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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-05-17

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-05-17
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Se configura cuando se induce en error al notario para otorgar y protocolizar instrumentos públicos que contienen manifestaciones contrarias a la verdad

La Sala casó parcialmente la sentencia impugnada, por advertir que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustantiva, al subsumir indebidamente dos de los comportamientos concursales en el tipo penal de falsedad en documento privado. En este sentido, estimó necesario precisar que la actividad notarial implica el ejercicio de funciones públicas, de manera que cuando se induce en error al notario para obtener la protocolización de escrituras con manifestaciones contrarias a la verdad, el delito que se configura es el de obtención de documento público falso. También se examinó en profundidad la tipología del fraude procesal, para recabar que en virtud de su carácter pluriofensivo, puede estructurarse no sólo cuando el engaño se realiza en actuaciones judiciales sino también en las de carácter administrativo. Finalmente, explicó que la congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, no implica condenar por una conducta punible cuya hipótesis no se adecúa a ese delito.

SP1677-2019 (49312) del 8/05/19

Magistrada Ponente:

Patricia Salazar Cuéllar ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

NOTARIO - Naturaleza de su función ║ NOTARIO - Servidor público: cuando actúa en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico ║ ESCRITURA PÚBLICA - Naturaleza: es un documento público cuando

NOTARIO - Naturaleza de su función ║ NOTARIO - Servidor público: cuando actúa en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico ║ ESCRITURA PÚBLICA - Naturaleza: es un documento público cuando ha sido incorporada en el respectivo protocolo ║ OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - Notario como instrumento ║

OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

FALSO - Concepto

«Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientem ente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C -1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ej ercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos . De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.

Bajo esa compre nsión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención d el notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra

ser producido con intervención d el notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el deli to de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escrituraBoletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Mayo 17 de 2019 n. º 8

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

documento público - consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica».

FRAUDE PROCESAL – Se configura: no sólo cuando el servidor público es en gañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales sino en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo ║ FRAUDE PROCESAL - Acto administrativo ║ FRAUDE PROCESAL – Delito pluriofensivo ║ FRAUDE PROCESAL - Bien jurídico tutelado ║ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA - Modalidades de ataque al bien jurídico ║ ADMINISTRACIÓN

pluriofensivo ║ FRAUDE PROCESAL - Bien jurídico tutelado ║ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA - Modalidades de ataque al bien jurídico ║ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Principios ║ FUNCIÓN PÚBLICAPrincipios ║ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Antijuridicidad: al analizar la c onducta deberá especificarse el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba el bien jurídico ║ PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Alcance ║ FRAUDE PROCESALPrincipio de legalidad: su desconocimiento afecta la función pública tanto en la administración de justicia como en el ámbito administrativo-gubernativo ║ FRAUDE PROCESAL - Elemento subjetivo: el sujeto activo busca cambiar, alterar o variar la verdad ║ FRAUDE PROCESAL - Configuración

«Fraude procesal

Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido s osteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en ge neral, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la

en ge neral, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo ac to administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402 -2014, rad. 43.716 y SP12722018, rad. 48.589).

En la primera de las mencionadas decisiones, la cual traza el sendero argumentativo para sostener tal tesis, que ha venido siendo ratificada, se expuso:

“Así las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el artículo 453, Capítulo Octavo, Título XVI tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia también protege de manera amplia el de la administración pública, esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público, acepción que debe ser entendida en los términos del artículo 20 del Código Penal.

[…] Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se

del artículo 20 del Código Penal.

[…] Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten señalar que la protección penal abarca la resolución o el acto administrativo emanado de cualquiera de ellos.

De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista.

[…] En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener3

mediante engañ o una resolución o acto administrativo contrario a la ley.”

En ese caso, la Corte, al no casar la sentencia

funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener3

mediante engañ o una resolución o acto administrativo contrario a la ley.”

En ese caso, la Corte, al no casar la sentencia impugnada, validó la adecuación típica por fraude procesal derivada de la obtención de una inscripción en el registro de instrumentos públicos, lograda mediante inducción en error del registrador mediante medios fraudulentos.

[…] Y esa posición jurisprudencial, basada en una comprensión amplia del objeto de tutela jurídico penal, determinada a partir de la voluntad legislativa de proteger todos l os ámbitos decisorios en los que se materializa la función pública, en tanto concreción del Estado de derecho, sin limitar la protección a escenarios jurisdiccionales, ha de mantenerse. Es el ingrediente normativo acto administrativo, sobre el que puede re caer la inducción en error del funcionario mediante medios fraudulentos, a fin de que emita una decisión contraria a la ley, el que obliga a comprender que la preservación del principio de legalidad no ha de limitarse a escenarios donde un servidor con fun ciones jurisdiccionales resuelve un conflicto, sino que tal interés abarca, igualmente, el ámbito decisorio administrativo.

El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concret o interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico (conductas atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el principio de eficacia,

preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico (conductas atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el principio de eficacia, comportamientos contra los principios de imparcialidad y objetivad o protección del patrimonio público).

En Colombia, la jurisprudencia constitucional ha precis ado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicid ad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general ; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, a saber, el patrimonio público, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra el buen nombre, la eficiencia o la legalidad.

De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá espe cificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos , ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas d iferentes que ponen en peligro diferentes perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.

En el caso del delito de fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad , en tanto pilar del Estado de

conductas d iferentes que ponen en peligro diferentes perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.

En el caso del delito de fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad , en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profieraimplica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.

Sin acudir a complejas elaboraciones doctrinales, puede decirse que el principio de legalidad, elemento esencial del Estado de derecho, exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, según se extrae de los arts. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución.

Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en el material, deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima.

fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en el material, deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima.

Bajo estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función pública, tanto en la faceta de administrar justicia como en el ámbito administrativogubernativo en estricto sentido, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción de la legalidad en las decisio nes o lesionándola con la producción de una determinación contraria a la4

ley, debido a la inducción en error de la que es objeto el funcionario decisor.

[…] En ese entendido, si bien podría sostenerse de lege ferenda que la punición del fraude procesal h abría de limitarse a escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los factores personales o funcionales de competencia procesal jurisdiccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio . Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala.

Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto

concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala.

Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Esto quiere decir que si el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de l egalidad -que ha de gobernar toda actuación estatal - es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la protección de dicha máxima únicamente en escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos administrativos en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el marco de una controversia jurisdiccional, sí se declaran o generan efectos jurídicos que, igualmente, han de fundarse en la legalidad . Ese es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El propósito buscado por el sujeto activoingrediente subjetivo del tipo - es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apt o o idóneo -en abstracto - para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria - una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto o declare algún efecto jurídico contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones o emitir sus actos (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle un a convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación o acto ilegal.

Y es que el proceso lógico de aplicación de la ley no se limita únicamente a la definición de controversias o conflictos que requieren la intervención de un jue z. No. Igualmente, hay escenarios gubernativos en los que un funcionario decisor, si bien no imparte justicia en sentido estricto, pues no “dice el derecho”, sí es competente para emitir actos que formalicen el derecho en orden a materializar sus efectos jurídicos.

El riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producción de efectos jurídicos -particulares y concretos - en oposición a la ley. Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar una decisión, judicial o

fraude procesal, es la producción de efectos jurídicos -particulares y concretos - en oposición a la ley. Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar una decisión, judicial o administrativa, en un error intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijación de los supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce una consecuencia jurídica general y abstracta en la asignación de aquélla para un caso particular y concreto. El fraude radica, esencialmente, en que se asigna -o podría asignarseun efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica -alterada por el sujeto activo de la conducta punible -, en verdad, no encuentra subsunción en el precept o aplicado, lo que en últimas conduce a una decisión o acto ilegal.

Es por ello que la jurisprudencia ha establecido que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad institucional. Y ese tipo de verdad, que5

surge de un ejercicio de formación y enjuiciamiento jurídico del hecho, es determinada con base en la actividad probatoria -que no es exclusiva de procesos judiciales -, en la que interviene e influye el sujeto activo del delito, pues las pruebas son el medio para articular los hechos con el derecho».

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – Se configura ║ FRAUDE PROCESAL - Se

estructura ║ ERROR EN LA CALIFICACIÓN

delito, pues las pruebas son el medio para articular los hechos con el derecho».

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – Se configura ║ FRAUDE PROCESAL - Se estructura ║ ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA - Se configura ║ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - No se configura ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: desconocimiento, efectos ║ ESCRITURA PÚBLICA - Naturaleza: es un documento público cuando ha sido incorporada en el respectivo protocolo ║ OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - Se configura: cuando se induce en error al notario para otorgar y protocolizar instrumentos públicos que contienen manifestaciones contr arias a la verdad ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIOAnuncio del sentido del fallo: su congruencia con la sentencia no implica condenar por una conducta punible cuya hipótesis no encuentra adecuación típica en ese delito ║ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIALAplicación indebida: se configura

«[…] al contrastar los enunciados fácticos fijados en la sentencia impugnada y las conclusiones en ella plasmadas (num. 4.2 supra) con las premisas en relación con las cuales ha de aplicarse el juicio de adecuación típ ica (num. 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 supra), la Sala concluye, en lo atinente a la falsedad en documento privado, con ocasión de la falsificaciónideológicade tres actas de asamblea o junta de socios de Urbanizadora […], que en el análisis de subsunción aplic ado por el Tribunal no se

lo atinente a la falsedad en documento privado, con ocasión de la falsificaciónideológicade tres actas de asamblea o junta de socios de Urbanizadora […], que en el análisis de subsunción aplic ado por el Tribunal no se evidencian yerros constitutivos de violación directa de la ley sustancial.

De otro lado, tampoco existe infracción alguna que comporte la incorrección de la declaratoria de responsabilidad penal por fraude procesal , en relación con la inscripción de actos jurídicos en los registros mercantil y de instrumentos públicos.

Efectivamente, en lo que atañe al registro de las mencionadas actas de junta de socios en la cámara de comercio, así como en lo concerniente a la inscripción de las escrituras N° 80 y 369 de 2007 en el registro de instrumentos públicos, logrado a iniciativa de los acusados, de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, cuyas conclusiones se fijaron en los num. 4.1.3.1 y 4.1.3.2 supra, es claro que a aquéllo s les asiste responsabilidad por el delito de fraude procesal.

Los actos de inducción en error imputables a los hermanos RA, reputados fraudulentos por provenir de falsificaciones ideológicas de documentos privados y la previa obtención de documentos públicos falsos, tuvieron ocurrencia en curso de procedimientos gubernativos, en los cuales se vio efectivamente lesionada la correcta administración pública, con la emisión de cinco actos administrativos, que produjeron efectos jurídicos contrarios a la ley. En consecuencia, las conductas que dieron origen a los consabidos registros -tanto de instrumentos

administración pública, con la emisión de cinco actos administrativos, que produjeron efectos jurídicos contrarios a la ley. En consecuencia, las conductas que dieron origen a los consabidos registros -tanto de instrumentos públicos como mercantil - encuentran adecuación típica en el delito de fraude procesal (art. 453 del C.P.). De ahí que esta norma haya sido aplicada correctamente.

En contraposición, sí existen yerros que impiden mantener la condena por el delito de falsedad en documento privado, en relación con el otorgamiento y protocolización de las escrituras públicas N° 80 y 369 de 2007, a iniciativa de los procesados. Ello, debido a una indebida calificación jurídica de dichas conductas en la acusación, que erró en el proceso de subsunción.

Según se clarificó en el num. 4.1.2 supra, la actual comprensión jurisprudencial (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) de los actos de inducción en error a los notarios, para que autoricen el otorgamiento de escrituras públicas contentivas de falsedades -en sentido ideológico- , conduce a la emisión de un documento público que concreta la función estatal de dar fe pública.

Ello es así, por cuanto pese a que las declaraciones de voluntad contenidas en una escritura pueden provenir de particulares, este tipo de do cumento tiene la naturaleza de público, dada la intervención del notario en ejercicio de la función de dar fe pública . Por consiguiente, la conducta de comparecer al otorgamiento y solicitar la protocolización de las

tipo de do cumento tiene la naturaleza de público, dada la intervención del notario en ejercicio de la función de dar fe pública . Por consiguiente, la conducta de comparecer al otorgamiento y solicitar la protocolización de las escrituras concernidas (cfr. pie de pág ina N° 13 supra) no encuentra adecuación típica en el tipo de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), que fue el seleccionado por la Fiscalía a la6

hora de calificar jurídicamente esas dos conductas en la acusación.

El comportamiento de inducir en error al notario para otorgar y protocolizar documentos públicos con capacidad probatoria, en relación con manifestaciones contrarias a la verdad, realiza el tipo de obtención de documento público falso (art. 288 ídem). Empero, pese a que en la actuaci ón se acreditó que ese fue el comportamiento realizado por los acusados, en esta etapa procesal no es factible declarar su responsabilidad por ese delito, pues ello comportaría la violación del debido proceso por incongruencia entre acusación y sentencia, en punto de la calificación jurídica. En el presente asunto, no es dable variar tal faceta de la imputación para condenar, en la medida en que el delito previsto en el art. 288 del C.P. comporta una pena más gravosa que el atribuido a los procesados en la acusación.

Además, mal podría mantenerse una condena por el delito de falsedad en documento privado, como lo permitió el Tribunal bajo el pretexto de amparar la justicia material, pues tal determinación viola las bases esenciales del juicio (art. 29 de l a Constitución), por

por el delito de falsedad en documento privado, como lo permitió el Tribunal bajo el pretexto de amparar la justicia material, pues tal determinación viola las bases esenciales del juicio (art. 29 de l a Constitución), por desconocer el principio de legalidad en su faceta de estricta tipicidad (art. 10 C.P.).

No sobra advertir que ese yerro le es igualmente imputable al a quo, por incomprensión de los efectos de la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia . El fundamento de la invariabilidad del sentido de la decisión anunciado al final del juicio radica, preponderantemente, en el respeto de los principios de inmediación y concentración, que han de caracterizar tanto la actividad, apreciación y valoración probatoria, como la decisión que da fin al juzgamiento. Lo que le está vedado al juez es, quebrantando tales principios, emitir una decisión mediada por juicios externos a los aplicados por él en la audiencia del juicio oral. Mas ello no impl ica que deba dictar sentencia violando el debido proceso, como lo es la eventualidad de condenar por una determinada conducta punible, pese a haber verificado que la hipótesis delictiva no encuentra adecuación típica en ese delito.

En contraposición, el juicio de adecuación típica aplicado a los hechos concernientes a la emisión de las escrituras públicas de compraventa, sí entraña la aplicación indebida del art. 289 del C.P.

Entonces, puesta de manifiesto únicamente la aplicación indebida del art. 288 del C.P., la sentencia habrá de ser casada sólo en ese

entraña la aplicación indebida del art. 289 del C.P.

Entonces, puesta de manifiesto únicamente la aplicación indebida del art. 288 del C.P., la sentencia habrá de ser casada sólo en ese aspecto. Ello comporta la supresión de dos conductas incluidas en el concurso material homogéneo de falsedad en documento privado, por el que se declaró la responsabilidad de los acusados a título de coautores.

Por no haberse detectado otra infracción directa de la ley sustancial, se mantendrá la declaración de responsabilidad de los procesados como coautores de fraude proces al, junto al concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, que subsiste en relación con la falsificación de las tres actas de asamblea de socios (cfr. pie de página N° 12).

Acorde con esas modificaciones en la declaratoria de responsabilidad, h a de procederse al ajuste de la individualización de la sanción penal».

(Textos resaltados por la Relatoría)

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA No se configura cuando el diagnóstico y tratamiento se someten a los parámetros de la lex artis de la ciencia médica

La Sala casó la sentencia impugnada y absolvió a los médicos acusados del delito de lesiones personales culposas, luego de encontrar que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio al deducir la infracción al deber objetivo de cuidado en el diagnóstico y tratamiento provisto a un menor

personales culposas, luego de encontrar que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio al deducir la infracción al deber objetivo de cuidado en el diagnóstico y tratamiento provisto a un menor de edad, toda vez que, para arribar a esa conclusión, el juez colegiado omitió contemplar una prueba relevante y adicionalmente esgrimió un argumento contrario a la lógica, que lo llevó a efectuar equivocadamente el juicio de valor sobre una patología distinta y de mayor gravedad que la registrada por el paciente cuando recibió la atención. Aunado a ello, se7

detectó la falta de aplicación de la norma contentiva del principio de presunción de inocencia, en punto a dos de los imputados, sobre cuya responsabilidad se identificaron dudas insalvables que no permitían llegar al

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