CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-09-17
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-09-17
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA Su ámbito de aplicación no excluye el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación
Al desatar el conflicto de competencias planteado entre la Comisión de Ética del Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, la Corporación estimó oportuno señalar que el Código de Ética y Disciplinario del Congresista no estableció ningún fuero especial en esta materia, que los sustraiga de la posibilidad de ser investigados disciplinariamente por parte del Ministerio Público. De esta manera, recordó que cuando la Procuraduría ejerce el poder disciplinario preferente, como prerrogativa constitucional que le asiste, no le es posible a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista proponer una colisión positiva, pues el efecto de tal decisión es su desplazamiento de la atribución para conocer del asunto. Consecuentemente y para evitar dilación del trámite, dispuso el envío de la actuación al ente de control.
AP3622-2019 (55939) del 27/08/19
Magistrado Ponente:
Eugenio Fernández Carlier ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPoder disciplinario preferente: en procesos adelantados contra congresistas ║ PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTASConflicto de competencias: inexistencia del conflicto positivo, cuando la Procuraduría ejerce el poder disciplinario preferente
«A partir de los planteamientos esbozados por la
ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTASConflicto de competencias: inexistencia del conflicto positivo, cuando la Procuraduría ejerce el poder disciplinario preferente
«A partir de los planteamientos esbozados por la Procuraduría General de la Nació n y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República se observa que ambas autoridades se atribuyen la competencia para conocer de la acción disciplinaria que se tramita en contra del senador GBM.
[…] En ese contexto, refulge de manera indubitable para la Sala que en el caso objeto de estudio, sin importar si la conducta se enmarca en los postulados de la Ley 1828 de 2017, la Procuraduría General de la Nación está ejerciendo su potestad disciplinaria preferente y prevalente de qu e trata el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política , sobre “quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular” , prerrogativa que conlleva el correlativo desplazamiento funcional de la Comisión de Ética y Estatuto del C ongresista en el conocimiento del asunto que se sigue contra el congresista GBM, y por tanto, se torna inocuo cualquier tipo de pronunciamiento que se realice sobre la adecuación del hecho frente a los actos sancionables de la ley en comento.
[…] en el presente trámite no existe, ni siquiera, conflicto positivo de competencias, pues cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas , el principal efecto jurídico de ello es desplazar
conflicto positivo de competencias, pues cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas , el principal efecto jurídico de ello es desplazar al funcionario público que adelanta el control interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público».
CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA - Ámbito de aplicación (Ley 1828 de 2017) ║ CÓDIGO DE ÉTICA Y
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Septiembre 17 de 2019 n. º 16
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA - Ámbito de aplicación: no implica la creación de un fuero especial en materia disciplinaria para los congresistas (Ley 1 828 de 2017) ║ CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA - Ámbito de aplicación: no excluye el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación ║ PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Poder disciplinario preferente: en procesos adelantados contra congresistas, constituye una prerrogativa conferida por la constitución ║ LEY - Interpretación: criterios, gramatical ║ LEYGENERAL DE LA NACIÓN - Poder disciplinario preferente: en procesos adelantados contra congresistas, constituye una prerrogativa conferida por la constitución ║ LEY - Interpretación: criterios, gramatical ║ LEYInterpretación: criterios, sistemático y teleológico ║ PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTAS - Conflicto de competencias: la Ley 1828 de 2017 se refiere únicamente a los conflictos negativos ║ PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTAS - Conflicto de competencias: la Sala asigna la competencia a la Procuraduría General de la Nación
«Ahora, conviene traer a colación el artículo 3º ibídem, el cual dicta:
ARTÍCULO 3º.Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previsto s en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso administrativa.
Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código.
La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo
conducta del Congresista.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad que representan. (Se resalta).
Al respecto, precisa la Corte que, si bien dicho precepto jurídico consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria respecto de los actos no previstos en dicho cuerpo normativo, de allí no se desprende la creación de un fuero especial en materia disciplinaria para los congresistas, que excluya el ejercicio del poder preferente otorgado al Ministerio Público, si se observa que el artículo 266 de la Ley 5ª de 1992 señala que “En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.”.
Sumado a que la prerrogativa en comento ha sido conferida a la Procuraduría por mandato expreso de la Constitución Política , reformable, como se sabe, únicamente por el Congreso, mediante acto legislativo, Asamblea Constituyente o por el pueblo, a través de referendo, según el artículo 374 del mismo cuerpo normativo.
En ese contexto jurídico, a criterio de la Sala, la intelección gramatical que propone el Ministerio Público, consistente en que el artículo 23 de la Ley 1828 de 2017 se refiere a los conflictos negativos de competencia que se susciten
intelección gramatical que propone el Ministerio Público, consistente en que el artículo 23 de la Ley 1828 de 2017 se refiere a los conflictos negativos de competencia que se susciten con la Comisión de É tica y Conducta del Congreso -mas no a los positivos , porque en ellos prevalece el ejercicio preferente del poder disciplinario (núm. 6º, art. 277 C.P.) - en manera alguna puede ser considerada como desconocedora de garantías fundamentales de las partes e i ntervinientes dentro del proceso disciplinario que se adelante en contra de los congresistas, antes bien, sistemáticamente resulta armónica y coherente con la Carta Política
En esas condiciones fácticas y jurídicas, al estar en ejercicio el poder de vigil ancia disciplinaria superior, jurídicamente no puede suscitarse conflicto positivo de competencia entre los organismos públicos mencionados, razón por la cual, resulta improcedente dar curso al trámite incidental propuesto.
No obstante lo expuesto, en ara s de evitar la dilación en el trámite de la acción disciplinaria que se adelanta contra el senado GBM y salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, la Corte asignará la competencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la co mpetencia preferencial asignada por la Carta Política».
(Textos resaltados por la Relatoría)FACULTAD DE PRESCINDIR DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA Examen que debe efectuar el juzgador
Al superar los defectos de la demanda casacional, en aras de garantizar el principio de doble conformidad, la Sala encontró
IMPOSICIÓN DE LA PENA Examen que debe efectuar el juzgador
Al superar los defectos de la demanda casacional, en aras de garantizar el principio de doble conformidad, la Sala encontró fundamental referirse a la facultad legal que asiste al juzgador de prescindir de la imposición de la pena, en casos concretos de delitos culposos o con sanciones no privativas de la libertad. Con tal propósito, analizó los requisitos de procedibilidad de esta potestad reglada, así como los parámetros doctrinales y legales que la fundamentan, refiriéndose de manera puntual al examen que corresponde efectuar al juez cuando deba dilucidar la posibilidad de acudir a la denominada pena natural. Por modo que, en el caso concreto y de cara al principio de necesidad, encontró razonable prescindir de la imposición de la pena privativa de la libertad impuesta por el Tribunal frente al delito de Homicidio Culposo, atribuido al conductor de una motocicleta respecto de su compañera permanente, por lo que casó parcialmente el fallo recurrido.
SP3070-2019 (52750) del 06/08/19
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de casación: frente a la condena emitida por primera vez en segunda instancia la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, verificará si es conforme a derecho ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: aplicación, solo frente a los delitos
primera vez en segunda instancia la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, verificará si es conforme a derecho ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: aplicación, solo frente a los delitos culposos o con pena no privativa de la libertad ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: grado de parentesco o afinidad requerido ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: aplica luego de superarse el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: requisitos ║ PENA - Facultad de Prescindir de su imposición: evolución legislativa ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: debe atender el prin cipio de necesidad ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: examen que debe efectuar el juzgador
«La posibilidad de prescindir de la pena en el caso concreto
Aunque el tema no fue propuesto por el defensor en la demanda ni a lo largo de la actuación penal, la Sala , por estarse ante un delito culposo, considera necesario examinar si hay lugar a aplicar el segundo inciso del artículo 34 de la Ley 599 de 2000, según el cual:
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad , cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o
penas no privativas de la libertad , cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
Revisados los antecedentes legislativos de la Ley 599, se verifica que esa disposición no hizo parte del proyecto inicial presentado por el entonces Fiscal General de la Nación, sino que se introdujo en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, dentro del pliego de modificaciones a lo aprobado en la Comisión Primera Constitucional de esa célula legislativaen esa ocasión se hizo referencia genérica a “familiares cercanos” -. La justificación para incluirlo fue:
La vida práctica enseña casos donde el autor del delito, por consecuencia de su ejecución, sufre él o sus familiares ce rcanos las consecuencias del mismo, en tal forma que proceder a la imposición de una pena implicaría el desconocimiento del principio de necesidad. Podría decirse que en el auto-daño causado se encuentra la retribución y sus consecuencias no justifican la prevención especial o general. (Subraya la Sala).
El inciso se conservó en el proyecto discutido en la Cámara de Representantes, aunque en la ponencia para primer debate, además de unos correctivos de forma, se precisó el grado de parentesco o afinidad requerido. En los fundamentos expuestos por los ponentes, se acotó:
En esencia se mantiene el texto propuesto; sin
ponencia para primer debate, además de unos correctivos de forma, se precisó el grado de parentesco o afinidad requerido. En los fundamentos expuestos por los ponentes, se acotó:
En esencia se mantiene el texto propuesto; sin embargo, se le hacen unos correctivos de forma y se indica que el grado de parentesco o afinidad requerido en el inciso 2°, es el mismo que se observa para agravar las figuras de homicidio y lesiones personales, a efectos de zanjar disputas estériles sobre esta materia e introducir la inseguridad jurídica con tal saludable institución. Naturalmente, la posibilidad de prescindir de pena en esto s casos es una importante4
consagración que debe ser mantenida, máxime que responde a los principios de necesidad de intervención y de proporcionalidad consagrados expresamente en el art. 3 del Proyecto".
De lo expuesto se extrae lo siguiente:
El artículo 34 aplica luego de superarse el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y refiere, sin distingo, a todas las sanciones penales dispuestas en el Código sustantivo.
La facultad que el legislador decidió otorgarle al juez para prescindir de la imposición de la pena es reglada . Solo tiene lugar cuando el delito por el que se proceda sea culposo o esté sancionado con pena no privativa de libertad; y, siempre que las consecuencias de la conducta punible hayan recaído únicamente en: (i) el autor; (ii) sus descendientes, (iii) su cónyuge, (iv) su compañero o compañera permanente, (v)
siempre que las consecuencias de la conducta punible hayan recaído únicamente en: (i) el autor; (ii) sus descendientes, (iii) su cónyuge, (iv) su compañero o compañera permanente, (v) sus hermanos, adoptante o adoptivo, o (vi) sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.
Esa dispensa debe atender , primordialmente, el principio de necesidad , en la medida que solamente habrá lugar a exonerar al procesado de la imposición de la pena cuando ésta no resulte necesaria, dependiendo las particularidades del caso en estudio.
Por consiguiente, corresponde al juzgador, inicialmente, examinar la modalidad de la conducta punible -para verificar si es culposa -, o la clase de pena dispuesta para ella -para constatar que no sea aflictiva de la libertad-.
En seguida, habrá de analizar detenidamente el caso, en orden a determinar el alcance de las consecuencias -que pueden ser corporales o económicas en tanto el legislador no hizo diferenciación alguna-, generadas con el delitosi impactó al autor o a alguna de las personas enlistadas en la norma-.
Agotado satisfactoriamente el ejercicio precedente, es indefectib le que reflexione sobre la necesidad de la imposición de la sanción penal, para lo cual tiene la carga de considerar si con ella se cumplirían o no sus fines».
PENA - Ius puniendi: limitantes ║ PENAPrincipios ║ PENA - Principio de necesidad ║ PENA - Pena natural: concepto ║ PENA - Pena natural: diferente de la pena forensis ║ PENAPENA - Ius puniendi: limitantes ║ PENAPrincipios ║ PENA - Principio de necesidad ║ PENA - Pena natural: concepto ║ PENA - Pena natural: diferente de la pena forensis ║ PENAPena natural: implica aflicción corporal o económica del autor ║ PENA - Facultad de prescindir de su imposición: procedencia ║ IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado ║ PENA - Funciones: prevención general y especial ║ CASACIÓN OFICIOSA - Procedencia ║ DOBLE CONFORMIDAD - Sentencia: revoca parcialmente
«[...] en un Estado social y democrático de derecho, el ejercicio del ius puni endi tiene limitantes. Con ese norte, el Código Penal (Ley 599 de 2000) establece, en el artículo 3°, que la imposición de la pena -también la medida de seguridadresponderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad , lo que deberá ap licarse en armonía con el 4° ibidem, precepto éste que, dentro de las funciones de la pena , enuncia la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado.
No obstante, el principio de necesidad, determinante en el asunto que ahora es objeto de estudio por la Sala, debe entenderse, como así lo dispone el segundo inciso del citado artículo 3°, «en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan».
De ese precepto se derivan dos presupuestos en
de estudio por la Sala, debe entenderse, como así lo dispone el segundo inciso del citado artículo 3°, «en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan».
De ese precepto se derivan dos presupuestos en torno a la necesidad de la pena. Por un lado, que su análisis judicial debe responder al cumplimiento de su fines de prevención, general y especial ; y, por otro, que no podrá acudirse a ella sino en los eventos en los que el mismo legislador la haya previsto, como sería en los cánones: 61 -inciso tercero -, del Código Penal (como fundamento para su individualización; 63 -numeral 2° - ibidem (tratándose de la suspensión de la ejecución de la pena), y el 34 idem (el que ocupa l a atención de este fallo).
Ahora bien, de los antecedentes legislativos relacionados anteriormente, se colige que, para los congresistas, en el auto -daño causado por el propio delito al autor, se verifica la finalidad retributiva de la pena, y las consecuencias del mismo en el caso concreto hacen que la prevención, especial y general, se torne superflua o inútil.
Podría afirmarse, entonces, que el legislador tuvo en cuenta lo que en la doctrina se ha llamado poena naturalis , en contraposición a la poena f orensis. Mientras la última se5
concreta en la sanción legal impuesta por el Estado a través de la autoridad judicial, aquélla representa un mal físico o moral que por la imprudencia o caso fortuito padece el autor del delito como consecuencia directa de és te. Así,
concreta en la sanción legal impuesta por el Estado a través de la autoridad judicial, aquélla representa un mal físico o moral que por la imprudencia o caso fortuito padece el autor del delito como consecuencia directa de és te. Así, esa afección o dolor, hace que la sanción legal resulte innecesaria. La pena natural encuentra fundamento tanto en la compensación de la culpabilidad, como en razones de dignidad humana.
En los términos de JACOBKS, «un ciudadano que quita la vida a otro por falta de cuidado frecuentemente sufrirá más por ese hecho que por la poena forensis que le corresponda».
Así, la aflicción -corporal o económica -, padecida por el autor, en razón del delito, resulta de especial relevancia al momento de considerar la imposición de la sanción legal , por cuanto sería desmesurado que, además de ese dolor, se asignara el cumplimiento de una pena adicional. La pena, entonces, sería innecesaria, no solo desde el punto de vista de la prevención especial, sino de la pre vención general, y, dadas las particularidades del caso, no supondría la derogación del orden jurídico vigente.
Cabe traer a colación que el Código Penal alemán prevé una potestad judicial semejante a la del artículo 34 en comento:
Exclusión de pena. El tribunal puede prescindir de pena cuando las consecuencias del hecho que el autor ha sufrido son de tal gravedad que la imposición de una pena sería manifiestamente equivocada. Esto no es aplicable cuando el autor ha incurrido por el hecho en una pena priv ativa de la libertad superior a un año.
el autor ha sufrido son de tal gravedad que la imposición de una pena sería manifiestamente equivocada. Esto no es aplicable cuando el autor ha incurrido por el hecho en una pena priv ativa de la libertad superior a un año.
Al explicar esa exención, JESCHECK, sostiene que las consecuencias del hecho pueden ser de naturaleza corporal o económica y basta con que «alcancen al reo de un modo indirecto, siempre que sean graves, incluso aunque las consecuencias directas alcancen a un pariente o alguna persona próxima a él, siempre que en este caso suponga un grave daño también para el reo». Para el autor, esa dispensa no se justifica "por la falta de merecimiento de la pena, sino por falta de necesidad de pena" , en tanto el sujeto agente de la conducta punible "se ha castigado a sí mismo con las graves consecuencias de su delito que le han alcanzado (“poena naturalis”)" y, por ende, ninguna de las razones reconocidas para la imposición de la pena -compensación del injusto y de la culpabilidad, prevención general y especial - "hacen necesaria en este caso una sanción penal que vaya más allá de las consecuencias producidas".
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias del canon 34 de la Ley 599 de 2000 para prescindir , por lo menos, de una de las sanciones penales impuestas a PB. Estas son las razones.
En primer término, el delito por el cual se le procesó y condenó es culposo.
En segundo lugar, si bien el juici o oral no giró en torno a demostrar el grado de parentesco o
En primer término, el delito por el cual se le procesó y condenó es culposo.
En segundo lugar, si bien el juici o oral no giró en torno a demostrar el grado de parentesco o afinidad que pudiera existir entre el acusado y SCMM, lo cierto es que la Fiscalía se refirió a SC como su pareja sentimental; y, aunque en el escrito de acusación y en su formulación relacionó, como una de las víctimas, a WJBV, quien indicó era el esposo de aquélla, se tiene que, cuando WJ hizo su presentación en la audiencia del juicio, adujo estar divorciado: «yo era el esposo de Sandra […] estábamos divorciados ya.
Aunque ninguno de los testigos llevados por la Fiscalía hizo mención a la existencia o no de una unión marital de hecho entre SCMM y el incriminado, éste, que renunció a su derecho de guardar silencio, declaró -con ocasión de las preguntas complementarias que sobre ese puntual aspecto formuló el Juez de conocimiento- , que: eran pareja, sin hijos en común y llevaban viviendo juntos como siete años; así mismo, ante la interrogación del juzgador de si SC "¿era divorciada, separada de esa otra persona, del pap á de los hijos?" , PB respondió que era una relación intermitente, pues se separaban, volvían, pero no compartían matrimonialmente; y, luego, indicó que esa situación de intermitencia "se dio mientras [él] vivía con ella".
[...] Lo anterior deja entrever q ue tenían una relación, aunque no es posible afirmar, en grado de certeza, que fuesen compañeros
situación de intermitencia "se dio mientras [él] vivía con ella".
[...] Lo anterior deja entrever q ue tenían una relación, aunque no es posible afirmar, en grado de certeza, que fuesen compañeros permanentes, sin embargo, en aplicación del principio in dubio pro reo , para los efectos de esta sentencia, que abarca el campo meramente penal, se entenderá l a existencia de esa relación, máxime cuando ella no fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación ni por las víctimas -citadas por esa parte - que acudieron al proceso.6
En tercer lugar, en lo que atañe a la necesidad de la pena, atendiendo los fines de prevención general y especial, basta decir , de cara a la relación reconocida por la Sala en párrafo anterior, que es posible presumir que la pérdida de ese ser querido, como consecuencia del actuar imprudente del acusado, causó en él una afectación per sonal, que no se desvirtuó en el juicio, y que ella misma hace innecesaria la pena privativa de la libertad.
Como corolario de lo anterior, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de revocar parcialmente el numeral segundo de su parte resolutiva, pero solo en cuanto impuso al acusado la pena de prisión, para, en su lugar, prescindir de la imposición de ella , por las razones expuestas en este proveído».
(Textos resaltados por la Relatoría)
PECULADO POR APROPIACIÓN Se configura entre entidades públicas,
imposición de ella , por las razones expuestas en este proveído».
(Textos resaltados por la Relatoría)
PECULADO POR APROPIACIÓN Se configura entre entidades públicas, cuando las sumas o bienes recibidos por el contratista no se destinan a su objeto social, sino al beneficio patrimonial de terceros
Al decidir no casar el fallo condenatorio impugnado, la Sala advirtió la necesidad de referirse a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, para precisar, entre otros aspectos, que el último de los comportamientos sí puede configurarse en contratos interestatales, cuando las sumas o bienes recibidos por el contratista no son destinadas a su objeto social sino al beneficio patrimonial de terceras personas, todo, mediante el despliegue de actos de corrupción, en los que se utiliza irregularmente la modalidad de contratación directa y la figura de intermediación.
SP2653-2019 (53479) del 17/07/19
Magistrado Ponente:
Jaime Humberto Moreno Acero ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVACooperativas y asociaciones territoriales: contratación directa, no surge del capricho, interés particular o discrecionalidad del contratante ║ CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - Cooperativas y asociaciones territoriales: contratación directa, el contratante debe verificar que la entidad seleccionada para prestar el servicio, actúa de manera directa y no como intermediaria ║ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESasociaciones territoriales: contratación directa, el contratante debe verificar que la entidad seleccionada para prestar el servicio, actúa de manera directa y no como intermediaria ║ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESConfiguración: a través de un acto corrupto ║ PECULADO POR APROPIACIÓN - No se configura: entre entidades públicas, al ser atípico por no ser predicable detrimento entre organismos estatales ║ PECULADO POR APROPIACIÓN - Elementos: el tercero al que se refiere la norma debe entenderse un particular ║ COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES TERRITORIALES - Naturaleza: Ostentan la condición publica, como instituciones oficiales ║ PECULADO POR APROPIACIÓN - Se configura: entre entidades públicas, cuando las sumas o bienes recibidos por el contratista no se destinan a su objeto soc ial, sino al beneficio patrimonial de terceros ║ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESConfiguración: como delito medio dirigido a la obtención de incremento patrimonial ilícito constitutivo de peculado ║ CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESConcurso con peculado por apropiación ║ PECULADO POR APROPIACIÓN - Cuantía ║ PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUSApelante único: no se puede hacer más gravosa su situación
«Lo anotado en líneas anteriores respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , sirve de soporte suficiente para desestimar el segundo cargo propuesto por el demandante en casación.
su situación
«Lo anotado en líneas anteriores respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , sirve de soporte suficiente para desestimar el segundo cargo propuesto por el demandante en casación.
En efecto, el demandante busca entronizar, como soporte de la ausencia de detrimento patrimonial, la facultad que supuestamente poseía el burgomaestre local de acudir al7
mecanismo de contratación directa , que estima completamente legal en el caso concreto.
Como se anotó ya, no es discrecional del alcalde municipal acudir a este mecanismo , pues, debe verificar previamente que a través del mismo no opere una simple intermediación; pero, además, está sujeto a normas específicas que le obligan a otorgar condiciones de igualdad y evitar desmedro patrimonial.
De esta manera, nunca en el cargo el recurrente explicó en qué consiste la omisión probatoria que atribuye al Tribunal, pues, finalmente, la controversia se limita a buscar desestimar las razones que llevaron a ambas instancias a verificar no solo el desconocimiento de mínimos legales en el trámite presupuestal, sino el efectivo detrimento patrimonial que ello aparejó.
La Corte tiene que afirmar , de conformidad con lo probado, que efectivamente la intervención irregular del acusado en el trámite contractual, al escoger para el mismo, con pleno conocimiento de ello, a una entidad que apenas ejerció una tarea de intermediación, sí elevó sustancialmente el costo de la motoniveladora y de ello tuvo, también, suficiente conocimiento desde el
mismo, con pleno conocimiento de ello, a una entidad que apenas ejerció una tarea de intermediación, sí elevó sustancialmente el costo de la motoniveladora y de ello tuvo, también, suficiente conocimiento desde el mismo momento en que decidió acudir al mecanismo de contratación directa.
Es
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