CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-09-30
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-09-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DESAPARICIÓN FORZADA Coautoría impropia del militar que ostentaba el mando y control total de la operación
En la decisión a través de la cual no se casó la sentencia impugnada, la Sala abordó tópicos fundamentales sobre el delito de Desaparición Forzada, cuya ejecución principió, en el caso específico, durante el operativo militar desplegado el 6 de noviembre de 1985, en desarrollo de los hechos y circunstancias alusivos a la denominada “retoma del Palacio de justicia”. Uno de tales aspectos, se refirió al título de imputación del resultado atribuible al militar que dirigió la actividad operacional, pues aunque el Tribunal acudió a la autoría mediata en aparatos organizados de poder, aludiendo a la omisión en el cumplimiento del deber de garantía, la Corte advirtió que dicha figura no resulta aplicable en casos en que se acredita un proceder activo por parte del agente, quien suministra un aporte esencial en la materialización del comportamiento, debido a la connotación de ostentar el mando y control total de la operación, analizada no por fracciones sino como unidad. Consecuentemente, explicó que la correcta modalidad de imputación, corresponde a la coautoría impropia, por la que, en definitiva, se impuso la condena, conforme a la aclaración efectuada por la Corporación, y en observancia del principio de congruencia personal, fáctica y jurídica con la acusación.
SP3956-2019 (46382) del 23/09/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
del principio de congruencia personal, fáctica y jurídica con la acusación.
SP3956-2019 (46382) del 23/09/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: concepto ║ APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: elementos ║ DESAPARICIÓN FORZADA - En el marco del conflicto armado interno ║ APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: elementos, requiere de una estructura criminal organizada con vocación de permanencia ║ APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: su fundamento consiste en que el sujeto activo no realiza un acto de ejecu ción del tipo penal, sino que otro lo hace a su nombre ║ APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: por omisión, no se configura ║ DESAPARICIÓN FORZADA - Se configura: evento en que correspondió a un plan militar estratégicamente diseñado y analizado c omo unidad ║ DESAPARICIÓN FORZADA - Se configura: evento en que se obró con desatención del principio de distinción establecido en los protocolos adicionales a los convenios de Ginebra ║ COAUTORÍARequisitos: subjetivo, decisión de realizar conjuntamente la conducta punible ║ COAUTORÍA - Requisitos: objetivo, codominio funcional del hecho ║ COAUTORÍA IMPROPIAConcepto ║ COAUTORÍA IMPROPIA - Se configura ║ DESAPARICIÓN FORZADACOAUTORÍA - Requisitos: objetivo, codominio funcional del hecho ║ COAUTORÍA IMPROPIAConcepto ║ COAUTORÍA IMPROPIA - Se configura ║ DESAPARICIÓN FORZADACoautoría impropia: del militar que ostentaba el mando y control total de la operación
«Para la Agencia Especial del Ministerio Público -contrario a la opinión de la Procuradora que concurrió al trámite casacional —, el Tribunal desconoció el principio de congruencia.
Adujo que la Fiscalía acusó al general JAAC como “coautor impropio” del delito de desaparición forzada, y el Tribunal lo condenó como “autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder.” Al hacerlo, considera que el Tribunal varió el supuesto fáctico y vulneró el derecho de defensa del
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Septiembre 30 de 2019 n. º 17
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
general, al impedi rle controvertir probatoriamente la acusación de último momento como “autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder” , novedosa imputación del juzgador de segunda instancia que además contradice la dogmática de ese modelo, que no prevé la autoría mediata omisiva en aparatos organizados de poder.
[...] La necesidad de sancionar a quienes no
imputación del juzgador de segunda instancia que además contradice la dogmática de ese modelo, que no prevé la autoría mediata omisiva en aparatos organizados de poder.
[...] La necesidad de sancionar a quienes no ejecutan materialmente la conducta, pero la ordenan, tratándose en especial de crímenes cometidos por grupos al margen de la ley o por miembros del Estado q ue actúan como un aparato organizado e ilegal de poder -“máquinas en las cuales las órdenes se disgregan, todo el trabajo se compartimenta, se fragmenta e involucra a decenas y centenares de personas” , como dice Aponte — llevó a idear, con el fin de evitar altos costos de impunidad, la autoría mediata como forma de atribución de resultados: un vínculo entre quien imparte la orden y domina el aparato organizado criminal con poder de mando, y un autor fungible que ejecuta el comportamiento responsablemente.
La Sala no hará un extenso análisis de la evolución de dicha figura. Simplemente mencionará, según el diseño de la jurisprudencia sobre el tema y la reflexión anterior, que la autoría mediata en aparatos organizados de poder supone , entre otros: (i) una es tructura criminal organizada con vocación de permanencia, (ii) el vínculo con poder de mando del autor mediato sobre la organización (el dominio de la voluntad), y la (iii) actuación responsable del ejecutor fungible o intercambiable.
El Tribunal consideró que no se demostró que el general JAAC hubiera actuado al mando de un aparato de poder organizado al interior del Estado y tampoco que ese colectivo lo hubiera
o intercambiable.
El Tribunal consideró que no se demostró que el general JAAC hubiera actuado al mando de un aparato de poder organizado al interior del Estado y tampoco que ese colectivo lo hubiera hecho con vocación de permanencia. Igualmente que la dogmática de la autoría mediata e n aparatos organizados de poder fue configurada para la sanción de acciones positivas y no para omisiones. Aun así, concluyó lo siguiente:
“En nuestro caso concreto, en el delito de desaparición forzada de personas que usualmente se imputa por comisión ac tiva hemos identificado la autoría del obligado por omisión de la acción esperada, lo que a su vez es una infracción al deber de protección impuesto al autor por la Constitución Política. Ya sea porque el caso no es frecuente, o porque la doctrina no se había enfrentado a un caso teórico de esa naturaleza, la declaración jurisdiccional puede parecer académicamente novedosa, pero es la que la realidad impone.
… En fin, el ejercicio de su autoridad le imponía al general acusado el deber de garantía de proteger los derechos de los civiles rescatados y subversivos capturados, de donde se deriva su responsabilidad por la intervención de quienes realizaron la instrucción de desaparecimiento de sospechosos y de la combatiente vencida, cuando debía evitar que esa instrucción se reiterara y, en todo caso, que se cumpliera.”
Como se ha indicado, el general JAAC fue el conductor del operativo militar de principio a fin. Así también se definió fácticamente en la sentencia de primera instancia, que es compatible con la acusación y con la
Como se ha indicado, el general JAAC fue el conductor del operativo militar de principio a fin. Así también se definió fácticamente en la sentencia de primera instancia, que es compatible con la acusación y con la reconstrucción detallada que ha realizado la Sala del operativo, desde sus inicios, hasta la culminación con la liberación de personas, pero también con la retención de “sospechosos” y miembros vinculados con el grupo armado ilegal, M 19.
Sobre este último momento es demoledora la comunicación a la que se refirió la juez de primera instancia en la que Arcano 5, LCS ordena:
“Arcano 5: Eh, recomendación especial mantener eh los no heridos y los que aún no se han podido identificar plenamente eh aislados, aislados, eh, la Dinte lo va a apoyar para su clasificación, cambio.”
De allí, esto concluyó el Tribunal:
“… está probado que como superior en la cúspide de la Brigada militar que reiteró y ejecutó el Plan de acción, no contrarrestó o impidió la ejecución de esas instrucciones ilegales -pudiendo hacerlo—, por lo que se le imputa el resultado, a título e coauto r mediato en relación con los otros coautores intermedios y ejecutores finales que reiteraron, transmitieron y cumplieron las órdenes terminantes de desapariciones forzadas.”
El discurso elaborado por el Tribunal para imputarle al general acusado la desa parición de personas a título de “autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder” , deduciéndola de la infracción de un deber a su
El discurso elaborado por el Tribunal para imputarle al general acusado la desa parición de personas a título de “autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder” , deduciéndola de la infracción de un deber a su posición de garante -elemento que no es un supuesto autónomo de autoría —, por haber3
omitido como jefe de un apara to organizado de poder “ad hoc” , los deberes inherentes a su función frente a la decisión de sus subalternos de ocultar a los sospechosos y retenidos, es equivocada y contraria a la evidencia.
La Sala no desconoce los esfuerzos dogmáticos por copar vacío s con el fin de evitar costosas lagunas de impunidad y sabe de los esfuerzos de todo orden -de la doctrina y de tribunales especiales internacionales, desde Nuremberg hasta Ruanda y Yugoeslavia en Europa, y de Argentina y Perú en Suramérica al juzgar crímenes de magnitudes incomprensibles— para evitar la impunidad en eventos en donde la imputación del resultado se complica en casos en donde el autor detrás del autor se esconde en complejas estructuras criminales.
Como se indicó al iniciar esta decisión, la Corte considera que la conducta atribuida al general JAAC es una manifestación del conflicto armado. Eso, sin embargo, no significa que la única manera de atribuirle el resultado al autor sea recurriendo a la figura de la autoría mediata en aparatos organ izados de poder por razón de esa situación . Primero, porque tanto la autoría mediata en aparatos organizados de poder, como la autoría mediata que podría denominarse
autor sea recurriendo a la figura de la autoría mediata en aparatos organ izados de poder por razón de esa situación . Primero, porque tanto la autoría mediata en aparatos organizados de poder, como la autoría mediata que podría denominarse “convencional,” se sustentan en la idea de que el autor detrás del autor no realiza un acto de ejecución del tipo penal, sino que lo hace otro a nombre de él , sea que actúe como instrumento en el primer caso, o como sujeto fungible y responsable en el otro.
Segundo, porque la autoría mediata que aquí se trata, requiere de una estructura cr iminal organizada y con vocación de permanencia , aspecto que el Tribunal consideró en la decisión que no se había probado, por lo cual recurrió a la consideración que se trataba de una estructura de poder “ad hoc.”
No se desconoce que las tesis acerca de la manera como imputar al hombre de atrás son seductoras y que hacen parte de un derecho penal que amplía los términos de imputación de la conducta al autor con el fin de evitar que la rigidez de los textos legales deje a salvo a los principales artífices , a quienes dominan la voluntad en el aparato criminal.
Pero si algo se debe destacar es que, sea que se trate de un asunto de autoría mediata o de autoría mediata en aparatos organizados de poder, esas elaboraciones parten de un supuesto fundamental: que la dificultad de imputar el resultado recae en el hecho de que el autor mediato no ejecuta el comportamiento, no se implica con el momento ejecutivo del comportamiento, o según algunos, “no interviene en la causalidad natural”, aunque al
imputar el resultado recae en el hecho de que el autor mediato no ejecuta el comportamiento, no se implica con el momento ejecutivo del comportamiento, o según algunos, “no interviene en la causalidad natural”, aunque al controlar el apar ato y la voluntad domine el hecho, lo que hace que fracasen los arquetipos de la determinación.
Por lo que se ha expuesto, tal como se encuentra dicho en las instancias, al general JAAC se le entregó el mando de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia; que se le haya entregado el mando significa, en este caso, que tuvo el control de todo el operativo y de las unidades que lo ejecutaron , de la Brigada XIII, del B2, de la Policía, de la inteligencia.
Asimismo, está suficientemente probado q ue el general JAAC, Arcano 6, no solo impartió ordenes, sino que participó directamente en el operativo, manejó situaciones puntuales con las personas capturadas y dispuso de ellos como consideró que la situación lo ameritaba.
El operativo debe analizarse como unidad; no es correcto fraccionar sus momentos para buscar una tipicidad a cada segmento. Desde este punto de vista se debe observar que la retención de los “sospechosos” y la aprehensión de los guerrilleros, no es una acción o idea de último momento, o la manifestación coyuntural de una idea que al final se le ocurrió a alguien. No. Las órdenes del general AC, que la Sala ha indicado, demuestran que él, conductor del operativo y dominador de la acción, dispuso y ordenó la retención y custodia de los retenidos, de aquellos que salieron vivos del
No. Las órdenes del general AC, que la Sala ha indicado, demuestran que él, conductor del operativo y dominador de la acción, dispuso y ordenó la retención y custodia de los retenidos, de aquellos que salieron vivos del Palacio, en medio de una acción que él personalmente dirigió conforme al diseño del “Plan Tricolor” y al convenio con sus superiores.
El posterior desaparecimiento no puede desvincularse de esta compleja acció n ni fraccionarse para encontrar la ilicitud en el acto final y no en el conjunto del comportamiento, pues como se ha indicado, la desaparición de los “capturados” corresponde a un plan estratégicamente diseñado desde cuando se inició la operación conforme a las líneas del “Plan Tricolor”, y que culmina precisamente con la captura y clasificación de los sospechosos y con su posterior ocultamiento al poder civil, desde ese momento y hasta ahora.4
Actuaron, entonces, además, a pesar de que lo sabían -como lo reconoció el general SM —, ante una situación singular relacionada con el conflicto armado, por fuera del deber ético que imponen los protocolos II y II adicionales a los convenios de Ginebra, lo que explica que no distinguieran entre combatientes y no combatientes, entre ciudadanos y sospechosos, asumiendo decisiones de facto ante una situación que ha debido manejarse bajo las reglas del derecho.
Todo ello explica que el general JAAC, al participar de toda esa compleja operación militar ejecutada por él y por sus subalternos, no omitió su deber, sino que actuó como coautor, pues concurren en su
Todo ello explica que el general JAAC, al participar de toda esa compleja operación militar ejecutada por él y por sus subalternos, no omitió su deber, sino que actuó como coautor, pues concurren en su caso dos elementos esenciales de este tipo de imputación: un elemento ob jetivo expresado en el aporte a la comisión de la conducta con dominio funcional del hecho en la fase ejecutiva y subjetiva que se refleja en la exteriorización de la voluntad con base en el acuerdo o en la decisión común, como se probó (artículos 23 del Decreto 100 de 1980 y 29 de la Ley 599 de 2000).
Según los artículos 268 A y 268 B, incorporados por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 al decreto 100 de 1980, el delito de desaparición forzada consiste en:
“Artículo 268 A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la
mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
Artículo 268B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena pre vista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguientes casos:
1.- Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción…”
Por supuesto que, según la definición anterior, en estricto sentido y conforme al mero sentido ontológico de la ley, el general JAAC no ejecutó el verbo rector del tipo en sentido material. Pero según se ha expuesto, su aporte fue esencial y definitivo a la ejecución del comportamiento, que es precisamente en lo que consiste la coaut oría impropia -noción en la cual no todos los autores realizan actos ejecutivos ni consumativos —, pero en la que, el aporte del coautor es esencial; la ponderación del aporte del general, es pues, un tema que no está en duda».
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto: constituye un acto condición ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: la armonía del supuesto fáctico es sustancial ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debido proceso: incorpora la lealtad como elemento de configuración de un juicio justo ║ INCONGRUENCIA - Fallo de reemplazo en
armonía del supuesto fáctico es sustancial ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debido proceso: incorpora la lealtad como elemento de configuración de un juicio justo ║ INCONGRUENCIA - Fallo de reemplazo en casación ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAcusación y sentencia: coautor y autor mediato ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIACongruencia personal, fáctica y jurídica: la congruencia fáctica y personal es absoluta ║ PRINCIPIO DE C ONGRUENCIA - Congruencia personal, fáctica y jurídica: la congruencia jurídica es relativa ║ VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA - Procedencia: es una opción que se admite desde el inicio del juicio, de acuerdo a la Ley 600 de 2000 ║ VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICAModalidades: por error en la denominación jurídica de la conducta ║ VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA - Modalidades: originada en prueba sobreviniente ║ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulnera ║ APARATO ORGANIZADO DE PODER - Autoría mediata: por omisión, no se configura ║ COAUTORÍA IMPROPIA - Se configura ║ DESAPARICIÓN FORZADA - Coautoría impropia: del militar que ostentaba el mando y control total de la operación
«La defensa planteó que con ocasión de la modificación de la imputación se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia, y con ello el derecho de defensa del acusado.5
«La defensa planteó que con ocasión de la modificación de la imputación se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia, y con ello el derecho de defensa del acusado.5
En este sentido, recuérdese que el general fue acusado como autor mediato en aparatos organizados de poder , y sobre esa base, el Juzgado de primera Instancia destacó en sus reflexiones lo siguiente:
“Ahora, si el general AC comandó el proceso respectivo, es obvio que su autoridad no se limitaba a las acciones desarrolladas en el edificio judicial, sino que trascendía a todas las maniobras relacionadas con ese suceso, lo que rima con la exigencia que cobijaba al coronel Edilberto Sánchez Rubiano de dar parte a sus superiores sobre cualquier eventualidad, anomalía o sospecha que se presentara con el manejo de los liberados remitidos al Museo del 20 de Julio.”
Con base en ese tipo de razones, consideró que el general debía responder como autor mediato en aparatos organizados de poder al tener una posición de dominio de los hechos como consecuencia de su ubicación jerárquica y de mando s obre el aparato de poder organizado, cuestión que también es elemento fundante de la acusación.
La Corte ha sostenido que la sentencia debe ser simétrica a la acusación como acto condición, y ha destacado que la armonía entre el supuesto fáctico de la acu sación y la sentencia es sustancial . Es un principio del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de configuración de un juicio justo.
La incongruencia, como causal de casación, en
entre el supuesto fáctico de la acu sación y la sentencia es sustancial . Es un principio del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de configuración de un juicio justo.
La incongruencia, como causal de casación, en caso de admitirse, debe resolverse de acuerdo como lo dispone el artículo 217 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, es decir, casando el fallo y dictando el que debe reemplazarlo . Esta solución se debe asumir cuando se acredita que no existe la indispensable simetría entre el núcleo básico del supuesto fáctico de la acusación y la sentencia, entre el acto condición y el fallo definitivo, afectando la unidad conceptual del proceso.
En ese orden se debe precisar que el núcleo duro del principio de congruencia se condensa en el supuesto fáctico, d ebido a que la posibilidad de variar la calificación jurídica es una opción que se admite desde el inicio del juicio , como lo autoriza el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de prever que una de las posibilidades de variación de l a calificación jurídica surge por error en la denominación jurídica de la conducta, otra es, lo cual no corresponde a la situación que se analiza, que por prueba sobreviniente respecto de un elemento estructura del tipo, forma de coparticipación o de imputación subjetiva, sea menester variar la acusación.
Se trata, como se comprende, de dos modalidades: en la una, la variación procede por error en la denominación jurídica de la conducta, lo que implica que el supuesto fáctico permanece inalterable. En el segundo evento la
Se trata, como se comprende, de dos modalidades: en la una, la variación procede por error en la denominación jurídica de la conducta, lo que implica que el supuesto fáctico permanece inalterable. En el segundo evento la variación surge por razón de una prueba sobreviniente que desajusta los supuestos de hecho que fueron la base de la resolución de acusación en relación con la coparticipación o de la imputación subjetiva. Desde ese punto de vista, entonces, es evidente que el tema que se discute ahora se relaciona con la primera variante, en cuanto sobre la misma base fáctica el Tribunal consideró que el hecho al autor debía imputarse como autoría mediata por omisión en aparatos organizados de poder, y no como una conducta activa, según lo decidieron la fiscalía en la acusación, y el juzgado en la sentencia de primera instancia.
Esa adjudicación, como se explicó en apartes de esta decisión, se sustentó en un fraccionamiento de la conducta y en el equivocado entendimiento de que la desaparición forzada era parte de la “solución final” que se le dio a la agresión terrorista y no a un comportamiento que solo se puede entender axiológicamente como unidad . De manera que el Tribunal valoró la parte y no el todo, incurriendo en un error de adjudicación normativa de las normas que regulan la autoría y la participación.
Al aclarar, entonces, que la condena es como coautor y no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder, la Corte guarda el nece sario equilibrio entre acusación y sentencia, y adjudica la norma que corresponde a la situación fáctica , por lo
coautor y no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder, la Corte guarda el nece sario equilibrio entre acusación y sentencia, y adjudica la norma que corresponde a la situación fáctica , por lo cual no puede existir ninguna disfunción entre la acusación como acto condición y el fallo que se dicta, sobre todo si la solución que se adopt a no desconoce el derecho de defensa del acusado, ni agrava su situación judicial.
De esta manera la Sala actúa como lo ha hecho la Corte en casos idénticos, en los cuales ha señalado que:
“La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede6
condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor.”
Con las precisiones indicadas en la parte motiva de esta decisión, que están dentro del giro de interpretación de la sentencia de primera instancia, la Sala no casará el fallo.
Precisará, simplemente, como se indicó, que la condena es como coautor de la con ducta de desaparición forzada y no como autor por omisión en aparatos organizados de poder.
Así se preserva el supuesto fáctico de la acusación y el derecho de defensa , pues fue por un delito doloso de acción en concreto que el general fue acusado, y se defendió».
(Textos resaltados por la Relatoría)
LAVADO DE ACTIVOS Para su configuración no exige que el sujeto activo tenga un deber legal de evitación ni posición jurídica de garantía
(Textos resaltados por la Relatoría)
LAVADO DE ACTIVOS Para su configuración no exige que el sujeto activo tenga un deber legal de evitación ni posición jurídica de garantía
En la determinación por medio de la cual no se casó la sentencia impugnada, la Sala encontró fundamental referirse al tipo penal de Lavado de Activos, en orden a precisar que para su estructuración no demanda que el sujeto activo tenga un deber legal de evitación ni tampoco una posición jurídica de garantía, sino que basta que incurra en cualquiera de los verbos rectores que lo describen. En este sentido, recordó que se trata de un comportamiento distinto del referido a la omisión de control.
SP3208-2019 (51092) del 06/08/19
Magistrado Ponente:
José Francisco Acuña Vizcaya ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
LAVADO DE ACTIVOS - Diferente a la omisión de control ║ LAVADO DE ACTIVOSSe configura: mediante la prestación del servicio de corresponsalía no bancaria para el blanqueo de dineros del narcotráfico ║ LAVADO DE ACTIVOS - Configuración: no exige que el sujeto activo tenga un deber legal de evitación ni posición jurídica de garantía ║ LAVADO D E ACTIVOS - Se configura: ante la realización de cualquiera de los verbos rectores
«[...] el recurrente pierde de vista que la atribución de responsabilidad contra MO no lo fue por una conducta omisiva, sino porque de manera dolosa , con conocimiento del o rigen
cualquiera de los verbos rectores
«[...] el recurrente pierde de vista que la atribución de responsabilidad contra MO no lo fue por una conducta omisiva, sino porque de manera dolosa , con conocimiento del o rigen ilícito de los recursos y con la voluntad de ocultarlo, utilizó el servicio de “Conavitel” que regentaba para incorporar en el sistema financiero esos fondos y darles apariencia de legalidad.
Véase que a MO se le señaló de prestar un aporte activo a la cadena del blanqueo de capitales distinto del escueto incumplimiento de un deber de control que, según el censor, no le era exigible; en concreto, se le acusó porque "conocía al señor AJH y a otr os miembros de la banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por el ex jefe paramilitar DFMB, así como de sus actividades ilícitas, y… prestó el servicio de Conavitel para circular estos fondos espurios por el sistema bancario con la finalidad de OCULTARLOS y separarlos de su origen ilícito".
[...] Frente a tales premisas fácticas, la controversia que propone el demandante resulta en todo irrelevante; si la enjuiciada tenía o no la obligación de ejercer controles para el lavado de activos, o bien, si contaba o no la capacidad contractual de rechazar ciertas transacciones, son circunstancias que nada tienen que ver ni con los hechos por los que fue acusada, ni con la estructura típica del delito por el que se le condenó.
Dicho de otro modo, si a MO no se le acusó por
son circunstancias que nada tienen que ver ni con los hechos por los que fue acusada, ni con la estructura típica del delito por el que se le condenó.
Dicho de otro modo, si a MO no se le acusó por incumplir un deber de vigilancia ni se le sentenció por ese hecho, ni tampoco se le atribuyó la comisión de un tipo penal cuya configuración reclame que el sujeto activo se encuentre en una posición jurídica por virtud de la cual dicho deber le sea exigible , deviene, como consecuencia lógica de todo ello, que las quejas planteadas no guardan ninguna relación con las bases jurídicas y probatorias del fallo de segundo grado, ni pueden entonces rebatirlo.7
Y es que, precisament e, el recurrente parece entender que el punible de lavado de activos sólo puede ser cometido por quien tenga obligaciones legales de control , con lo cual confunde dicho ilícito con aquellos a los que sí subyace el incumplimiento de un deber de origen normativo, en concreto, los definidos en los artículos 325, ya mencionado, y 325A. En contraste con estos, el comportamiento definido en el artículo 323 no presupone la existencia de un deber de tal naturaleza ni demanda la concurrencia de una cualificación esp ecial en el agente.
Nótese que la primera de tales conductas la comete «el miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos
representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin d
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