CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-08-30
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-08-30
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
ACEPTACIÓN O ALLANAMIENTO A CARGOS EN CASOS DE FLAGRANCIA Las rebajas conferidas por la ley 1826 de 2017, aplican por favorabilidad respecto de condenados por delitos enlistados en el procedimiento abreviado
La Sala decidió casar parcialmente el fallo condenatorio impugnado, luego de advertir que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley procesal penal de efectos sustanciales, pues a pesar que la aceptación de cargos en un caso de captura en flagrancia, se dio frente a una conducta enlistada en el procedimiento especial abreviado -como lo fue el delito de Hurto Calificado y Agravado-, no dispuso la rebaja conferida en la Ley 1826 de 2017, pese a tratarse de una normatividad que ya regía para el momento en que se adoptó la decisión, la cual resultaba más favorable a los sentenciados, quienes fueron procesados bajo los parámetros del sistema penal acusatorio. En este sentido, complementó y aclaró el precedente de la Corporación sobre la materia, precisando que el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación y opera sin excepción alguna, inclusive cuando se trata de personas condenadas, por lo que estimó procedente implementarlo en su modalidad retroactiva, mediante la redosificación de la sanción impuesta.
SP3383-2019 (51776) del 14/08/19
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL AC USATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos,
Luis Guillermo Salazar Otero ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL AC USATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos, flagrancia, favorabilidad ║ LEY PENALVigencia ║ LEY PENAL - Aplicación: de la vigente al momento de la comisión del hecho ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Concepto ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación retroactiva de la ley penal: aun cuando sea posterior al tiempo en el que se cometió el delito ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación retroactiva de la ley penal: se extiende a la procesal de efectos su stanciales ║ PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación retroactiva o ultractiva de la Ley ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Se debe aplicar sin excepción ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplica a favor del procesado ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOProcedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): ámbito de aplicación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 1826 de 2017: vigencia ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDADTambién rige para los condenados ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: flagrancia, las reb ajas conferidas por la ley 1826 de 2017, aplican por favorabilidad respecto de condenados por delitos enlistados en el procedimiento abreviado
allanamiento a cargos: flagrancia, las reb ajas conferidas por la ley 1826 de 2017, aplican por favorabilidad respecto de condenados por delitos enlistados en el procedimiento abreviado
«La Sala casará la sentencia para redosificar la pena impuesta a los acusados, como consecuencia de la prosperid ad del cargo propuesto en la demanda, toda vez que el Tribunal al tasarla dejó de aplicar por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que contempla una rebaja punitiva mayor a la prevista en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, para quien sorprendido en flagrancia acepta los cargos formulados en la audiencia de imputación.
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Agosto 30 de 2019 n. º 15
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
En el proceso penal se aplica la ley vigente al momento de la comisión del hecho , salvo que una posterior prevalezca dada su benignidad.
La favorabilidad es principio añejo y universal en materia criminal, el cual obliga a preferir la ley permisiva o favorable sobre la odiosa o restrictiva, sea retroactiva o ultractivamente.
La aplicación retroactiva de la ley penal se encuentra descrita en instrumentos internacionales, los cuales consagran que “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
La aplicación retroactiva de la ley penal se encuentra descrita en instrumentos internacionales, los cuales consagran que “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
El ordenamiento jurídico interno también la acoge, al mandar la aplicación de la ley favorable, “aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito” ; “aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” ; y, “aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”
La misma se extiende a la ley procesal penal de efectos sustanciales al privilegiar la benigna, la cual “aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
En tales condiciones , el cumplimiento de tal principio resulta ineludible para los funcionarios judiciales, a quienes frente al tránsito o coexistencia de leyes les corresponde en cada caso concreto verificar su procedencia y aplicación, toda vez que sin excepción debe preferirse la ley favorable.
Ahora bien, la Ley 1826 de enero 12 de 2017 que creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, estableció en su capítulo I del título I, un procedimiento especial abreviado para los delitos relacionados en su artículo 10, entre los cuales, se halla el hurto calificado según las modalidades descritas en el artículo 240 del Código Penal y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto sustantivo.
cuales, se halla el hurto calificado según las modalidades descritas en el artículo 240 del Código Penal y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto sustantivo.
Respecto de su vigencia, la ley determinó que entraría a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, precisando que se aplicará i) a los delitos cometidos bajo su vigor; y, ii) a los cometidos con anterioridad a este, siempre que no se hubiera formulado imputación al indiciado en los términos de la Ley 906 de 2004.
Aun cuando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial abreviado las actuaciones en trámite por los hechos punibles expresamente relacionados en ella, tal prohibición no constituye obstáculo legal para reconocer al sujeto pasivo de la ac ción penal las situaciones más favorables en los procesos iniciados antes de su vigencia , conforme lo disponen los instrumentos internacionales, el postulado constitucional y los mandatos legales citados.
La Corte Constitucional en sentencia C -225 de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al precisar que tal precepto no excluye la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política […]
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 previó que la aceptación de cargos del indiciado antes de la audiencia concentrada “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena” , el cual también aplicará
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 previó que la aceptación de cargos del indiciado antes de la audiencia concentrada “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena” , el cual también aplicará “en los casos de flagranc ia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”
La ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la 906 de 2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la persona sorprendida en alguna de las hipótesis d e flagrancia contempladas en el, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
Mientras esta norma prevé apenas una disminución de la pena imponible equivalente al 12.5%, para quien acepta los cargos atribuidos en la au diencia de formulación de la imputación, aquella consagra una mayor al disponer “hasta la mitad de la pena” , para el indiciado que los acepta previamente a la audiencia concentrada.
La supresión de la audiencia de formulación de la imputación y la acumula ción de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en la concentrada , razón por la cual los procesos en curso por los delitos relacionados en la citada normatividad son excluidos del procedimiento especial abreviado, no constituye obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena mayor.3
[…] De otro lado, la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de la 906 de 2004
no constituye obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena mayor.3
[…] De otro lado, la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de la 906 de 2004 que riñan con el procedimiento especial abreviado que debe seguirse en relación co n los delitos citados expresamente en ella, de modo que las situaciones favorables creadas no aplican para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 , cuyas actuaciones se encontraran en trámite a la fecha en que entró a regir o concluidas con sentencia en fi rme, “salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”
Es pertinente advertir que ningún mandato constitucional y legal, impide que la reducción de pena en el monto establecido en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 favorezca a los condenados, en la medida que el principio de favorabilidad opera sin excepción alguna y con preferencia sobre la ley odiosa o restrictiva.
Basta recordar que la Ley 153 de 1887, en el inciso segundo de su artículo 44, al tratar la favorabilidad expresa que “Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena” , señalando en su artículo siguiente que tal disposición tiene aplicación “Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena
favorabilidad expresa que “Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena” , señalando en su artículo siguiente que tal disposición tiene aplicación “Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena”.
En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 hace extensiva la aplicación de la ley favorable, al indicar que “también rige para los condenados”».
JURISPRUDENCIA – Precedente: aclaración y complementación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Procedimiento Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017): aceptación o allanamiento a cargos, flagrancia, favorabilidad ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOAceptación o allanamiento a cargos: disminución punitiva, flagrancia ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Se debe aplicar sin excepción ║ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Marco jurídico ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Aplicación indebida: se configura ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Falta de aplicación: se configura ║ HURTO C ALIFICADO Y AGRAVADO - Es susceptible de aplicación de las rebajas punitivas de la ley 1826 de 2017 ║ CASACIÓN - Redosificación punitiva
«De esta manera, la Sala aclara y complementa el auto del 5 de diciembre de 2018, rad. 52535 […]
En este asunto, los acusados RR y RM fueron condenados por el delito de hurto calificado,
«De esta manera, la Sala aclara y complementa el auto del 5 de diciembre de 2018, rad. 52535 […]
En este asunto, los acusados RR y RM fueron condenados por el delito de hurto calificado, agravado por la causal 10 del artículo 241 del Código Penal, el cual se encuentra relacionado en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.
Ambos aprehendidos en situación de flagrancia, el 13 de noviembre de 2016 en audiencia de formulación de imputación se allanaron al cargo formulado.
Si bien es cierto, para el 7 de julio de 2017, fecha en la cual fue proferida la sentencia de primera instancia, la Ley 1826 de ese año aún no regía, tambi én lo es que al dictarse la de segunda el 28 de septiembre siguiente, tal normatividad se encontraba vigente.
El Tribunal, a pesar que uno de los temas de apelación guardaba relación con la punibilidad, pasó por alto examinar si en este caso era aplicable la disposición que en la demanda de casación se echa de menos, de modo que la pena impuesta por el a quo la mantuvo inmodificable.
Dada la evidente aplicación indebida del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2007, precepto procesal con efectos sustanciales favorable a los acusados, con fundamento en este se reducirá la pena en la proporción prevista , al cumplirse los presupuestos para su procedencia, esto es, haber sido aprehendidos en situació n de flagrancia, aceptado los cargos en la audiencia
fundamento en este se reducirá la pena en la proporción prevista , al cumplirse los presupuestos para su procedencia, esto es, haber sido aprehendidos en situació n de flagrancia, aceptado los cargos en la audiencia de formulación de la imputación y el delito corresponder a los que deben tramitarse por el procedimiento especial abreviado.
En consecuencia, ante la prosperidad del cargo, la Sala procederá a casar par cialmente la sentencia redosificando la pena impuesta a los inculpados.
Con respeto a los parámetros legales del juzgador tenidos en cuenta para determinarla en catorce (14) años de prisión para cada uno de los incriminados, dicho monto se reducirá en la4
mitad en razón del allanamiento a cargos en su primera diligencia judicial, quedando establecida en siete (7) años y no en los doce (12) años y tres (3) meses que inicialmente fueron fijados aplicando la disminución prevista por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004».
(Textos resaltados por la Relatoría)
BIENES DE USO PÚBLICO - TERRENOS DE BAJAMAR De ninguna manera pueden considerarse como bienes privados, con vocación reparadora en proceso de justicia y paz
En el proveído mediante el cual se desató el recurso de apelación y se revocó el auto emitido por la Sala de Justicia y Paz, la Corporación estimó fundamental precisar que los terrenos de bajamar, carecen de vocación reparadora respecto de las víctimas reconocidas dentro de un proceso de tal especialidad, toda vez que
por la Sala de Justicia y Paz, la Corporación estimó fundamental precisar que los terrenos de bajamar, carecen de vocación reparadora respecto de las víctimas reconocidas dentro de un proceso de tal especialidad, toda vez que ostentan la condición de bienes de uso público, de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, de modo tal que no es posible jurídicamente otorgar eficacia a las decisiones judiciales o administrativas que les hubieren asignado una naturaleza privada. A este respecto, enfatizó en el carácter vinculante de los conceptos técnicos emitidos por la Dirección General Marítima, bajo la competencia y jurisdicción que le asiste, y adicionalmente, recordó que el principio de interpretación favorable de los derechos de las víctimas, no implica que puedan satisfacerse desconociendo la Constitución y la Ley, razón por la que declaró que el lote ofrecido no posee la aptitud para la reparación de aquéllas.
AP3102-2019 (55322) del 31/07/19
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
BIENES DE USO PÚBLICO - Terrenos de bajamar: de ningu na manera pueden considerarse como bienes privados, con vocación reparadora en proceso de justicia y paz ║ BIENES DE USO PÚBLICO - Terrenos de bajamar: inalienables, imprescriptibles e inembargables ║ BIENES DE USO PÚBLICOTerrenos de bajamar: adjudicación a un particular por prescripción adquisitiva del
bajamar: inalienables, imprescriptibles e inembargables ║ BIENES DE USO PÚBLICOTerrenos de bajamar: adjudicación a un particular por prescripción adquisitiva del dominio, es ineficaz ║ BIENES DE USO PÚBLICO - Diferentes a los baldíos
« […] contrastadas las premisas normativas aplicables al asunto con lo que se determinó en relación con el historial y característi cas del plurimencionado lote de terreno, salta a la vista la incorrección de la conclusión adoptada en la primera instancia, en punto de la naturaleza “privada” del lote de terreno en cuestión.
Habiéndose dictaminado por la entidad estatal competente par a ello que el lote está ubicado en su totalidad en una zona de bajamar, es indiscutible su condición de bien de uso público natural, que por definición lo hace inalienable, inembargable e imprescriptible . Por consiguiente, de ninguna manera puede reputarse como bien privado, susceptible de ser entregado para la reparación de las víctimas.
Desde luego, en la actuación se acreditó que el folio de matrícula inmobiliaria se abrió con fundamento en una sentencia de pertenencia, a través de la cual fue adjudica do a un particular por prescripción adquisitiva de dominio. Empero, para los fines del proceso especial de justicia y paz, ese acto jurídico ha de reputarse absolutamente ineficaz , por cuanto, tratándose de un bien de uso público de carácter natural, por s er terreno de bajamar, ninguna persona pudo haber adquirido el dominio del mismo por usucapión.
ha de reputarse absolutamente ineficaz , por cuanto, tratándose de un bien de uso público de carácter natural, por s er terreno de bajamar, ninguna persona pudo haber adquirido el dominio del mismo por usucapión.
El raciocinio del a quo es erróneo al sostener que si bien el terreno “fue” de uso públicoquizás confundiéndolo con un bien baldío -, se convirtió en bien pr ivado por efecto de la sentencia de pertenencia. Tal aserto es insostenible jurídicamente, pues, como se vio, los terrenos de bajamar pertenecen a la Nación, siendo imprescriptibles e inajenables, por ser de uso público. Al margen de cualquier acto jurídic o o resolución judicial en contrario, el bien no pierde esa condición».
ACCIÓN DE REVISIÓN - Procedencia en la jurisdicción civil: para remover los efectos de5
sentencia de pertenencia sobre bienes de uso público ║ ACCIÓN POPULAR - Procedencia: para la defensa de los recursos ambientales y el espacio público ║ JURISDICCIÓN AGRARIAProceso de deslinde de bienes de uso público ║ BIENES DE USO PÚBLICO - Terrenos de bajamar: de ninguna manera pueden considerarse como bienes privados, con vocación reparadora en proceso de justicia y paz ║ DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) - Competencia: para delimitar bienes de uso público, a través de conceptos con fuerza vinculante ║ EXTINCIÓN DE DOMINIOMedidas cautelares: improcedencia, respecto de bienes de uso público ║ BIENES DE USO
Competencia: para delimitar bienes de uso público, a través de conceptos con fuerza vinculante ║ EXTINCIÓN DE DOMINIOMedidas cautelares: improcedencia, respecto de bienes de uso público ║ BIENES DE USO PÚBLICO - Terrenos de bajamar: adjudicación a un particular por prescripción adquisitiva del dominio, es ineficaz
«[…] cuestión distinta es que la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la sentencia de pertenencia, así como la emisión de ésta, constituya una irregularidad, que en todo caso debe ser saneada por las vías legales pertinentes.
Por lo menos, desde el plano civil, los efectos de la sentencia de pertenencia han de ser removidos, a través de la acción de revisión , porque se pudo haber cometido algún fraude en el proceso o debido a que una insuficiente labor de identificación e individualización pudo haber impedido al juez percatarse de la condición de bien de uso público del terreno, absteniéndose de convocar a la entidad estatal competente al proceso. Incluso, valga resaltar, la jurisprudencia constitucional ha habilitado la extensión de los términos para interponer la acción de revisión contra ese tipo de decisiones, cuando fueron proferidas con desconocimiento de los derechos de la Nación, por haberse usucapido un bien de uso público (cfr. sent. T294 de 2004).
Aunado a lo anterior, en el presente asunto existe evidencia que permite plantear con plausibilidad la hipótesis de que la sentencia de pertenencia pudo haber sido dictada irregularmente o que en el registro de
294 de 2004).
Aunado a lo anterior, en el presente asunto existe evidencia que permite plantear con plausibilidad la hipótesis de que la sentencia de pertenencia pudo haber sido dictada irregularmente o que en el registro de instrumentos públicos se inscribió una sentencia apócrifa , pues de ello no existen soportes documentales en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ni en la Superintendencia de Registro de Instrumentos públicos.
También, subraya la Sala, serían viables otros mecanismos para suprimir del Registro de Instrumentos Públicos una anotación manifiestamente irregular -la inscripción de la declaración de pertenencia del bien concernido, por ser de uso públi co-. A nivel constitucional, la acción popular es procedente para la defensa de los recursos ambientales y el espacio público (art. 4° lits. a y d de la Ley 472 de 1998), mientras que, en el plano legal, un conflicto entre la propiedad privada y la pública, al menos cuando existan dudas sobre los límites entre una y otra clase de bienes, ha de ser resuelto a través del proceso agrario de deslinde de bienes de uso público. Según el art. 41 del Decreto 1465 de 2013, el objeto de dicho procedimiento es deslind ar las tierras de propiedad de la Nación, para delimitarlas de aquéllas que le son colindantes. Y de acuerdo con el art. 42 -1 ídem, entre otros, son objeto del procedimiento de deslinde los bienes de uso público tales como playas marítimas y terrenos de bajamar.
De suerte que, sin dudarlo, la irregular
con el art. 42 -1 ídem, entre otros, son objeto del procedimiento de deslinde los bienes de uso público tales como playas marítimas y terrenos de bajamar.
De suerte que, sin dudarlo, la irregular situación del lote de terreno en cuestión ha de ser enmendada por las vías legales pertinentes. Sin embargo, ello no es óbice para mantener en el proceso de justicia y paz un bien que , ab initio, carece de toda vocación reparadora, pues por pertenecer a la Nación no puede ser entregado por particulares para que el dominio le sea transferido a persona alguna.
Es que, por el hecho de haberse inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos una sentencia que declara la pertenencia -algo jurídicamente inviable, no sólo por tratarse de un bien imprescriptible, sino debido a que los terrenos de bajamar son elementos naturales en los que no interviene el hombre para su conformación, por lo que mal podrían hacerse anotaciones en el Registro de Instrumentos Públicosel terreno no pierde su condición de uso público ; es decir, no por ello ha de reputarse propiedad privada . Para efectos de revertir la eventual afectación de la recta y eficaz impartición de justicia, así como de la fe pública y de los intereses colectivos las autoridades competentes habrán de corregir las irregularidades que condujeron a tal declaración de justicia y consecuente anotación, mas para los fines del proceso de justicia y paz, no es dable man tener un bien, cuyo dominio, por mandato constitucional, no es ni será susceptible de ser transferido a particulares ni entidades públicas , menos cuando, como lo
los fines del proceso de justicia y paz, no es dable man tener un bien, cuyo dominio, por mandato constitucional, no es ni será susceptible de ser transferido a particulares ni entidades públicas , menos cuando, como lo informó el representante de la Unidad para la6
Reparación de las Víctimas, el costo de administración y recuperación del terreno es más oneroso que el valor del mismo.
Como se acotó en precedencia (num. 5.1.1.4 supra), las decisiones judiciales adoptadas en contravía de la condición de uso público de un bien carecen por completo de eficacia , pues no existe fundamento jurídico alguno que pudiera permitirle a una persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de dominio sobre una playa o un terreno de bajamar , pues ese tipo de derechos nunca pueden surgir a la vida jurídica.
[…] Desde luego, el citado concepto fue emitido teniendo en consideración los efectos de la “ley del patrimonio litoral de la Nación” , que habrá de ser expedida. Sin embargo, mientras ello tiene lugar, es claro que los conceptos de delimitación de la DIMAR tienen plena fuerza vinculante. Y esto, en el presente caso, se traduce en que el terreno en cuestión ha de considerarse como bien de uso público.
Esa condición, contrario a lo considerado por el a quo, tampoco varía porque la Fiscalía, erróneamente, decretó a iniciativa propia un embargo en el marco de una investigación con fines de extinción de dominio, sin previamente verificar la condición de uso público del bien».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas
erróneamente, decretó a iniciativa propia un embargo en el marco de una investigación con fines de extinción de dominio, sin previamente verificar la condición de uso público del bien».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: deben recaer sobre bienes con vocación repara dora ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Bienes: vocación reparadora, condiciones, se exceptúan los bienes rurales, lo que no aplica a terrenos de bajamar de uso público ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Derechos de las víctimas: interpretación favorable, no implica que deb an satisfacerse desconociendo la constitución y la ley ║ BIENES DE USO PÚBLICO - Terrenos de bajamar: de ninguna manera pueden considerarse como bienes privados, con vocación reparadora en proceso de justicia y paz ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Sentencia: evento en que se revoca
«Tampoco es dable afirmar la vocación reparadora del inmueble por el hecho de ser un terreno rural , pues si bien el parágrafo del art. 62 del Decreto 3011 de 2013 dispone que a los inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005 para su ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas y al Fond o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ello está condicionado, sin dudarlo, a que el dominio
para la Reparación de Víctimas y al Fond o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ello está condicionado, sin dudarlo, a que el dominio de los bienes sea susceptible de ser transferido, lo que no ocurre con los terrenos de bajamar , que por antonomasi a son de uso general.
Por último, el principio de reparación, a partir del cual se reclama la interpretación de las disposiciones normativas en favor de las víctimas no implica que los derechos de éstas deban ser satisfechos desconociendo la Constitución y la ley. De ahí que la pretensión de mantener la vocación reparadora del lote es a todas luces incompatible con el régimen jurídico al que está sometido el terreno concernido.
En consecuencia, el lote concernido carece de vocación reparadora, por lo qu e así tendrá que declararse, en los términos del art. 62 del Decreto 3011 de 2013, previa revocatoria del auto apelado».
(Textos resaltados por la Relatoría)
INASISTENCIA ALIMENTARIA El error de tipo se configura, cuando recae sobre el elemento normativo referido a la inexistencia de justa causa del incumplimiento
La Sala casó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal para, en su lugar, restablecer la absolutoria de primer grado, al encontrar acreditada la concurrencia de un error de tipo en el comportamiento del acusado por el delito de Inasistencia Alimentaria, que lo llevó a creer equivocadamente que podía dejar de atender el acuerdo conciliatorio que celebró con su hijo
acreditada la concurrencia de un error de tipo en el comportamiento del acusado por el delito de Inasistencia Alimentaria, que lo llevó a creer equivocadamente que podía dejar de atender el acuerdo conciliatorio que celebró con su hijo mayor de edad, ante el incumplimiento de éste a las condiciones pactadas. En tal sentido, consideró que el yerro sobre un ingrediente7
normativo de la conducta, aún siendo vencible, excluye la tipicidad si el comportamiento no admite la modalidad culposa, cuestión que se presentó en el caso analizado, en donde el equívoco recayó sobre el elemento referido a la ausencia de justa causa para sustraerse del deber alimentario.
SP3029-2019 (51530) del 31/07/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
INASISTENCIA ALIMENTARIA - Concepto ║ INASISTENCIA ALIMENTARIA - Alcance del elemento sin justa causa ║ INASISTENCIA ALIMENTARIA - Elementos: inexistencia de justa causa que sustente el incumplimiento, constituye un ingrediente normativo del tipo ║ INASISTENCIA ALIMENTARIA - Error de tipo: se configura, cuando recae sobre el elemento normativo referido a la inexistencia de justa causa del incumplimient o ║ INASISTENCIA ALIMENTARIA - No se configura: evento en que el acusado creyó que podía dejar de atender las obligaciones de la conciliación, por incumplimiento de su hijo mayor de edad a las condiciones pactadas ║ ERROR DE TIPOALIMENTARIA - No se configura: evento en que el acusado creyó que podía dejar de atender las obligaciones de la conciliación, por incumplimiento de su hijo mayor de edad a las condiciones pactadas ║ ERROR DE TIPOConfiguración: implica u n problema de conocimiento sobre los hechos constitutivos del tipo penal ║ CONDUCTA PUNIBLE - Tipicidad: para imputarla al autor es necesario que conozca las circunstancias de hecho descritas en el tipo penal ║ ERROR DE TIPO - Diferente a error de prohibic ión ║ ERROR DE TIPOVencible: se sanciona a título de culpa si la conducta admit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.