CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-08-16
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-08-16
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DOBLE CONFORMIDAD La impugnación especial se decide por todos los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, cuando la primera condena fue emitida por el Tribunal
CONCUSIÓN Se configura mediante el abuso de la función, al exigir una suma de dinero para influenciar en la asignación y prórroga de contrato con entidad pública
Al garantizar el principio de doble conformidad, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte tuvo ocasión de precisar que la prerrogativa procesal alusiva a la integración de una Sala de tres Magistrados para el conocimiento de la impugnación especial, sólo opera cuando la primera condena es proferida en sede del recurso extraordinario o respecto de aforados constitucionales, en tanto que si ésta es emitida por el Tribunal, su resolución compete a la totalidad de Magistrados de la Sala de Casación. Adicionalmente y luego de abordar de fondo el asunto planteado, consideró que la decisión condenatoria emitida en segundo grado fue acertada, habida cuenta que se acreditó sin duda alguna la incursión y responsabilidad del procesado en el delito de concusión, porque abusó de su función, al efectuar una exigencia dineraria a un particular, a cambio de favorecerlo en la asignación y posterior prórroga de un contrato con una entidad pública.
SP3065-2019 (52848) del 6/08/19
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho cuando la primera
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: si la demanda de casación es admitida, se resolverá en la misma sentencia que resuelve el recurso extraordinario ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: se rige por los términos procesales de la casación ║ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal: evento en que la Sala da cumplimiento a una sentencia de tutela ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: se constituye Sala de tres magistrados para resolverla, cuando la primera condena es emitida por la Sala de Casación Penal respecto de aforados o como resultado del trámite del recurso extraordinario ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: se decide por todos los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, cuando la primera condena fue emitida por el Tribunal
«Preliminarmente la Corte debe aclarar que, siguiendo los parámetros fijados en CSJ, AP, 1263, Abr. 3 de 2019. Rad. 54215, corresponde aplicar la regla según la cual «ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600 -, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial».
audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600 -, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial».
Lo anterior por cuanto como se sostuvo en el fallo de tutela , «el tutelante hizo la solicitud de que se garantizara su derecho fundamental a la doble conformidad de la primera condena a través de la formulación del recurso extraordinario de casación, en atención a que el juez Ad quem le había denegado dicha
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Agosto 16 de 2019 n. º 14
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
prerrogativa…». Por tal motivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para materializar el derecho a la doble conformidad, agotó el trámite propio del recurso de casación.
Por último, el juez de tutela aludió al numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política y lo interpretó en el sentido de que, para resolver las solicitudes de doble conformidad, se debía integrar una sala de tres magistrados.
No obstante, huelga aclarar que esa prerrogativa aplica en los casos en los que la primera condena es emitida por la Sala de Casación Penal respecto d e funcionarios
tres magistrados.
No obstante, huelga aclarar que esa prerrogativa aplica en los casos en los que la primera condena es emitida por la Sala de Casación Penal respecto d e funcionarios aforados, o como resultado del trámite del recurso de casación , según se extrae del texto de la norma, situación no predicable en el presente asunto.
[…] Conforme con lo expuesto, todos los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Pen al, emiten este pronunciamiento de doble conformidad».
TESTIMONIO - Apreciación probatoria ║ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Corresponde desvirtuarla al estado: carga de la prueba ║ CONOCIMIENTO PARA CONDENARRequisitos: convencimiento más allá de toda duda ║ CONCUSIÓN - Abuso del cargo o de la función ║ CONCUSIÓN - Elementos ║ CONCUSIÓN - Se configura: mediante el abuso de la función, por desbordar con propósitos ilícitos las atribuciones conferidas ║ CONCUSIÓN - Se configura: mediante el abuso de la función, al exigir una suma de dinero para influenciar en la asignación y prórroga de contrato con entidad pública ║ CONCUSIÓNMetus publicae potestatis: demostración ║ SENTENCIA - Condenatoria: principio de doble conformidad, an álisis del caso por la Corte ║ COMPULSACIÓN DE COPIAS - Improcedencia: prescripción de la acción penal a iniciar
« […]Su inconformidad radica en la existencia del hecho que se atribuye a su representado, porque pone en entredicho la veracidad del señalamiento directo que hace el testigo EALJ.
prescripción de la acción penal a iniciar
« […]Su inconformidad radica en la existencia del hecho que se atribuye a su representado, porque pone en entredicho la veracidad del señalamiento directo que hace el testigo EALJ.
Esta persona fue escuchada en sesión de juicio oral […], en la que fue insistente en afirmar que MRG lo contactó, primero por conducto de ES para exigirle dinero a cambio de asignarle el contrato a su empresa, y, luego, directamente con el fin de propiciar la prórroga por un año más. Según el testigo, la suma de cinco millones de pesos no fue suficiente para mantener conforme al funcionario y por eso torpedeó la continuidad del contrato.
Las manifestaciones del declarante fueron corroboradas por EP, persona que acompañó y asesoró a ELJ durante el proceso de contratación, previo y posterior, ya que sostuvo que dentro de su rol como asesor conoció al acusado como e l funcionario encargado de la contratación con quien se reunieron en dos oportunidades.
Corroboró las exigencias de dinero que el acusado le hizo a ELJ no solo porque éste así se lo manifestó en varias oportunidades, sino porque presenció por altavoz una llamada telefónica en la que el interlocutor de LJ le decía que no tenía plata que tenía que entregarle cinco millones para viabilizar la prórroga. Dijo el testigo que según lo sostuvo ELJ, quien hablaba era MRG.
EP señaló que el día del requerimiento de l dinero, observó a ELJ girar un cheque por cinco millones de pesos y ordenar a uno de sus empleados que lo cambiara en el banco para
era MRG.
EP señaló que el día del requerimiento de l dinero, observó a ELJ girar un cheque por cinco millones de pesos y ordenar a uno de sus empleados que lo cambiara en el banco para luego entregarle el efectivo. Añadió que una vez LJ contó con el efectivo salió de la oficina a encontrarse con MRG a entregarle el dinero.
Si bien es cierto, el testigo no observó a MRG haciendo la exigencia dineraria, puesto que solamente escuchó una conversación en la que se trataba este tema, ni tampoco presenció la entrega del dinero que ELJ le hizo al funcionario, sí c orrobora varios de los señalamientos de aquel, por ejemplo, la relación con MRG, su facultad de incidir en la suscripción y prórroga del contrato, las condiciones en que se debía dar la continuidad de la obra, momento este en el que precisamente LJ estaba siendo presionado para entregar la dádiva. Del mismo modo, el testigo pudo dar cuenta de una reunión entre ES, ELJ y él, en la que el funcionario, ES le decía que MRG necesitaba hablar con LJ sobre la prórroga, pero que necesitaba que le dieran algún «cariño».
También corroboró que ELJ presentó unas observaciones por la adjudicación del contrato inicialmente a la empresa [...], pues, junto con él, estuvo al tanto de todo el proceso de contratación y pudieron advertir el3
incumplimiento de la empresa favorec ida del pago de los aportes parafiscales, al igual que fue esta la razón por la que fueron excluidos del proceso y la empresa debió asignar el contrato a
incumplimiento de la empresa favorec ida del pago de los aportes parafiscales, al igual que fue esta la razón por la que fueron excluidos del proceso y la empresa debió asignar el contrato a la compañía […].
Contrario a lo que plantea la defensa, la versión de ELJ ofrece credibilidad , no so lo a partir de los señalamientos de EP, sino del testimonio de los ingenieros encargados de velar por la correcta ejecución del contrato, OD y AG, en la medida en que ambos señalaron que no hubo incumplimiento en la ejecución de la obra, razón por la que r ecomendaron al funcionario encargado, MRG, darle continuidad.
[…] No surge la duda que postula el censor fundada en la ausencia de prueba que corrobore el dicho de EJ, pues para sustentar su versión no era necesario un testigo presencial o una prueba doc umental que diera cuenta de la entrega del dinero al acusado o de que la voz del funcionario que hacía el pedido de dinero pertenecía al acusado. Para arribar a esas conclusiones se cuenta con el señalamiento directo del contratista y con la narración de otras circunstancias percibidas por otros declarantes de las que se logra deducir que el procesado sí incurrió en la conducta por la que fue llamado a juicio.
Como se indicó, el testimonio de los ingenieros OD y AG corrobora que estaban dadas todas las condiciones para la prórroga del contrato, que solo bastaba el visto bueno de funcionario MRG. La primera da cuenta de la queja del contratista sobre las exigencias dinerarias como
OD y AG corrobora que estaban dadas todas las condiciones para la prórroga del contrato, que solo bastaba el visto bueno de funcionario MRG. La primera da cuenta de la queja del contratista sobre las exigencias dinerarias como condicionante de la prórroga y EP, percibió las mismas directamente.
Contrario a lo que expresa la defensa, el proceso ofrece la prueba necesaria para demostrar la acusación y dar por desvirtuada la presunción de inocencia de MRG.
Ningún error se percibe en la sentencia del Tribunal […] como para afirmar, como sí lo hace el demandante, que los medios de convicción son insuficientes para sustentar una decisión de condena. La Fiscalía aportó la prueba necesaria con ese propósito, sin que sea acorde con la realidad procesal que renunció a gran parte d e los medios de convicción que ofreció. Únicamente desistió de la declaración de ES y del investigador […], este último con quien se acreditaría la identidad del procesado, hecho que se estipuló, mientras que los testimonios de ELJ, OD, AG, EP e IV, fueron practicados.
El procesado, aprovechando su posición como funcionario de Ecopetrol y como parte fundamental del comité del que dependía la suerte del contrato, exigió una suma de dinero a uno de los participantes del proceso para beneficiarlo del contrato y luego para garantizar su continuidad , es decir, para realizar un acto propio de sus funciones.
La incursión de MRG en el delito de concusión es indiscutible , puesto que, abusando de su función, solicitó una suma de dinero a cambio, primero de influenc iar
realizar un acto propio de sus funciones.
La incursión de MRG en el delito de concusión es indiscutible , puesto que, abusando de su función, solicitó una suma de dinero a cambio, primero de influenc iar positivamente en la asignación, y luego en la prórroga de un contrato , en el que debía intervenir a nombre de la entidad pública contratante, participando en el proceso desde la selección del contratista.
Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, el delito de concusión puede suceder, abusando de la función o, del cargo ; en el primer caso, «al desbordar, restringir o emplear arbitrariamente con propósitos ilícitos las atribuciones conferidas, legal o reglamentariamente al funcionario (…) Además de ello, a efectos de tener por configurado el delito es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima “el metus publicae potestatis” , de modo que si el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa el delito no alcanza su configuración».
Para la Sala es claro que el procesado abusó de su posición como uno de los funcionarios de quien dependía la asignación del contrato y su posterior continuidad, ya que, poniendo de presente esa potestad, contactó directamente al contratista para obligarlo a que pagara un dinero a cambio de la prórroga del contrato en la que él estaba seriamente interesado, pues no de otra manera podría saldar las deudas en las que había incurrido para dar cumplimiento a la
contratista para obligarlo a que pagara un dinero a cambio de la prórroga del contrato en la que él estaba seriamente interesado, pues no de otra manera podría saldar las deudas en las que había incurrido para dar cumplimiento a la obra.
Los elementos de la conducta de concusión se configuran . Así mismo, la prueba es demostrativa de la re sponsabilidad del acusado en su comisión , motivo por el que la decisión del Tribunal de condenarlo por esta conducta es acertada y corresponde a una4
adecuada valoración de los medios de convicción, sin que se advierta la infracción a la sana crítica denunciada por el demandante.
De otra parte, no se emite pronunciamiento en torno al segundo cargo promovido, por violación del debido proceso por la vulneración de la garantía de la doble conformidad, toda vez que precisamente es la efectividad de este derecho lo que motiva la presente decisión.
Por último, frente a la solicitud de la Fiscalía para que se ordene iniciar la acción penal contra funcionarios de le empresa [...] por haber ofrecido dinero para lograr la adjudicación del contrato, la Sala no lo considera procedente por tratarse de hechos cometidos hace diez años lo que hace probable la configuración del término de prescripción de la acción penal antes de que se logre imputar esa conducta a una persona determinada».
(Textos resaltados por la Relatoría)
JUZGADOS PENALES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Su competencia los habilita para conocer de actuaciones de tal naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a la que ordenó su creación
JUZGADOS PENALES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Su competencia los habilita para conocer de actuaciones de tal naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a la que ordenó su creación
Al definir la colisión negativa de competencia planteada entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de distintos Distritos Judiciales, la Sala encontró oportuno variar el precedente jurisprudencial, en el sentido de precisar que este tipo de Despachos sí se encuentran habilitados para conocer de las actuaciones, así la legislación que rija su trámite sea anterior a la que ordenó su creación. De este modo, radicó el conocimiento del asunto siguiendo los parámetros de la Ley 793 de 2002, pese a que el Estrado Judicial hubiese sido creado con ocasión de una normatividad posterior, como lo es la Ley 1708 de 2014.
AP3085-2019 (55794) del 31/07/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: los procesos iniciados luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: Ley 793 de 2002 y Ley 1708 de 2014 ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: reglas de aplicación establecidas por la Corte Suprema de Justicia ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO2002 y Ley 1708 de 2014 ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: reglas de aplicación establecidas por la Corte Suprema de Justicia ║ EXTINCIÓN DE DOMINIORégimen de transición: los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 de 2014) - Juez competente: Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del lugar donde se ubica el bien ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: variación ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 de 2014) - Competencia: de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, no está restringida por la implementación de la norma que dispuso su creación ║ EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 de 2014) - Competencia: de los Juzgados Penales del Circuito E specializados de Extinción de Dominio, los habilita para conocer de las actuaciones, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a la que ordenó su creación
«Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación in mediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.
En efecto, la inicial interpretació n del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el
ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.
En efecto, la inicial interpretació n del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:
“…el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales5
contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examinees la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”.
Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:
(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 145 3 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán
deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Precisado lo anterior, resulta indiscutible que si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.
Como bien lo refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra el inmueble de propiedad de EJ PG y RAGS fue proferida el 22 de octubre de 2010, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.
Por ende, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual:
ARTÍCULO 11. […] Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir
Ley 793 de 2002, según la cual:
ARTÍCULO 11. […] Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judicial es, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alter ará la competencia.
En este caso, el bien sobre el cual versa la presente actuación está ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas). Según el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en el Acuerdo PSAA1610517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Pereira, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad, y los de “Armenia y Manizales”
En reciente providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55224, la Corte, tras realizar una interpretación del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, sostuvo que el acuerdo en referencia fue proferido “para la aplicación irrestricta” de esa no rmatividad, de manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793 de 2002.
Esa postura , sin embargo, debe recogerse . La
esa no rmatividad, de manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793 de 2002.
Esa postura , sin embargo, debe recogerse . La interpretación gramatical y teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa consideración. Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competenci a y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.
La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.
Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del territorio nacional6
están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación.
Por tanto, en este caso, se concluye sin dificultad que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira».
(Textos resaltados por la Relatoría)
DELITO CULPOSO
dificultad que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira».
(Textos resaltados por la Relatoría)
DELITO CULPOSO Para la imputación jurídica del resultado debe considerarse el fin de protección de la norma
La Sala casó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal para, en su lugar, restablecer la absolutoria de primer grado, al encontrar acreditada la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la normatividad de tránsito, necesaria para resolver el caso relacionado con el delito de Lesiones Personales Culposas. En tal sentido, recordó que, dentro de la teoría de la imputación objetiva, resulta esencial para la atribución del resultado lesivo, el considerar el fin de protección de la norma. De esta forma, determinó que el acusado no fue quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado, en tanto que el vehículo de emergencia que dirigía, podía superar la velocidad reglamentaria, acorde a la interpretación sistemática de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, de modo que el cuestionamiento derivado de la situación dañosa radicaba en el comportamiento del conductor de otro automotor, quien inobservó la señal lumínica del semáforo en rojo.
SP1945-2019 (50523) del 12/06/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁ NSITOSP1945-2019 (50523) del 12/06/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁ NSITOVehículos de emergencia: pueden superar los límites de velocidad establecidos por la norma ║ CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITOVehículos de emergencia: los demás conductores tienen que cumplir el deber de cesión de paso en la vía ║ CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - Reducción de velocidad: en proximidad a una intersección ║ DELITO IMPRUDENTE - Imputación objetiva: requiere verificar la creación de un riesgo no permitido ║ DELITO CULPOSO – Imputación jurídica del resultado: debe considerar el fin de protección de la norma ║ LEY - Interpretación: criterios, sistemático y teleológico ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIALInterpretación errónea: se configura
«Del artículo segundo del Código Nacional del Tránsito, sin mayor dificultad se extrae que esa clase de vehículos pueden superar los límites de velocidad establecidos por la norma de tránsito, dada la naturaleza de la función que les corresponde cumplir para responder a situaciones de urgencia en las que está de por medio la salud y la vida de las personas.
En esa medida, ninguna situación de riesgo desaprobado generó la acción del acusado al movilizarse a una velocidad cercana a los 60 km/h, pues esa acc ión le era autorizada y se trataba de un riesgo permitido , el cual excluye
En esa medida, ninguna situación de riesgo desaprobado generó la acción del acusado al movilizarse a una velocidad cercana a los 60 km/h, pues esa acc ión le era autorizada y se trataba de un riesgo permitido , el cual excluye la imputación del daño.
Aquí corresponde aclarar que la generación del peligro prohibido, el Tribunal la hizo recaer en el exceso de velocidad del conductor de la ambulancia bajo una interpretación en absoluto errada del artículo 74 del Código Nacional del Tránsito, ya que impuso como regla, que incluso en las intersecciones controladas por un semáforo, todos los vehículos deben disminuir su marcha a 30 km/h.
Uno de los elementos a considerar cuando se trata de imputar jurídicamente el resultado es el fin de protección de la norma . Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan. De acuerdo con esta visión, el resultado solo7
podría imputársele a la acción, si fuese el producto de la infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla del código de tránsito, una prohibición que se dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo, más no a los conductores de ambulancias que prestan el servicio de urgencia.
En efecto, si bien el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito determina que los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en las proximidades a una
prestan el servicio de urgencia.
En efecto, si bien el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito determina que los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en las proximidades a una intersección, una interpretación sistemática de ese artículo, con el 64 del mismo estatuto, lleva a la conclusión de que esta regla cede ante la prevista en el artículo 64 indicado, según la cual, todo conductor debe ceder el paso a vehículos de ambulancia.
Por lo mismo, el imputado no creó un riesgo jurídicamente desaprobado , así causalmente haya contribuido al resultado.
En situaciones como estas, la verdadera creación del riesgo desaprobado surge para el conductor que hace caso omiso de la señal que le muestra el semáforo , pues los demás conductores ejercen su actividad confiados en que los otros actores acatarán la norma de tránsito. Esa confianza se refuerza para los conductores de vehículos de emergencia, en la medida en que la norma de tránsito les otorga prelación en la vía, lo que implica el deber para los demás actores del tráfico de cederles el paso, como así lo indica el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, citado páginas atrás.
En tal medida, el fallador de segundo grado, bajo una incorrecta interpretación del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, atribuyó la generación de un riesgo normativamente prohibido al acusado, al entender que d ebió reducir la marcha a 30 km/h, circunstancia de la que derivó la imputación del resultado típico a la acción de CARG.
generación de un riesgo normativamente prohibido al acusado, al entender que d ebió reducir la marcha a 30 km/h, circunstancia de la que derivó la imputación del resultado típico a la acción de CARG.
En criterio de la Sala, la conducta del procesado al emprender la marcha a la velocidad indicada en la prueba forense -55 a 60 km/h-, la cual no se discute, c
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