CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-11-29
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-11-29
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: El principio de congruencia se vulnera cuando la sentencia no guarda coincidencia con los cargos aceptados
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Cuando se efectúan con posterioridad a la acusación, ésta constituye pilar fundamental para su realización
En la decisión, a través del cual se casó el fallo impugnado alusivo al delito de Homicidio, la Sala advirtió la vulneración del principio de congruencia por parte de los juzgadores de instancia, pues no tuvieron en cuenta la acusación formulada al procesado, en la que válidamente se adicionó una circunstancia de mayor punibilidad, pese a que el preacuerdo por él aceptado fue posterior a esa fundamental diligencia procesal y, además, se circunscribió a los cargos allí establecidos. Consecuentemente, la Corte procedió a la redosificación de la pena.
SP4860-2019 (46401) del 06/11/19
Magistrado Ponente:
Jaime Humberto Moreno Acero ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: principio de congruencia, se vulnera cuando la sentencia no guarda coincidencia con los cargos aceptados ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: cuando se efectúan con posterioridad a la acusación, ésta constituye pilar fun damental para su realización ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: el juez no puede promover su
y negociaciones: cuando se efectúan con posterioridad a la acusación, ésta constituye pilar fun damental para su realización ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: el juez no puede promover su reajuste o modificación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: fuerza vinculante ║ PENA - Individualización: aplicación d e los criterios legales ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación, son viables para adicionar circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad ║ PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA - Se vulnera: cuando se desconocen las circunstancias de mayor punibilidad atribuidas ║ NULIDAD - Principio de residualidad ║ NULIDAD - Principio de trascendencia ║ CASACIÓN - Redosificación punitiva
«El reproche del censor se fundamenta en la ausencia de consonancia entre los cargos formulados en el escrito de acusación y posterior verbalización en audiencia, y aquellos que determinaron la emisión de la sentencia condenatoria, basada en el preacuerdo posterior, falencia que en su criterio incidió en la austera pena impuesta a CR.
[...] La precedente radiografía procesal deja al descubierto que le asiste razón al demandante, pues, se advierte que la sentencia condenatoria emitida en contra de CR no guardó coincidencia con lo s cargos que aceptó en el marco del preacuerdo celebrado con la Fiscalía , lo que, en efecto, repercutió en
pues, se advierte que la sentencia condenatoria emitida en contra de CR no guardó coincidencia con lo s cargos que aceptó en el marco del preacuerdo celebrado con la Fiscalía , lo que, en efecto, repercutió en el proceso de dosimetría punitiva, pues, no se respetaron los parámetros legales contemplados en el artículo 61, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004.
Para dilucidar el yerro en que incurrieron los juzgadores, necesario resulta dirigir la atención al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado, en el que, conforme se transcribió en acápite precedente, se vislumbra como elemento
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Noviembre 29 de 2019 n. º 21
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
relevante la decisi ón libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de CR de aceptar los cargos que fueron objeto de acusación, tal y como se consignaron en la “CLAUSULA” segunda del citado convenio, esto es: “homicidio doloso simple, tipificado en el artículo 103 de l Código Penal, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 de la misma obra sustancial penal, debiendo tenerse en cuenta el artículo 14 de la ley 890 de 2004.”.
En ese sentido el contexto de la negociación ,
circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 de la misma obra sustancial penal, debiendo tenerse en cuenta el artículo 14 de la ley 890 de 2004.”.
En ese sentido el contexto de la negociación , conforme se h izo explícito en precedencia, giró en torno a los cargos formulados en la acusación, que, como lo ha señalado la Sala, se constituye en base para la realización de los acuerdos entre el ente persecutor y el acusado, tal como se desprende de los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Es más, al apreciar la “CLAUSULA” cuarta del preacuerdo, se evidencia claramente que, como contraprestación a la “aceptación total de los cargos”, la fiscalía otorgó como única rebaja el reconocimiento del exceso en la legítima defensa -artículo 32, num. 7°, inc. 2°, de la Ley 599 de 2000, luego, de manera alguna, se insiste, se eliminó del convenio la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 -10 ibídem, situación que de presentarse habría significado la inadmisible concesión a favor del procesado de un doble beneficio en curso de la negociación.
En suma, resulta diáfano que el acusado CR preacordó aceptar la totalidad de los cargos objeto de acusación, y que en contraprestación a ello se le apl icaría la rebaja punitiva contemplada en la Ley sustantiva para el exceso en la legítima defensa, como única contraprestación por la aceptación total de los cargos endilgados, según se explicitó en el
a ello se le apl icaría la rebaja punitiva contemplada en la Ley sustantiva para el exceso en la legítima defensa, como única contraprestación por la aceptación total de los cargos endilgados, según se explicitó en el marco de la cláusula cuarta del preacuerdo.
Así las co sas, a ese preciso y específico convenio, debió ceñirse la sentencia condenatoria, pues, con fundamento en el artículo 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales , precepto normativo en virtud del cual esta Corporación ha ratificado que “en materia de preacuerdos, el convenio tiene fuerza vinculante para la fiscalía, el procesado y el juez, a menos que se advierta que se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales.”.
En ese contexto, luego de superar la verificación del preacuerdo en materia de respeto a garantías fundamentales y ausencia de vicios en el consentimiento otorgado, es claro que el Juez […] Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento […], estaba obligado a plegarse estrictamente a sus cláusulas.
No obstante, se advierte que el fallador desconoció la necesaria congruencia que ha de presentar se entre lo acordado y la sentencia, pues, bajo un argumento inadmisible, conforme se precisará más adelante, decidió no contemplar la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral. 10,
de presentar se entre lo acordado y la sentencia, pues, bajo un argumento inadmisible, conforme se precisará más adelante, decidió no contemplar la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral. 10, del C.P., válidamente endilgada al acusado , quien, se itera, la aceptó en el marco del convenio celebrado con la Fiscalía, yerro que determinó, por lo demás, una inadecuada tasación punitiva.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo ha reconocido la Sala, cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 58 del Código Penal genera una mayor punibilidad, concretada, en términos del artículo 61 ibídem, en que la pena a aplicar se ubique en los cuartos medios de movilidad , por lo que su desconocimiento infundado por las instancias, trastocó la legalidad de la pena.
Es así como en la sentencia confirmada por el Tribunal se procedió a establecer la pena a imponer en el primer cuarto de movilidad, al que se acude cuando “no existan atenuantes o agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuac ión punitiva” , en clara contravía del principio de congruencia que se predica entre la acusación -en este caso el preacuerdoy el fallo.
Para apartarse del contenido de la negociación aludida, el fallador adujo que la circunstancia de mayor punibilidad a tribuida al procesado en la acusación, no sería contemplada, por cuanto no fue comunicada en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de imputación.
de mayor punibilidad a tribuida al procesado en la acusación, no sería contemplada, por cuanto no fue comunicada en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de imputación.
Postura del todo equivocada, pues, pasó por alto el fallador que la actuación en coparticipación criminal atribuida al implicado surgió claramente de los hechos expuestos por la3
fiscalía, desde el momento mismo de la audiencia de imputación, al punto de motivar desde ese momento la atribución de responsabilidad a los implicados en calidad de coautores, núcleo fáctico que se mantuvo a lo largo del proceso y que permitió que se introdujera válidamente tal circunstancia jurídica en curso de la acusación.
Al respecto, cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación e nseña que en la fiscalía subyace la posibilidad de hacer adiciones o modificaciones en la acusación , como sucede con la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no tenidas en cuenta en la audiencia preliminar.
Adicionalmente, el acuerdo fue celebrado con posterioridad a la formulación de acusación, siendo este estadio procesal , conforme se anotó en precedencia, pilar fundamental para la negociación entre las partes, lo que obligaba al juzgador a no desatender las precisiones realizadas por la fiscalía en esa específica fase y, por ende, a la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad endilgada.
Se insiste el texto de las cláusulas del preacuerdo, especialmente la segunda, tercera y cuarta con claridad precisan que e l implicado
circunstancia de mayor punibilidad endilgada.
Se insiste el texto de las cláusulas del preacuerdo, especialmente la segunda, tercera y cuarta con claridad precisan que e l implicado acepta su responsabilidad penal por la totalidad de los cargos por los que la fiscalía lo acusó, recibiendo como única contraprestación por el delito aceptado de Homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artícu lo 58, numeral 10 del Código Penal, el reconocimiento del exceso en la legítima defensa (art. 32, numeral 7°, inciso segundo, ibídem).
Se trata de un modelo de preacuerdo contenido con claridad y precisión, que bien vale la pena atender como buena guía en materia de justicia consensuada, que desafortunadamente, en este caso, los jueces de instancia no le dieron la lectura adecuada que fácilmente emana de su texto, como lo viene precisando la Sala.
Así las cosas, prospera el cargo formulado por el censor, y, en consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia impugnada , sin que en el presente caso haya lugar a retrotraer la actuación, pues la nulidad, de acuerdo con el principio de residualidad, constituye el último remedio al cual debe acudirse para subsanar una anomalía dada en el curso del proceso, como acontece en este caso en el que, a pesar de la trascendencia del yerro en la afectación del debido proceso, puede enmendarse en sede de casación mediante la redosificación la pena impuesta al acusado, en la que se tendrá en cuenta la incidencia que, bajo los parámetros consagrados en el artículo
en la afectación del debido proceso, puede enmendarse en sede de casación mediante la redosificación la pena impuesta al acusado, en la que se tendrá en cuenta la incidencia que, bajo los parámetros consagrados en el artículo 61 del C.P., genera la contemplación de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, num. 10, de la Ley 599 de 2000, según se indicó en precedencia».
(Textos resaltados por la Relatoría)
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: La competencia para decidir corresponde al Juez de Conocimiento
Debe ser analizada a partir del momento en que se emite el sentido del fallo
Puede corresponder al Juez de Ejecución de Penas, cuando la situación sea sobreviniente o no haya sido resuelta por el Juez de Conocimiento
En la decisión, a través de la cual no se casó el fallo del Tribunal, la Corporación encontró fundamental unificar la interpretación jurisprudencial, en punto a precisar que, a partir del momento del sentido del fallo, al Juez de Conocimiento le asiste competencia para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, fincada en la condición de madre o padre cabeza de familia, pues para tal decisión no es preciso que la sentencia se encuentre en firme. También acotó, que la atribución para decidir puede corresponder al Juez de Ejecución de Penas, cuando se trate de una situación sobreviniente o que no haya sido resuelta por el fallador.
SP4945-2019 (53863) del 13/11/19
Magistrada Ponente:
906 ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOMedida de aseguramiento: detención preventiva, tiene vigencia hasta la emisión del sentido del fallo ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Subrogados penales: para decidir sobre estos no se requiere que la sentencia este en firme ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: la competencia para decidir puede corresponder al juez de ejecución de penas, cuando la situación sea sobreviniente o no haya sido resuelta por el juez de conocimiento
«(…) Unificación de la postura de la Sala
La Sala considera que el juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior, por lo siguiente:
Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez d ebe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiern an las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución , tal y como se explicó en los anteriores apartados.
Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales . Al
atinentes a la pena y su forma de ejecución , tal y como se explicó en los anteriores apartados.
Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales . Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.
Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para la protección de personas vulnerables, en los términos de la Ley 750 de 2002.
Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de fa milia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado , lo que puede variar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir el cuidado y la manutención de las
exclusivamente a cargo del procesado , lo que puede variar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir el cuidado y la manutención de las personas desvalidas, etcétera.
Además de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menores del procesado pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura.5
Lo anterior permite comprender el sentido y alcance del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que establece:
Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la detención preventiva.
En esencia, esta norma podría entenderse en dos sentidos: (i) que la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede otorgarse cuando la condena esté en firme; y (ii) que, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que no depende de esa condición especial, el estudio del ca mbio de sitio de reclusión para las madres o padres cabeza de familia debe hacerse al momento de la emisión del fallo ,
cuando se trate de una situación sobreviniente o que no haya sido resuelta por el fallador.
SP4945-2019 (53863) del 13/11/19
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________4
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala unifica la interpretación ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: la competencia para decidir corresponde al juez de conocimiento ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: debe ser analizada a partir del momento en que se emite el sentido del fallo ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: no requiere para su estudio que la sentencia este en firme ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: se decide bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002 ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre o madre cabeza de familia: la decisión tomada al momento del sentido del fallo puede va riarse durante la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOMedida de aseguramiento: detención preventiva, tiene vigencia hasta la emisión del sentido del fallo ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Subrogados penales: para
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que no depende de esa condición especial, el estudio del ca mbio de sitio de reclusión para las madres o padres cabeza de familia debe hacerse al momento de la emisión del fallo , cuando hay lugar a ello, sin perjuicio de que el tema también pueda ser resuelto por el juez de ejecución de penas, cuando la situación sea sobreviniente o, por alguna razón, no haya sido resuelto por el juez de conocimiento.
A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado , porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisi ón domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.
Así las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de ejecución de penas para alizar la procedencia de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que la decisión no deba ser tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo.
De esta manera, se reafirma la postura acerca
porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo.
De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el j uez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados. En cuanto a la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el tema debe ser resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no como la posible sustitución de la medida de aseguramiento (cuyos efectos se extienden hasta la decisión acerca de la responsabilidad penal), sino bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002.
Finalmente, la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación acerca de los fundamentos de la privación de la libertad al momento del sentido del fallo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) el juez puede decidi r sobre el tema a la luz de los principios que rigen la pena y las reglas atinentes a los subrogados; (ii) para ese momento no se ha realizado la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, orientada a que las partes presenten evidencias y argumentos a “las condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, e incluso “podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y de algún
evidencias y argumentos a “las condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, e incluso “podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y de algún subrogado”; (iii) ello denota que la dec isión acerca de la libertad del condenado, tomada al momento del sentido del fallo, eventualmente puede ser variada, cuando en la referida audiencia -447se presenten evidencias que den lugar a modificar la decisión inicial ; (iv) un cambio en ese sentido tendrá que ser suficientemente motivado por el juez, lo que se aviene a la idea de la carga motivacional como garantía para las partes y expresión de la sujeción del juez al estado de derecho; y (v) este tipo de variaciones frente a la forma como se ejecut ará la pena no afectan las reglas ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisión expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del procesado, porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser discutido de nuevo en la audiencia regulada en el artículo 447».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: reglas aplicables
«Síntesis de las reglas aplicables a este caso
La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia está sometida a las6
siguientes reglas: (i) el sentido del fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia forman una unidad inescindible; (ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de conocimien to
lectura del texto definitivo de la sentencia forman una unidad inescindible; (ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de conocimien to debe tener en cuenta los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) cuando sea procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria cuando se invoque la calidad de madre o padre cabeza de fami lia; (v) ello no opera como una modificación de la detención preventiva -que pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallo - sino a partir de la ponderación de los fines de la pena y los derechos de los niños u otras personas “incapaces o incapacitad as para trabajar” , que estén exclusivamente a cargo del condenado; (vi) el juez debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de ese beneficio; y (vii) si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en la referida ley, la decisión acerca de la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia le corresponde al juez de ejecución de penas».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: debe ser analizada a partir del momento en que se emite el sentido del fallo ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre o madre cabeza de familia: improcedencia ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre o madre cabeza de
del momento en que se emite el sentido del fallo ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre o madre cabeza de familia: improcedencia ║ PRISIÓN DOMICILIARIA - Padre o madre cabeza de familia: demostración
«Según lo expuesto en precedencia, en este caso no era dable concluir que el cambio de sitio de reclusión en atención al carácter de padre cabeza de familia invocado por la defensa debe resolverse según las reglas de la detención preventiva.
Una vez emitido el sentido del fallo , y como quiera que la defensa planteó que el procesado tenía el carácter de padre cabeza de familia respecto de su progenitora y su hermano, lo procedente era analizar la v iabilidad de modificar el lugar de la ejecución de la pena, a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 , como bien lo entendió el Juzgado.
Según esa normatividad, y el respectivo desarrollo jurisprudencial, la defensa estaba facultada pa ra alegar que CA tenía el carácter de padre cabeza de familia, por estar exclusivamente a cargo de personas incapacitadas para valerse por sí mismas.
En este sentido, parcialmente le asiste la razón al demandante. Igualmente, en este aspecto tiene razón la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, toda vez que el Juzgado , en aplicación de las reglas analizadas en los numerales 6.2.2 y 6.2.4 negó el cambio del sitio de reclusión por diversas razones , que, incluso aisladamente consideradas, son
aplicación de las reglas analizadas en los numerales 6.2.2 y 6.2.4 negó el cambio del sitio de reclusión por diversas razones , que, incluso aisladamente consideradas, son suficientes para declarar improcedente la solicitud presentada por el defensor de CA.
En efecto, el juzgador de primer grado resaltó que: (i) el procesado tiene antecedentes penales por el mismo delito; (ii) la reit eración delictiva permite inferir razonablemente que podría atentar contra la sociedad; y (iii) no demostró que su madre y su hermano dependieran exclusivamente de él.
El censor no cuestionó estos aspectos en la demanda. Con antelación, hizo énfasis en qu e la incapacidad de su progenitora y su hermano para valerse por sí mismos, pero no suministró pruebas concluyentes de que estos dependen exclusivamente del procesado. Lo anterior, sin perjuicio de las otras dos razones expuestas por el Juzgado, cada una d e ellas suficientes para negar esa solicitud.
Finalmente, se tiene que el impugnante planteó extemporáneamente que el procesado tiene a cargo a sus hijos. El hecho de que haya ventilado por primera vez esa proposición al sustentar la apelación y la casaci ón son razones suficientes para desestimarla, pues el tema debió ser presentado ante el juez de primera instancia.
Lo anterior sin perder de vista lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el sentido de que no se avizora que el procesado esté exclusivamente a cargo de sus hijos, pues la madre de estos también tiene la obligación de
instancia.
Lo anterior sin perder de vista lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el sentido de que no se avizora que el procesado esté exclusivamente a cargo de sus hijos, pues la madre de estos también tiene la obligación de velar por su manutención y cuidado. Este aspecto en particular ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, entre otras, en la sentencia SU-388 de 2005, que fue invocada por el demandante para sustentar su pretensión.7
[...] Por lo expuesto, no se casará el fallo impugnado».
(Textos resaltados por la Relatoría)
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: Cuando se trata de delitos culposos o imprudentes
NULIDAD - Debido proceso: Se configura, cuando la imputación no contiene una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Prescripción: Reglas jurisprudenciales para contabilizar el término
Al casar de oficio la sentencia impugnada y disponer la preclusión de la actuación por prescripción, la Sala estimó fundamental explicar la importancia que tiene la descripción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes en el sistema acusatorio, haciendo énfasis en la forma correcta como deben plantearse tratándose de delitos culposos o imprudentes. Acotó que la indebida formulación del aspecto fáctico en la imputación, conduce a la invalidación de la actuación por vulneración al
forma correcta como deben plantearse tratándose de delitos culposos o imprudentes. Acotó que la indebida formulación del aspecto fáctico en la imputación, con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.