CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-06-28
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-06-28
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EXTRADICIÓN Terminación del trámite por carencia de objeto, derivada de renuncia, retiro o desistimiento de la solicitud
Tomando como referencia el reconocimiento por parte del ejecutivo del presidente interino de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala encontró preciso disponer la terminación del trámite de extradición respecto de una ciudadana que había sido requerida por el citado Estado, considerando particularmente la nota verbal remitida por el embajador acreditado en Colombia, quien renunció a la prosecución del referido asunto, generando con ello, la consecuente carencia de objeto del procedimiento.
AP2269-2019 (54256) del 12/06/19
Magistrado Ponente:
Eyder Patiño Cabrera ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
EXTRADICIÓN - Venezuela: reconocimiento por parte del eje cutivo del presidente interino ║ EXTRADICIÓN - Desistimiento de la solicitud de extradición ║ EXTRADICIÓN - Retiro de la solicitud ║ EXTRADICIÓN - Carencia de objeto: terminación del trámite por renuncia, retiro o desistimiento de la solicitud
«El Gobierno de Colombia a través de su Presidente, Iván Duque Márquez, el pasado 23 de enero de 2019, reconoció como Presidente interino de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Asamblea Nacional de ese país, JUAN GUAIDÓ.
El 21 de febrero siguiente, el mandatario Colombiano, recibió las cartas credenciales de HUMBERTO CALDERÓN BERTI, que lo acreditan como embajador de la República
Nacional de ese país, JUAN GUAIDÓ.
El 21 de febrero siguiente, el mandatario Colombiano, recibió las cartas credenciales de HUMBERTO CALDERÓN BERTI, que lo acreditan como embajador de la República Bolivariana de Venezuela , designado por el presidente de ese Estado, JUAN GUAIDÓ.
Ahora, como mediante Nota verbal de fecha 21 de marzo de 2019, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajador reconocido en nuestro país, retira la petición de extradición de la ciudadana venezolana SRNB, a la C orte no le queda alternativa distinta que la de dar por terminado el trámite adelantado en relación con la ciudadana en mención, por cuanto la decisión que sirve de fundamento a la solicitud de entrega y que dio lugar a la privación de su libertad ha sido desistida.
La renuncia de la petición de extradición expresada por parte del Gobierno requirente , como lo ha aceptado la Sala, termina el procedimiento de extradición , pues en esas condiciones cualquier actuación tendiente a la entrega carece de objeto.
Esa es la razón por la cual el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura proferida en contra de la citada ciudadana y ordenó su libertad para los fines exclusivos de este procedimiento, una vez constató que ésta no registra órdenes de captur a o requerimientos judiciales diversos a este trámite.
En consecuencia, se declarará terminado el trámite y se ordenará la remisión de las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo». ____________________________
judiciales diversos a este trámite.
En consecuencia, se declarará terminado el trámite y se ordenará la remisión de las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo». ____________________________
Jurisprudencia Relacionada: AP1676-2019(54556)
(Textos resaltados por la Relatoría)
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal
Junio 28 de 2019 n. º 11
El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlREPARACIÓN INTEGRAL – INTERÉS PARA RECURRIR En el sistema penal acusatorio, debe fundarse en las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil
La Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, por evidenciar que inobservó la cuantía requerida para acudir al recurso extraordinario bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, que -tratándose de la decisión que decide el incidente de reparación integralestá sometida a la prevista en las normas que regulan la casación civil, cuestión que en la misma forma se predica de las causales que pueden invocarse.
AP2304-2019 (54333) del 12/06/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
causales que pueden invocarse.
AP2304-2019 (54333) del 12/06/19
Magistrado Ponente:
Luis Antonio Hernández Barbosa ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reparación integral: interés para recurrir en casación, debe fundarse en las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ║ CASACIÓN - Indemnización de perjuicios: interés por la cuantía, se determina para la fecha de la decisión de segunda instancia ║ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLECasación: interés por la cuantía, se establece por la sumatoria de las diversas condenas declaradas, confrontada con la prevista legalmente ║ CASACIÓN - Indemnización de perjuicios: se tiene en cuenta la cuantía para la casación civil, aplicación del Código General del Proceso (el art. 338 establece que la cuan tía sea superior a 1000 smlmv) ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prescripción: acción civil, competencia de los jueces civiles
«De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ”, supuesto que se configura en este caso, dado que el recurso extraordinario se refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral respecto al tercero civilmente responsable.
casación civil ”, supuesto que se configura en este caso, dado que el recurso extraordinario se refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral respecto al tercero civilmente responsable.
Pues bien, el demandante propuso los tres primeros cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sólo el cuarto lo fincó en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del proceso , con lo cual desatendió el citado mandato . Adicionalmente, omitió considerar que su pretensión no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil , por manera que carece de interés para proponer el recurso extraordinario.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia , porque es la decisión objeto de impugn ación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico. (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).
La cuantía para determinar el interés del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser excluido del pago total de perjuicios, se establece por la sumatoria de
marzo de 1999, rad. 7475).
La cuantía para determinar el interés del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser excluido del pago total de perjuicios, se establece por la sumatoria de las diversas condenas declaradas, a fin de confrontarla con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso , modificado por el Decreto 1736 d e 2012, el recurso de casación en el procedimiento civil es viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” , cuantía declarada exequible por la Corte Cons titucional en sentencia C-213 de 2017.
Dicho monto, para la fecha del fallo de segundo grado -septiembre 4 de 2018 —, ascendía a la suma de $718.242.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado por el Decreto 2269 del 30 de dici embre de 2017 en $ 718.242, cifra esta superior a la suma por la que fue condenado en perjuicios EMPO y, de manera solidaria, el tercero civilmente responsable MJNV -$415.425.939-.
Siendo ello así, el recurrente no puede acceder al recurso extraordinario de casación porque la cuantía de su pretensión es inferior a la3
prevista legalmente , situación que conduce a la inadmisión de la demanda.
No sobra recordar, además, que conforme con la jurisprudencia de la Sala, en el procedimiento
prevista legalmente , situación que conduce a la inadmisión de la demanda.
No sobra recordar, además, que conforme con la jurisprudencia de la Sala, en el procedimiento regido por la Ley 906 d e 2004, “al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad …” (CSJ SP 18/01/12, rad. 36841)».
(Textos resaltados por la Relatoría)
PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD Para su configuración es necesario establecer el rol de proxeneta del sujeto activo
Al casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, confirmar la absolutoria emitida por el Juzgado de primer grado, la Sala se refirió al delito de proxenetismo con menor de edad, explicando su concepto, antecedentes normativos y finalidad, así como la diferencia con el constreñimiento a la prostitución. Con ese preludio, estudió el falso raciocinio propuesto por el recurrente, así como la incidencia de las reglas de la experiencia utilizadas para definir el asunto, e ilustró cómo el dictamen de psicología forense no sirvió de soporte al síndrome de alienación parental sugerido por el perito, dada la falta de sustentación del enunciado
reglas de la experiencia utilizadas para definir el asunto, e ilustró cómo el dictamen de psicología forense no sirvió de soporte al síndrome de alienación parental sugerido por el perito, dada la falta de sustentación del enunciado probabilístico que planteó. Analizó el carácter de tipo penal de mera conducta y ejecución instantánea del comportamiento, bajo cuyos parámetros, no es preciso acreditar la efectiva realización de las relaciones sexuales por el sujeto pasivo ni la ubicación de los clientes de esta modalidad delictual, pero sí se ofrece fundamental, en cambio, establecer el rol como proxeneta del sujeto activo, a efecto de predicar su configuración, cuestión que precisamente no logró demostrarse en la actuación. En este sentido, aludió al principio de presunción de inocencia y su correlación con el de in dubio pro reo, en virtud del cual las dudas razonables que confluyeron en el caso, implicaron su resolución a favor de la acusada.
SP1653-2019 (47323) del 8/05/19
Magistrado Ponente:
Eugenio Fernández Carlier ________________
TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES
PROXENETISMO CON MENOR DE EDADConcepto ║ PROXENETISMO CON MENOR DE
EDAD - Finalidad ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD - Marco Normativo ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDADDiferente al constreñimiento a la prostitución
«El problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación está relacionado con el eventual desafuero intelectivo del Tribunal al
PROXENETISMO CON MENOR DE EDADDiferente al constreñimiento a la prostitución
«El problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación está relacionado con el eventual desafuero intelectivo del Tribunal al valorar el caudal probatorio, porque en criterio del demandante preterm itió los criterios de la sana crítica al pasar por alto el estadio de incertidumbre que impedía declarar la responsabilidad penal de la procesada en el delito de proxenetismo con menor de edad agravado.
El aludido delito fue creado a partir de la Ley 1329 de 2009, con la cual se adicionó el artículo 213 del Código Penal , y está destinado a sancionar a quienes con el ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organizan, facilitan o de cualquier manera participan en el comercio carnal o la explotación sexual de personas menores de 18 años.
Se atendió así al Plan de Acción Nacional para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en claro desarrollo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño —adoptada en 1989 y ratificada mediante la Ley 12 de 1991 —, para cumplir el compromiso estatal de proteger a los menores contra todas las formas de aprovechamiento y abuso sexuales tendiente a impedir la incitación o coacción para cualquier4
actividad sexual ilegal o para ser explotados en la prostitución.
Ese tipo penal difiere del constreñimiento a la prostitución, contemplado en el artículo 214
consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de reglas de la experiencia.
Aquí el libelista demerita la valoración probatoria del Tribunal, porque en su parecer no merecían credibilidad las declaraciones anteriores al juicio de la menor al mediar variables que evidenciaban el interés de ella en perjudicar a su progenitora y por eso mintió al acusarla falsamente de comerciar con su cuerpo.
[…] En rel ación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Aquí la fiabilidad de la menor tenía respaldo en los varios incidentes suscitados con su progenitora para los cuales ésta debió acudir a las autoridades para mantener el control de su hija, lo que daba firmeza a ubicar la denuncia formulada por D.A.S. en un ámbito de retaliación.
Ciertamente, el Subintendente de la Policía de Infancia y Adolescencia, YE, indicó que el 5 de diciembre de 2011 atendió el caso reportado por
formulada por D.A.S. en un ámbito de retaliación.
Ciertamente, el Subintendente de la Policía de Infancia y Adolescencia, YE, indicó que el 5 de diciembre de 2011 atendió el caso reportado por PA que necesitaba ayuda porque su hija se había ido del hogar, precisando el uniformado que antes por esa misma razón la teniente V ya le había colaborado a la progenitora, que incluso en una oportunidad le encontraron a la niñ a una bolsa con marihuana, razón por la cual fue dejada a disposición del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
[…] En cuanto a la drogadicción el censor muestra un enunciado que no puede ser catalogado como regla de la experiencia cuando aduce que casi siempre un adolescente rebelde y drogadicto al tener una confrontación con lo que representa autoridad, para busca la forma de conseguir lo que quiere puede incluso mentir, porque como lo anotó el Delegado de la Fiscalía en su intervención ant e esta sede, no identificó los patrones de comportamiento de las niñas o adolescentes en circunstancias de drogadicción como para afirmar que el comportamiento de D.A.S. se acopló a esos parámetros generales en ese contexto.
Las reglas de la experiencia se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, por eso tienen como característica la universalidad y sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven alteraciones de entidad para arribar a consecuencia inesperada, y precisamente aquí el juez de primer grado para restarle valor suasorio
sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven alteraciones de entidad para arribar a consecuencia inesperada, y precisamente aquí el juez de primer grado para restarle valor suasorio a las declaraciones previas de la niña, partió no solo de la regla de la experiencia sino del deber lega l de los padres que al buscar el bienestar de los hijos y velar por su cuidado y protección , generalmente no los incitan a cometer actos indebidos.
Así, al analizar las pruebas demostrativas de las varias acciones que debió emprender PA para5
mantener bajo su tutela y cuidado a su hija y resaltar las manifestaciones que ésta hizo en juicio cuando renunció a su derecho a guardar silencio e indicó que los mayores problemas los tuvo con su hija ya adolescente cuando empezó a consumir drogas […]
[…] El artícul o 44 del texto superior al consagrar los derechos fundamentales de los niños, establece como correlato la obligación familiar, social o estatal de asistirlos y protegerlos para garantizarles el desarrollo armónico e integral. Con ese norte los artículos 14 de la Ley Infancia y Adolescencia erige la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad, con la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de menores durante su proceso de formación. Así mismo, el artículo 23 de ese estatuto asigna a los padres o representantes del menor la obligación de su cuidado, lo que se traduce en la facultad de educarlos, orientarlos y disciplinarlos.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos
impedir la incitación o coacción para cualquier4
actividad sexual ilegal o para ser explotados en la prostitución.
Ese tipo penal difiere del constreñimiento a la prostitución, contemplado en el artículo 214 del mismo ordenamiento punitivo, caracterizado por conminar, obligar o coaccionar a la víctima (sin importar la edad de ésta), para comerciar sexualmente con su cuerpo, conducta que lleva intrínseca la violencia física o moral tend iente a doblegar la voluntad de quien se prostituye».
FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación: el recurrente debe evidenciar el desconocimiento de principios lógicos, criterios científicos o reglas de la experiencia ║ TESTIMONIO DEL MENOR - Apreciación probatoria ║ TESTIMONIO - Del menor: debe apreciarse en conjunto con los demás elementos de juicio ║ REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Configuración ║ DERECHOS DE LOS NIÑOS - Obligación social, familiar y estatal de asistirlos y protegerlo ║ REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Proposición: debe ser estructurada con generalidad y universalidad
«En cuanto al falso raciocinio planteado por el recurrente vale la pena resaltar que la Sala con anterioridad ha subrayado que para esa modalidad de yerro fáctico se debe acreditar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de reglas de la experiencia.
Aquí el libelista demerita la valoración probatoria del Tribunal, porque en su parecer
estatuto asigna a los padres o representantes del menor la obligación de su cuidado, lo que se traduce en la facultad de educarlos, orientarlos y disciplinarlos.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño —aprobada por la Ley 12 de 1991—, señala que, si bien los padres tienen la obligación sobre la crianza y cuidado del niño, el Estado les debe prestar a aquellos la asistencia apropiada para tal fin, y ese apoyo gubernamental fue el que buscó PA cuando no solo acudió al ICBF, a la Co misaria de Familia y a la Policía de Menores para poder mantener el control sobre la crianza de su hija, hecho del cual el juez singular construyó la regla de la experiencia ya que no es usual que una madre que directamente y acudiendo a instancias estatales ha buscado la forma de encauzar la conducta de su hija, coetáneamente la induzca a actividades ilícitas o delincuenciales».
TESTIMONIO - Apreciación probatoria: retractación ║ DELITOS SEXUALESSíndrome de Alienación Parental: concepto, naturaleza y alcance ║ REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Pueden sustentarse en una aserción probabilística ║ PRUEBA PERICIALDictamen de psicología forense: enunciado probabilístico planteado por el perito debe ofrecer un análisis porcent ual o de frecuencia para dar a solidez a la base de su opinión
«[…] para el Tribunal la retractación de la menor era falaz, por lo mismo, adquirían preeminencia las manifestaciones anteriores al
ofrecer un análisis porcent ual o de frecuencia para dar a solidez a la base de su opinión
«[…] para el Tribunal la retractación de la menor era falaz, por lo mismo, adquirían preeminencia las manifestaciones anteriores al juicio en las que afirmó que su progenitora la explotaba sexualmente, sin embargo, para tal conclusión, como lo exhibe el impugnante, no se cumplió con el sistema de persuasión racional probatoria al asumir judicialmente como cierto y definitivo que D.A.S. padecía del síndrome de alienación parental.
[…] le fue practicada a la niña una valo ración sicológica por el perito del ICBF JJM quien indicó que “la adolescente en el momento puede estar presentando algunos aspectos de ‘alienación parental’ en relación al temor e incertidumbre de las acciones a futuro próximo relacionadas con la denuncia hecha y que por las posibles consecuencias puedan desestabilizar la dinámica familiar materna, sumado a esto a la manifestación de la abuela paterna y del p adre de la adolescente quien posee la custodia, de no ser recibida nuevamente en este seno familiar y el retiro de la ayuda económica para su sustento”.
Sin embargo, se trataba de un simple enunciado probabilístico planteado por el profesional tomado del hecho que la progenitora acompañó a la niña a la valoración sicológica y al entrar ésta al consultorio ella le advirtió que se retractara de lo que había dicho, sin que el perito ofreciera un grado de aproximación que hiciera más o menos probable que la n iña se hubiera retractado por estar bajo el aludido síndrome.
advirtió que se retractara de lo que había dicho, sin que el perito ofreciera un grado de aproximación que hiciera más o menos probable que la n iña se hubiera retractado por estar bajo el aludido síndrome.
Y si bien el experto indicó que “La alienación parental es un término acuñado el cual consiste en que las personas mediante actividades, acciones, palabras, hechos, regalos u otras dádivas, pueden intentar convencer a otras personas de manifestar o hacer lo que la persona está interesada que se manifieste o se realice”, no bastaba tal definición para unirla con el momento en que la menor revocó la sindicación hecha anteriormente contra su progenitora, porque era menester que brindara datos empíricos que sustentaran la frecuencia y asiduidad en casos similares para que se pudiera concluir judicialmente que en este caso la menor, por estar bajo la influencia de la madre, deliberadamente mintió para exculparla de responsabilidad penal.
[…] Aquí la probabilidad que la niña hubiera actuado bajo el aludido síndrome no estuvo soportada por parte del experto en estudio o análisis porcentuales o de frecuencia para dar solidez a la base de su opinión pericial en los términos del artículo 415 del Código de6
Procedimiento Penal, de manera que al estar ausente el análisis previo del perito que lo llevara a decir que la niña posiblemente actuó bajo el síndrome de alienación parental , no podía el Tribunal tomar sin más como una afirmación de autoridad que la retractación era mendaz».
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Concepto ║
bajo el síndrome de alienación parental , no podía el Tribunal tomar sin más como una afirmación de autoridad que la retractación era mendaz».
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Concepto ║ CONOCIMIENTO PARA CONDENARRequisitos: convencimiento más allá de toda duda ║ IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se r esuelve en favor del procesado ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD - Delito de mera conducta ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDADDelito de ejecución instantánea ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDADConfiguración: no requiere acreditar la efectiva realización de las relaciones sexuales n i la ubicación de los clientes ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD - Configuración: es necesario estable cer el rol de proxeneta del sujeto activo ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD - Diferente al constreñimiento a la prostitución ║ PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD - No se configura ║ FALSO RACIOCINIO - Se configura ║ SENTENCIAAbsolutoria: duda
«La presunción de inocencia es un principio general del derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.
Por eso cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le permiten arribar más allá de
no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.
Por eso cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le permiten arribar más allá de toda duda razonable a acreditar la ocurrencia del delito y el comprom iso del procesado debe realizar cabalmente el principio de resolución de duda , espacio dubitativo en el que efectivamente se halló el juez de primer grado para absolver a PA, no sólo porque la apostasía de la menor encontraba soporte probatorio, sino porqu e también era evidente la insuficiente gestión investigativa de la fiscalía al quedarse con el simple dicho previo al juicio de la menor cuando sindicó a su progenitora de traficar carnalmente con su cuerpo sin confrontarlo o confirmarlo con otras personas o con la información aun clínica que la menor cuando dio cuenta de un eventual aborto.
Para el juez, no bastaba la simple y etérea afirmación de la niña vertida en una entrevista al sindicar a su progenitora de explotarla sexualmente, sino que era menest er verificar en la propia fuente de su dicho las circunstancias que configurarían el delito o develarían cómo estaba organizado el comercio carnal, máxime si se decía que el comportamiento se desarrolló por el lapso de un año.
Por eso en el fallo se desta có la ausencia de datos objetivos comprobables que impedían acreditar la teoría del caso de la fiscalía relacionada con el comercio sexual de la menor, porque el ente investigador se había preocupado por demostrar en juicio el conflicto familiar ante la in estabilidad del hogar de la niña, sin
acreditar la teoría del caso de la fiscalía relacionada con el comercio sexual de la menor, porque el ente investigador se había preocupado por demostrar en juicio el conflicto familiar ante la in estabilidad del hogar de la niña, sin soportar probatoriamente alguno de los comportamientos alternativos consagrados en el tipo penal de promoción, ofrecimiento o comercialización del ejercicio de la prostitución que comprometiera la conducta de PA.
Por no ser un delito de resultado, sino de mera conducta y de ejecución instantánea , no era necesario acreditar la efectiva realización de las relaciones sexuales, ni era imperioso ubicar a los clientes , ya que esta clase de conductas son generalmente clandest inas, sin embargo, sí se debió establecer la forma cómo la procesada comerció con el cuerpo de su propia hija, esto es, denotar su rol de proxeneta, la forma de ofrecer las actividades sexuales, lugares, rendimientos o lucro que obtenía, etc.
A estas crít icas del defensor se sumaría el defectuoso proceso de adecuación cuando la Fiscalía tanto en la formulación de imputación, como en la de acusación narró aspectos fácticos relacionados con que la procesada “obligaba a acostarse” a la menor con diferentes ho mbres, “que cuando se negaba a sostener las relaciones su señora madre la trataba mal con palabras soeces e incluso la amenazaba con armas” , abordando conductas propias de un constreñimiento a la prostitución , caracterizado por acciones contra la voluntad de la víctima
[…] En suma, se evidencia que la declaración de justicia hecha por el Tribunal no se compagina con la realidad procesal ya que la
constreñimiento a la prostitución , caracterizado por acciones contra la voluntad de la víctima
[…] En suma, se evidencia que la declaración de justicia hecha por el Tribunal no se compagina con la realidad procesal ya que la valoración individual y en conjunto de los7
medios probatorios no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable de la ocurrencia del delito de proxenetismo con menor de edad endilgado a PASC.
Consecuentemente, ante la prosperidad del cargo casacional formulado por el defensor y avalado por la representante de la Procuraduría ante esta sede, se impone en a pego al principio de resolución de duda casar la sentencia condenatoria de segundo grado emitida por el Tribunal Superior […] en contra de la procesada, para en su lugar confirmar la decisión del Juzgado Penal del Circuito […] que la absolvió del aludido ilícito contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.
No es necesario hacer algún pronunciamiento acerca de la libertad de la enjuiciada, porque no se ha hecho efectiva la orden de captura que libró el Tribunal en su contra cuand o revocó la absolución».
(Textos resaltados por la Relatoría)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN No se vulnera cuando lo analizado no es la admisión o inadmisión de autoría o participación, sino otros aspectos del testimonio del procesado
Al decidir no casar la sentencia impugnada, en la que se condenó al procesado como autor responsable del delito de Homicidio Agravado, la
participación, si
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