CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-07-31
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-07-31
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Es improcedente cuando no existe oposición de las partes frente a la declaración de incompetencia
La Sala decidió abstenerse de asumir conocimiento sobre la definición de competencia, por considerar necesario replantear el precedente jurisprudencial relativo a dicho trámite procesal, al igual que respecto de la denominada impugnación de competencia, como figuras propias del Sistema Penal Acusatorio. De esta manera, se estimó que el procedimiento definitorio es improcedente si no existe controversia acerca del funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación, razón por la cual se debe correr traslado a las partes de la manifestación de incompetencia, y si no hay reparo alguno, remitir el asunto a aquél que se estima competente, quien, si encuentra fundada la proposición asumirá el caso, o en el evento contrario, la rechazará y en forma motivada enviará el diligenciamiento al superior para que decida sobre el particular.
AP2863-2019 (55616) del 17/07/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: concepto ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: Trámite ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOImpugnación de competencia: Trámite ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: diferente a la colisión de competencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de efectividad: concepto ║
Impugnación de competencia: Trámite ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: diferente a la colisión de competencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de efectividad: concepto ║ PROCESO PENAL - Principio de eficiencia
«La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites. Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 d e la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes ( impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.
“ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente a l funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. «Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo
cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. «Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:» De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano l o pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”».
«[…] la Sa la venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada:
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Julio 31 de 2019 n. º 13
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2
“La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de log rar una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que
existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de log rar una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se p resente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo , ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior”.
Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asu nto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. […]
Para la Sala , no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los
para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. […]
Para la Sala , no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficienc ia que rigen las actuaciones judiciales».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impugnación de competencia: para la habilitación del trámite requiere la existencia de controversia respecto del funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: es improcedente cuando no existe oposición de las partes frente a la declaración de incompetencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: trámite, se debe correr traslado a las partes de la manifestación de incompetencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: trámite, si no hay reparo de las partes, debe remitirse la actuación al funcionario que se considera competente ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: trámite, si el funcionario encuentra fundada la manifestación de incompetencia asumirá el trámite del proceso ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impugnación de competencia: trámite, si el funcionario no encuentra fundada la manifestación de incompetencia, rechazar á el conocimiento y en forma motivada enviar á la actuación al superior ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: Variación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: la Sala se abstiene de conocer el asunto y devuelve las diligencias
forma motivada enviar á la actuación al superior ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: Variación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: la Sala se abstiene de conocer el asunto y devuelve las diligencias
«[…] en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación , el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, “poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto” , “proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente” , “contradecir un designio” , “estar en oposición distintiva”.
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sal a que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación . Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en3
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación . Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en3
aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o ma gistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimie nto y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto . Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido . De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema.
En este caso, durante la audiencia de acusación celebrada el 31 de enero de 2019, previo requerimiento real izado por el Juez […] Penal del Circuito […], la fiscalía precisó que la conducta punible de abuso de autoridad por
En este caso, durante la audiencia de acusación celebrada el 31 de enero de 2019, previo requerimiento real izado por el Juez […] Penal del Circuito […], la fiscalía precisó que la conducta punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia atribuida a M.A.C.G. se ejecutó cuando ésta ostentaba el cargo de Fiscal Local […] y se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía […].
Por tal motivo, en atención al fuero especial de la procesada, el juez manifestó con absoluta objetividad su falta de competencia para aprehender el conocimiento del asunto. Explicó que de conformidad con e l artículo 34, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, el llamado a adelantar la etapa de juzgamiento contra M.A.C.G. era el Tribunal Superior […], toda vez que el presunto delito atribuido a la procesada ocurrió con ocasión y en ejercicio de las funciones de fi scal local que desempeñaba. Declaración que no generó oposición o disputa por las demás partes e intervinientes.
En esas condiciones, de acuerdo con la nueva postura, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia del Juez […] Penal del Circuito […], resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de definición de competencia . Lo adecuado era remitir inmediatamente el diligenciamiento a la citada Corporación , para que ésta, de estimar fundada la manifestación de aquel fu ncionario, asumiera sin más dilaciones el juzgamiento de C.G..
En tal virtud, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de
fundada la manifestación de aquel fu ncionario, asumiera sin más dilaciones el juzgamiento de C.G..
En tal virtud, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de competencia. Dispondrá, por tanto, la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior […], para lo de su cargo».
(Textos resaltados por la Relatoría)
IMPEDIMENTO POR HABER ACTUADO COMO FISCAL Debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo a resolver
Al declarar infundada la manifestación de impedimento, la Sala encontró importante recordar el criterio uniforme consistente en que la causal relativa al hecho de haber actuado como fiscal, sólo es procedente si se refiere a una intervención trascendental que hubiere comprometido el criterio del funcionario judicial en el asunto a decidir. Igualmente, explicó que su invocación resulta inviable cuando la naturaleza del tema a resolver no guarda relación con las funciones que desempeñó en el ente acusador.
AP2392-2019 (55505) del 18/06/19
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
IMPEDIMENTO - Haber actuado como fiscal ║ IMPEDIMENTO - Haber actuado como fiscal: debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo a resolver ║ IMPEDIMENTO - Haber actuado como fiscal: su finalidad es preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le4
y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP448 5-2018, radicado 53885).”
Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma , que no es otro que preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala:
“(I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648).”
En el presente caso, advierte la Sala que la doctora […] no participó en esta actuación, pues el solo hecho de haber sido fiscal delegada ante el tribunal , asignada a un grupo de persecución de los bienes de los Bloques Centauros, Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, y haber presentado el correspondiente informe, no comporta una intervención en el proceso , menos, si se tiene en cuenta la dinámica del trámite de la justicia transicional que no es de naturaleza contenciosa.
Lo anterior se confirma con la revisión de la cronología presentada por la magistrada […], puesto que su designación en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia
transicional que no es de naturaleza contenciosa.
Lo anterior se confirma con la revisión de la cronología presentada por la magistrada […], puesto que su designación en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional se dio el 25 de mayo de 2015 […], mientras que las audiencias e n esta actuación culminaron el 21 de febrero de 2014, con la presentación de los alegatos de los defensores de los postulados.
Lo antes dicho sería suficiente para concluir que la ahora magistrada no intervino como fiscal en el proceso y por tanto su crit erio no se encuentra comprometido; sin embargo, en este caso concurre otra circunstancia que desvirtúa que la funcionaria judicial se halla incursa en la invocada causal de impedimento, puesto que la naturaleza del asunto pendiente de resolver no guarda re lación con las funciones que desempeñó como fiscal.
[…] Bajo tal entendido, la magistrada […], no se ha pronunciado sobre tema alguno relacionado con la ejecución de la sentencia, siendo evidente que como fiscal no intervino en el proceso, tampoco explic itó, opinó, resolvió o peticionó nada vinculado con las penas que eventualmente corresponderían a los postulados, menos, sobre la libertad a prueba, razón de más para concluir que en la funcionaria no concurre la circunstancia impeditiva invocada.
Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior […], de acuerdo con lo considerado en precedencia».
debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo a resolver ║ IMPEDIMENTO - Haber actuado como fiscal: su finalidad es preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le4
corresponde decidir ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Justicia transicional: no tiene carácter contencioso ║ IMPEDIMENTO - Haber actuado como fiscal: es infunda do, cuando la naturaleza del asunto pendiente de resolver no guarda relación con las funciones que desempeñó ║ IMPEDIMENTO - Infundado
«La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver.
“[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, t enga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP448 5-2018, radicado 53885).”
Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente
impedimento manifestado por la magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior […], de acuerdo con lo considerado en precedencia».
(Textos resaltados por la Relatoría)RESOLUCIÓN INHIBITORIA Es susceptible de los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, así como del querellante, denunciante y el perjudicado o sus apoderados
La Sala decidió no casar la sentencia impugnada, en virtud de la cual se condenó a los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2000, determinación a la que arribó, luego de desestimar, entre otras, las alegaciones defensivas, alusivas a la confluencia de un vicio de estructura por la revocatoria de la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía, a instancias del recurso de apelación formulado por los denunciantes, quienes a la vez ostentaban la condición de Veedores Ciudadanos. En este sentido, la Corporación consideró preciso recordar que esta providencia tiene una naturaleza interlocutoria, por lo que no sólo debe ser notificada, sino que es susceptible de los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, al igual que del querellante o denunciante, y el perjudicado o sus apoderados, de manera tal que ninguna irregularidad sustancial devino de cara al trámite que se impartió en este caso, que fue respetuoso del debido proceso.
SP1638-2019 (50843) del 8/05/19
Magistrado Ponente:
sustancial devino de cara al trámite que se impartió en este caso, que fue respetuoso del debido proceso.
SP1638-2019 (50843) del 8/05/19
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
DEBER DE DENUNCIAR - Alcance ║
RESOLUCIÓN INHIBITORIA - Procedencia ║ RECURSO DE APELACIÓN - Legitimación ║ RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia: frente a la resolución inhibitoria ║ RECURSO DE APELACIÓN - Interés para recurrir: denunciante ║ RESOLUCIÓN INHIBITORIAEs susceptible de los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, querellante, denunciante y el perjudicado o sus apoderado s ║ RESOLUCIÓN INHIBITORIA - Naturaleza: interlocutoria ║ RESOLUCIÓN INHIBITORIADebe ser notificada ║ RESOLUCIÓN INHIBITORIA - Revocatoria: cuando surgen nuevas pruebas ║ VEEDURÍA CIUDADANAFunciones ║ VEEDURÍA CIUDADANA – Instrumentos de acción ║ NULIDAD - Debido proceso: no se configura
«Los demandantes aducen la afectación de la estructura de la investigación y juzgamiento, debido a la concesión del recurso de apelación interpuesto por los denunciantes CRBG y JER contra el auto del 7 de septiembre de 2005, por medio del cual la Fiscalía […] Seccional […] se inhibió de abrir instrucción a DFAB y LARF, por el delito de contrato sin cumplimiento de
contra el auto del 7 de septiembre de 2005, por medio del cual la Fiscalía […] Seccional […] se inhibió de abrir instrucción a DFAB y LARF, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a lo decidio por parte de la Fiscalía […] Delegada ante el Tribunal Superior […], que mediante resolución del 7 de diciembre del mismo año lo revocó para que continuara la indagación preliminar.
Así mismo, porque el 9 de agosto de 2006 la Fiscalía […] por solicitud de CRBG y EEG, revocó la nueva resolución inhibitoria proferida el 9 de febrero de esa anualidad y dispuso la apertura de instrucción contra los citados AB y RF.
A juicio de los recurrentes, los denunciantes así actuaran en condición de veedores públicos carecían de interés jurídico para impugnar y solicitar la revocatoria de las mencionadas providencias. Primero, p orque el deber ciudadano de denunciar un presunto delito no legitima a apelar a quien lo hace; y, segundo, el veedor no adquiere la calidad de sujeto procesal por su participación en el proceso penal, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003, en ejercicio del control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley número 850 de 2003.
Consideran que el interés jurídico surge de la existencia del daño real y concreto derivado del hecho objeto de investigación, luego para recurrir la decisión inhibitoria el denunciante debe acreditarlo de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, y para la resolución de preclusión y otras intervenciones en el proceso,
hecho objeto de investigación, luego para recurrir la decisión inhibitoria el denunciante debe acreditarlo de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, y para la resolución de preclusión y otras intervenciones en el proceso, ha de constituirse parte civil en su carácter de víctima.
En tales circunstancias, al no hallarse legitimados los veedores ciudadanos por la falta de interés jurídico y no ser sujetos procesales, todas las decisiones proferidas a partir de la apertura de instrucción son nulas.
Pues bien, el artículo 27 de la Ley 60 0 de 2000, en su inciso primero impone a toda persona el deber de denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que sean perseguibles de oficio , salvo que esté exonerada de hacerlo por alguna de las razones contempla das en el artículo 33 de la Carta Política.
Esta obligación legal ínsita en los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden6
justo, no demanda la existencia de la condición de víctima o perjudicado sino únicamente la de persona denunciante , que procura evitar la impunidad de los presuntos delitos y de sus autores con su decisión de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes.
Ahora bien, el artículo 327 faculta al Fiscal General de la Nación o su Delegado para abstenerse de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, es atípica, la acción penal no puede iniciarse o está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
General de la Nación o su Delegado para abstenerse de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, es atípica, la acción penal no puede iniciarse o está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
Y en su inciso segundo, dispone que contra tal decisión que debe tomarse mediante resolución interlocutoria proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para dicho efecto ; luego contrario a lo señalado por los recurrentes, el veedor ciudadano está legitimado para impugnarla por mandato legal cuando es denunciante.
La obligación de notificar las providencias interlocutorias impuestas en el artículo 176, la resolución inhibitoria es una de ellas conforme con el 327, obedece al propósito de facilitar su conocimiento e interposición de los recursos legales por quienes están facultados para hacerlo sin ninguna condición distinta a la sustentación de la apelación.
Del mismo modo, la ley autoriza al denunciante o querellante a solicitar la revocatoria de tal decisión , aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que surjan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 de la misma ley.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo origen en la denuncia formulada por CRB, EEG y JER, quienes aduciendo la condición de veedores ciudadanos informaron a la Fiscalía del presunto fraccionamiento de contratos por parte de la alcaldesa […] y del gerente de
origen en la denuncia formulada por CRB, EEG y JER, quienes aduciendo la condición de veedores ciudadanos informaron a la Fiscalía del presunto fraccionamiento de contratos por parte de la alcaldesa […] y del gerente de planeación ingeniero LARF, invocando los artículos 15 y 16 de la Ley 850 de 2003.
Las citadas disposiciones legales en sus literales c y d respectivamente, prevén que las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las de “Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales” y como instrumentos de acción los de “Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos”, de modo que al acudir a la fiscalía estaban habilitados, no como sujetos procesales sino como simples denunciantes, para interponer el recurso de apelación contra la resolución del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Fiscal […] Seccional […] se abstuvo de iniciar instrucción por los hechos denunciados por ellos.
De modo que el otorgamiento del recurso interpuesto por CB y JER, decidido el 7 de diciembre de 2005 por la Fiscalía […] Delegada ante el Tribunal Superior […], para revocar aquella y disponer la continuación de la indagación previa, no constituye irregularidad alguna que afecte la estructura del debido proceso.
Tampoco lo es, que la Fiscal […] Seccional haya atendido la solicitud de revocatoria del auto inhibitorio proferido el 9 de febrero de 2006,
alguna que afecte la estructura del debido proceso.
Tampoco lo es, que la Fiscal […] Seccional haya atendido la solicitud de revocatoria del auto inhibitorio proferido el 9 de febrero de 2006, elevada esta vez por CRB y EEG, toda vez que ambos en condición de veedores ciudadanos denunciaron los hechos y acompañaron a su petición nuevas pruebas , cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 328 de la ley 600 de 2000.
Si finalmente la inconformidad de los demandantes radica en la precaria motivación de la decisión del 21 de julio de 2006, que revocó la decisión inhibitoria y ordenó la apertura de instrucción contra lo s imputados, tal vicio no socava la estructura del proceso.
En las anteriores condiciones, no acreditaron la irregularidad invalidante de la actuación, toda vez que conforme con las disposiciones legales mencionadas, los veedores ciudadanos en su condición de denunciantes estaban facultados para impugnar la resolución inhibitoria como para solicitar la revocatoria de la nueva inhibición , luego los funcionarios judiciales no incurrieron en ninguna situación constitutiva de la nulidad alegada.
Los cargos no prosperan».
(Textos resaltados por la Relatoría)FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO Para su configuración es necesario que el documento constituya, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica
La Sala decidió no casar la sentencia recurrida, en la que se absolvió al procesado de la acusación que se le formuló por los delitos de falsedad en documento privado y fraude
prueba de una determinada relación jurídica
La Sala decidió no casar la sentencia recurrida, en la que se absolvió al procesado de la acusación que se le formuló por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al determinar que, en el caso examinado, no confluyeron tales comportamientos delictivos. Enfatizó en que la falsedad ideológica en documento privado, a la que se refiere la reiterada jurisprudencia de la Corte, sólo se configura cuando éste constituye, en sí mismo, la prueba de una relación jurídica y es introducido en el tráfico jurídico, lo que no ocurre con el dictamen en el que se consigna un contenido apócrifo, toda vez que la pericia pertenece a una categoría distinta, denominada declaración documentada, cuya protección se ofrece a través de un bien diverso de la fe pública, como es la recta y eficaz impartición de justicia.
SP1704-2019 (52700) del 14/05/19
Magistrada Ponente:
Patricia Salazar Cuéllar ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO - Bien jurídico tutelado: fe pública ║ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO - Condiciones: capacidad probatoria ║ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO - Condiciones: deber del particular de decir la verdad en los documentos ║ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO - Configuración: es necesario que el documento constituya, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica ║
PRIVADO - Condiciones: deber del particular de decir la verdad
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