CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-02-28
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-02-28
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
ERROR DE PROHIBICIÓN - DIRECTO
VENCIBLE: Se configura
La Corte casó parcialmente el fallo impugnado y redujo la pena impuesta a los procesados, en relación con el delito de conservación de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, tras advertir configurado un error de prohibición directo vencible, en virtud del cual los sujetos activos asumieron equivocadamente, por una costumbre ancestral minera, que podían conservar y utilizar explosivos adquiridos de manera ilegal para el ejercicio de dicha actividad. La Sala explicó que en estos eventos la categoría dogmática de la culpabilidad se mantiene, pero conduce a una disminución punitiva derivada de un menor juicio de reproche, producto del dolo atenuado en la conducta. Igualmente, estudió minuciosamente las hipótesis en que se pueden presentar las situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, descartando su concurrencia en el caso.
SP5356-2019 (50525) del 04/12/2019
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CONDUCTA PUNIBLE - Culpabilidad ║ CULPABILIDAD - Concepto: en la teoría normativa ║ CULPABILIDAD - Concepto: constituye un juicio de exigibilidad personal sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica ║ CONDUCTA PUNIBLE - Formas: dolo, culpa y preterintención ║ CULPABILIDADElementos: imputabilidad, conciencia de la
sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica ║ CONDUCTA PUNIBLE - Formas: dolo, culpa y preterintención ║ CULPABILIDADElementos: imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta ║ ERROR DE PROHIBICIÓN - Directo invencible: concepto ║ ERROR DE PROHIBICIÓN - Directo invencible: excluye la culpabi lidad ║ CULPABILIDAD - Configuración: en la teoría estricta, no implica acreditar el conocimiento actual de lo antijurídico de la conducta ║ CULPABILIDAD - Configuración: en la teoría estricta, basta que el sujeto activo haya tenido la oportunidad de actualizar, de manera razonable, el conocimiento de lo injusto de su conducta ║ ERROR DE PROHIBICIÓN - Directo vencible: mantiene la imputación dolosa pero atenúa la pena por mandato legal
«Sobre la alegada configuración de un error de prohibición directo inve ncible en el proceder de LC, recuerda la Corte que la categoría dogmática de la culpabilidad (teoría normativa) corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, porque estando en c ondiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley, sin contar con una justificación. En tanto el dolo, la culpa y la preterintención corresponden a formas de conducta (artículo 21 del Código Penal), la culpabilidad precisa de tres elementos:
definido en la ley, sin contar con una justificación. En tanto el dolo, la culpa y la preterintención corresponden a formas de conducta (artículo 21 del Código Penal), la culpabilidad precisa de tres elementos: Imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
Se excluye la culpabilidad cuando se acredita la configuración de un error de prohibición directo que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la conducta, reglado en el artículo 32 -11 de la Ley 599 de 2000, al disponer que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Febrero 28 de 2020 n. º 03
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
“11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Tal yerro tiene lugar cuando el agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) Conoce la disposición, pero yerra sobre su vigencia o (c) Sabe de la norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso. Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del error , pues en el primero no habrá culpabilidad y tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa,
Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del error , pues en el primero no habrá culpabilidad y tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa, pero se a tenúa la pena por mandato del legislador, dado que hasta ese momento el agente ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Resta señalar que el error de prohibición, conforme a la legislación vigente (teoría estricta de la culpabilidad ), no requiere conocimiento actual o conciencia de lo antijurídico de la conducta, pues como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”, en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comportamiento la representación de estar actuando contra derecho, supone una acreditación probatoria difícil o imposible por tratarse de un estado subjetivo en el proceso de formación de la voluntad del individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situación fáctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de su actuar».
ERROR DE PROHIBICIÓN - Directo invencible: no se configura, cuando el sujeto activo tuvo la oportunidad de actualizar, de manera razonable, el conocimiento de lo injusto de su conducta ║
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
no se configura, cuando el sujeto activo tuvo la oportunidad de actualizar, de manera razonable, el conocimiento de lo injusto de su conducta ║
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - En la modalidad de conservación de explosivos: se configura
«[...] advierte la Corte que en este asunto el recurrente censuró la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 32 -11 del Código Penal, el cual se ocupa del error de prohibición directo , pero no consiguió demostrar su configuración respecto de LRC.
En efecto, es cierto que el Subintendente de la Policía Nacional JASG declaró haber capturado a los procesados en julio de 2014 en la mina Las Margaritas, en cuanto no exhibieron permisos para ejercer la minería ni para conservar explosivos, los cuales visualizó, recolectó y embaló.
También es verdad que dicho Subintendente expuso que visitó la mina en 2012 y fue atendido por HAM, oportunidad en la cual observó explosivos que calificó como ilegalmente obtenidos, pero no procedió a capturar a persona alguna.
Sin embargo, a partir de ese testimonio, el censor coligió que su representado asumió erradamente y en forma invencible, como legal, la conservación de explosivos en tales circunstancias y, por ello, siguió con su actividad de extracción minera, planteamiento respecto del cual encuentra la Corte que si como expresamente lo dispone el
y en forma invencible, como legal, la conservación de explosivos en tales circunstancias y, por ello, siguió con su actividad de extracción minera, planteamiento respecto del cual encuentra la Corte que si como expresamente lo dispone el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, para dar por satisfecha la conciencia de la antijuridicidad, es suficiente que el individuo “haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”, no basta aducir, sin más, que el acusado creyó estar actuando conforme a derecho.
[...] A partir de lo anterior, considera la Sala que, contrario a lo aducido por la defensa, LC sí tuvo la efectiva ocasión de actualizar razonablemente la conciencia de la antijuridicidad, como que todos los trámites adelantados en compañía de los otros procesados le permitían establecer que no contaba con las exigencias legales para desarrollar su actividad minera y tanto menos con los permisos para conservar los explosivos utilizados en la labor de extracción, los cuales debía conseguir a través de los canales institucionales dispuestos para ello.
En tal sentido, el artículo 2 del Decreto 2535 de 1993 establece que “sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades”. El artículo 5 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 20 del referido decreto, “por el cual se expiden normas3
fabricación y ejerce el control sobre tales actividades”. El artículo 5 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 20 del referido decreto, “por el cual se expiden normas3
sobre armas, municiones y explosivos”, en el cual dispuso que “el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial”.
Desde luego, la alteración de los números registrados en las barras cilíndricas de explosivos, así como en la mecha lenta, denota el interés por dificultar el establecimiento de su origen y trazabilidad, proceder no consonante con el ejercicio de una actividad que suponía legal y, por el contrario, permite deducir el conocimiento cier to con el cual LC contaba acerca de su ilegalidad.
Si las autoridades de policía en sus visitas anteriores no procedieron a incautar las barras de indugel almacenadas en la mina o si no capturaron a quienes las conservaban, el demandante no dijo, ni la Sa la advierte, de qué manera podía concluirse de forma errada con carácter invencible que tal conservación de explosivos podía asumirse como legal, máxime si no se trataba de personas ajenas a la extracción de oro o neófitas en dicha labor.
En suma, concluye la Corte que no tuvo lugar el
explosivos podía asumirse como legal, máxime si no se trataba de personas ajenas a la extracción de oro o neófitas en dicha labor.
En suma, concluye la Corte que no tuvo lugar el alegado error de prohibición directo invencible en la conducta de conservar explosivos realizada por LRC, de manera que la censura no está llamada a prosperar».
ERROR DE PROHIBICIÓN - Directo vencible: se configura ║ ERROR DE PROHIBICIÓNDirecto vencible: se configura, evento en que el sujeto activo asumió equivocadamente, por una costumbre ancestral minera, que podía conservar y utilizar explosivos adquiridos de manera ilegal
║ FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - En la modalidad de conservación de explosivos: se configura ║
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - En la modalidad de conservación de explosivos: no tiene su génesis en los artefactos utilizados de antaño y de manera irregular por mineros tradicionales y ancestrales ║ FABRICACIÓN, TRÁFICO Y
PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - En la modalidad de conservación de explosivos: se origina en la necesidad de reprimir la conservación de instrumentos bélicos en el
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - En la modalidad de conservación de explosivos: se origina en la necesidad de reprimir la conservación de instrumentos bélicos en el marco del conflicto armado ║ ERROR DE PROHIBICIÓN - Directo vencible : la disminución punitiva deriva de un menor juicio de reproche, por tratarse de un dolo atenuado ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Falta de aplicación: se configura ║ CASACIÓN
- Parcial
«[...] lo que si encuentra la Sala es la configuración de un error de prohibición, pero de índole vencible , pues al contextualizar la explotación aurífera en el municipio de Santo Domingo se observa que corresponde a una actividad de minería tradicional a pequeña escala, realizada de generación en generación, con carácter ancestral , por más de 200 años, inclusive antes de la expedición de los respectivos títulos mineros actuales.
Además, si en 2016 se identificaron 198 personas dedicadas a la minería tradicional y 55 canteras de explotación minera, de las cuales únicamente 11 tenían título y solo una, licencia ambiental, considera la Sala que ese cuadro conjunto de situaciones históricas y actuales , respecto de mineros dedicados gran parte de su vida a la misma labor, tuvo injerencia en LRC, así como en FHÁM (17 años como minero), HEÁJ (40 años en el referido oficio) y JCCC (trabajador), no recurrente en casación, no en llevarlos erradamente y de manera invencible a concluir
FHÁM (17 años como minero), HEÁJ (40 años en el referido oficio) y JCCC (trabajador), no recurrente en casación, no en llevarlos erradamente y de manera invencible a concluir que era lícito conservar las barras de indugel en un cambuche dentro de la mina Las Margarit as, pero sí, a asumir en el ámbito de un error de prohibición vencible, que tal costumbre ancestral de minería aurífera mediante la utilización de explosivos adquiridos de manera irregular les era permitida o, por lo menos, no iban a ser objeto de represió n penal.
Tal comprensión equivocada del alcance punitivo de su comportamiento no fue invencible como para excluir íntegramente la categoría dogmática de la culpabilidad , en cuanto pudo evitarse si los acusados hubieran actuado con mayor cuidado, según ya se explicó, pero permite colegir que si bien conocían la existencia del delito de conservación de4
explosivos, erradamente asumieron en forma vencible que dada su ancestr alidad y los muchos años en los cuales habían utilizado explosivos para extraer el oro -de lo cual se habían percatado directamente y varias oportunidades las autoridades al visitar la boca de la mina, sin proceder a capturarlos o siquiera a decomisar las barras de indugel—, les permitía seguir con su proceder de generación en generación sin incurrir en el referido delito.
Es pertinente destacar que la punición de la conducta de conservación de explosivos en Colombia, no tiene su génesis en los artefactos
seguir con su proceder de generación en generación sin incurrir en el referido delito.
Es pertinente destacar que la punición de la conducta de conservación de explosivos en Colombia, no tiene su génesis en los artefactos utilizados de antaño y de manera irregular por mineros tradicionales y ancestrales con ocasión de su actividad, sino en la necesidad de reprimir la conservación de instrumentos de innegable carácter bélico en el marco del conflicto armado que por más de 50 años ha azotado al país. Tal reflexión contribuye a concluir que si bien es cierto no puede exonerarse en este caso a los acusados de responsabilidad, sí se impone reconocer que actuaron con base en un error de prohibición vencible , el cual conlleva, como también se dijo, una disminución punitiva derivada de un menor juicio de reproche por tratarse de un dolo atenuado, de modo que de conformidad con la segunda parte del artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000, “la pena se rebajará en la mitad”.
Entonces, la Corte casará parcialmente el fallo de condena, en el sentido de reconocer que los procesados actuaron dentro de un error de prohibición directo vencible, motivo por el que la sanción debe ser disminuida en la mitad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, la casación parcial del fallo se extiende al acusado no recurrente JCCC».
(Textos resaltados por la Relatoría)
INDICIO - VALOR DEMOSTRATIVO: Depende de la relación de mayor o menor probabilidad entre el hecho indicador y el
fallo se extiende al acusado no recurrente JCCC».
(Textos resaltados por la Relatoría)
INDICIO - VALOR DEMOSTRATIVO: Depende de la relación de mayor o menor probabilidad entre el hecho indicador y el indicado
En la decisión, a través de la cual se casó el fallo condenatorio del Tribunal, para mantener vigente el absolutorio de primer grado, respecto del delito de Hurto Calificado y Agravado, la Sala tuvo ocasión de referirse al indicio como medio probatorio, y particularmente, a su valor demostrativo, explicando que éste depende de la relación de mayor o menor probabilidad existente entre el hecho indicador y el indicado. En tal sentido, precisó que un indicio contingente y débil resulta insuficiente para arribar al conocimiento más allá de toda duda, exigido para condenar.
SP339-2020 (51384) del 12/02/2020
Magistrado Ponente:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
REGLAS DE LA LÓGICA - Principio de razón suficiente: se vulnera ║ INDICIO - Valoración probatoria: Aplicación del principio de razón suficiente ║ INDICIO - Valor demostrativo: depende de la relación de mayor o menor probabilidad entre el hecho indicador y el indicado ║ INDICIO - Valor demostrativo: significativo, si el hecho indicado se explica necesariamente o en alto grado de probabilidad a partir del hecho indicador ║ INDICIO - Valor demostrativo: débil, si la ocurrencia del hecho indicado puede explicarse por una o más causas
significativo, si el hecho indicado se explica necesariamente o en alto grado de probabilidad a partir del hecho indicador ║ INDICIO - Valor demostrativo: débil, si la ocurrencia del hecho indicado puede explicarse por una o más causas distintas del hecho indicado r ║ INDICIO - De presencia ║ INDICIO - Contingente: es insuficiente para tener por satisfecho el grado de conocimiento exigido para condenar ║ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – No se configura ║ IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado ║ DOBLE CONFORMIDAD - Sentencia: revoca y confirma absolución de primera instancia
«Por otro lado, es incontrovertible que la construcción inferencial elaborada por el juzgador para sustentar la condena no tiene el mérito probatorio suficiente para ello, y en tal virtud, el fallo atacado contravino el principio de razón suficiente.
Recuérdese que el valor demostrativo de la deducción indiciaria depende principalmente de la relación de mayor o menor probabilidad (establecida desde la sana crítica) que exista entre el hecho indicador y el indicado; si éste,5
a la luz de la lógica, la experiencia o la ciencia, se explica necesariamente o en alto grado de probabilidad a partir de aquél, la inferencia tendrá un peso suasorio significativo. En contraste, si es poco probable que el hecho indicado se siga del indicador, o bien, si la ocurrencia de aquél puede explicarse razonablemente por una o más causas distintas, el mérito de la construcción indiciaria resultará debilitado.
indicado se siga del indicador, o bien, si la ocurrencia de aquél puede explicarse razonablemente por una o más causas distintas, el mérito de la construcción indiciaria resultará debilitado.
Pues bien, para el Tribunal, la presencia de AR en el lugar de su aprehensión mientras vestía ropas “llenas de agua y fang o” (y portando herramientas, pero como quedó visto, con ello tergiversó la prueba y esa proposición debe suprimirse) permite inferir razonablemente, por tratarse de una circunstancia “compatible” con ello, que aquél intervino o participó en «la labor de de smonte de los cables que fueron encontrados».
La precariedad del indicio es ostensible.
La presencia de los detenidos en ese sitio y la existencia de rastros de agua y lodo en sus prendas no indican, ni necesariamente ni como altamente probable, que hayan sido ellos quienes se apoderaron del cable.
Es que las condiciones de suciedad en que se encontraban los procesados pueden explicarse en distintas causas, una de ellas, la que relató el propio AR sin que haya sido desmentida ni controvertida: que, luego de esperar varias horas en la chatarrería en la que trabajaba, ubicada en Guarne, a que llegara un camión que debía cargar pero que nunca arribó porque sufrió una avería mecánica, se vio obligado, junto con los demás acusados (a quienes había contrata do como coteros para esa labor), a caminar bajo la lluvia para buscar un medio de transporte que los llevara a Medellín. Esa misma circunstancia explica, por demás, la presencia de los
demás acusados (a quienes había contrata do como coteros para esa labor), a caminar bajo la lluvia para buscar un medio de transporte que los llevara a Medellín. Esa misma circunstancia explica, por demás, la presencia de los sentenciados en el lugar en que se produjo el hurto del cable.
[...] Así las cosas, aunque la presencia de EA en el lugar del hurto y la condición de sus ropas puede indicar que participó en el hurto investigado, puede también apuntar a que caminó en un entorno mojado en busca de transporte luego de que debió abandonar la chatarrería en que trabajaba porque el camión que cargaría no llegó. Es, se insiste, un indicio de participación y responsabilidad contingente, insuficiente para tener por satisfecho el estándar epistemológico para proferir condena señalado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
A pesar de lo anterior, el ad quem, sin explicar de manera suficiente las bases de su razonamiento, derivó del mentado hecho indicador la conclusión de que AR intervino en el hurto investigado y descartó la hipótesis alternativa p lanteada por aquél, aduciendo que la misma “no está respaldada por ningún otro medio de prueba” aunque en realidad, al menos indirectamente, sí tuvo corroboración.
De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusión evidente que el Tribunal, al realizar la construcción indiciaria en la que sustentó la condena de EAA, incurrió en plurales errores de hecho, porque (i) tergiversó la prueba con la cual determinó el hecho indicador, específicamente en lo que atañe a la tenencia de
sustentó la condena de EAA, incurrió en plurales errores de hecho, porque (i) tergiversó la prueba con la cual determinó el hecho indicador, específicamente en lo que atañe a la tenencia de “herramientas” por parte del acusado; (ii) derivó la responsabilidad del acusado de un indicio apenas contingente, sin razón suficiente para ello, y; (iii) descartó la hipótesis alternativa de la defensa aduciendo que la misma no tiene respaldo probatorio alguno, aun cuando s í fue indirectamente validada en algunos de sus aspectos.
Evidenciados los yerros cometidos por el ad quem en la justificación de la sentencia proferida, la Sala observa que, corregidos aquéllos, la decisión censurada no puede sostenerse, porque la Fiscalía no logró demostrar, cuando menos en el grado exigido para proferir condena, que EAAR en realidad haya participado o intervenido en el hurto investigado. Véase:
(i) Ninguna de las pruebas de cargo refiere explícita o directamente que AR haya sido quien, solo o acompañado, se apoderó del cable hurtado. De los medios suasorios practicados se sigue apenas que el nombrado se encontraba en el sector donde ocurrió el ilícito vistiendo prendas mojadas y sucias, y que, cuando transitaba por sus inmediaciones en compañía de otras personas, fue abordado por los vigilantes de la empresa perjudicada.
Esa situación fáctica no lo compromete palmariamente con la conducta punible, sino apenas de modo indirecto, esto es, como un hecho indicador de su posible involucramiento en
empresa perjudicada.
Esa situación fáctica no lo compromete palmariamente con la conducta punible, sino apenas de modo indirecto, esto es, como un hecho indicador de su posible involucramiento en el mismo. Con todo, se trata, según quedó visto, de un indicio contingente y débil, insuficiente para soportar la condena , porque su presencia6
en el sitio y el estado de su ropa no obedece, ni necesariamente ni en alto grado de probabilidad, a que cometiese el delito.
Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, de acuerdo con el vigilante BO, AR y sus acompañantes se bajaron del carro en que se transportaban y se acercaron al cable hurtado, que yacía en una zanja, con el supuesto propósito de cargarlo. Con todo, ese testimonio no es verosímil porque contradice sustancialmente otra de las pruebas de cargo.
[...] En suma, la precaria prueba de cargo aportada por la Fiscalía hace imposible tener por demostrada más allá de toda duda la participación de AR en el hecho investigado y también, por consecuencia, descartar como posible la hipótesis alternativa compatible con la inocencia, consistente en que su vinculación a este asunto se produjo por la azarosa circunstancia de estar pasando por el lugar de los hechos en momentos inmediatamente posteriores a la comisión del delito.
Esa duda, adecuadamente reconocida por la primera instancia y determinante de la absolución, habría podido superarse con una mayor diligencia en la actividad investigativa, por ejemplo, recabando la declaración de los demás
Esa duda, adecuadamente reconocida por la primera instancia y determinante de la absolución, habría podido superarse con una mayor diligencia en la actividad investigativa, por ejemplo, recabando la declaración de los demás guardas que participaron en la aprehensión para esclarecer con mayor detalle lo sucedido, o incluso, estableciendo si en la segueta hallada en el lugar de los hechos existían huellas de uno o más de los acusados, lo cual ineludiblemente permitiría vincularlos con el corte del cable que allí fue encontrado.
En ausencia de elementos de juicio que indiquen de manera seria y suficiente la participación de AR, y advertidos los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al tener por demostrada su responsabilidad, se hace necesario casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, mantener vigente la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado.
La prosperidad del segundo cargo formulado por el defensor de EAA, por cuanto conlleva el restablecimiento del fallo absolutorio, hace innecesario examinar los restantes reparos contenidos en la demanda».
(Textos resaltados por la Relatoría)
LESIONES PERSONALES – DEMOSTRACIÓN: De las secuelas, no está sometida a tarifa legal
Al desatar la impugnación especial en garantía de la doble conformidad judicial, la Corte confirmó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal, respecto del delito de Lesiones Personales. Para ello, la Sala determinó que no se vulneró el principio de congruencia personal, fáctica y jurídica, pero adicionalmente estimó,
confirmó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal, respecto del delito de Lesiones Personales. Para ello, la Sala determinó que no se vulneró el principio de congruencia personal, fáctica y jurídica, pero adicionalmente estimó, en relación con las secuelas de deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente, que su acreditación no está sometida a tarifa legal, en virtud del principio de libertad probatoria, por lo que resultaba viable establecerlas con la declaración del médico forense en conjunto con los demás medios probatorios aducidos al proceso.
SP103-2020 (55595) del 22/01/2020
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de libertad probatoria ║ LESIONES PERSONALES - Demostración: de las secuelas, puede establecerse no solo a través del documento en que conste el dictamen médico legal ║ LESIONES PERSONALES - Demostración: de las secuelas, no está sometida a tarifa legal ║ LESIONES PERSONALES - Demostración: de las secuelas, a travé s del testimonio del médico forense ║ LESIONES PERSONALES - Se configura ║ DOBLE CONFORMIDAD - Sentencia: confirma condena
«Adecuación típica que realizó, acorde con la evaluación que hizo en sana crítica de la prueba allegada al juicio, y acogiendo, atin adamente, el principio de libertad probatoria que rige en materia criminal, tal y como la jurisprudencia lo ha decantado.
evaluación que hizo en sana crítica de la prueba allegada al juicio, y acogiendo, atin adamente, el principio de libertad probatoria que rige en materia criminal, tal y como la jurisprudencia lo ha decantado.
[...] El aludido artículo 373 de la Ley 906 de 2004 debe ser armonizado con el precepto 382 del7
mismo ordenamiento al fijar como medi os de conocimiento «la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico».
Por consiguiente, no solo a través del documento en que conste el dictamen médico legal, como lo argumenta la defensa, resultaba viable establecer definitivamente las lesiones ocasionadas a la víctima, sino que su existencia también podía acreditarse mediante la declaración vertida precisamente por la médico forense tratante , como en este caso aconteció, pues la doctora RP fue enfática en señalar que si bien inicialmente dictaminó 25 días de incapacidad a OC por la lesión que se le había causado con arma de fuego, acorde con su versión e historia clínica, posterior a esa valoración se le efectuaron tres más, para finalmente determinar como secuelas «deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente»; versión a la que se le dio credibilidad dada su espontaneidad, cientificidad y coherencia con los demás medios de prueba.
Por tanto, como sobre la anunciada valoración no
derecho de carácter permanente»; versión a la que se le dio credibilidad dada su espontaneidad, cientificidad y coherencia con los demás medios de prueba.
Por tanto, como sobr
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