CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-10-31
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-10-31
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
INASISTENCIA ALIMENTARIA No se configura, cuando no se acredita que el enjuiciado contaba con las condiciones económicas suficientes para cumplir el deber de solidaridad con sus hijos
Al estudiar el asunto bajo los parámetros de la garantía constitucional de doble conformidad, la Sala encontró procedente revocar la sentencia condenatoria del Tribunal, para en su lugar restablecer la absolutoria de primera instancia, respecto del acusado por el delito de inasistencia alimentaria, luego de constatar que el juez colegiado incurrió en falsos juicios de identidad así como de existencia por suposición de la prueba, que lo llevaron a concluir que el procesado detentaba capacidad económica para atender el deber alimentario para con sus hijos, sin que tal circunstancia en realidad se hubiese acreditado, con la observancia de los parámetros de debido proceso y presunción de inocencia.
SP4412-2019 (54593) del 16/10/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por distorsión: se configura ║ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por cercenamiento: se configura ║ INDICIO - Concepto ║ INDICIO - Hecho indicador: debe estar probado ║ INDICIO - De capacidad económica ║ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por suposición: se configura ║ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por suposición: de la prueba del hecho indicador, vicia la construcción de la inferencia ║ CARGA
EXISTENCIA - Por suposición: se configura ║ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por suposición: de la prueba del hecho indicador, vicia la construcción de la inferencia ║ CARGA DE LA PRUEBA - Afirmaciones o negaciones indefinidas: no requieren prueba ║ DEBIDO PROCESO - Se vulnera ║ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Se vulnera ║ CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda ║ INASISTENCIA ALIMENTARIA - No se configura: cuando no se acredita que el enjuiciado contaba con las condiciones económicas suficientes para cumpl ir el deber de solidaridad con sus hijos ║ DOBLE CONFORMIDAD - Sentencia: revoca y confirma absolución de primera instancia
«En la sentencia de primera instancia se afirmó que el acusado realizaba algunos trabajos ocasionales para doña MG, y que según el patrullero de la Policía Nacional, OFOF, ÁMG se encontraba afiliado al Régimen de Salud Subsidiado y al Fondo de Pensiones Po rvenir, según lo pudo comprobar vía internet.
Igualmente se adujo que TCV, madre de los menores, declaró no saber en qué trabaja el padre de sus hijos y que en alguna ocasión le entregó $ 200.000.00, único gesto que ha tenido con sus hijos con quienes el acusado no tiene ningún trato.
Por último, el juzgado destacó que MG refirió que ocasionalmente el acusado realiza algunos trabajos para ella, de lo que obtiene una remuneración de $ 6.000 por dos horas de riego
ningún trato.
Por último, el juzgado destacó que MG refirió que ocasionalmente el acusado realiza algunos trabajos para ella, de lo que obtiene una remuneración de $ 6.000 por dos horas de riego o de $ 12.000 cuando trabaja cuatro horas. De sus actividades económicas la testigo no dio mayores detalles, supo que hace algunos años sembraba tabaco, y no sabe si la casa donde vive ÁMG sea de su propiedad.
De todo ello el juzgado concluyó que no se demostró que el acusado tuviera la capacidad económica para cumplir con el deber de asistencia alimentaria.
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 31 de 2019 n. º 19
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
Con base en los mismos elementos de juicio, el Tribunal Superior en segunda instancia resolvió el asunto en sentido contrario. Consideró que a partir de la posesión material de un inmuebletema que encontró probado con la documentación del Registro de Instrumentos Públicos— y del testimonio de su ocasional contratante sobre su trabajo eventual, se podía inferir la capacidad económica de GR.
[...] El Tribunal distorsionó el contenido de la prueba testimonial. A partir de ese error, para acreditar la capacidad económica del acusado, enlazó la reflexión que hizo de la declaración de MGB con el hecho de que el acusado tuviese la
[...] El Tribunal distorsionó el contenido de la prueba testimonial. A partir de ese error, para acreditar la capacidad económica del acusado, enlazó la reflexión que hizo de la declaración de MGB con el hecho de que el acusado tuviese la posesión de una casa de habitación, hecho que declaró probado con bas e en documentos que no fueron incorporados al juicio, incurriendo también en un error de hecho por falso juicio de existencia.
[...] La prueba objetivamente demuestra lo contrario. La única persona que se refirió a la actividad económica de ÁMGR fue MGB. A partir del minuto 42.10 de la audiencia de juicio oral declaró lo siguiente:
[...] Según la declarante, los pagos al acusado son o eran ocasionales. No tiene mayores detalles acerca de su situación económica, si tiene o no propiedades, ni si trabaja al jornal para otras personas, lo que significa que la información que tiene la testigo acerca de la actividad económica de GR es bastante precaria. Si así es, es evidente que el Tribunal distorsionó el contenido del testimonio . En efecto, consideró que con e sa declaración se acreditó que el acusado desempeñaba una actividad económica continua, lo cual no corresponde a la objetividad del medio probatorio.
En ese sentido reafirmó, con base en el testimonio de AMG, que se acreditó la capacidad económica del acu sado, siendo que la testigo dijo que era un trabajo de veras ocasional que le procuraba unos ingresos ínfimos y, en segundo lugar, aseveró que a pesar de que “podía aportar así fuese una menor cantidad para la
dijo que era un trabajo de veras ocasional que le procuraba unos ingresos ínfimos y, en segundo lugar, aseveró que a pesar de que “podía aportar así fuese una menor cantidad para la subsistencia de sus hijos,” el acusado no lo hizo, desconociendo lo que dijo la madre de los menores, quien reconoció que alguna vez hizo aportes pero en menor cantidad a la debida; cercenó en este sentido el testimonio de la madre de los menores.
Además, como se dijo, apreció otra s “pruebas” que jurídicamente no obran en el expediente para concluir que el acusado tenía la solvencia económica para cumplir con su deber, con el fin de conferirle coherencia a un razonamiento artificial.
Con base en certificados del Registro de Instrumentos Públicos, relacionados con la posesión irregular de un bien inmueble, el Tribunal dedujo que el acusado tenía la solvencia económica para cumplir un deber que no había satisfecho. Solventó su juicio en lo dicho en la Sentencia SP del 30 de mayo de 2018, Rad. 47107, en la cual se indicó lo siguiente:
“De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos.
… Probado que el agente tiene capacidad económica derivada de ser el propietario de bienes, prima facie se descarta una justa causa del incumplimiento.”
título oneroso trae consigo ingresos económicos.
… Probado que el agente tiene capacidad económica derivada de ser el propietario de bienes, prima facie se descarta una justa causa del incumplimiento.”
Pues bien, de un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer, dice la teoría indiciaria, y eso es lo que la providencia de la Corte enseña. Pero como todo indicio, la inferencia parte de un hecho que debe estar probado: en este caso, que el acusado es propietario o poseedor material de bienes inmuebles. En este caso, no obstante, el error la segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia sobr e la prueba del hecho indicador. Esta situación se presenta toda vez que la prueba de la propiedad de los bienes, regular o en falsa tradición, no fue acreditada legalmente , debido a que los documentos con los cuales la fiscalía pretendía acreditar ese hecho no fueron descubiertos ni incorporados legalmente al juicio, por lo cual el juez no los decretó como prueba.
[...] Este tipo de juicios en los que incluso se recrimina al acusado por conductas que en criterio del juez plural ha debido realizar, a veces entrando en la no muy aconsejable confusión entre derecho y moral, tienen el problema de que se sustentan en pruebas que legalmente no fueron incorporadas al proceso, lo3
cual en rigor se traduce en un falso juicio de existencia sobre la prueba del hech o indicador que vicia la construcción de la inferencia.
Adicionalmente conjeturas sobre la eventualidad de realizar acciones para materializar en efectivo
cual en rigor se traduce en un falso juicio de existencia sobre la prueba del hech o indicador que vicia la construcción de la inferencia.
Adicionalmente conjeturas sobre la eventualidad de realizar acciones para materializar en efectivo una propiedad, es un tema que la Corte, en la misma providencia indicada, aclaró que no se puede sol ventar en afirmaciones indefinidas , en el entendido de que no cabe acreditar la conducta punible de inasistencia alimentaria aduciendo “que el acusado no desplegó ningún comportamiento para obtener recursos por enajenación de bienes, pues bien se sabe que las negaciones indefinidas no son objeto de prueba.”
[...] Hay que entender entonces, para lo que ahora es de interés, que todo acusado, por el delito que fuere y cualquiera sea su gravedad, tiene el derecho inderogable a ser juzgado conforme a un proceso como es debido , es decir, a que se presuma su inocencia como punto de partida de la actuación judicial, y a ser vencido conforme a reglas pre establecidas, entre las que se incluye el derecho a que solo las pruebas previamente descubiertas e incorporadas al juicio pueden ser valoradas a la hora de decidir su situación judicial.
Al no hacerlo, como se ha puesto en evidencia, el Tribunal para inculpar al acusado de la conducta imputada cayó en la tentación de distorsionar y mutilar la prueba testimonial, y de suponer una prueba que jurídicamente no obra en el expediente, con tal de asegurar que el enjuiciado contaba con las condiciones económicas suficientes para cumplir el deber de solidaridad con sus hijos.
y de suponer una prueba que jurídicamente no obra en el expediente, con tal de asegurar que el enjuiciado contaba con las condiciones económicas suficientes para cumplir el deber de solidaridad con sus hijos.
No se llega , entonces, al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad, como lo impone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, en garantía de la doble conformidad, se revocará la decisión del Tribunal Superior y en su lugar se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia».
(Textos resaltados por la Relatoría)
PREVARICATO POR ACCIÓN No se configura por la simple diferencia de criterios respecto de un determinado punto de derecho, que admite diversas interpretaciones u opiniones
La Sala decidió revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal, para en su lugar absolver al funcionario de la Fiscalía acusado por el delito de prevaricato por acción, al advertir, luego del análisis jurídico probatorio del asunto, que la determinación preclusiva que aquél adoptó, fue ajustada al ordenamiento, por lo que no podía ser considerada manifiestamente contraria a la Ley. En tal sentido recordó que este tipo penal no se configura por la simple divergencia de criterios jurídicos, menos en asuntos que puedan estimarse complejos, como tampoco tiene necesariamente lugar por la omisión de la valoración conjunta de las pruebas, sino que su determinación impone la identificación de la disonancia entre la determinación y la norma, con un nivel tal que revele el interés o capricho para desatender el derecho aplicable.
valoración conjunta de las pruebas, sino que su determinación impone la identificación de la disonancia entre la determinación y la norma, con un nivel tal que revele el interés o capricho para desatender el derecho aplicable.
SP4415-2019 (55474) del 16/10/19
Magistrado Ponente:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acusación: evento en que la Fiscalía la efectuó de manera abstracta y general ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley): impone el cotejo entre el contenido de la resolución o dictamen y la ley, para estab lecer su contradicción ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley): requiere la comprobación de que la disonancia es de tal magnitud que revela el capricho o el interés particular, con desprecio del derecho aplicable ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - Configuración: requiere la concreción del derecho violado o desconocido ║ PREVARICATO POR ACCIÓNConfiguración: no admite afirmaciones generales que se limitan a ratificar el supuesto normativo, sin concreta rlo ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - No se configura: por la simple4
diferencia de criterios respecto de un determinado punto de derecho, que admite diversas interpretaciones u opiniones ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - Configuración: la revocatoria de la decisión de p rimera
entre el contenido de la resolución o dictamen y la ley , en orden a establecer su contradicción, sino la comprobación de que esa disonancia es de tal magnitud que revela el capricho o el interés particular, con desprecio del derecho aplicable.
Premisa a partir de la cual esta Corporación ha enfatizado que para una correcta, completa y clara definición de responsabilidad penal, es necesaria la concreción del derecho violado o desconocido, siendo inadmisibles aquellas afirmaciones generales que se limitan a ratificar el supuesto normativo, sin concretarlo (CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39198).
Precisamente esa indeterminación de la Fiscalía en este caso llevó a que la primera instancia hiciera apreciaciones adicionales a la valoración de la prueba, como la exigencia al procesado de un “plus adicional probatorio y argumentativo” al que realizara la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal […], quien «había perfilado, con fundamento en el mismo material probatorio, la conclusión a la que habría de llegarse»: la autoría de los implicados en el delitos de peculado por apropiación.
Tal apreciación del a quo merece varias precisiones. En primer lugar, debe recordarse que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato , pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en t emas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna
ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato , pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en t emas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución (CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901).
Así, que otro funcionario judicial resuelva de manera diferente un mismo asunto, no necesariamente puede estimarse mejor opción, o siquiera la única legalmente posible; ni mucho menos, significa un desacierto ostensible de la determinación que resulte contraria . Pues una exigencia de este tipo, además, afecta de manera sustancial los principios de imparcialidad e independencia judicial (CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 52549).
Luego, además de que excedió el juicio de reproche atribuido en la acusación, el Tribunal no podía fundamentar la condena en que el ex Fiscal […] desconoció lo decidido previamente por su superior jerárquico. No solo porque el hecho de que el primero haya considerado el asunto de manera diferente al segundo, no es razón suficiente para predicar la ilegalidad de la determinación adoptada por el funcionario judicial investigado , sino porqu e no es cierto que la Fiscalía de segunda instancia haya resuelto la apertura de la investigación con base en la misma evidencia con la que contaba el aquí acusado al calificar el mérito del sumario».
PREVARICATO POR ACCIÓN - Configuración: no aplica a decisiones derivadas de una apreciación razonable o plausible del derecho o las pruebas ║ PREVARICATO POR ACCIÓNConfiguración: la omisión de valorar las
PREVARICATO POR ACCIÓN - Configuración: no aplica a decisiones derivadas de una apreciación razonable o plausible del derecho o las pruebas ║ PREVARICATO POR ACCIÓNConfiguración: la omisión de valorar las pruebas en su conjunto no necesariamente implica que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley (NUEVO) ║ SENTENCIAAbsolutoria: atipicidad de la conducta
«Ahora, al estudiar los argumentos expuestos por el acusado en contraste con los hechos demostrados y las pruebas allegadas a la5
instrucción, la Sala encuentra ajustada la decisión de preclusión de la investigación en favor de los sindicados, como pasa a exponerse:
No existe discusión en cuanto a que el alcalde JNPM, […] contrató a la ARS SALUD VIDA, representada por JCLA, para el aseguramiento de la población vulnerable de ese municipio (1973 afiliados) como beneficiaria del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 al 31 de marzo de
2003. Prestación para la que, a su vez, la ARS SALUD VIDA contrató con la IPS PROMOSALUD LTDA., representada por SPGH (según contratos visibles a folios 64 y 67 y el Informe de Policía Judicial Nº 753) .
Igualmente, para el cumplimiento del mismo objeto, obran dos contratos suscritos entre el municipio y la EPS SELVASALUD S.A., representada por CSJA, con el fin de asegurar en total 2213 afiliados (189 y 2024,
diferencia de criterios respecto de un determinado punto de derecho, que admite diversas interpretaciones u opiniones ║ PREVARICATO POR ACCIÓN - Configuración: la revocatoria de la decisión de p rimera instancia al resolver la apelación, no implica por si sola que sea manifiestamente contraria a la ley / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Funcionario de la Fiscalía
«[...] fácil se advierte que la acusación fue abstracta y general , ya que, en efecto, el fiscal nunca precisó cuál es el ordenamiento legal o constitucional violado o desconocido por el funcionario. Simplemente se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal seguida contra el entonces alcalde […] y el representante legal de la mencionada IPS, luego de lo cual concluyó que HHB, en ejercicio de sus funciones, “desconoció el recaudo probatorio que indicaba la presunta ocurrencia del delito” , pero no indicó cuál era la evidencia presuntamente ignorada por el acusado p ara arribar a una conclusión jurídica diversa a la que llegó.
Ese supuesto fáctico -desconocimiento de la pruebapor sí solo no llena el vacío sobre el elemento normativo del tipo manifiestamente contrario a la ley , el cual impone no solo la verificación de un cotejo entre el contenido de la resolución o dictamen y la ley , en orden a establecer su contradicción, sino la comprobación de que esa disonancia es de tal magnitud que revela el capricho o el interés particular, con desprecio del derecho aplicable.
Igualmente, para el cumplimiento del mismo objeto, obran dos contratos suscritos entre el municipio y la EPS SELVASALUD S.A., representada por CSJA, con el fin de asegurar en total 2213 afiliados (189 y 2024, respectivamente) del 1º de abril al 30 de septiembre de 2003 (folios 33 y 34), efecto para el cual la EPS también contrató a la IPS PROMOSALUD LTDA. (folios 35 a 37).
[...] De acuerdo con las anteriores descripciones, queda claro que dichos pagos no se realizaron por concepto del segundo contrato entre la alcaldía con la EPS SELVASALUD S.A., no solo por su vigencia (desde el 1º de abril de 2003), sino por el número de beneficiarios: el convenio fue de 2213 afiliados, mientras que las cuentas de cobro y facturas refieren 1973.
Empero, contrario a lo afirmado por la fiscalía y el Tribunal, el expediente si da cuenta de la existencia de tres contratos que soporta las cuentas de cobro, facturas y pagos por los servicios prestados durante los meses de febrero y marzo de 2003 por la EPS SELVASALUD S.A. a la población […].
[...] Documentos frente a los que le causa extrañeza a la Sala que no se hayan sido valorados pese a que fueron acopiados con todo el expediente desde la investigación Nº 143408 a través de inspección judicial y tra ídos a este proceso como objeto de estipulación probatoria, por tratarse de los elementos de juicio con los que contaba el funcionario para emitir la decisión tildada de prevaricadora.
través de inspección judicial y tra ídos a este proceso como objeto de estipulación probatoria, por tratarse de los elementos de juicio con los que contaba el funcionario para emitir la decisión tildada de prevaricadora.
[...] Luego, sí había prueba que corroboraba la versión suministrada p or JNPM en su indagatoria, lo que conlleva a predicar que no existió una apropiación indebida de los recursos de la administración. De manera que no existía mérito para acusar sino que debía ordenarse, como en efecto lo dispuso el ex fiscal HHB, la preclusión de la investigación , ante la inexistencia de la conducta típica y ausencia de responsabilidad de los indiciados (art. 39 Ley 600 de 2000).
Por último, debe tenerse en cuenta que la omisión de valorar las pruebas en su conjunto no necesariamente implic a que la decisión, desde la perspectiva material, sea manifiestamente contraria a la ley (CSJ SP, 8 de may. 2017, rad. 48199). Pues aunque el enjuiciado olvidó analizar los últimos contratos a los que se ha hecho alusión pese a que hacían parte del expediente –se desconoce el motivo –, a partir de esa realidad procesal, aquí se estableció que en todo caso la preclusión era procedente, lo que conlleva a predicar que su providencia no puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley.
Desde esa persp ectiva, se revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se absolverá a HHB del delito de prevaricato por acción.»
(Textos resaltados por la Relatoría)
Desde esa persp ectiva, se revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se absolverá a HHB del delito de prevaricato por acción.»
(Textos resaltados por la Relatoría)
EXTINCIÓN DE DOMINIO - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga
Al desatar la colisión planteada entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, la Sala estimó necesario recoger el precedente reciente, para precisar que no hay lugar a abstenerse de resolver el conflicto de competencia, en casos en los que el ente instructor adecuó su trámite a la directriz jurisprudencial establecida en providencia AP1890-2015 y con anterioridad a los parámetros expuestos en la decisión AP50122018. En este sentido, recordó que la competencia se rige por la ley vigente y su6
aplicación es inmediata, por lo que no es posible afirmar que opere la figura relativa a su prórroga. Consecuentemente, en el presente asunto se pronunció, asignando la competencia conforme al factor territorial.
AP3516-2019 (55913) del 21/08/19
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Régimen de transición: los procesos en que se haya proferido resolución de inicio
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Régimen de transición: los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con base en las causales de la Ley 793 seguirán rigiéndose por ésta, aplica únicamente frente a las causales de extinción de dominio, no respecto al régimen de competencia ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: reglas de aplicación establecidas por la Corte Suprema de Justicia ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Régimen de transición: no hay lugar a abstenerse de resolver el conflicto de competencia, cuando el ente instructor realizó la adecuación del trámite con base en la directriz jurisprudencial de la providencia AP1890 -2015 y con anterioridad al criterio establecido en la decisión AP5012-2018 ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior
«El legislador, a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011 -, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha
objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011 -, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción.
La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios ge nerales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio (Corte Constitucional, sentencia C-958-2014).
Su artículo 218 derogó "expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código".
Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido precepto señal a: “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos:
“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igua l forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.”
Esta Corporación así se pronunció con relació n a dicho tópico ( CSJ AP1890 -2015, 16 abr. 2015, rad. 45775):
“El aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se enc uentran las disposiciones atributivas de competencia.” [negrilla original del texto]
Conforme a ese criterio jurisprudencial , la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.7
Lo anterior, no obstante, fue modif icado en
asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.7
Lo anterior, no obstante, fue modif icado en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:
“(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotar se íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.”
En virtud de ello, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la a ctuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.
En tal sentido, esta Colegiatura en casos
vigencia de la Ley 793 de 2002, la a ctuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.
En tal sentido, esta Colegiatura en casos similares al que hoy ocupa su atención , decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia entre Juzgados de la naturaleza y ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se ejecutara completamente el procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior n
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