🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-06-12

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-06-12
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - SE CONFIGURA Evento en que se solicitó el certificado electoral para recibir el pago por el voto

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - SILLA VACÍA Respecto de congresistas, constituye una sanción constitucional que no requiere desarrollo legal para su ejecución

Al desatar la apelación, la Sala ratificó la condena impuesta a la procesada por los delitos de corrupción de sufragante, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sin embargo, encontró necesario reducir la pena establecida, teniendo en cuenta que su graduación debió hacerse de acuerdo con la permanencia de la conducta, que fue inferior a la que inicialmente se planteó. Igualmente, con ocasión de la impugnación del representante del Ministerio Público, revocó la decisión de abstenerse de aplicar la denominada silla vacía, y en su lugar, la impuso, precisando que constituye una sanción constitucional que no requiere desarrollo legal para su ejecución, por lo que resultaba disponible en el asunto, en el que se acreditó la relación de imputación entre el cargo de congresista para el cual aquélla fue elegida y la conducta con la que logró acceder a la dignidad.

SP954–2020(56400) del 27/05/2020

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTEConfiguración: cuando se ofrece dinero a cambio

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTEConfiguración: cuando se ofrece dinero a cambio del voto ║ DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Bien jurídico ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Estado social y democrático de derecho: libertad política ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Estado social y democrático de derecho: voto, como expresión de la soberanía ║ CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - Lesividad: afecta no sólo los mecanismos de participación sino la democracia como sistema político ║ CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - Lesividad: ofensividad y gravedad de la conducta

«El delito de corrupción de sufragante.

Más allá de referencias dogmáticas a la estructura del tipo penal , consistente en sancionar el estímulo al elector para votar por un candidato a cambio de celebrar un contrato, condicionar su perfección o prórroga, o por promesa, dinero, dádivas y otra serie de gratificaciones inaceptables, se debe destacar que esa conducta distorsiona no únicamente los “mecanismos de participación democrática” en sentido formal -Libro 2º, Título XIV del Código Penal —, sino la democracia como sistema político , cuya legitimidad depende en gran medida del respeto por la autonomía ética de las personas y su inderogable capacidad para decidir conforme a su ideario y convicciones la conformación del poder político.

La libertad política no es un asunto menor. Es un

depende en gran medida del respeto por la autonomía ética de las personas y su inderogable capacidad para decidir conforme a su ideario y convicciones la conformación del poder político.

La libertad política no es un asunto menor. Es un derecho inalienable de los ciudadanos para elegir el modelo de democracia, que es en nuestro caso representativa y participativa. Eso implica que el voto es una expresión de la soberanía , y que los titulares de los poderes públicos los ejercen en virtud de la voluntad ciudadana. Por lo tanto,

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Junio 12 de 2020 n. º 07

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

ese diálogo no termina el día de elecciones: la democracia constitucional garantiza el derecho a controlar el ejerci cio del poder, facultad que se resigna cuando la elección no es voluntaria sino comprada.

En ese escenario, quien abdica de su derecho a elegir libremente por necesidad, ambición o por cualquiera otra razón igualmente inaceptable a cambio de una dádiva, d eclina su autonomía ética y la posibilidad de generar un diálogo colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión privada que deriva en una democracia en sospecha.

colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión privada que deriva en una democracia en sospecha.

En fin, al enredar la democracia con la idea de engaño, de mercado y compraventa de votos, se crea una especie de legitimidad de la mentira.

Esa aproximación explica, entonces, el sentido, el por qué y la ur gencia de sancionar conductas contra los “mecanismos de participación democrática,” la ofensividad y gravedad de la conducta que se juzga».

CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTEDemostración ║ PRUEBA DOCUMENTALVideo: apreciación ║ PRUEBA - Cláusula de exclusión: la ocurrencia de irregularidad puede afectar el medio de conocimiento, pero no genera nulidad del proceso ║ PRUEBA ILÍCITANulidad de la actuación procesal: cuando la prueba se logra mediante tortura ║ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD - Efectos: cuando se presenta infracción a las reglas de producción de la prueba ║ ALLANAMIENTO DE DOMICILIOLegalidad del procedimiento ║ PRUEBA DOCUMENTAL - Apreciación probatoria ║ TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona señalada de participar en actos delictivos ║ PRUEBA - Apreciación probatoria: las pruebas deben ser apreciadas en conjunto ║ PRUEBA - Apreciación probatoria: sana crítica ║ CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE

actos delictivos ║ PRUEBA - Apreciación probatoria: las pruebas deben ser apreciadas en conjunto ║ PRUEBA - Apreciación probatoria: sana crítica ║ CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - Se configura: evento en que se solicitó el certificado electoral para recibir el pago por el voto ║ INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio: diferencia entre los informes de las labores previas de verificación y las pruebas recaudadas y diligencias ejecutadas por la policía judicial por orden del fiscal acerca de las cuales se rinde un informe ║ INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Legalidad: cuando es rendido por disposición de la Corte Suprema de Justicia

«El 11 de marzo de 2018 se realiza ron las elecciones para conformar el poder legislativo. Para entonces, AMR se desempeñaba como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, dignidad para la cual fue elegida en los comicios del mes de marzo de 2014. De haber introyectado lo s valores democráticos que se supone conoce quien ejerce esa dignidad, lo que menos se podía esperar de ella es que empleara métodos escrupulosos para ascender en la escala de poder regional y nacional.

No hay duda que AMR torció la voluntad del sufragante y quebrantó reglas republicanas para construir una elección ilegítima, a pesar del alto grado de exigibilidad que le compete a quien ocupa un cargo del más elevado nivel por el vínculo material que tiene con la función pública.

El video que registra su enfado hacia el patrocinador de su campaña y promotor de sus ambiciones, por no entregarle la suma ofrecida

ocupa un cargo del más elevado nivel por el vínculo material que tiene con la función pública.

El video que registra su enfado hacia el patrocinador de su campaña y promotor de sus ambiciones, por no entregarle la suma ofrecida para sobornar al elector, deja al descubierto que la compra de votos en las elecciones del mes de marzo de 2018, fue el método escogido para permanecer y ascender en la escala de poder y construir una decisión colectiva cuya cohesión se sustenta en la corrupción al elector.

[...] Si bien algunas de esas afirmaciones pueden tener una explicación de la que no necesariamente se puede colegir que se trate de menciones a actos de corrupción, la asociada al pago de votos, expresada justo dos días antes de la elección, permite inferir que la campaña, a falta de mejores métodos, focalizó su acción en la compra de los electores.

El defensor ha discutido l a validez de estos registros, como también de los documentos y elementos materiales encontrados en la diligencia de allanamiento a la sede de AMR. Asume que los vicios de legalidad de la diligencia afectan la validez de las pruebas recaudadas en ella, a la manera de la teoría del árbol ponzoñoso, y que desde dicha perspectiva, el proceso debería anularse con fundamento en esa incorrección.

No tiene razón. De aceptar que alguna irregularidad se hubiese presentado en la solicitud o práctica del registro y al lanamiento a la llamada “CB”, sede política de la campaña de AMR, la infracción a las reglas de producción de la prueba llevarían a excluirla, a la manera

irregularidad se hubiese presentado en la solicitud o práctica del registro y al lanamiento a la llamada “CB”, sede política de la campaña de AMR, la infracción a las reglas de producción de la prueba llevarían a excluirla, a la manera del error de derecho por falso juicio de3

legalidad, mas no , como lo sugiere equivocadamente el defensor, a la anulación del proceso, sanción que no se aplica ni siquiera tratándose de la prueba ilícita, salvo cuando se obtiene mediante tortura.

El recurrente, sin embargo, con un manejo inadecuado de la teoría de la prueba y del proceso, insiste en afirmar que como la fecha del escrito en donde se consignó la información de la fuente humana es posterior a la solicitud y práctica de la diligencia de allanamiento -error que quienes solicitaron el operativo reconocen—, entonces esta es ilegal y el proceso debe anularse. Esa apreciación es francamente inaceptable, no solo porque al solicitar el registro se informó de los motivos fundados -anteriores a la diligencia, como lo son la declaración de la fuente humana y las labores de verificación —, sino porque posteriormente, ante el Juez de Garantías que realizó el control de legalidad posterior, se indicó el motivo y secuencia que llevó a descubrir conductas de una gravedad inocultable.

Aclarado ese punto, se debe señalar que otros medios de prueba decomisados en el registro a “CB”, reafirman la evidencia encontrada en los videos incautados en la diligencia de allanamiento, en los que la procesada se queja de la dificultad económica para comprar la voluntad

medios de prueba decomisados en el registro a “CB”, reafirman la evidencia encontrada en los videos incautados en la diligencia de allanamiento, en los que la procesada se queja de la dificultad económica para comprar la voluntad del elector. Entre ellos se destaca el documento en el cua l se detalla el nombre de quienes ocupaban un relativo nivel de importancia en la campaña.

[...] Esta vinculación a la campaña de FRPB la confirma el listado de 42 votantes en el que aparece como responsable, y que inicia con el nombre de AASJ, identifica do con la cédula de ciudadanía número […] y termina con el de CVC, identificado con la cédula número […].

El nexo de RARS y FRPB en el año 2018 a la campaña política de AMR es un hecho probado. Hacían parte de ese grupo en cargos que les permitían conocer los pormenores de la misma. El primero en un nivel de mayor rango, pero los dos al fin y al cabo con capacidad para conocer de primera mano los métodos empleados para corromper al sufragante.

Poco importa entonces, en este contexto, la crítica de la defe nsa al papel de RAPB en campañas anteriores, tema que se tratará posteriormente, pues en lo que respecta a las elecciones del año 2018 no existe reparo a la prueba que confirma que en este año fue partícipe de las ilegalidades ideadas por AMB para acceder, a la manera que fuera, al Senado de la República.

Antecedentes de su vida personal y aun judicial que se exhiben en su contra para desacreditarlo tampoco afectan su credibilidad en cuanto a lo

para acceder, a la manera que fuera, al Senado de la República.

Antecedentes de su vida personal y aun judicial que se exhiben en su contra para desacreditarlo tampoco afectan su credibilidad en cuanto a lo que conoce respecto de las elecciones del 2018: que haya sido denunciado por la presunta autoría del delito de estafa, una nota sobre su personalidad que se pretende emplear para desacreditar su versión (artículo 277 de la Ley 600 de 2000), es intrascendente en cuanto al tema que aquí se trata, pues no existe ningun a relación de imputación entre la comisión de ese supuesto hecho ilegal entre actores distintos a los de ahora, y lo aquí declarado.

Es más, el análisis de la prueba en conjunto, un elemento de la sana crítica (artículo 238 de la Ley 600 de 2000), permite afirmar que su versión no solo es admisible, sino cierta. En tal sentido, la vinculación de FRPB a la campaña de AMR se prueba, más allá de su dicho, con los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento y registro a la denominada “CB”, con lo c ual su participación como “líder” no admite duda.

En fin, de no ser cierta la participación de FRPB en la campaña de AJMR, como lo afirmó en su declaración, no tendrían sentido las anotaciones documentales sobre su “gestión” en ella, dato que no admite discusión al haberse encontrado la prueba que corrobora ese hecho en archivos de la misma organización.

Al igual que sucede con FRPB, documentos de la misma clase ya indicados, encontrados en la diligencia de allanamiento y re gistro a la sede

prueba que corrobora ese hecho en archivos de la misma organización.

Al igual que sucede con FRPB, documentos de la misma clase ya indicados, encontrados en la diligencia de allanamiento y re gistro a la sede política de AMR, comprueban la participación de RARS, desde luego en un nivel de importancia mayor. En la escala de la “organización” figuraba como “coordinador,” es decir, con un rango superior que el de FRPB, al tener bajo su responsabilidad a los denominados “líderes”, quienes a su vez actuaban ante los potenciales electores.

Según RARS, el pa go del voto implicaba demostrar la efectividad de la gestión. Con ese propósito, el votante debía entregar al “líder” el certificado electoral pa ra recibir la contraprestación. La confiscación de un número considerable de esos documentos en la diligencia de allanamiento y registro confirma el relato del declarante.4

Otras fuentes corroboran las afirmaciones de ese testigo estelar. [...]

[...]Por ú ltimo, en ese entorno, es bastante ilustrativo el “poder” suscrito por BNJ, mediante el cual autoriza a ISN, identificada con cédula de ciudadanía número […], para recibir el dinero correspondiente a 10 votos, documento que demuestra que la compra de votos se asumía como un negocio más y sin el mayor reparo ético.

Para redondear el círculo, IRA, en declaración del 11 de abril de 2018, reconoció que arrendó una terraza de su residencia el día de elecciones y además vendió su voto.

[...] En ese contexto, la entrega del certificado

Para redondear el círculo, IRA, en declaración del 11 de abril de 2018, reconoció que arrendó una terraza de su residencia el día de elecciones y además vendió su voto.

[...] En ese contexto, la entrega del certificado electoral no corresponde a un acto de generosidad con el líder, como a veces parecen sugerirlo algunas personas, como RRV, sino la prueba para obtener la remuneración por el sufragio, como se infiere de los medios de convicción mencionados.

Con semejante evidencia, la demostración de la corrupción al sufragante , siendo tan grave, es un problema menor desde el punto de vista probatorio. Si la conducta prohibida consiste, entre tantas modalidades de corrupción, en pagar o entregar di nero con el propósito de sufragar por determinado candidato , la diseñada y liderada por la ex representante AMR encaja objetiva y subjetivamente en la descripción del artículo 390 del Código Penal.

El defensor intenta restarle mérito a la firmeza de esas conclusiones, aduciendo que la mayoría de la prueba tiene origen o es el producto de los informes de Policía Judicial que a lo sumo son criterios orientadores de la investigación. Esa es una apreciac ión que en el sistema de la Ley 600 de 2000 no tiene la complejidad de otros métodos procesales de investigación. En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza l a Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos.

De manera que como los informes fueron

los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza l a Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos.

De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principi o de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor.

Se mantendrá, entonces, la condena por este particular delito, pero no en concurso, como más adelante se explicará».

CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: dosificación punitiva ║ LEY 890 DE 2004Aumento de penas del artículo 14 ║ CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE - Dosificación punitiva ║ FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONESDosificación punitiva ║ CONGRESISTAAplicación aumento de penas Ley 890 a pesar de trámite Ley 600: variación jurisprudencial ║ LEY 890 DE 2004 - No aplica para procesos de Ley 600 de 2000, salvo para casos de aforados constitucionales que siguen rigiéndose bajo ese sistema ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Sistema de cuartos ║ CONCURSO - Dosificación punitiva: criterios a tener en cuenta, delito más grave ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVAIndividualización de la pena: se debe graduar de acuerdo con la permanencia de la conducta efectivamente probada ║ INHABILITACIÓN

PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y

grave ║ DOSIFICACIÓN PUNITIVAIndividualización de la pena: se debe graduar de acuerdo con la permanencia de la conducta efectivamente probada ║ INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - Dosificación punitiva ║ MULTA - Dosificación punitiva ║ PENARedosificación en la apelación: disminución de la impuesta

«Para establecer el marco punitivo, la Sala de Juzgamiento lo hiz o a partir de la pena que a cada delito le corresponde, incrementada en las proporciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que el apelante considera inaplicable en este caso, dada la condición de aforada de la procesada.

Al respecto, debe aclararse que en cuanto al delito de concierto para delinquir agravado, la primera instancia consideró, con fundamento en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 del 9 de julio de 2018 -una norma ex post al acto que se imputa—, que la pena para esta conducta oscila entre 48 y 108 meses de prisión, monto que se incrementa en la mitad, por el liderazgo que le fue imputado a la procesada, de conformidad con el numeral 3 de dicha disposición que modificó el artículo 340 del Código Penal.

Ninguna de las leyes modificatorias del artículo 340 del Código Penal, hay que aclararlo, modificaron la pena prevista en la Ley 733 de 2002, por lo cual la pena de prisión de entre 3 y5

Ninguna de las leyes modificatorias del artículo 340 del Código Penal, hay que aclararlo, modificaron la pena prevista en la Ley 733 de 2002, por lo cual la pena de prisión de entre 3 y5

6 años para el delito de concierto para delinquir simple, se incrementó en el porcentaje previsto en el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, dado que las Leyes 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018, modificaron el supuesto fáctico y no la pena.

Eso implicaría, de aceptar que el incremento de la Ley 890 de 2004 es inaplicable a los aforados constitucionales, que la pena debía graduarse según el monto indicado en la Ley 733 de 2002, es decir, partiendo de una pena de entre 3 y 6 años de prisión, que se debería incrementar en la mitad por el liderazgo de la acusada en la conformación del grupo ilegal.

El delito de corrupción al sufragante descrito en el artículo 390 del Código Penal, fue modificado por el artículo 6 de la Ley de la Ley 1864 de 2017, asignándole una pena de entre 4 a 8 años de prisión y multa de doscientos a mil salarios mínimos legales mensuales.

Cuando es cometido por un funcionario público, como es el caso que nos ocupa, la pena se incrementa de la tercera parte a la mitad.

Eso significa que la pena de prisión, para el caso, se debe establecer entre un mínimo de 64 y un máximo de 144 meses.

El delito de porte ilegal de armas, por su parte,

Eso significa que la pena de prisión, para el caso, se debe establecer entre un mínimo de 64 y un máximo de 144 meses.

El delito de porte ilegal de armas, por su parte, tiene asignada una pena de entre 108 y 144 meses de prisión, conforme a la punibilidad señalada en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

Por lo expuesto, las conductas de corrupción al sufragante y porte ilegal de armas, nada tienen que ver con la imposibilidad de incrementar sus montos tratándose de aforados constitucionales, pues son normas posteriores a la Ley 890 de 2004.

De otra parte, la imposibilidad de aplicar el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los aforados constitucionales es un tema superado. El argumento para defender ese trato se sustentaba en la imposibilidad de acceder a soluciones de la llamada justicia premial. Sin embargo, al admitir que los aforados pueden acceder a esa opción , el argumento dejó de tener el peso que se le atribuía como justificación de una pena menor, como lo decidió la Sala en la SP del 21 de febrero de 2018, Radicado 50472.

Para dosificar la pena, que cuantificó en 180 meses de prisión, el a quo indicó las penas correspondientes y estableció en términos generales los cuartos de cada una de ellas. La más grave punitivamente, no valorativamente, es el po rte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que en concreto, considerando la circunstancia de agravación punitiva de la

generales los cuartos de cada una de ellas. La más grave punitivamente, no valorativamente, es el po rte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que en concreto, considerando la circunstancia de agravación punitiva de la posición distinguida que le fue imputada a la procesada (numeral 9 del artículo 58 del Código Penal), implica que se fije en los cuartos medios.

[...] La justificación para establecer la pena para el delito más grave incorpora juicios de valor sobre las demás conductas. Sin hacer un análisis específico ni explicar por qué se debe fijar la pena para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal aproximándose hacia el máximo del segundo cuarto medio, la Sala de Juzgamiento zanjó el problema en un párrafo sin mostrar la gravedad de la conducta a partir del examen del daño real o potencial creado contra el bien jurídico , recurriendo en su lugar a conceptos con cierto grado de abstracción, como la pérdida de confianza en las instituciones, haciendo referencia a la gravedad de las demás conductas para ponderar la del injusto de porte de armas.

[...] En este caso, la ejecución de la misma muestra que con conocimiento de causa, el riesgo se plasmó en el porte de armas en una sede política y no más allá de ese lugar, de manera que la simetría entre la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la pena no puede exceder de 117 meses de prisión, cifra correspondiente al monto mínimo del primer cuarto medio y no a 124, como abstractamente lo consideró la Sala de Juzgamiento.

proporcionalidad de la pena no puede exceder de 117 meses de prisión, cifra correspondiente al monto mínimo del primer cuarto medio y no a 124, como abstractamente lo consideró la Sala de Juzgamiento.

En la sentencia de primera instancia, a la pena de prisión correspondiente a la del delito más grave, la Sala de Juzgamiento le adicionó 32 meses, que atañen a la sanción por el delito de concierto para delinquir agravado. Lo hizo bajo la idea de que esta ilicitud se habría fraguado al menos desde las elecciones de 2014, en las siguientes del 2015 p ara elegir autoridades regionales y en las del año 2018, cuando se descubrió el fraude.

Como se ha explicado, no existe certeza que el delito de concierto para delinquir se hubiese estructurado desde esas fechas, sin que ello implique que no sea posible, pero al menos no en el grado de convicción requerido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, la pena de la conducta se debe graduar de acuerdo con la permanencia de la conducta efectivamente probada y no con la que la Sala de Juzgamien to6

estimó. En esa medida, si la pena se cuantificó en 32 meses, la nueva valoración del injusto implica que la pena se rebaje, por esta conducta, en 21 meses, en la medida que el delito de concierto para delinquir, según se ha explicado, no tiene la trasce ndencia temporal que se le atribuyó inicialmente.

Además, como se expresó arriba, la Corte asume que no existe certeza sobre la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de conductas

no tiene la trasce ndencia temporal que se le atribuyó inicialmente.

Además, como se expresó arriba, la Corte asume que no existe certeza sobre la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de conductas delictivas de corrupción al sufragante, presuntamente cometidas antes d el 2018. En cambio, si está probada suficientemente la ejecutada en la última de las elecciones realizadas en ese año. De manera que si la Sala de Juzgamiento adicionó a la pena asignada al delito más grave 24 meses por la concurrencia de tres delitos de c orrupción al elector, bajo la consideración de que solo se probó uno y no tres ilícitos, se disminuirá la pena en 16 meses, cifra que resulta de dividir los 24 meses establecidos en la decisión de instancia, entre tres comportamientos, con el fin de encont rar el monto correspondiente a cada injusto y conservar así la simetría entre la conducta y la sanción».

MINISTERIO PÚBLICO - Interés para recurrir ║ RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia: respecto de la decisión de abstenerse de imponer la sanción constitucional de la silla vacía ║ FUERO - Congresista: pérdida de investidura, evento en que el asunto no se resuelve bajo ese régimen ║ FUERO - Congresista: la condición foral inicia con el rec onocimiento por parte de la autoridad competente y no con el ejercicio de las funciones ║ FUERO - Congresista: el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para reconocer la investidura ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Silla vacía: respecto de congresistas,

autoridad competente y no con el ejercicio de las funciones ║ FUERO - Congresista: el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para reconocer la investidura ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Silla vacía: respecto de congresistas, cuando son condenados por delitos contra los mecanismos de participación democrática, corrupción de sufragante ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Silla vacía: respecto de congresistas, constituye una sanción constitucional que no requiere desarrollo legal pa ra su ejecución ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Silla vacía: respecto de congresistas, constituye una sanción constitucional que en ningún caso se puede someter al régimen de faltas absolutas o temporales ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Silla vacía: respecto de congre sistas, relación de imputación entre el cargo para el cual fue elegido y la conducta con la que logró acceder a la dignidad ║ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Silla vacía: respecto de congresistas, constituye una sanción constitucional diseñada para evitar beneficios al partido político al cual pertenece el condenado ║ COMPULSACIÓN DE COPIASMesa Directiva del Senado: para dar aplicación a la sanción constitucional de la silla vacía ║ COMPULSACIÓN DE COPIAS - Procuraduría: para que investigue por presuntas faltas disciplinarias cometidas

«El Ministerio Público solicita que se revoque el numeral 11 de la decisión de primera instancia, en el que la Sala de primera instancia se abstuvo de remitir copia de la sentencia para que el Congreso de aplicación a la figura de la “silla vacía”.

numeral 11 de la decisión de primera instancia, en el que la Sala de primera instancia se abstuvo de remitir copia de la sentencia para que el Congreso de aplicación a la figura de la “silla vacía”.

En principio parecería que el aparte de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación no contiene una decisión en sí misma. Sin emba rgo, la motivación, que se integra con la parte resolutiva de la providencia, permite apreciar que se trata de un acto sustancial relacionado con la aplicación directa de la Constitución y no de un mero acto de trámite en el cual la Sala de Juzgamiento se abstiene de enviar copia del fallo a la Mesa Directiva del Senado de la República, por lo cual la Corte debe decidir el objeto de la controversia.

Se adujo en la sentencia impugnada que si bien la figura de la “silla vacía” es una sanción para los partidos políticos, no avizoraba relación entre el delito de corrupción al sufragante atribuido a la electa senadora AMR y la posesión de STT, llamada a ocupar la curul de Senadora de la República en lugar de la procesada.

Consideró igualmente que la autoridad competente para pronunciarse sobre esa materia es la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, y que el Consejo de Estado tramita el proceso de nulidad de la curul de la condenada. [...]

[...] Como AMR adquirió su condición de congresista desde el momento en que fue elegida Senadora de la República y desde el instante en que fue reconocida como tal por el Consejo Nacional Electoral , al habérsele proferido medida de aseguramiento de detención

congresista desde el momento en que fue elegida Senadora de la República y desde el instante en que fue reconocida como tal por el Consejo Nacional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...