CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-03-17
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-03-17
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PREVARICATO POR ACCIÓN – COMO DELITO CONTINUADO: Mediante la aplicación del concepto de unidad de acción
Al desatar la apelación, la Sala encontró necesario, entre otros aspectos, referirse al concepto de unidad de acción, para indicar que dicho criterio también es aplicable cuando se trata de comportamientos de ejecución instantánea. Recordó adicionalmente, que este tipo de conductas no son opuestas ni se repelen con la teoría del delito continuado, la cual también resulta predicable de los tipos penales de prevaricato por acción y cohecho propio. Tal reflexión, llevó a la Corporación a modificar el fallo recurrido, reconociendo que las dos conductas atribuidas a la funcionaria acusada, se cometieron bajo la modalidad de delitos continuados, lo que implicó la redosificación de la pena.
SP467-2020 (55368) del 19/02/2020
Magistrado Ponente:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
UNIDAD DE ACCIÓN – Delitos de ejecución sucesiva: dolo unitario (NUEVO) ║ UNIDAD DE ACCIÓN - Delitos de ejecución instantánea: varios actos se pueden tomar como uno solo ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - Delito de ejecución instantánea: cometido a través de varios actos, unidad de acción, explicación ║ UNIDAD D E ACCIÓN – Requisitos ║ UNIDAD DE ACCIÓN – Evolución jurisprudencial ║ DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA – Naturaleza: No es antinómica con el delito continuado ║ DELITO CONTINUADO –
DE ACCIÓN – Evolución jurisprudencial ║ DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA – Naturaleza: No es antinómica con el delito continuado ║ DELITO CONTINUADO – Concepto ║ PREVARICATO POR ACCIÓN – Dolo ║ COHECHO PROPIO – Como delito continuado: mediante la aplicación del concepto de unidad de acción ║ PREVARICATO POR ACCIÓN – Como delito continuado: mediante la aplicación del concepto de unidad de acción
«De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción , principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un « dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un d olo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención…» (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880). Sin embargo, en la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se dijo que en los delitos de ejecución instantánea se puede acudir al concepto de unidad de conducta , cuando los mismos se realizan «mediante actos diversos prolongados en el tiempo», a efectos de determinar «cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la a cción penal (…), pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado». Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de
pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado». Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de prevaricato por acción en el que se dio aplicación al concepto de unidad de conducta o de acción. Allí se dijo que, al margen de que en estricto sentido la jurisprudencia aceptaba su aplicación cuando se trataba de delitos cometidos en contra del patrimonio económico y en los delitos continuados, la existencia de una unidad de delito «no opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…), sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada co nducta
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Marzo 17 de 2020 n. º 04
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial». De ahí que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos proferidos en el curso del incidente de desacato señalados como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirtió que, en los casos en que existen varias decisiones que se
conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos proferidos en el curso del incidente de desacato señalados como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirtió que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de prevaricadoras, en cuanto a su comprensión como una unidad, será necesario el análisis de cada una para determinar en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera dogmáticamente como de ejecución instantánea (CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52321). Pero el e studio de unidad de conducta para punibles de ejecución instantánea como el prevaricato por acción no ha sido solo recientemente. En providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, sustentada en la tesis de la unidad de acción desarrollada desde esa época, esta Corporación analizó un concurso de prevaricatos por acción atribuidos a un juez laboral por el conocido desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales independientes. En esa oportunidad se advirtió que, pese a que en cada proceso laboral el funcionario emitió varios autos ilegales infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma trasgredida, «por cuanto se advierte que hacen parte de un contexto de acción más amplio, encaminado a crear ilícitamente un título ejecutivo a cargo de un ente oficial» . Por tanto, se concluyó que cada irregularidad, cada ilicitud recorrida en la dinámica establecida con el propósito de elaborar un proceso que le diera
ejecutivo a cargo de un ente oficial» . Por tanto, se concluyó que cada irregularidad, cada ilicitud recorrida en la dinámica establecida con el propósito de elaborar un proceso que le diera sustento formal a la determinación perseguida, está integrada en una sola acción prevaricadora.
[…] Y aunque el delito de prevaricato por acción se consuma cuando el servidor público profiere la decisión contraria a derecho, esta Corporación ha precisado que de ninguna manera los institutos o fenómenos del delito de ejecución instantánea y el delito continuado son antinómicos o se repelen , vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata consumación, no obsta para que pueda asumirse materializado, en un caso concreto, un delito continuado respecto de esa misma conducta típica. Esto, por cuanto el llamado delito continuado, instituido en su forma de punición por el parágrafo del artículo 31 del C.P., corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un solo objeto de persecución penal lo que ontológicamente corresponde a varias y separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante, por el propósito que desde el inicio animó al autor (CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43803). Dentro del anterior marco jurisprudencial y conforme al análisis de las decisiones que s e tildan de prevaricadoras, advierte la Sala que en este caso la sentencia y los autos proferidos por la Juez [...] Civil del Circuito […] en el curso del trámite de expropiación […], corresponden a una sola acción y comparten una misma
tildan de prevaricadoras, advierte la Sala que en este caso la sentencia y los autos proferidos por la Juez [...] Civil del Circuito […] en el curso del trámite de expropiación […], corresponden a una sola acción y comparten una misma finalidad, lo que d a lugar a estructurar el prevaricato por acción como delito continuado. En efecto, pese a que en este asunto se afirman como delictivas –en un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutora-, cada una de las providencias judiciales objeto de acusación, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial de la funcionaria: aprobar el máximo valor del avalúo sobre el bien inmueble a expropiar, con el fin de obtener un mayor beneficio sobre su precio. Además, las decisiones prevaricadoras fácticamente se caracterizan por su homogeneidad, es decir, en ellas la juez conculcaba los mismos preceptos que regulaban lo atiente a la expropiación por motivos de utilidad pública y justificó su posición en contra de los intereses del INCO bajo similares argumentos. Todo para la contribución de ese notable fin ilícito. En ese orden de ideas, bien se puede afirmar que las trasgresiones precedentes al auto del 10 de septiembre de 2010, mediante el cual NAT acogió de manera definitiva la experticia rendida por JAML, no tenían una finalidad propia. Se constituyeron en el medio idóneo para llegar al estadio procesal que formalmente permitía tomar la decisión ilegal –crear judicialment e la obligación económica a cargo de la entidad
JAML, no tenían una finalidad propia. Se constituyeron en el medio idóneo para llegar al estadio procesal que formalmente permitía tomar la decisión ilegal –crear judicialment e la obligación económica a cargo de la entidad estatal con ocasión de la expropiación de un bien3
sobrevalorado–, pensada desde que se inició el proceso. Luego, el mandamiento de pago –ordenado el 31 de agosto de 2012 –, también precedido de trasgresiones al debido proceso contra la demandante INCO, se constituyó en el complemento de la providencia del 10 de septiembre de 2010, de manera que al estar vinculado a él su finalidad, no da lugar tampoco a la estructuración de un delito separado. A la misma conclusión debe arribarse frente al delito de cohecho propio . Si bien NAT recibió dinero en dos ocasiones (en total $60.000.000.oo) y en una oportunidad aceptó promesa remuneratoria (15% del valor del avalúo), como hechos típicos diferenciados, fue como contraprestación por ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales buscando solo ese propósito: avalar el peritaje sobre un precio ilusorio del inmueble hasta que culminara el proceso de expropiación. Bajo esas condiciones, la sentencia impugnada se modificará en el sentido de condenar a NAT como autora de las conductas de prevaricato por acción y cohecho propio, ejecutadas en la modalidad de delito continuado , consecuencia de lo cual se ajustarán las penas que correspondan».
(Textos resaltados por la Relatoría)
por acción y cohecho propio, ejecutadas en la modalidad de delito continuado , consecuencia de lo cual se ajustarán las penas que correspondan».
(Textos resaltados por la Relatoría)
ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA – TIPICIDAD SUBJETIVA: Sólo admite la modalidad dolosa
Al desatar la apelación, la Sala encontró necesario disponer la variación de la calificación jurídica del comportamiento, de Prevaricato por Acción al de Abuso de Función Pública, tras advertir un yerro en la tipificación. Así mismo, al estudiar la situación fáctica, determinó, con sustento en la valoración de las pruebas allegadas, que si bien objetivamente el procesado, en su calidad de Juez Civil, incurrió de manera objetiva en el tipo de Abuso de Función Pública, por adoptar determinaciones para las que carecía de competencia territorial, lo concreto es que su proceder no reunió la exigencia relativa a la tipicidad subjetiva, dado que no se probó que hubiera actuado de manera dolosa, única modalidad admitida en esta clase de comportamiento. Consecuentemente, revocó el fallo recurrido, para disponer la absolución.
SP368-2020 (51094) del 12/02/2020
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia, procede siempre que se trate de un delito de menor entidad, respete el núcleo factico
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia, procede siempre que se trate de un delito de menor entidad, respete el núcleo factico de la imputación y no implique afectación de derechos de las part es e intervinientes ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, procedencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, en recurso de apelación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Variación de la calificación jurídica: de prevaricato por acción a abuso de función pública
«Variación de la calificación jurídica
La Sala en reitera da jurisprudencia (CSJ SP, 27 Jul 2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre otras), ha encontrado procedente que el juez se aparte del nomen iuris establecido en la acusación y emita condena por un tipo penal diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos, personales y jurídicos referidos en el escrito de acusació n y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado, al tratarse de un delito de menor
diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos, personales y jurídicos referidos en el escrito de acusació n y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado, al tratarse de un delito de menor entidad.
[...] Esta establecido que la conducta objeto de acusación fue desplegada por LASS al fungir como Juez 1º Civil del Circuito […]; así mismo, la4
identidad fáctica está delimitada en el hecho de que en tal condición emitió el auto […] del 26 de septiembre de 2012 dentro del proceso ejecutivo […], a través del cual dispuso la vinculación de 41 personas y libró mandamiento de pago, a pesar que 31 de ellas no residían, ni habían prestado servicios en esa localidad, quebrantando la competencia territorial dispuesta en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la conducta a imputar al procesado debió ser la de abuso de función pública y no de prevaricato , de modo que la nueva tipificación respeta de manera íntegra el sustento fáctico sobre el cual se edificó el proceso cuya sentencia se revisa en segunda instancia.
En efecto, al revisar las sesiones de juicio oral, se acredita que las pruebas y alegatos de la fiscalía se centraron en demostrar la ausencia de competencia que tenía el procesado para tomar la decisión que se le reprocha, razón por la que se determina que la variación de la calificación jurídica, no puede lesionar derechos fundamentales.
En ese orden, refulge que el tipo penal de prevaricato por acción puede degradarse en el
se determina que la variación de la calificación jurídica, no puede lesionar derechos fundamentales.
En ese orden, refulge que el tipo penal de prevaricato por acción puede degradarse en el presente asunto al de abuso de función pública, pues corresponden a conductas que afectan la correcta administración p ública, y además dicha variación implica una menor punibilidad. (Similar conclusión se ha adoptado en providencias: SP8398 -2016, SP067 -2018 y SP4902-2018)».
ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA - Configuración ║ ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA - Tipicidad objetiva ║ ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICATipicidad subjetiva: sólo admite la modalidad dolosa ║ ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA - Dolo ║ DOLO - Concepto ║ DOLO - Demostración ║ ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA - No se configura: por ausencia del elemento subjetivo
«El comportamiento reprochado a LASS está tipificado en el artículo 428 del Código Penal y, sanciona al servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan.
Como se señaló en el acápite anterior, el ilícito por el cual está siendo juzgado SS configura al menos objetivamente el tipo penal de abuso de función pública, en la medida que el reproche se concreta en haber admitido la reforma a la demanda y librar mandamiento de pago a favor de 31 personas, respecto de las cuales no tenía competencia territorial , desconociendo así el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
demanda y librar mandamiento de pago a favor de 31 personas, respecto de las cuales no tenía competencia territorial , desconociendo así el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Comportamiento que, sin asomo de duda, desbordó los límites de las facultades que el legislador le asignó, lo cual permite concluir que, en efecto, el procesado realizó unas funciones diversas a las que legalmente le correspondían como servidor público.
A pesar que se acreditó objetivamente la conducta endilgada a SS, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, atinente al dolo, única modalidad de la conducta que resulta punible en relación con el delito en cuestión.
El dolo hace referencia al conocimiento que tiene el agente al instante de cometer el hecho acerca de los elementos objetivos del tipo y bajo ese entendimiento decide voluntariamente llevar a cabo su comportamiento. Descendiendo al caso en estudio, debe acreditarse que el acusado a pesar de conocer su falta de competencia se determinó a emitir la decisión que se le cuestiona, con la intención de lesionar el ordenamiento jurídico aplicable.
En este evento, el Fiscal se limitó a argumentar, vagamente, de cara a la demostración del dolo, lo siguiente: i) SS contaba con la trayectoria suficiente al servicio de la Rama Judicial para tener pleno conocimiento de las normas laborales; ii) de la revisión de los documentos aportados con la reforma de la demanda se podía extraer la falta de competencia por el factor territorial; iii) la emisión del auto del 26 de septiembre de 2012, que es objeto de reproche,
aportados con la reforma de la demanda se podía extraer la falta de competencia por el factor territorial; iii) la emisión del auto del 26 de septiembre de 2012, que es objeto de reproche, es prueba del querer obrar contrario a derecho.
Para la Sala las manifestaciones del ente acusador no son suficientes para acreditar que las actu aciones del procesado estuvieron encaminadas deliberadamente a desconocer el factor territorial de competencia.
Menos es dable aceptar que únicamente bastaba la emisión de una decisión con carencia de competencia -tipicidad objetiva - para emitir condena, pues ello desconoce que sólo se pude atribuir una determinada conducta al probarse que el individuó conocía los hechos constitutivos de su de la infracción y quería su realizaciónartículo 22 del Código Penal-.5
En este asunto, de las alegaciones de la Fi scalía y los elementos probatorios no se observa que el acusado hubiese actuado de mala fe o maliciosamente, sino que en virtud de la agilidad con que asumió el asunto y al haber admitido la demanda presentada inicialmente por YAO, de quien sí tenía competencia territorial, se limitó a verificar el cumplimiento de la normas que regulaban el fenómeno jurídico de la reforma y la acumulación de pretensiones, así como los títulos ejecutivos que se le presentaron, sin reparar en la competencia territorial.
Sobre ese punto, a voces de lo expuesto en los alegatos y en el escrito de apelación, el procesado únicamente verificó la posibilidad de acumular pretensiones, esto es, que se trate del mismo
Sobre ese punto, a voces de lo expuesto en los alegatos y en el escrito de apelación, el procesado únicamente verificó la posibilidad de acumular pretensiones, esto es, que se trate del mismo objeto y la misma causa, para lo cual se fundó en lo dispuesto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Si bien, tal y como lo dijo el Fiscal, esa norma también consagraba la competencia del juez frente a todas las demandas, lo que implicaba volver a lo sostenido frente al factor territorial en el canon 7º ejusdem, no es suficiente para afirmar que SS quería obrar contrario a derecho, más, cuando ofreció una explicación plausible. Desde luego, ello no deja de lado su interpretación errada de la norma, no obstante, pone de presente su intenc ión de no contrariar deliberadamente el ordenamiento jurídico.
Es cierto que en los anexos a la demanda se consignó el lugar de residencia y de trabajo de los docentes, pero eso no demuestra por sí solo el dolo del acusado, pues éste requiere la demostración de un estado intelectivo y volitivo que, por supuesto, va más allá de la simple observación objetiva del descuido o equivocación.
Así las cosas, en la medida que en este asunto no se identifica una razón por la cual el acusado hubiera querido obrar deliberadamente en desacuerdo con la ley, no se colma el aspecto subjetivo del punible de abuso de función pública.
Se demostró, por el contrario, que con su actuar el mencionado no tuvo como propósito actuar de
desacuerdo con la ley, no se colma el aspecto subjetivo del punible de abuso de función pública.
Se demostró, por el contrario, que con su actuar el mencionado no tuvo como propósito actuar de forma contraria a la Ley, sino que e l yerro se presentó por la rapidez y ligereza con la que tramitó el asunto. Aunque no se discute que se trata de una actuación reprochable, dicho proceder es atribuible a la falta de cuidado y esmero en el cumplimiento de sus labores como funcionario judicial.
Puede hablarse de una equivocación del funcionario, pero «estimar que cada vez que se incurre en un error comete un delito, implica establecer que los funcionarios judiciales son infalibles, que no pueden equivocarse, lo cual por supuesto atenta cont ra la condición de seres humanos que son los jueces y fiscales, cuya esencia es la de ser falibles. En tal virtud, se insiste, sólo cuando se obra con dolo, esto es, de mala fe, con intención dañina, el comportamiento es reprobable penalmente…» (CSJ SP4902-2018, 14 nov. 2018, rad.52766).
En suma, los motivos expuestos permiten descartar el dolo en el actuar del implicado, por tanto, la condena será revocada frente al delito de abuso de función pública toda vez que la conducta es atípica por ausencia del elemente subjetivo.
Se ordenará la libertad inmediata e incondicional de LASS, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial».
(Textos resaltados por la Relatoría)
subjetivo.
Se ordenará la libertad inmediata e incondicional de LASS, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial».
(Textos resaltados por la Relatoría)
DOLO - DIRECTO: Diferencia con el dolo eventual
En la decisión, a través de la cual no se casó el fallo del Tribunal, en el que se impuso condena por los delitos homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la Sala tuvo ocasión de reiterar la diferenciación existente entre el dolo directo y el eventual, descartando que el último de los referidos concurriera el caso, y ratificando que en el asunto se acreditó que el procesado obró en forma dolosa directa, en la comisión de los delitos atentatorios del bien jurídico de la vida. Con ello, se desestimó el planteamiento del recurrente, orientado la degradación de la calificación del proceder homicida hacia el delito de lesiones personales.6
SP459-2020 (51283) del 19/02/2020
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
HOMICIDIO AGRAVADO - Tentado: diferente al delito de lesiones personales ║ HOMICIDIOAgravado: dolo ║ HOMICIDIO - Tipicidad subjetiva: evento en que la ausencia de razones determinantes del proceder, no tiene la virtud de variarlo a uno lesivo de la integridad personal ║ DOLO - Concepto ║ DOLO - Clases ║ DOLOsubjetiva: evento en que la ausencia de razones determinantes del proceder, no tiene la virtud de variarlo a uno lesivo de la integridad personal ║ DOLO - Concepto ║ DOLO - Clases ║ DOLODirecto ║ DOLO - Indirecto, de segundo grado o de consecuencias necesarias ║ DOLO EVENTUAL - Concepto ║ DOLO EVENTUALNo se configura ║ DOLO - Directo: diferencia con el dolo eventual ║ DOLO - Directo: se configura ║ HOMICIDIO AGRAVADO - Tentado: se configura
«Como finalmente la demandante planteó que si su asistido disparó contra las personas que se encontraban en el parque de El Cerrito, no se trató de unas tenta tivas de homicidio agravado, sino de lesiones personales realizadas con dolo eventual, considera la Corte que la ausencia de razones específicas determinantes del proceder de PB, no tiene la virtud de mutar su proceder homicida en simplemente lesivo de la integridad personal.
Por el contrario, el carácter letal del ataque indiscriminado contra siete personas que se encontraban en el parque, encuentra suficiente demostración, de una parte, en el instrumento utilizado, esto es, un arma de fuego. Y de otra , con la muerte de YO.
Sin duda, el acusado actuó con dolo de matar , no de lesionar, propósito que consiguió respecto de una de las víctimas, mientras las otras seis lograron salvar su vida al ser inmediatamente atendidas en el Hospital San Rafael de la localidad.
Ahora, normativa y jurisprudencialmente se tiene que el artículo 19 del Código Penal refiere la
lograron salvar su vida al ser inmediatamente atendidas en el Hospital San Rafael de la localidad.
Ahora, normativa y jurisprudencialmente se tiene que el artículo 19 del Código Penal refiere la concurrencia del conocimiento y voluntad del agente en la realización del comportamiento. La conducta es dolosa cuando aquél “conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, definición que se ocupa del dolo directo y del indirecto -también llamado de segundo grado o de consecuencias necesarias—.
A su vez, la norma citada dispone otra especie de dolo cuando “la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” , caso en el cual el conocimiento adquiere una mayor relevancia que la voluntad, pues si bien no se quiere el resultado, tampoco se desprecia, dado que la infracción penal es prevista como probable pero se deja, como dice la fórmula, librado el resultado al azar, de manera que el actor no quiere la realización de la consecuencia lesiva , pero se la representa, vale decir, la concibe como posible, mas su actitud es de indiferencia hacia el bien jurídicamente protegido.
La Corte no advierte en este asunto un comportamiento del acusado a título de dolo eventual, pues está probado que estan do en el parque de El Cerrito, procedió, sin un criterio conocido, a seleccionar una a una sus víctimas y dispararles, hiriendo a siete personas, de las cuales una falleció en el Hospital Universitario de Cali, de donde se constata su accionar dirigido a
conocido, a seleccionar una a una sus víctimas y dispararles, hiriendo a siete personas, de las cuales una falleció en el Hospital Universitario de Cali, de donde se constata su accionar dirigido a causar la muerte, que únicamente se concretó respecto de YOM, es decir, no se trató de un resultado eventual, aleatorio o librado al azar. Asunto diverso es que por causas ajenas a su voluntad, seis de las personas heridas no fallecieron al ser atendidas mé dicamente de urgencia.
Debe precisarse que si bien LAP disparó indiscriminadamente su arma, no lo hizo respecto de objetos, sino directamente contra las personas que sin un motivo aparente seleccionó, a quienes hirió, causando la muerte a una de ellas, luego se trató de siete co nductas homicidas a título de dolo directo , seis de las cuales no lograron el resultado muerte, se insiste, por razones independientes del querer del autor.
(Textos resaltados por la Relatoría)7
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - SE CONFIGURA: Cuando el victimario fuerza la cohesión mediante sometimiento y dominación, que vulnera el bien jurídico de armonía y unidad familiar
En la sentencia, a través de la cual no se casó el fallo impugnado, la Corporación efectuó varias precisiones sobre el delito de violencia intrafamiliar y su evolución legislativa. Así mismo, refiriéndose al asunto en concreto, cuyo análisis se efectuó bajo la óptica de la legislación que regía antes de la Ley 1959 de
intrafamiliar y su evolución legislativa. Así mismo, refiriéndose al asunto en concreto, cuyo análisis se efectuó bajo la óptica de la legislación que regía antes de la Ley 1959 de 2019, encontró fundamental señalar que la configuración del comportamiento, y particularmente de su elemento normativo, referido al núcleo familiar, puede presentarse aunque la convivencia no sea pacífica, inclusive cuando el victimario fuerza dicho vínculo a través del sometimiento y dominación del sujeto pasivo, vulnerando el bien jurídico protegido.
SP468-2020 (53037) del 19/02/2020
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Evolución legislativa ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAREvolución legislativa: incorporación de eventos distintos al núcleo familiar (Ley 1959 de 2019) ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Investigación del contexto: incumplimiento de este deber, no se traduce automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Configuración: puede cometerse mediante un único acto o la suma de varios ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIARDemostración ║ PRUEBA PERICIALDictamen de psicología forense ║ PRUEBA PERICIAL - Dictamen de psiquiatría forense: informe de valoración de riesgo ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Se configura: evento en que
Dictamen de psicología forense ║ PRUEBA PERICIAL - Dictamen de psiquiatría forense: informe de valoración de riesgo ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Se configura: evento en que el sujeto activo seguía integrado de manera arbitraria y disfuncional a la unidad doméstica ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Se configura: cuando el victimario fuerza la cohesión mediante sometimiento y dominación, que vulnera el bien jurídico de armonía y unidad familiar ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Elementos: núcleo familiar, subsiste aunque la
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