CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-02-17
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2020-02-17
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FALSEDAD MARCARIA - AGRAVADA: Se configura, cuando se emplea en un rodante una placa materialmente espuria, que imita la original expedida para identificar un automotor diferente
La Corte, en desarrollo de la garantía de doble conformidad, decidió casar de oficio la sentencia impugnada, condenatoria por los delitos de Receptación y Uso de Documento Público Falso, disponiendo la variación de la calificación jurídica frente a la última infracción y la consecuente redosificación punitiva, al advertir que la conducta cometida en realidad se ajustaba al tipo penal de Falsedad Marcaria Agravada. En tal sentido, la Sala efectuó un estudio, tanto en los ámbitos legislativo y jurisprudencial, en relación con el citado comportamiento, para precisar, con sustento en una interpretación sistemática, que constituye un tipo especial frente a las otras modalidades conductuales atentatorias de la fe pública, particularmente cuando se refiere a la falsificación, utilización o aplicación de placas vehiculares, las cuales ostentan la doble condición de documentos públicos y marcas oficiales identificadoras de vehículos automotores.
SP258-2020 (50583) del 05/02/2020
Magistrado Ponente:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSOConfiguración ║ FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO - Configuración ║ FALSEDAD MARCARIA - Configuración ║ DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - Uso de documento público falso, falsedad material en
Configuración ║ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - Configuración ║ FALSEDAD MARCARIA - Configuración ║ DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - Uso de documento público falso, falsedad material en documento público y falsedad marcaria: conductas delictivas, son esencialmente idénticas ║ DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - Uso de documento público falso, falsedad material en documento público y falsedad marcaria: conductas delictivas, se distinguen según el objeto jurídico sobre el que recaen ║ CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - Placas vehiculares: tienen la doble connotación de documentos públicos relacionados con medios motorizados y marcas oficiales identificadoras de vehículos automotores ║ FALSEDAD MARCARIA - Concurso: con las falsedades documentales, no puede ser ideal sino solo aparente
«Sobre los del itos de uso de documento público falso y falsedad marcaria.
2.1 El delito de uso de documento público falso está definido en el artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, así:
El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
Ese precepto no puede comprenderse adecuada e integralmente sin referencia al contenido en el artículo 287 de la misma codificación, que, en lo pertinente, prevé:
de la pena se incrementará en la mitad.
Ese precepto no puede comprenderse adecuada e integralmente sin referencia al contenido en el artículo 287 de la misma codificación, que, en lo pertinente, prevé:
El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Febrero 17 de 2020 n. º 02
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
Por su parte, el de falsedad marcaria aparece definido en el artículo 285 ibídem, modificado por el 3° de la Ley 813 de 2003, en los siguientes términos:
El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de p risión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos
identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de p risión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con las descripciones típicas referidas, en el ordenamiento jurídico penal colombiano son reprimidos discriminadamente los siguientes comportamientos:
(i) Falsificar un documento público que pueda servir de prueba (art. 287). (ii) Falsificar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido (art. 285, inc. 1°). (iii) Usar un documento público falso sin haber concurrido a su falsificación (art. 291, inc. 1°). (iv) Aplicar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido a un objeto al que no está destinado/a (art. 285, inc. 1°). (v) Usar un documento público falso «relacionado con medios motorizados» (art. 291, inc. 2°). (vi) Falsificar o aplicar a un objeto al que no está destinado/a una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica atinente a un «sistema de identificación de medio motorizado» (art. 285, inc. 2°).
De la lectura de las normas referenciadas se desprende que las conductas delictivas examinadas son esencialmente idénticas en los que refiere a la acción penada (con la diferencia entre las alocuciones usar y apl icar,
De la lectura de las normas referenciadas se desprende que las conductas delictivas examinadas son esencialmente idénticas en los que refiere a la acción penada (con la diferencia entre las alocuciones usar y apl icar, sobre lo que se volverá más adelante), y se distinguen básicamente por el objeto sobre el que recaen , esto es, un documento público relacionado o no con medios motorizados, por un lado, y una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica oficiales, relac ionados o no con un sistema de identificación de medios motorizados, por el otro.
Con todo, tal distinción, que en principio parece obvia, surge problemática cuando la situación fáctica examinada (como en este caso) atañe a la falsificación, utilización o aplicación de placas vehiculares , porque éstas tienen la doble connotación de documentos públicos relacionados con medios motorizados y marcas oficiales identificadoras de vehículos automotores.
En efecto, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por la cua l se expidió el Código Nacional de Tránsito, las define explícitamente como «documento(s) público(s) con validez en todo el territorio nacional» . Además de ello, las placas vehiculares corresponden en todo a la definición de documento consagrada para efectos legales en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, en tanto (i) son una expresión de persona conocida, (ii) recogida en un medio impreso y (iii) incorporan datos con capacidad probatoria. Su naturaleza de públicos u oficiales deviene de que son expedidos por una autoridad administrativa.
conocida, (ii) recogida en un medio impreso y (iii) incorporan datos con capacidad probatoria. Su naturaleza de públicos u oficiales deviene de que son expedidos por una autoridad administrativa.
No obstante, las placas también tienen la naturaleza de marcas , entendidas estas como «señal(es) usada(s) para… identificar» , ora como «cualquier señal usada para conocer una cosa o para identificarla», o bien, como «instrumentos con que se marca o señala una cosa para diferenciarla de otras» . Aquéllas, precisamente, son señales con definidas características geométricas (la forma rectangular de dimensión estándar fijada en la ficha técnica expedida p ara ese fin por el Ministerio de Transporte) cromáticas (amarillo, blanco o azul, según se trate de vehículos particulares, de servicio público o diplomáticos, o con letras negras y azules, para el caso de automotores clásicos y antiguos ) y alfanuméricas (de seis caracteres, principalmente) que cumplen la función legal de «identifica(r) externa y privativamente un vehículo», como lo prevé el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 atrás citado, y permiten distinguirlo externamente de cualquier otro, incluso si e s de las misma marca, línea, color y modelo, así como conocer el régimen jurídico aplicable a su uso y tenencia.
En esas condiciones, no es claro si, para efectos penales, las placas vehiculares deben considerarse documentos públicos relacionados con medios motorizados (caso en el cual su adulteración corresponde al ámbito de3
la falsedad documental), o bien, si tienen la
penales, las placas vehiculares deben considerarse documentos públicos relacionados con medios motorizados (caso en el cual su adulteración corresponde al ámbito de3
la falsedad documental), o bien, si tienen la naturaleza preminente de marcas relacionadas con un sistema de identificación de medio motorizado» (en cuyo evento su alteración representa una forma de falsedad marcaria agravada).
Desde luego, queda necesariamente descartada la materialización de un concurso ideal entre las falsedades documentales y la marcaria , pues unas y otra tienen sustento fáctico análogo y protegen idéntico bien jurídico, esto es, el de la fe pública , por lo cual sólo pueden concurrir aparentemente».
FALSEDAD MARCARIA - Configuración: comportamientos que pueden tipificarla, evolución jurisprudencial ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: se configura, mediante la falsificación, utilización o aplicación de placas vehiculares ║ FALSEDAD MARCARIAAutomotores: Evolución legislativa ║ FALSEDAD MARCARIA - Automotores: lo relevante es que se adultere el sistema o conjunto de datos de identificación del medio motorizado ║ CONCURSO APARENTE DE TIPOS - Principio de especialidad ║ CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - Placas vehiculares: constituyen una especie calificada de documentos públicos ║ FALSEDAD MARCARIA - Principio de especialidad: es un tipo es pecial respecto de la falsedad material en documento público ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: sobre sistema de identificación de medio motorizado ║ LEY - Interpretación: criterios, gramatical ║
especialidad: es un tipo es pecial respecto de la falsedad material en documento público ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: sobre sistema de identificación de medio motorizado ║ LEY - Interpretación: criterios, gramatical ║ LEY - Interpretación: criterios, sistemático y teleológico ║ FALSEDAD MARCARIAAgravada: se configura, por la falsificación material de una placa vehicular, independientemente de si se usa o no ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: se configura, por la aplicación o empleo de una placa, auténtica o no, en un vehículo dis tinto a aquél para el que fue destinada ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: sobre sistema de identificación de medio motorizado, elementos, verbo rector, aplicar ║ FALSEDAD MARCARIAAgravada: elementos, verbo rector, aplicar, comprende tanto el acto de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: elementos, verbo rector, falsificar ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: elementos, verbo rector, falsificar, en la modalidad de gemeleo ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: se configura, cuando se emplea en un rodante una placa materialmente espuria, que imita la original expedida para identificar un automotor diferente
«La jurisprudencia de la Sala no se ha encargado de discernir suficientemente la tipicidad de tales comportamientos.
Inicialmente, en decisión de 24 de julio de 1997, esta Corporación precisó que el delito de falsedad marcaria, entonces establecido en el artículo 271
encargado de discernir suficientemente la tipicidad de tales comportamientos.
Inicialmente, en decisión de 24 de julio de 1997, esta Corporación precisó que el delito de falsedad marcaria, entonces establecido en el artículo 271 del Decreto Ley 100 de 1980, se configuraba ante la adulteración de «los números que, de acuerdo a la ley, deben ser insertados en diferentes lugares, tales como el motor, el chasís, etc.» . Nada dijo explícitamente sobre los números de identificación externa de los vehículos (las placas), con lo cual el asunto quedó en indefinición.
Posteriormente, en auto de 22 de abril de 1998, extendió el ámbito de tipificación del referido punible también a la imitación de las placas impuestas en el exterior de los automóviles. Entendió que éstas, conforme lo disponí a el entonces Código de Tránsito, hacen parte del sistema de identificación de los rodantes, conformado, además, por los «números colocados en el motor, el chasis y la plaqueta» . De esa decisión discrepó un Magistrado de la Sala.
Más adelante, en sentencia de 17 de abril de 2013 la Corte, tras examinar el desarrollo histórico del punible de falsedad marcaria, aseveró que «es procedente asociar (ese) ilícito… con la alteración de los sistemas de identificación de un automotor, lo qu e se conoce como regrabación». Aseguró que esa punición se justifica porque «con la falsificación de los sistemas de identificación de un automotor no se pretende simplemente conculcar normas de observancia para el tráfico o en el ejercicio de la
regrabación». Aseguró que esa punición se justifica porque «con la falsificación de los sistemas de identificación de un automotor no se pretende simplemente conculcar normas de observancia para el tráfico o en el ejercicio de la conducción ni evadir los reglamentos de archivo de las oficinas de tránsito, sino encubrir el verdadero origen de las piezas objeto de modificación y que por lo general es ilegal».
En esta ocasión, entonces, consideró que la alteración de los «sistemas de identifi cación» vehiculares corresponde al delito de falsedad marcaria, pero pareció vincularlo únicamente con aquéllos susceptibles de «regrabación», esto es, los números tallados en el motor, el chasis u otras piezas.4
Años después - en auto de 29 de agosto de 2 018 - la Corte razonó así en relación con la descripción típica de la falsedad marcaria:
…en cuanto al problema probatorio insinuado frente al delito de falsedad marcaria, impera señalar que el censor echa en falta es la acreditación de la condición espur ia de la placa “CZA-534”, aspecto en el que no recae la tipicidad de la aludida conducta, pues independientemente de que ésta sea o no falsa, lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al ser empleada para sustituir la que originalmente y en ve rdad correspondía al vehículo hurtado, fue adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación del respectivo medio motorizado, configurándose así la hipótesis descrita en el artículo 285-2 de la Ley 599 de 2000.
Esta vez, pues, se señaló que constituye
el sistema o conjunto de datos de identificación del respectivo medio motorizado, configurándose así la hipótesis descrita en el artículo 285-2 de la Ley 599 de 2000.
Esta vez, pues, se señaló que constituye falsedad marcaria la conducta emplear una placa, auténtica o no, en un vehículo distinto a aquél para el que destinada . Con tal razonamiento se insinuó, aun cuando implícitamente, que también el comportamiento de falsear la placa queda comprendido en esa descripción típica.
Pues bien, para resolver la cuestión basta acudir al principio de especialidad . Éste resulta aplicable cuando (como sucede en este asunto) un comportamiento parece subsumirse en dos tipos penales diversos, pero uno de ellos «contiene todos los elementos del otro (y), además, se ocupa de otros aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva».
En efecto, las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, me dida, calidad, cantidad, valor o contenido, aunque puedan eventualmente tener la doble condición de tales y, a la vez, de documentos públicos, están definidos con mayor especificidad que éstos a partir de su origen y propósito.
Tratándose de las placas vehiculares, es claro, como ya se indicó, que son marcas oficiales identificadoras y, simultáneamente, documentos públicos, pero representan una especie calificada de estos , en tanto se les individualiza conceptual y normativamente con mayor detalle por (i) la autoridad que las expide, que lo es la administrativa de tránsito , en
documentos públicos, pero representan una especie calificada de estos , en tanto se les individualiza conceptual y normativamente con mayor detalle por (i) la autoridad que las expide, que lo es la administrativa de tránsito , en oposición al origen genérico de los documentos públicos considerados en abstracto, es decir, cualquier servidor público en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias, y; (ii) la función que la Ley les asigna, de servir como mecanismo de identificación externa de los automóviles, en contraste con cualquier otra genéricamente asignada al universo de documentos públicos.
De ahí que el delito de falsedad mar caria es especial respecto del ilícito de falsedad en documento público , conclusión que se hace obvia en tanto no todo documento público es una placa, pero toda placa es una especie calificada de documento público. Por ende, si la adulteración física se produce respecto de una placa vehicular, aun cuando ésta pertenezca al género de los documentos oficiales, tal conducta se subsumirá objetivamente en el tipo de falsedad marcaria.
Dicha interpretación encuentra soporte en los antecedentes legislativos de la Ley 813 de 2003, que modificó el artículo 285 del Código Penal y le adicionó el segundo inciso. Ciertamente, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la aprobació n y promulgación de dicha norma, se señaló que el objeto de la misma era «adicionar (el tipo penal) de la falsedad marcaria, cuando el comportamiento recaiga sobre el sistema de identificación del medio motorizado» , es decir, tanto las marcas internas impr esas en
norma, se señaló que el objeto de la misma era «adicionar (el tipo penal) de la falsedad marcaria, cuando el comportamiento recaiga sobre el sistema de identificación del medio motorizado» , es decir, tanto las marcas internas impr esas en el motor y el chasis, como las externas, esto es, las placas , a las cuales - se insiste - la Ley atribuye la función de «identifica(r) externa y privativamente un vehículo».
Y es que históricamente el legislador ha considerado que las placas y los sistemas internos de identificación de los automotores corresponden a una misma categoría y ha castigado su adulteración unificadamente: el artículo 15 del Decreto 1699 de 1964 sancionaba a quien «regrabare sin autorización legal la numeración de un vehíc ulo; o alterare o cambiare sus placas o su apariencia para impedir o dificultar su identificación», mientras que el 32 del Decreto 1355 de 1970 hacía lo propio frente a quien «sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada».
Evidente, pues, que tradicionalmente, en el orden jurídico interno, la placa vehicular se ha reconocido como parte integrante del sistema de identificación de los automotores , pero, además, que su alteración no se ha clasificado5
normativamente como una forma de falsedad documental, sino que se ha asociado a otras modalidades comportamentales propias de la falsedad marcaria.
además, que su alteración no se ha clasificado5
normativamente como una forma de falsedad documental, sino que se ha asociado a otras modalidades comportamentales propias de la falsedad marcaria.
En ello, por demás, coincide la doctrina especializada, bien sea porque expresamente entiende que la adulteración de placas vehiculares actualiza el delito definido en el artículo 285 del Códi go Penal, ora porque ni siquiera contempla este último ilícito como una modalidad de falsedad documental.
De acuerdo con la pauta hermenéutica esbozada, entonces, se tienen las siguientes conclusiones:
El delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada se configura por (i) la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no, y; (ii) la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada.
Esta segunda modalidad conductual reclama dos precisiones:
La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa «poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa» , de suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente impone o instala la placa en el rodante al que no está destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio).
Con todo, aplicar significa también «emplear… (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo» . De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado
(una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo» . De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino tambié n quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada.
Esta hermenéutica del verbo rector aplicar no sólo consulta la semántica ordinaria del término, como se indicó, sino que ati ende además un criterio sistemático : según quedó visto, los comportamientos reprimidos respecto de los documentos públicos generalmente considerados y las marcas, una de ellas la placa vehicular, son esencialmente idénticos, con la diferencia advertida entre las locuciones usar, del artículo 291 del Código Penal, y aplicar, del 285.
Siendo ello así, ningún sentido tendría admitir que el legislador, en cuanto a los documentos públicos falsos “relacionados con medios motorizados”, haya resuelto castigar el s imple uso, pero que en relación con las marcas propias de los “sistemas de identificación de medios motorizados” sólo haya querido sancionar su aplicación, entendida ésta como su imposición o instalación física en el rodante.
Esa comprensión sistemática afianza entonces la interpretación recién explicada, esto es - se repite - que el verbo rector aplicar contenido en el artículo 285 del Código Penal comprende tanto
instalación física en el rodante.
Esa comprensión sistemática afianza entonces la interpretación recién explicada, esto es - se repite - que el verbo rector aplicar contenido en el artículo 285 del Código Penal comprende tanto el acto de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla.
La placa indebidamente empleada no necesariamente debe ser original. En efecto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la «aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado», lo cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que aquélla - la placa - ha sido legal y regularmente expedida y formalmente asignada a un determinado rodante, es decir, que es auténtica, pero el agente la emplea en otro. De una placa espuri a, en principio, no es posible afirmar que estuviere «destinada» a identificar automotor alguno.
Con todo, lo que normalmente sucede en el devenir ordinario de este tipo de criminalidad es la utilización de placas que, aunque materialmente falsas, son cop ia íntegra de las originales que han sido regularmente expedidas por la autoridad competente - comportamiento conocido como “gemeleo” - de suerte que en las licencias apócrifas se replican los rasgos cromáticos y alfanuméricos de las auténticas que se asignan o destinan a otros vehículos.
En esas condiciones, esta modalidad delictiva también se materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una original que fue expedida
En esas condiciones, esta modalidad delictiva también se materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una original que fue expedida con e l expreso destino de identificar un automotor diferente.
A este respecto, la Sala retoma lo planteado en el en auto de 29 de agosto de 2018 atrás citado, en el sentido de que esta modalidad delictual se configura "independientemente de que (la placa) sea o no falsa" , en tanto "lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad6
correspondía al vehículo hurtado (sea) adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación del respectivo medio motorizado"».
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - Relacionado con medios motorizados: se configura, por la confección espuria de documentos oficiales distintos de las placas vehiculares ║ USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - Relacionado con medios motorizados: se configura, en documentos distintos a las placas vehiculares ║ USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - Relacionado con medios motorizados: se configura, siempre que el sujeto activo no concurra a la falsificación ║ USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSORelacionado con medios motorizados: se configura, cuando recae sobre la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad o el certificado de revisión técnico -mecánica ║ FALSEDAD MARCARIA - Diferente al uso de documento público falso ║ FALSEDAD
configura, cuando recae sobre la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad o el certificado de revisión técnico -mecánica ║ FALSEDAD MARCARIA - Diferente al uso de documento público falso ║ FALSEDAD MARCARIA - Agravada: se configura, por la aplicación o empleo de una placa, auténtica o no, en un vehículo distinto a aquél para el que fue destinada ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Aplicación indebida: se configura ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAcusación y s entencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia, procede siempre que se trate de un delito de menor entidad, respete el núcleo factico de la imputación y no implique afectación de derechos de las partes e intervinientes ║ DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de casación: evento en que se garantiza el derecho y se hace una variación de la calificación jurídica ║ CASACION - Variación de la calificación jurídica: de uso de documento público falso a falsedad marcaria agravada
«El delito de falsedad mate rial de documento público se configura por la confección espuria de documentos oficiales distintos de placas vehiculares.
El uso de documento público falso en la modalidad agravada, es decir, el definido en el inciso 2° del artículo 291 del Código Penal, se perfecciona por la utilización de documentos falsos «relacionados con medios motorizados», pero en todo caso, distintos de la placa, siempre que el agente no concurra a la falsificación. Algunos ejemplos de ello son la
perfecciona por la utilización de documentos falsos «relacionados con medios motorizados», pero en todo caso, distintos de la placa, siempre que el agente no concurra a la falsificación. Algunos ejemplos de ello son la licencia de conducción, la denominada tarjeta de propiedad o el certificado de revisión técnicomecánica, entre otros.
En el caso concreto examinado, se tiene que a JMBR se le atribuye el haber empleado la placa falsa […] en una motocicleta a la que oficialmente se le había asignado la […]. Aquélla correspondía en sus caracteres cromáticos y alfanuméricos a la oficialmente expedida por la autoridad administrativa competen te con destino a otro rodante distinto, en concreto, el perteneciente a quien denunció los hechos investigados.
Ese comportamiento , entonces, no corresponde al delito de uso de documento público falso definido en el segundo inciso del artículo 291 del Código Penal (que fue el aplicado por el Tribunal equivocadamente), sino al de falsedad marcaria de que trata el inciso 2° del artículo 285 ibídem que, por consecuencia, dejó de aplicar.
Dicho error de derecho impone a la Sala su corrección oficiosa y, por l o tanto, la situación del acusado JBR se examinará desde la óptica del segundo tipo penal aludido. Tal variación es posible en esta sede porque (i) la pena prevista para el delito de falsedad marcaria agravado, de 64 a 144 meses de prisión, es menor de la señalada para el punible de uso de documento público falso agravado, que oscila entre 72 y 144
para el delito de falsedad marcaria agravado, de 64 a 144 meses de prisión, es menor de la señalada para el punible de uso de documento público falso agravado, que oscila entre 72 y 144 meses de privación de la libertad, (ii) no comporta desconocimiento, desbordamiento o modificación de la imputación fáctica, y (iii) en modo alguno resultan queb rantadas las garantías de las partes, y en particular las del procesado, pues la consideración que provoca el cambio en la tipicidad no afecta la teoría del caso defensiva ni supone la introducción de consideraciones de hecho que aquél no haya podido confr ontar o controvertir».
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