CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-05-14
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-05-14
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - PROCEDENCIA La no verificación de sus presupuestos en la justicia transicional, no implica que el procesado no tenga derecho a que se evalúe la concesión de los subrogados propios del régimen penal ordinario
La Sala decidió casar parcialmente el fallo impugnado, al advertir que los falladores de instancia incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que pretermitieron el estudio de las pruebas documentales aportadas por la defensa, así como de la propia indagatoria del procesado, pese a que en su conjunto acreditaban el cumplimiento del factor subjetivo para la concesión del subrogado. La Corporación consideró fundamental precisar que, aunque el sentenciado no se hizo acreedor a los beneficios propios de la justicia transicional, en su condición de desmovilizado de un grupo armado ilegal, ello no impedía evaluar la viabilidad de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los parámetros del régimen penal ordinario.
52620 del 22/04/2020
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
JUSTICIA TRANSICIONAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena de carácter especial: inaplicabilidad cuando el sentenciado no se acogió al proceso de reintegración (Ley 1424 de 2010) ║ SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA
carácter especial: inaplicabilidad cuando el sentenciado no se acogió al proceso de reintegración (Ley 1424 de 2010) ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - Procedencia: la no verificaci ón de sus presupuestos en la justicia transicional, no implica que el procesado no tenga derecho a que se evalúe la concesión de los subrogados propios del régimen penal ordinario (Ley 1424 de 2010) ║ JUSTICIA TRANSICIONAL - Normatividad aplicable: sin perj uicio de los beneficios, los desmovilizados serán investigados o juzgados según las normas aplicables al momento de comisión de la conducta (Ley 1424 de 2010) ║ JUSTICIA TRANSICIONAL - Aplicación preferente: de los subrogados y beneficios de justicia transicional, sin atender al máximo de la pena que cabría imponer (Ley 1424 de 2010) ║ JUSTICIA TRANSICIONAL - Aplicación preferente: respecto a la ley penal ordinaria (Ley 1424 de 2010) ║ JUSTICIA TRANSICIONALSuspensión condicional de la ejecuci ón de la pena de car ácter especial: su aplicación preferente no implica que el desmovilizado sólo tiene derecho a ese subrogado (Leu 1424 de
- ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Sentencia: al momento de dictarla, el juez debe establecer si el procesado puede hacerse acreedor o no a ésta
- ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Sentencia: al momento de dictarla, el juez debe establecer si el procesado puede hacerse acreedor o no a ésta ║ JUSTICIA TRANSICIONAL - Aplicación subsidiaria: de las normas penales ordinarias
«Al no haber suscrito el sentenciado el plurimencionado Acuerdo, es claro que no se acogió a ese especial proceso de reintegración, por lo que tampoco le son aplicables los beneficios inherentes al mismo. Sin embargo, como a continuación se expondrá, ello no implica que, por no verificarse los presupuestos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de ese ré gimen, el condenado no tenga derecho a que se evalúe la concesión de los subrogados propios del Código Penal, aplicables en el régimen penal
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Mayo 14 de 2020 n. º 06
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
ordinario, por el que fue juzgado. Y tampoco podrían mezclarse las exigencias de una y otra legislación, por cuanto ello vulneraría el debido proceso.
En ese sentido, el art. 5º de la Ley 1420 expresamente señala que, sin perjuicio de los beneficios contemplados en esa ley, los desmovilizados de que trata el art. 1º ídem serán
proceso.
En ese sentido, el art. 5º de la Ley 1420 expresamente señala que, sin perjuicio de los beneficios contemplados en esa ley, los desmovilizados de que trata el art. 1º ídem serán investigados y juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible.
Además, el art. 9º inc. 2º ídem preceptúa que la aplicación de los subrogados y demás beneficios de justicia transicional previstos en esa ley para los desmovilizados se aplicarán de forma preferente a lo dispuesto en otras normas, sin atender al máximo de la pena que cabría imponer.
La conjunción de dichos preceptos normativos permite afirmar, entonces, que el régimen especial de beneficios transicionales para los desmovilizados es de apl icación preferente al régimen penal ordinario , en caso de que se hubieran acogido al mentado Acuerdo para la Contribución a la Verdad y la Reparación. La suspensión -ordinariade la ejecución de la pena exige unos requisitos objetivos y subjetivos a ser verificados caso a caso por el sentenciador (art. 63 C.P.). Por eso, la suspensión especial de la ejecución de la pena en el régimen transicional (art. 7º Ley 1424 de 2010) se torna beneficiosa, pues al desmovilizado sentenciado, si cumple con las condicion es para que el Gobierno solicite el subrogado, éste le habría de ser concedido indefectiblemente, al margen de la pena que se le imponga y del juicio subjetivo que en cada caso pueda aplicar el juzgador a fin de
Gobierno solicite el subrogado, éste le habría de ser concedido indefectiblemente, al margen de la pena que se le imponga y del juicio subjetivo que en cada caso pueda aplicar el juzgador a fin de evaluar, en concreto, la necesidad de ejecuc ión de la sanción penal.
Mas la aplicación preferente de la suspensión especial de la ejecución de la pena , importa puntualizar, no implica que el desmovilizado sólo tiene derecho a ese subrogado por la vía transicional. Además de que ello contradice el tenor del art. 5º de la Ley 1424, desconoce que el plurimencionado beneficio especial es apenas una alternativa a la que se puede acceder por el desmovilizado que, voluntariamente, decide obligarse a cumplir con determinados compromisos a fin de acceder, c omo contraprestación, a que se le suspenda la ejecución de la sanción penal.
Si, al margen de los beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010, los desmovilizados de que trata el art. 1º ídem han de ser investigados y juzgados según las normas aplicabl es en el momento de la comisión de la conducta punible, es claro que, a la hora de dictar sentencia condenatoria, el juez debe establecer si el sentenciado puede hacerse acreedor o no a la suspensión de la ejecución de la pena . Así lo puso de presente la C orte Constitucional (sent. C-771 de 2011), siguiendo en ese aspecto la jurisprudencia de esta Sala: […]
Ahora bien, no obstante existir un mandato legal de aplicación preferente de la normatividad
puso de presente la C orte Constitucional (sent. C-771 de 2011), siguiendo en ese aspecto la jurisprudencia de esta Sala: […]
Ahora bien, no obstante existir un mandato legal de aplicación preferente de la normatividad transicional frente a las reglas penales ordinarias, ello no quiere decir que estas últimas devengan excluyentes, pues en lo no previsto en la Ley 1424, la aplicación de aquéllas deviene subsidiaria. Y esa subsidiariedad igualmente tiene lugar cuando el incumplimiento de los requisitos de rigor impide la concesi ón de los beneficios especiales (transicionales)».
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA - Requisitos ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: consideración de la modalidad y gravedad de la conducta ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: el sentenciador debe ponderar o conjugar sus presupuestos, para determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: ninguno de sus criterios funciona como referente que auto justifique la concesi ón o negaci ón del
subrogado ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE
EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: ninguno de sus criterios funciona como referente que auto justifique la concesi ón o negaci ón del subrogado ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: sus criterios no implican por s í mismos diagnóstico favorable o desfavorable sobre la necesidad de la pena ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: la invocaci ón aislada de la gravedad o modalidad de la conducta no es suficiente para establecer la necesidad de ejecutarla ║ MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISI ÓN - Factor subjetivo: el estudio de las caracter ísticas individuales del procesado es esencial para su reconocimiento3
║ MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENAFactor subjetivo: se trata de valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la fin alidad del instituto y los fines de la pena ║ MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA - Factor subjetivo: están ligados a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que debe hacerse dentro de la categoría de la culpabilidad
«De ahí que, sin dudarlo, haya de aplicarse el art. 63 del C.P., norma vigente para la época de los hechos (en la medida en que el concierto cesó en noviembre de 2004, cuando el procesado se
CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: conducta procesal ║ PENA - Funciones: prevención especial negativa ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Naturaleza: la condicionalidad es un incentivo para la abstención de delinquir
«El caso bajo examen: yerros de apreciación probatoria
Pues bien, del contraste entre las anteriores premisas sobre los criterios integrantes del factor subjetivo influyente en la concesión del subrogado y la motivación expuesta en los fallos impugnados para negarlo, surge evidente que los4
juzgadores de instancia aplicaron una insuficiente labor de apreciación probatoria.
Efectivamente, a la hora de decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tanto el juzgado como el tribunal inobservaron por completo las pruebas documentales mencionadas por el demandante, pese a que eran del todo pertinentes para establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como para valorar, en concreto, la modalidad y la gravedad de la conducta atribuida a FL. De ahí que, para la Sala, no sólo se acreditan los falsos juicios de existencia denunciados por la censura, sino que los mismos son del todo trascendentes , pues, como se verá, la apreciación de esos medios de conocimiento, valorados en conjunto, conduce a declarar como probados hechos que han de modificar el juicio sobre el factor subjetivo para la concesión del subrogado.
«De ahí que, sin dudarlo, haya de aplicarse el art. 63 del C.P., norma vigente para la época de los hechos (en la medida en que el concierto cesó en noviembre de 2004, cuando el procesado se desmovilizó). Según dicho artículo, en conjunción con la jurisprudencia penal (CSJ SP16180-2016, rad. 46.755), la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres años y ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En cuanto a los presupuestos subjetivos para evaluar la concesión del subrogado , cifrados, por una parte, en la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado; y por otra, en la consideración de la modalidad y gravedad de la conducta , la jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar o conjugar dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto, existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión.
Ninguno de tales criterios funciona como un referente que se auto-justifique para conceder o negar el subrogado . Todos ellos son pautas que, por sí mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos ellos han de sopesarse, según las particularidades del asunto
o negar el subrogado . Todos ellos son pautas que, por sí mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos ellos han de sopesarse, según las particularidades del asunto concernido, a fin de diagnosticar, en conc reción de las finalidades y funciones de la pena (art. 4º del C.P.), si ésta debe ejecutarse o puede subrogarse.
En esa dirección, la simple invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta es insuficiente para establecer la necesidad de ejecutar o no la pena de prisión. […] De ahí que el estudio de las características individuales del procesado sea esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de manera i nescindible a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad (cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. 47.691). En la consideración de los requisitos subj etivos aplicables a los subrogados y beneficios se identifica una teleología común, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de lo que se trata es de valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651)».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: se configura, evento en que se inobservaron las pruebas documentales referidas al factor
SP2438-2019, rad. 53.651)».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: se configura, evento en que se inobservaron las pruebas documentales referidas al factor subjetivo para la concesión del subrogado ║ INDAGATORIA - Medio de vinculaci ón, de defensa y de prueba ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - factor subjetivo: demostración ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: demostración ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: evento en que el procesado contribuyó a la verdad, en la construcci ón del contexto del paramilitarismo ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: ausencia de antecedentes penales ║ JUSTICIA TRANSICIONAL - Suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena de carácter especial: falta de diligenciamiento de formato de la alta consejer ía para la reintegración, no implica trasgresión de mandato penal (Ley 1424 de 2010) ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: conducta procesal ║ PENA - Funciones: prevención especial
negativa ║ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
apreciación de esos medios de conocimiento, valorados en conjunto, conduce a declarar como probados hechos que han de modificar el juicio sobre el factor subjetivo para la concesión del subrogado.
En primer lugar, la diligencia de indagatoria, que no sólo es mecanismo de vinculación procesal, sino que constituye medio de prueba -a la luz del régimen procesal penal que rige el juzgamiento del presente caso -, da cuenta de múltiples datos sobre los antecedentes personales, familiares y laborales del sentenciado, así como del específico rol que el señor L desempeñó en el bloque Bananero de las AUC. […] FL, en sesión de indagatoria del 30 de marzo de 2016, dijo que no recuerda haber firmado algún formato de verificación previa de requisitos ante la Consejería Presidencial para la Reintegración. Sin emb argo, tras su desmovilización, da cuenta de actividades laborales que muestran su compromiso con resocialización, reintegración social y contribución a la verdad: […] Y esa información, efectivamente, está corroborada con pruebas documentales completamente inobservadas por los juzgadores de instancia.
Sobre la actividad gerencial en […], se cuenta con la constancia laboral expedida por el representante legal de esa empresa (fl. 159). Cabe destacar, además, que dicha iniciativa de emprendimiento corresponde a un programa de producción que vincula laboralmente a desmovilizados de grupos armados, para ser empleados en la producción y comercialización de banano. Ello, en el marco d e iniciativas gubernamentales, en asocio con la empresa privada, que propenden por la reinserción
desmovilizados de grupos armados, para ser empleados en la producción y comercialización de banano. Ello, en el marco d e iniciativas gubernamentales, en asocio con la empresa privada, que propenden por la reinserción económica de excombatientes en el Urabá antioqueño, para asegurarles un sustento de vida diferente al de la guerra. […] Luego de desvincularse de esa inici ativa, el sentenciado, ciertamente, adquirió un taxi y se asoció a la empresa […], como lo certificó su gerente, indicando que FL no registra llamados de atención y se caracteriza por ser cumplidor de sus deberes (fl. 158). Ahora, en punto de la contribución del sentenciado a la verdad en la construcción del contexto del paramilitarismo en el Urabá antioqueño, a la actuación se incorporaron documentos que dan cuenta de varias declaraciones rendidas por FL ante el Fiscal 103 de la Unidad nacional de Derec hos Humanos y DIH (cfr. fls. 67 -72, 74 -80 y 85 -90). Allí se observa que el señor L declaró sobre los nexos de la multinacional […] con el paramilitarismo en el Urabá, refiriéndose también a la manera como surgieron las CONVIVIR y quiénes eran los integrantes de las estructuras paramilitares que allí operaron. Por último, importa destacar que, acorde con el informe rendido por el investigador LCCA, del Grupo Investigativo para los Desmovilizados (fls. 99-102), dejado de apreciar por los falladores de instancia, FL “carece de antecedentes o anotaciones judiciales”. Pues bien, a la luz de la antedicha información
Grupo Investigativo para los Desmovilizados (fls. 99-102), dejado de apreciar por los falladores de instancia, FL “carece de antecedentes o anotaciones judiciales”. Pues bien, a la luz de la antedicha información sobre el sentenciado (num . 5.3.1 supra) en los ámbitos personal, laboral, familiar y social, así como en relación con su específico rol en las autodefensas y su actitud de colaboración con las autoridades judiciales, es inobjetable el error cometido por los juzgadores de instancia al negar la suspensión de la ejecución de la pena.
El tribunal se abstuvo de ponderar los diferentes factores pertenecientes al factor subjetivo previsto en el art. 63 -2 del C.P., a fin de realizar un juicio sobre la necesidad de ejecutar la pena de prisión. Simplemente, eludiendo el deber de considerar esas otras circunstancias previstas en la norma, justificó la negativa del subrogado en la mera gravedad -abstractade la conducta punible de concierto para delinquir, inobservando que, si bien el senten ciado hizo parte de una organización criminal -hipótesis de pertenencia que permite adecuar su conducta en5
la hipótesis de promoción de grupos armados al margen de la ley -, no desplegó ninguna otra conducta punible en ejecución del concierto para delinquir. Además, no puede pasarse por alto que la actividad de recolección de aportes dinerarios no comprendió extorsiones y se debió a la confianza que RH tenía en él, en virtud de sus tareas como administrador de empresas lícitas, en las que siguió laborando.
la actividad de recolección de aportes dinerarios no comprendió extorsiones y se debió a la confianza que RH tenía en él, en virtud de sus tareas como administrador de empresas lícitas, en las que siguió laborando.
Aplicando una argumentación exclusivamente focalizada en el delito en el que incurrió el sentenciado, mas no en el desempeño personal, familiar o social, el cual se relaciona con la interacción del procesado en sociedad, y no con la modalidad de comisión del injusto o de la gravedad del mismo (CSJ SP 26 jun. 2009, rad. 47.475), el tribunal repite el juicio de antijuridicidad al justificar la negativa del subrogado en la dañosidad atribuible, en términos generales, a los grupos armados ilegales.
Desde lue go, tanto a quo como ad quem aludieron a que, “desde el punto de vista subjetivo, el encartado ningún acatamiento ha tenido con las normas penales”. Mas ese aserto es del todo inadecuado para justificar la negativa del subrogado por ese factor. En primer l ugar, porque, salvo el presente caso, no existe evidencia sobre antecedente penal alguno en contra del sentenciado; es más, ni siquiera existe en la actuación registro de alguna otra investigación penal seguida en contra de FL.
En segundo término, el raz onamiento está viciado lógicamente, por ser desatinado. A la hora de justificar el supuesto desacato del ordenamiento penal por parte del sentenciado, en lugar de poner de manifiesto actuaciones de esa naturaleza, los juzgadores hicieron alusión alsupuestoincumplimiento de formalidades
de justificar el supuesto desacato del ordenamiento penal por parte del sentenciado, en lugar de poner de manifiesto actuaciones de esa naturaleza, los juzgadores hicieron alusión alsupuestoincumplimiento de formalidades administrativas, como las previstas en la Ley 1420 de 2010. Si bien el art. 7º de esta ley regula lo concerniente a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, que es un subrogado penal, no es menos cierto que, p or una parte, la formalidad echada de menos por los juzgadores fue el diligenciamiento de un formato dirigido a la Alta Consejería para la Reintegración, a fin de activar la fase administrativa de mecanismos de justicia transicional; por otra, el no haber suscrito el mencionado compromiso para nada implica la trasgresión de un mandato de conducta subyacente a un tipo penal.
Además, es bien censurable que el tribunal reproche al sentenciado no haber firmado un formato cuya existencia apenas fue puesta de presente al señor L el 30 de marzo de 2016 (segunda sesión de indagatoria). No puede pasarse por alto que, para la época de la desmovilización (noviembre de 2004) no existía reglamentación alguna sobre el plurimencionado acuerdo, que nació a la vida jurídic a con la Ley 1424 de 2010, luego de múltiples intentos normativos fallidos para resolver la situación jurídica de los desmovilizados rasos, que apenas fue reglamentado mediante el Decreto 2601 del 19 de julio de 2011, más de seis años después de la desmovi lización. En el expediente no hay constancia de que el sentenciado fue convocado
fue reglamentado mediante el Decreto 2601 del 19 de julio de 2011, más de seis años después de la desmovi lización. En el expediente no hay constancia de que el sentenciado fue convocado por la Agencia de Reintegración para acogerse al acuerdo; antes bien, lo que existe es evidencia de que aquél acudió a las diligencias judiciales en su caso, así como a declarar en el marco de otros procesos penales, por lo que bien cabe inferir que si no suscribió el acuerdo para la reintegración fue por desconocimiento del mismo, no por renuencia ni desidia, tanto más cuanto, como quedó evidenciado, el señor L por iniciativa propia hizo parte de programas de resocialización y reintegración social que, inclusive, fueron apoyadas por agencias estatales. Así, decayendo las razones por las cuales se negó el subrogado reclamado por el censor, el panorama fáctico que se abre para aplicar el juicio de necesidad de la pena -sin negar desde luego la gravedad de la conducta por la cual fue sancionado el procesadoes otro: El sentenciado carece de antecedentes penales, sin que haya sido investigado por alguna otra conducta delictiva.
Además, se acreditó por la defensa que FLL, luego de su desmovilización, participó de actividades laborales que, más allá de ser idóneas para su resocialización, han contribuido a la reintegración social y económica de excombatientes.
Es más: pese a que el señor L no radicó el formato de verificación previa de requisitos, ello careceen el asunto bajo examen - de trascendencia material para los fines de reintegración social y
excombatientes.
Es más: pese a que el señor L no radicó el formato de verificación previa de requisitos, ello careceen el asunto bajo examen - de trascendencia material para los fines de reintegración social y económica pretendidos por la legislación transicional, pues acorde con el a rt. 2.3.2.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015 , las actividades realizadas por aquél cumplen a cabalidad tales requisitos, ya que i) se desmovilizó cumpliendo las formalidades legales; ii) se vinculó6
formalmente a actividades de reintegración validadas por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas -pues las actividades para desmovilizados en […], como se vio (num. 5.3.1 supra), contaba con el aval de esa Alta Consejeríay iii) no registra ante cedentes penales distintos a los delitos derivados de su pertenencia a grupos organizados al margen de la ley (G.A.O.M.L.) ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se hubiere certificado su desmovilización.
Aunado a lo anterior, según el art. 2.3.2.2.1.4 del referido Decreto, con la firma del compromiso echado de menos por los juzgadores, el desmovilizado habría de manifestar que se obligaba a contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno a: i) la confo rmación de G.A.O.M.L.; ii) el contexto general de su participación y iii) los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su
obligaba a contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno a: i) la confo rmación de G.A.O.M.L.; ii) el contexto general de su participación y iii) los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia. Y, como quedó reseñado en precedencia (num. 5.3.1 supra), tanto en la indagatoria como en las declaraci ones rendidas en el curso de otras investigaciones, el sentenciado cumplió con ese componente de contribución a la verdad.
De otro lado, habiendo cesado sus labores como gerente de […], el señor L siguió dando muestras de adecuar su comportamiento a la l egalidad, pues adquirió un taxi en el que hasta la fecha trabaja independientemente, a fin de obtener el sustento propio y el de su familia. Inclusive, en la actuación se acreditó que aquél es cumplidor de sus obligaciones civiles y comerciales, lo cual deja en el vacío el supuesto comportamiento anti normativo afirmado por los falladores de instancia.
En cuanto a la conducta procesal del procesado, ha de destacarse que éste se desmovilizó colectivamente y, al acogerse a sentencia anticipada, observó un c omportamiento de colaboración con la administración de justicia, evitando un mayor desgaste del sistema de justicia penal.
De suerte que la valoración de los antecedentes de todo orden del penado permite colegir la viabilidad de favorecerlo con la suspensión de la ejecución de la pena . La Sala estima que, en referencia a las funciones de prevención especial negativa y reinserción social del condenado, hay fundamento suficiente para afirmar que el encarcelamiento no es
con la suspensión de la ejecución de la pena . La Sala estima que, en referencia a las funciones de prevención especial negativa y reinserción social del condenado, hay fundamento suficiente para afirmar que el encarcelamiento no es necesario, máxime que, al haberse desestructurado la organización armada para la que trabajó -en asuntos financieros -, sin que exista evidencia de nuevos vínculos con grupos armados emergentes, no es plausible un riesgo de reiteración delictiva ni de puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad pública.
No existen, entonces, razones para suponer que el sentenciado puede evadir el cumplimiento de las obligaciones que la concesión del beneficio acarrea, no sólo en razón de su arraigo familiar y social, sino también porque concurrió al p roceso seguido en su contra y acató los llamados que en desarrollo del mismo le hicieron las autoridades judiciales, pues no sobra recordar que, en razón de esos antecedentes, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Tampoco hay motiv os para afirmar que el señor LL representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en el delito, pues es un delincuente primario, sin antecedentes de ningún tipo. Y, de todas maneras, la condicionalidad que rige la concesión del subrogado es un incentivo para la abstención de delinquir. La amenaza de revocatoria (art. 66 del C.P.) es un componente característico de dicho instituto jurídico en el que tiene aplicación el fin de prevención especial negativa: mediante las condiciones y la amenaza de revocatoria, el subrogado posibilita mantener al condenado,
del C.P.) es un componente característico de dicho instituto jurídico en el que tiene aplicación el fin de prevención especial negativa: mediante las condiciones y la amenaza de revocatoria, el subrogado posibilita mantener al condenado, dentro del tiempo de suspensión, exento de reincidencia».
(Textos resaltados por la Relatoría)
Nota: Esta providencia cuenta con una decisión de aclaración oficiosa, en el sentido que por ser juratoria la caución impuesta al sentenciado, a éste no se le podrá exigir la acreditación del pago de póliza o título de depósito judicial alguno. Radicación 52620(29-04-2020)
DOBLE CONFORMIDAD - DEBIDO PROCESO Procedimiento y medidas provisionales adoptadas en la providencia AP1263-2019, garantizan a plenitud su eficacia jurídica
La Sala dio cumplimiento a un fallo de tutela, declarando la nulidad de la actuación y disponiendo su remisión al Tribunal, en orden7
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