitución prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Junio 30 de 2020 n. º 08

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

dos veces por el mismo hecho, mientras que los artículos 8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000 , contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como valores que regentan el proceso penal e imponen, en consecuencia, que a nadie se le puede imputar en más de una oportunidad la misma conducta punible, ni que, a la persona cuya situación jurídica se le haya definido por sentencia ejecutoriada o decisión

proceso penal e imponen, en consecuencia, que a nadie se le puede imputar en más de una oportunidad la misma conducta punible, ni que, a la persona cuya situación jurídica se le haya definido por sentencia ejecutoriada o decisión con el mismo efecto vinculante, se le puede someter a una nueva actuación por igual conducta.

[…] Tal principio, en frente de la extradición y para efectos de establecer o no su procedencia ha evidenciado un tratamiento legislativo y jurisprudencial diverso, cuando quiera que el solicitado por un Estado foráneo haya sido o esté siendo juzgado en nuestro país por los mismos hechos que motivan aquel pedido, supuesto este que, aunque en la actual codificación contenida en la Ley 906 de 2004 no tiene una regulación expresa, sí la ostentaba en anteriores ordenamientos.

Así, el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 preveía: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”; mientras que el 527 de la Ley 600 de 2000 prescribió en similares términos: “Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia” , ma s este precepto fue declarado inconstitucional por vicios de forma en sentencia C-760 de 2001.

No obstante esa declaratoria de inexequibilidad y la falta de específica regulación en la Ley 906 de 2004, la Corte ha

declarado inconstitucional por vicios de forma en sentencia C-760 de 2001.

No obstante esa declaratoria de inexequibilidad y la falta de específica regulación en la Ley 906 de 2004, la Corte ha comprendido que eso no significa en mane ra alguna que al respecto exista un vacío normativo cuando desde el punto de vista constitucional y del bloque de constitucionalidad entre las garantías de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa juzgada y la del non bis in ídem ; es que, como se dijo en la sentencia C-622 de 1999 al estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700, “en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre der echos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda - que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.

Por manera que, aun en ausencia de regulación expresa en dicha temática, los principios rectores y garantías procesales previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, las no rmas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 en su Título I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta, impiden que cuando por nuestras autoridades

axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta, impiden que cuando por nuestras autoridades se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado , pues de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, sino que, además, se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.»

ACCIÓN DE REVISIÓN – Principio de cosa juzgada: causal infundada, si al momento en que se dictó la sentencia en Colombia y adquirió firmeza, no preexistía decisión extranjera ejecutoriada con iguales efectos ║ COSA JUZGADA - Concepto: identidad en la persona juzgada, objeto del proceso, y en la causa ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: no puede utilizarse en casos de falta de analogía fáctica ║ COSA JUZGADA – No se vulnera: en sentido estricto.

«Bajo tales supuestos, diríase entonces, en principio que, la causal invocada en sustento de esta acción de revisión resulta infundada en la medida en que para cuando se dictó la sentencia en Colombia y adquir ió firmeza, no existía ninguna otra decisión que con iguales efectos hubiere condenado al accionante, vale decir que el fallo de nuestras autoridades judiciales, no habría, en ese restringido sentido, infringido la examinada garantía.

En efecto, bien ente ndió el demandante cuáles

decir que el fallo de nuestras autoridades judiciales, no habría, en ese restringido sentido, infringido la examinada garantía.

En efecto, bien ente ndió el demandante cuáles eran las exigencias a demostrar con el propósito de acreditar a su vez la vulneración de dicho axioma, como son la identidad de objeto o hechos y sujeto o procesado, así como la existencia de un3

juzgamiento previo concluido en sen tencia debidamente ejecutoriada.

Sin embargo, con independencia de los dos primeros o aun dando por acertadas las consideraciones del libelista y con ello que, en efecto, se trata del mismo procesado y de idéntico supuesto fáctico, no resultaría esto suficiente en el evento examinado cuando el tercer requerimiento, a diferencia de lo tácitamente expuesto por él, no se acredita en manera alguna.

Es que, de conformidad con lo ya dicho, para tachar a una sentencia como lesiva de la cosa juzgada se requie re que medie otro pronunciamiento igual o de similar alcance previamente proferido y debidamente ejecutoriado, valga decir que, en este asunto la sentencia extranjera debería preexistir a la nacional, para de ese modo entender que la colombiana violó la ga rantía invocada, de lo contrario si la nacional fue emitida primero que aquella y cobró la debida ejecutoria, mal podría catalogarse de vulneradora de ese valor fundamental.

No bastaría con afirmar, como equivocadamente lo hace el accionante, que existe o tra sentencia en su contra, por idénticos hechos; debe

catalogarse de vulneradora de ese valor fundamental.

No bastaría con afirmar, como equivocadamente lo hace el accionante, que existe o tra sentencia en su contra, por idénticos hechos; debe demostrarse, en torno a la cosa juzgada, que ella preexistía al momento en que se profirió la que se pretende rescindir por afectar ésta el principio citado.

Acá, los documentos aportados por él con s u demanda y en la fase probatoria de este trámite, permiten establecer que para el momento en que las autoridades judiciales colombianas dictaron sentencia condenatoria en su contra y ella cobró ejecutoria, 16 de febrero de 2006, no existía sentencia alguna proferida por otra autoridad, nacional o foránea , luego el fallo que se cuestiona por vía de la acción de revisión no habría vulnerado en esas condiciones el axioma de la cosa juzgada , puesto que el dictado en Estados Unidos lo fue el 23 de marzo de 2006, esto es, en fecha posterior al emitido en nuestro país.

Es cierto que en precedentes jurisprudenciales la Corte ha considerado infringida la citada garantía, vr.gr. la sentencia de 14 de abril de 2010, Rad. No. 31529; SP4235 de 2017, o SP3228 de 2019, pero en ellos se ha determinado ciertamente que la decisión extranjera es anterior o previa a la colombiana, como que, en casos así, sí resulta evidente la aducida infracción, pues se habría dictado en Colombia una sentencia en un asunto que ya fue juzgado y definido por el Estado requirente en otra o en decisión con igual

sí resulta evidente la aducida infracción, pues se habría dictado en Colombia una sentencia en un asunto que ya fue juzgado y definido por el Estado requirente en otra o en decisión con igual fuerza vinculante.

En tales condiciones, por tanto, la sentencia demandada no vulneró estrictamente la cosa juzgada, porque para el momento en que fue dictada no existía otra decisión con similares efectos.»

NON BIS IN IDEM - Alcance y significado: en sentido amplio, implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino la de adelantar simultáneamente dos o más procesos ║ EXTRADICIÓN – Principio de non bis in ídem: efectos, implica la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: aplicación a casos análogos ║ NON BIS IN IDEMVulneración: cuando el condenado por la jurisdicción nacional fue extraditado, condenado y cumplió una pena en el extranjero por los mismos hechos ║ ACCIÓN DE REVISIÓNCuando la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía iniciarse o proseguirse: vulneración al non bis in ídem, demostración, cuando la otra sentencia condenatoria se profirió en el extranjero ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Cuando la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía in iciarse o proseguirse: vulneración al non bis in ídem, demostración, debe acreditarse

condenatoria se profirió en el extranjero ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Cuando la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía in iciarse o proseguirse: vulneración al non bis in ídem, demostración, debe acreditarse que el juicio en el Estado requirente se adelantó efectivamente y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Principio de oportunidad: causal segunda, cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición, implica la suspensión de la actuación en Colombia hasta que se defina con efectos de cosa juzgada la situación del requerido ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Cuando la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía iniciarse o proseguirse: non bis in ídem, se declara fundada la causal.

«Empero, lo anterior, aunque resulte cierto en frente de la res iudicata, no tiene el mismo efecto cuando se examina, como ha de ser, la garantía del non bis in ídem en su sentido amplio y no en el de apenas una de sus expresiones, porque, como se ha dicho, ella4

implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino también la de adelantarse simultáneamente dos o más procesos, tal cual, es el problema jurídico que, en este evento, realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramitó la extradición de WATC, para que fuera juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por delitos relacionados con narcotráfico, estaba

en este evento, realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramitó la extradición de WATC, para que fuera juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por delitos relacionados con narcotráfico, estaba siéndolo también en Colombia por los mismos hechos.

Además, es evidente, como se verificará más adelante, que en contra del accionante fueron proferidas dos sentencias de condena, una en los Estados Unidos y otra en Colombia por los mismos sucesos.

En esas condiciones, ante el hecho cumplido de que el accionante fue extraditado, juzgado y condenado en el país requirente, tal problemática sólo puede resolverse bajo la consideración de que cuando aquello sucedió, el proceso en Colombia no podía proseguirse.

Es que, cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem apareja como conse cuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia.

Por demás, aunque no en un asunto de extradición, pero sí de casación, la Corte ya se ha pronunciado por una solución en ese sentido, esto es que, producida aquella, el proceso que eventualmente se siga en Colombia por los mismos hechos debe cesar o precluirse.

En tal asunto, juzgados como eran varios procesados por delitos de narcotráfico y concierto

eventualmente se siga en Colombia por los mismos hechos debe cesar o precluirse.

En tal asunto, juzgados como eran varios procesados por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, se produjo su extradición entre septiembre y noviembre de 2010; el juicio en Colombia prosiguió hasta que en junio 28 de 2013 se dictó por el Tribunal correspondiente sentencia condenatoria de segunda instancia, la cual fue objeto del recurso de casación, en cuya virtud la Sala declaró oficiosamente conculcada la garantía del non bis in ídem por considerar que, una vez realizada la extradición, el proceso en Colombia ha debido concluir.

[…] En resumen, en aquellos asuntos don de a pesar de haberse producido la extradición siguió y culminó el proceso que en Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se considera infringido el non bis in ídem, porque en esas condiciones la actuación en Colombia no podía proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el expediente completo de extradición fue adjuntado durante el juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus resultas.

Sin embargo, se estima también, que a esta conclusión no se puede arribar de modo automático, esto es que, producida la extradición se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión

se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión de un fallo o de una decisión con iguales efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se determine que el requerido no corresponde a quien allí se juzga, según lo ha demostrado la praxis judicial y se evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se estableció que aunque el requerido, quien también estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no fue juzgado, ni menos sentenciado por el país que lo solicitó.

Por tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición no implica violación de la garantía que se examina; debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente se a delantó efectivamente, o se surtió alguna forma anticipada de terminación y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los mismos acontecimientos.

Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a

acontecimientos.

Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el5

juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación jurídica del sujeto pedido en extradición por los mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal en nuestro Estado.

[…] Así, en este caso se estableció que, WATC, cuando estaba siendo procesado en Colombia por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, fue extraditado a los Estados Unidos el 15 de abril de 2005 y que allí efectivamente, declarando su culpabilidad, fue condenado a 87 meses de prisión, mediante sentencia del 23 de marzo de 2006, cuya copia autenticada y traducida fue debidamente allegada.

Es decir, se advierten satisfechas en principio las condiciones antes precisadas: fue extraditado cuando simultáneamente estaba siendo juzgado en Colombia y efectivamente fue sentenciado por el Estado requirente.

Luego, resta por determinar, si, como lo manifiestan Fiscalía, Ministerio Pú blico, accionante y su apoderada, concurre la identidad de sujeto y objeto.

En ese propósito, confrontados los hechos reseñados al inicio de esta decisión con los cargos igualmente transcritos, formulados en los

accionante y su apoderada, concurre la identidad de sujeto y objeto.

En ese propósito, confrontados los hechos reseñados al inicio de esta decisión con los cargos igualmente transcritos, formulados en los indictment proferidos por los Tribunales de los Distritos Sur de Nueva York y La Florida el 4 y el 9 de septiembre de 2003, respectivamente, así como con las declaraciones que en apoyo a la solicitud de extradición rindieron funcionarios de la Fiscalía y de la Agencia Antidrogas de Estados Unidos, forzosa es la conclusión de que efectivamente se acreditó la identidad de sujeto y objeto.

Por lo primero, ninguna duda hay de que el extraditado, quien aceptó culpabilidad ante el Tribunal foráneo que lo requería y fue condenado en sentencia del 23 de marzo de 2006, respondía al nombre de WATC, natural de Colombia, nacido […] en Bogotá, 1.68 metros de estatura, de tipo hispánico, 90 kilogramos de peso y titular de la cédula colombiana […], el mismo que fue hallado responsable en las sentencias que se cuestionan en esta sede, según así se aprecia en la filiación que de él se describió en el fallo del a quo proferido el 6 de octubre de 2005.

Y por lo segundo, se ha demostrado que en Colombia fue condenado por pertenecer, entre diciembre de 2001 y julio de 2003 a una empresa criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes al exterior mediante el empleo de personas que servían de correos humanos, o comúnmente llamadas mulas; por ser miembro de una organización que, efectivamente, se

criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes al exterior mediante el empleo de personas que servían de correos humanos, o comúnmente llamadas mulas; por ser miembro de una organización que, efectivamente, se encargaba del tráf ico de estas sustancias mediante el ocultamiento de ellas en prendas de vestir y maletas de viaje para transportarla dentro del país a Cartagena y Buenaventura y en el exterior a Panamá, México y por último Estados Unidos, actuar dentro del cual le fueron concretados 6 episodios de incautación de heroína, 5 de ellos en los Estados Unidos y uno en Colombia, así:

[…] Es decir, en cuanto se acreditó en los anteriores términos que WATC fue juzgado y condenado en Colombia y en Estados Unidos por los mismos sucesos punibles, extraditado a este país cuando era juzgado en el nuestro y que en virtud del mecanismo de cooperación internacional admitió su culpabilidad y fue consiguientemente, c omo se dijo, condenado, debe reconocerse fundada la causal de revisión sustento de la acción ejercida por el doblemente sentenciado, como así se declarará, a consecuencia de lo cual se dejará sin efecto , en su respecto, las sentencias del 6 de octubre de 2 005 dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del 12 de enero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de esta capital la confirmó y se dispondrá su inmediata e incondicional excarcelación.»

(Textos resaltados por la Relatoría)

TENTATIVA - CONFIGURACIÓN:

2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de esta capital la confirmó y se dispondrá su inmediata e incondicional excarcelación.»

(Textos resaltados por la Relatoría)

TENTATIVA - CONFIGURACIÓN: El estudio del requisito referido a la idoneidad de los actos, debe realizarse desde una perspectiva anterior a su ejecución (ex ante) y no posterior

En la providencia, a través de la cual no se casó la providencia impugnada, en relación con el cargo formulado por el recurrente, y se encontró procedente casarla de oficio, la Sala tuvo ocasión de realizar importantes precisiones sobre el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa, producto de las cuales6

concluyó que el juzgador no incurrió en ningún error de selección normativa cuando encontró configurado el delito de Homicidio Tentado. La Corporación se detuvo particularmente en el requisito referido a la idoneidad de los actos, para precisar que su estudio debe realizarse desde una perspectiva anterior a la ejecución (ex – ante), y no posterior (ex – post), con lo que descartó la alegación de la recurrente, cuando pretendió derivar de la comprobación médica de ausencia de riesgo inminente para la vida del sujeto pasivo, su inaplicación al caso.

SP1175-2020 (52341) del 10/06/2020

Magistrado Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TENTATIVA - Configuración: requisitos, que el agente realice actos idóneos e inequívocamente

Magistrado Ponente:

José Francisco Acuña Vizcaya ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TENTATIVA - Configuración: requisitos, que el agente realice actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta ║ TENTATIVA - Configuración: requisitos, idoneidad de los actos, demostración, es de naturaleza objetiva ║ TENTATIVAConfiguración: requisitos, i doneidad de los actos, demostración, desde una óptica intersubjetiva y atendiendo las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia relevantes ║ TENTATIVA - Configuración: requisitos, idoneidad de los actos, demostración, apreciación del peligro par a el bien jurídico ║ TENTATIVA - Configuración: requisitos, idoneidad de los actos, demostración, aptitud para provocar el resultado típico en un curso causal ordinario ║ TENTATIVA - Configuración: no idoneidad de los actos, clases, relativa o absoluta ║ TENTATIVA - Configuración: requisitos, idoneidad de los actos, su estudio debe realizarse desde una perspectiva anterior a su ejecución (ex ante) y no posterior

«Para que la tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del delito pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin.

[…] Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por el actor son idóneos para lograr

pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin.

[…] Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por el actor son idóneos para lograr la consumación del delito - es una condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos. Por ello, su relevancia variará si al sistema de represión criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la garantía de la vigencia de las normas.

Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, co n apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia , en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento. Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consuma ción del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario , tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada.

La no idoneidad de los actos ejecutivos puede ser relativa o absoluta, según se les repute tales por razón de las circunstancias de modo en que se producen o con independencia de ellas.

Por ejemplo, será relativamente inidóneo para

La no idoneidad de los actos ejecutivos puede ser relativa o absoluta, según se les repute tales por razón de las circunstancias de modo en que se producen o con independencia de ellas.

Por ejemplo, será relativamente inidóneo para matar el acto de quien dispara con una pistola de balines a una persona que se desplaza en un vehículo blindado, en tanto la experiencia enseña que dicho comportamiento, en esas específicas circunstancias, carece de la entidad para provocar la muerte del s egundo. Es posible, sin embargo, que en otras condiciones modales (por ejemplo, si con idéntica arma le dispara directamente en un ojo) la valoración sea diferente.

En cambio, si los actos desplegados por el sujeto activo son siempre, con abstracción de l as circunstancias modales del caso concreto, incapaces de producir el resultado pretendido (como sucede, según la recurrente hipótesis académica, cuando se pretende derrumbar un avión en vuelo con una flecha o, más aún, con rezos o invocaciones) habrá de c oncluirse que aquellos son absolutamente inidóneos.

No sobra anotar, en particular de cara a la controversia puntual que formula la demandante, que el estudio de idoneidad de los actos debe realizarse desde una perspectiva anterior a su ejecución - ex ant e - y no posterior. La razón es evidente: con apoyo en una valoración ex post, toda tentativa concreta7

habrá de reputarse inidónea, pues de no serlo, habría culminado con la consumación del delito pretendido».

una valoración ex post, toda tentativa concreta7

habrá de reputarse inidónea, pues de no serlo, habría culminado con la consumación del delito pretendido».

TENTATIVA - Configuraci

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