CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-10-17
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-10-17
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO JURISDICCIÓN ORDINARIA Se aplica, en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio militar
NULIDAD POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL Se configura, cuando la Justicia Penal Militar decide un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria
Al declarar fundada la causal de revisión, relativa a la concurrencia de hecho y prueba nuevos, derivada de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Sala encontró oportuno recordar, en materia de fuero penal militar, no sólo la necesidad de que se observe el principio de in dubio pro jurisdicción ordinaria, cuando exista incertidumbre acerca del vínculo con el servicio de la conducta atribuida, sino también la consecuencia invalidante de su inaplicación. De este modo, puso de presente que cuando la Justicia Penal Militar decide de un asunto de competencia de la jurisdicción común, se incurre en vulneración de la garantía constitucional de debido proceso, en su componente de juez natural, configurándose una irregularidad sustantiva susceptible de nulidad de la actuación. Por tales razones, dispuso la invalidación del diligenciamiento a partir de la cesación de procedimiento emitida por el Juez Penal Castrense, que fuera ratificada vía consulta por el Tribunal Superior Militar, para que, en su lugar, la Fiscalía General de la Nación impulse la actuación respecto de integrantes del Ejército Nacional, por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad, cuyos sujetos pasivos fueron miembros de la comunidad indígena Arhuaco.
Nación impulse la actuación respecto de integrantes del Ejército Nacional, por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad, cuyos sujetos pasivos fueron miembros de la comunidad indígena Arhuaco.
SP4198-2019 (49222) del 02/10/19
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
JUSTICIA PENAL MILITAR - Competencia: frente a delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo ║ FUERO PENAL MILITAR - Ámbito de aplicación: excepcional ║ PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO JURISDICCIÓN ORDINARIAAplicación: en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio militar ║ PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO JURISDICCIÓN ORDINARIA - Aplicación: rige internamente y a nivel del sistema interamericano de derechos humanos
«Suficiente se ha ahondado acerca de la necesidad de discernir cuáles son los comportamientos de los miembros de la fuerza pública que, por su intrínseca relación con el servicio de seguridad pública, deben ser indagados y enjuiciados a instancia de la jurisdicción penal castrense.
De acuerd o con el artículo 221 Superior, la justicia penal militar solo puede conocer «de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio».
En verdad, esta Corporación, de la mano de la jurisprudencia constitucional, ha preservado intacto su criterio acerca de que el fuero penal
fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio».
En verdad, esta Corporación, de la mano de la jurisprudencia constitucional, ha preservado intacto su criterio acerca de que el fuero penal militar es claramente excepcional y está atado a la certidumbre sobre la existencia de una relación estricta entre l a conducta punible imputada y un acto del servicio , es decir, con las tareas o acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de la
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Octubre 17 de 2019 n. º 18
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
función constitucional y legal asignada a la fuerza pública, esto es, la defensa y la seguridad pública en los término s de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Por eso, para que la investigación y juzgamiento de las infracciones penales ejecutadas por miembros activos de la fuerza pública esté a cargo de la jurisdicción castrense no basta la acreditación de tal calidad. La acción u omisión lesiva del bien jurídico tutelado debe estar en correspondencia intrínseca con los referidos fines institucionales, porque de lo contrario, será la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.
Esto, por cuan to no podría predicarse válidamente la existencia de una relación con el servicio cuando la función militar o policiva es
será la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.
Esto, por cuan to no podría predicarse válidamente la existencia de una relación con el servicio cuando la función militar o policiva es usada para infringir la ley con un proceder ajeno a la actividad marcial objetivamente considerada.
[…] a efecto de determinar si un comportamiento delictivo ejecutado por un funcionario vinculado al servicio activo es del resorte de una u otra jurisdicción, en la misma providencia, esa Corporación fijó las siguientes pautas:
a) […] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia de l cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de un a tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ning una relación entre el delito y
ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ning una relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.
b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […]
c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. […].
De igual manera, predicó que en caso de duda sobre la relación directa del delito con el
será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. […].
De igual manera, predicó que en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio, es la justicia común y no la «de excepción» la encargada de asumir el conocimiento del proceso, conf orme al principio de in dubio pro jurisdicción ordinaria.
En esas circunstancias, toda acción u omisión lesiva de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal ejecutada por parte de los integrantes del Ejército Nacional o de la Policía Nacional que adolezca de una conexidad diáfana, inmediata y directa con las competencias y fines legales y legítimos que rijan su actividad militar o policiva, no podrá ser asumida, jamás, por los jueces que regularmente estarían encargados de sancionar su conducta, sino por los de la justicia común.
Esta concepción jurídica es la que rige también a nivel del sistema interamericano de derechos humanos , como un instrumento eficiente para conjurar la vulneración de los derechos a la protección judicial, al juez natural y al proceso como es debido, consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI y XVIII de la3
Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre. […] Queda claro que, no solo responde a un mandato interno sino ta mbién supranacional, con clara incidencia en las obligaciones estatales del artículo 8º de la Convención, velar porque aquellos asuntos en los que la conducta
[…] Queda claro que, no solo responde a un mandato interno sino ta mbién supranacional, con clara incidencia en las obligaciones estatales del artículo 8º de la Convención, velar porque aquellos asuntos en los que la conducta desplegada por los militares o policiales incriminados trasciende el ámbito estrictamente funcional para involucrarse en la comisión de crímenes de lesa humanidad o en la infracción del derecho internacional humanitario, no sean perseguidos por la justicia castrense sino por la ordinaria, en tanto ésta tiende a garantizar la imparcialidad de las decis iones y la protección eficaz de los derechos de las víctimas».
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO JURISDICCIÓN ORDINARIA - Aplicación: en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio militar ║ FUERZAS MILITARES - Ejército Nacional: actos del servicio, no abarcan la competencia para retener sin orden de autoridad, torturar y atentar contra la vida de los ciudadanos ║ FUERO PENAL MILITAR - Ámbito de aplicación: no abarca eventos de ruptura de la conexidad entre la conducta y el acto d el servicio ║ FUERO MILITARConductas en relación con el servicio: Excluidos los delitos de lesa humanidad ║ JUSTICIA PENAL MILITAR - Competencia: frente a delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo ║ JURISDICCIÓN ORDIN ARIA - Competencia: respecto de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, que no guardan relación con el servicio ║ DEBIDO PROCESOservicio activo y en relación con el mismo ║ JURISDICCIÓN ORDIN ARIA - Competencia: respecto de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, que no guardan relación con el servicio ║ DEBIDO PROCESOJuez Natural: efectos nocivos de la intervención de la Justicia Penal Militar en asuntos ordinarios ║ VÍCTIMAS - Derecho a la verdad, la justicia y la reparación ║ NULIDAD - Juez natural: se configura, cuando la Justicia Penal Militar decide un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria ║ NULIDAD - Debido proceso: se configura ║ ACCIÓN DE REVISIÓN - Hecho y prueba nuevos: efectos, evento en que se declara fundada la causal
«[…] se analizará, en primer lugar, si la conducta atribuida a LFDI y PAFO se entiende «un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar» , para establecer si la de determinación que puso fin a la actuación penal se emitió por la autoridad competente de cara a la garantía de un debido proceso.
Para resolver esta situación, resulta necesario traer a colación la conclus ión mayoritaria a la que llegó el entonces Tribunal Disciplinario, mediante auto del 23 de julio de 1991, al resolver la colisión de competencia suscitada entre la justicia militar y la ordinaria, que no es otra que la de sostener que como los oficiales involucrados con ocasión de los cargos que ostentaban y la naturaleza del servicio militar, desarrollan actividades durante las 24 horas del día, para el momento en que ocurrieron los
otra que la de sostener que como los oficiales involucrados con ocasión de los cargos que ostentaban y la naturaleza del servicio militar, desarrollan actividades durante las 24 horas del día, para el momento en que ocurrieron los delitos, éstos se encontraban en uso de sus funciones,
[…] Para la defens a de FO, en virtud de la anterior determinación, la competencia de la justicia castrense no puede ser cuestionada, en la medida que la misma goza de plena legalidad y la parte actora no controvirtió su idoneidad, ni estableció que dicho cuerpo colegiado in currió en alguna falta o actuación contraria a las normas constitucionales y legales. Por el contrario, la representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, sostienen que tal decisión debe desestimarse por la posible vulneración, entre o tros principios, del Juez natural, en razón a que la situación fáctica y los elementos de persuasión enseñan que, el comportamiento investigado no correspondió a un acto del servicio o con ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
En criterio de la Sala, lo resuelto por el otrora Tribunal Disciplinario no resulta acertado , pues en primer lugar, no fue una decisión unánime de los integrantes de dicha Corporación y, en segundo, no se realizó un verdadero análisis de los acontecimientos y la forma como éstos habrían ocurrido.
Al no existir consenso unilateral [existe un salvamento de voto de uno de sus miembros de la colegiatura, que atendiendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la época, consideró de manera
Al no existir consenso unilateral [existe un salvamento de voto de uno de sus miembros de la colegiatura, que atendiendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la época, consideró de manera contraria por el avistamiento de duda frente a que los hechos hubiesen ocurrido con ocasión o en ejercicio de funciones propias sus cargos], lo procedente sería que la actuación fuera puesta a disposición de la justicia ordinaria como bien lo ha referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia.4
En verdad, contrario a como lo interpretaron dichos funcionarios judiciales, tal actividad delincuencial de tan extrema gravedad, no enseña una extralimitación de poder dentro del marco propiamente militar, destinada, por ejemplo, a lograr la integridad del territorio nacional, sino la deliberada infracción de la ley penal de naturaleza común, ajena al deber institucional.
No se necesitan mayores disquisiciones para entender que el Ejército Nacional no tiene entre sus compet encias normativas superiores o infraconstitucionales las de retener sin orden de autoridad, torturar y acabar con la vida de los ciudadanos colombianos. Esas acciones, bajo ningún punto de vista, constituyen un acto relacionado con el servicio que por mandato del artículo 217 Constitucional corresponda a la fuerza militar de «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio naci onal y del orden constitucional».
Así las cosas, como por parte alguna se demuestra la conexidad entre el proceder de los incriminados y un acto del servicio, es nítido que la jurisdicción penal militar no
constitucional».
Así las cosas, como por parte alguna se demuestra la conexidad entre el proceder de los incriminados y un acto del servicio, es nítido que la jurisdicción penal militar no podía asumir el conocimiento de este asunto , y, s i esa Colegiatura, hubiese realizado ese análisis, necesariamente hubiese determinado algo diferente.
Definido que el asunto debió tramitarse por la jurisdicción ordinaria, y por ello, carecían de competencia el Juzgado de primera Instancia del Comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, y el Tribunal Penal Militar, en grado de consulta, se hace imperativo significar que esa intervención de la justicia castrense representa la ostensible violación del principio del juez natural , como bien lo manifestaron el actor y los representantes del Ministerio Público y de las víctimas.
Así las cosas, contrario a los argumentos del litigante de la defensa, a través de esta inst ancia sí resulta viable invalidar la definición que dirimió la colisión de competencia suscitada dentro del proceso objeto de análisis, pues es reiterada la postura de esta Sala de los efectos nocivos que genera la intervención de la justicia Penal Militar en asuntos ordinarios, para el debido proceso
[…] Esta situación también comporta una grave afectación a los derechos de las víctimas y perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación, como quiera que «las garantías judiciales adquieren una con notación bilateral, esto es, se asumen válidas, en el mismo plano de igualdad, para el procesado y la víctima; la actuación de la justicia penal militar en asuntos
reparación, como quiera que «las garantías judiciales adquieren una con notación bilateral, esto es, se asumen válidas, en el mismo plano de igualdad, para el procesado y la víctima; la actuación de la justicia penal militar en asuntos ajenos a su competencia vulnera el principio del juez natural; ello deriva en afectación del debido proceso que por contera afecta grandemente el derecho de acceso material a la justicia; y, finalmente, se pasan por alto de manera flagrante los principios de imparcialidad del juez y seriedad en la investigación.» [CSJ SP 01 nov. 2007, rad. 26.077].
La vulneración del principio del juez natural, exacerbado por la decisión contraevidente de la Justicia Penal Militar de cesar el procedimiento a favor de los oficiales nombrados, pone en evidencia la flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunstancia que correlativamente conlleva el incumplimiento del deber de adelantar la investigación seria e imparcial en un evento de lesión de los derechos humanos, lo c ual obliga a la Corte a disponer la revisión de la providencia impugnada con fundamento en la causal tercera de revisión [o su equivalente, la del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004], esto es, el «incumplimiento flagrante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente», bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C -004 de 2003, dada la violación a los derechos a la vida, a la integridad
obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente», bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C -004 de 2003, dada la violación a los derechos a la vida, a la integridad física y a la protección judicial, sin necesidad de ahondar en las labores instructivas adelantadas al interior de esa actuación, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación.
Así las cosas, al observarse desbordadas la jurisdicción y competencia, ostensible se aprecia que la única solución [como quiera que se trata de la violación de una garantía constitucional], es decretar la nulidad de lo actuado, al materializarse un estado de cosa juzgada aparente en beneficio de los oficiales.
En virtud de lo expuesto, la causal de revisión invocada se declarará fundada».
(Textos resaltados por la Relatoría)VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Cuando recae sobre mujer por razón del género, el incremento punitivo se justifica si el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación
Al casar oficiosamente el fallo del Tribunal, para suprimir la circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar, consistente en que la conducta recaiga sobre una mujer, la Sala aclaró el precedente sobre la materia, en el sentido de precisar que el incremento punitivo no es aplicable si no se acredita que el sujeto activo hubiera realizado el comportamiento en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la víctima, teniendo en
sentido de precisar que el incremento punitivo no es aplicable si no se acredita que el sujeto activo hubiera realizado el comportamiento en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la víctima, teniendo en consideración que el tipo penal posee como bien jurídico tutelado, adicional al de la familia, el de igualdad y la inherente prohibición de discriminación por razón del sexo o identidad de género.
SP4135-2019 (52394) del 01/10/19
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Investigación del contexto: importancia ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Investigación del contexto: importancia, cuando el sujeto pasivo es una mujer ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIARInvestigación del contexto: importancia, se extiende a eventos en que el sujeto pasivo es un niño, un anciano, una persona discapacitada e, incluso, un hombre ║ ENFOQUE DE GÉNEROViolencia contra la mujer ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Violencia contra la mujer: formas ║ ENFOQUE DE GÉNERO - Investigación del contexto: utilidad ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Investigación del contexto: utilidad ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIARInvestigación del contexto: importancia, en eventos de agresiones mutuas
«La importancia del contexto en los delitos de violencia intrafamiliar
La actuación judicial que debe adelantarse
Investigación del contexto: importancia, en eventos de agresiones mutuas
«La importancia del contexto en los delitos de violencia intrafamiliar
La actuación judicial que debe adelantarse frente al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, implica auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que constituye el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión. Esta premisa adquiere mayor relevancia en un escenario de transformación y ampl iación de los modelos familiares, dado que, en la actualidad, se reconocen y protegen las familias formadas por personas del mismo sexo y se acepta que estas “células sociales” pueden tener múltiples formas.
Aunque es una realidad inocultable que las mujeres han sido las víctimas más frecuentes de la violencia doméstica, lo que se inserta en una cultura machista acuñada a lo largo de los años, no puede perderse de vista que las relaciones de poder, las dinámicas de subyugación y el aprovechamiento de l as condiciones de indefensión de algunos integrantes del núcleo familiar van mucho más allá de las típicas relaciones de poder entre hombres y mujeres, tal y como se reconoce y regula en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, que será analizado en el próximo acápite.
Bajo este entendido, y como quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de la violencia ejercida sobre una mujer , se hará énfasis en la importancia del contexto en la investigación y juzgamiento del delito de violencia
Bajo este entendido, y como quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de la violencia ejercida sobre una mujer , se hará énfasis en la importancia del contexto en la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar cuando el sujeto pasivo pertenece a ese grupo poblacional, pero debe asumirse que ese tipo de indagación es igualmente relevante cuando el sujeto pasivo es un niño, un anciano, una persona discapacitada e, incluso, en los casos donde el hombre es quien se encuentra en estado de indefensión. Este tema será retomado en el próximo numeral.
La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra de las mujeres dentro o fuera del ámbito familiar. Ha resaltado que esta obligación debe superar el plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.
[...] Como ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de6
las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe
discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de6
las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado.
La Corte también se ha referido a las múltiples formas de violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado [...].
[...] En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica , entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular , toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deb a ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la viole ncia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.
fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la viole ncia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.
Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras perso nas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia int rafamiliar, en particular.
En los casos de agresiones mutuas (que es la hipótesis aceptada por el Tribunal en el presente caso), la determinación del contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la mujer constituyó una reacción o mecanismo de defensa frente a las agresiones sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso puede ser relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia d e conductas violentas atribuibles a los integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la penalización de cada uno de ellos. Lo anterior a título simplemente enunciativo, porque es claro que, en la práctica, pueden presentarse
violentas atribuibles a los integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la penalización de cada uno de ellos. Lo anterior a título simplemente enunciativo, porque es claro que, en la práctica, pueden presentarse situaciones di ferentes, lo que implica que cada caso deba ser abordado según sus particularidades».
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Agravada: cuando recae sobre mujer por razón del género, constituye una herramienta idónea para proteger el derecho a la igualdad y hacer efectiva la prohibición expresa de discriminarla ║ FEMINICIDIO - Elementos: ingrediente subjetivo (dolo específico) consistente en que la vida se suprima por la condición de ser mujer o por motivo de su identidad de género ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Investigación del contexto: importancia, para establecer si se trata de violencia de género ║ FEMINICIDIOConfiguración: la mayor sanción prevista no opera automáticamente por la simple constatación de que la víctima sea una mujer ║ FEMINICIDIO - Bien jurídico tutelado: adicional a la vida, lo constituye la igualdad y prohibición de discriminación por razón del sexo o ide ntidad de género ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Bien jurídico tutelado: adicional, lo constituye la igualdad y prohibición de discriminación por razón del sexo o identidad de género
«La igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del se xo o por la identidad de género, como un bien jurídico adicional en los delitos de feminicidio y de violencia intrafamiliar
de género
«La igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del se xo o por la identidad de género, como un bien jurídico adicional en los delitos de feminicidio y de violencia intrafamiliar
Según se acaba de indicar, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en lo que concierne a la mujer como sujeto pasivo de la violencia doméstica, está orientada a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población.7
En la misma línea, en la Ley 1761 de 2015 se creó el delito de feminicidio (Art. 104 A del Código Penal). En la sentencia C -297 de 2016
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