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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-04-12

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-04-12
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DOBLE CONFORMIDAD Procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho a interponer la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, cuando la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia

Bajo los parámetros de la finalidad integradora de la jurisprudencia y en cumplimiento de una decisión de amparo tutelar, la Corte consideró necesario estudiar nuevamente el tema alusivo al principio de la doble conformidad, para establecer medidas provisionales ante la carencia de regulación legal, en virtud de las cuales consideró que sí resulta dable el ejercicio de la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, cuando la primera sentencia condenatoria es emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Igualmente aclaró que este derecho del condenado está desprovisto de la técnica casacional, pues el mecanismo se soporta sustancialmente en la lógica que rige la apelación, y puntualizó que respecto de la decisión que la resuelve no cabe el recurso extraordinario de casación.

AP1263-2019 (54215) del 3/04/19

Magistrado Ponente:

Eyder Patiño Cabrera ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal: evento en que la Sala da cumplimiento a una sentencia de tutela ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: evolución de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casac ión Penal, ante el vacío legal ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho cuando

especial: evolución de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casac ión Penal, ante el vacío legal ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: procedimiento y medidas provisionales para garantizar el derecho cuando la primera sentencia condenatoria e s dictada en segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: procede ante Sala de Casación Penal, cuando la primera condena fu e emitida en segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: está desprovista de la técnica de la casación y se rige por la l ógica del recurso de apelación ║ DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: contra la decisión que la r esuelve no procede la casación ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: se rige por los términos procesales de la casación ║ JURISPRUDENCIAFinalidad integradora

«[…] previo a resolver la «apelación» propuesta por el señor AVR, debe hacer las siguientes acotaciones:

Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, por el cual modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Obsérvese:

“Artículo 235. Son atribuciones de la Corte

Suprema de Justicia: (…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada

conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Obsérvese:

“Artículo 235. Son atribuciones de la Corte

Suprema de Justicia: (…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Abril 12 de 2019 n. º 6

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. (Negrillas fuera del texto original).”

Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos).

Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación , habida cuenta que,

recursos).

Ese fue el motivo por el cual esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación , habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida».

Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las cr íticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407 -2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, r egresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344 -2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318 -2018,

el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344 -2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318 -2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437 -2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587 -2017, rad. 4961 5); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168 -2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).

Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima

el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condena do por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo , ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación . Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

(v) Los tér minos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial . De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé

casación.

(v) Los tér minos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial . De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.3

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuand o se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004 - el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procur aduría -según sea Ley 906 o Ley 600 -, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procur aduría -según sea Ley 906 o Ley 600 -, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.

Teniendo en cuenta que en esta ocasión, según obra en el expediente, el Tribunal corrió traslado de la impugnación especial a los no recurrentes, la Sala procederá a resolver de fondo».

(Texto resaltado por la Relatoría)

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Factores objetivos de ponderación para el análisis lógico de la situación en cada caso

Al decidir no casar la sentencia absolutoria impugnada con sustento en la demanda

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Factores objetivos de ponderación para el análisis lógico de la situación en cada caso

Al decidir no casar la sentencia absolutoria impugnada con sustento en la demanda presentada por el representante del ente acusador, la Sala tuvo ocasión de examinar el tipo penal de violencia intrafamiliar, labor en cuyo ejercicio observó pertinente delinear algunos parámetros objetivos de ponderación que pueden servir a los jueces al momento en que deban realizar el análisis lógico de la situación, particularmente cuando les corresponda abordar casos relativos a esta conducta punible.

SP964-2019 (46935) del 20/03/19

Magistrado Ponente:

Eugenio Fernández Carlier ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Principio de lesividad: la vulneración de la armonía y la estructura del grupo familiar no puede basarse en posturas de índole subjetiva ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Factores objetivos de ponderación para el análisis lógico de la situación en cada caso ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Configuración: no se predica de cualquier acto violento entre miembros de una familia, sino solo de aquel que ostente trascendencia para menoscabar el bien objeto de amparo ║ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - No se configura ║ CONCILIACIÓN EN DELITOS QUERELLABLES - Procedencia: debe intentarse obligatoriamente como condició n para ejercer la acción penal ║ LESIONES PERSONALESconfigura ║ CONCILIACIÓN EN DELITOS QUERELLABLES - Procedencia: debe intentarse obligatoriamente como condició n para ejercer la acción penal ║ LESIONES PERSONALESDelito querellable

«La reconstrucción del contexto lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudio (o análisis de la lógica situacional) es la labor que deberá afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si hubo un trascendente daño o4

puesta en peligro del bien jurídico que se pretende proteger (en este caso, de la armonía y unidad familiares).

Dicho análisis cons iste en describir el comportamiento de los sujetos involucrados en la conducta a la luz del marco institucional, social, tradicional, etc., en el cual se desarrolle el hecho. Estas condiciones deben estar fundadas en datos de índole objetiva , pues de otra manera no podrían considerarse elementos propios de cada situación. Así, las acciones serán explicables (es decir, comprensibles racionalmente) cuando se ajustan de manera objetiva a la situación, a pesar de que sea distinguible (i) la situación tal como era y (ii) tal como la veía o interpretaba el agente. Bajo tal contexto, el juez tendrá que establecer si la conducta fue lesiva o no del interés jurídico materia de amparo.

Esta propuesta, en cuanto método puramente objetivo, no difiere de la valoración q ue para la verificación del principio de significancia planteó la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, relativa a la apreciación de las

objetivo, no difiere de la valoración q ue para la verificación del principio de significancia planteó la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, relativa a la apreciación de las condiciones objetivas desde la perspectiva del sujeto activo, así como de la información (también de índol e objetiva) que se recopila una vez producido el resultado descrito en la norma.

[…] Para los comportamientos de violencia intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análi sis lógico situacional de cada caso:

(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la ins titución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orie ntación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una

razón de su sexo, edad, salud, orie ntación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.

(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera e n la producción del resultado.

Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la famil ia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables

armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.

[…] Los jueces sostuvieron que no concurrió un menoscabo del bien jurídico con base en por lo menos tres (3) aspectos lógico situacionales, a saber:

(i) El enfrentamiento de FAMS y su hermano Jf se dio en condiciones de igualdad. Según el Tribunal, el conflicto “se trató de la pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar” . Es decir, no dejó “de ser una típica discusión entre hermanos”

Dicha igualdad está sustentada en los datos que obran en la actuación. El acusado era una persona de cincuenta (50) años para la fecha de los hechos. Su hermano tenía cuarenta y uno (41). Y aunque convivían juntos, ninguno tenía5

alguna dependencia o relación de subordinación con el otro.

No era predicable entonces en la supuesta víctima JFMS algún estado de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta que lo convirtiese en sujeto de especial protección por parte del orden jurídico.

(ii) El altercado entre los hermanos obedeció al cambio de las condiciones de vida que tenían los miembros de la familia […]

[…] El episodio de aparente maltrato, entonces,

jurídico.

(ii) El altercado entre los hermanos obedeció al cambio de las condiciones de vida que tenían los miembros de la familia […]

[…] El episodio de aparente maltrato, entonces, consistió en una situación excepcional, que obedeció al forzado cambio en las condiciones de vida para los integrantes de la familia, así como a la necesidad de adaptarse a unos nuevos parámetros de convivencia, y no necesariamente al quebrantamiento de una estructura familiar con tradición ni a la desintegración de la armonía entre sus miembros.

Y (iii) el conflicto quedó solucionado cuando la madre de los sujetos hizo pasarse a JFMS con su familia al primer piso de la vivienda. De acuerdo con los datos empleados por la primera instancia, que no fueron t ema de refutación por parte del Tribunal, después de incidente con su hermano, JFMS y su familia se mudaron a “un apartamento en el primer piso de la vivienda, mientras que FA se quedó en el segundo piso con su madr”

Aparte de excepcional, la situación qu e causó el conflicto también fue pasajera o transitoria. Al no convivir hoy en día, ya no existe la posibilidad de que los enfrentamientos entre los hermanos Montoya Sánchez se repitan en las condiciones inicialmente dadas.

Nótese que ninguno de los repre sentantes de la Fiscalía General de la Nación (que solicitaron la condena en este caso) se preocuparon por refutar estos argumentos absolutorios de los jueces. Y la Sala, por su parte, no los encuentra contrarios a derecho, en la medida en que se atuvieron a un

condena en este caso) se preocuparon por refutar estos argumentos absolutorios de los jueces. Y la Sala, por su parte, no los encuentra contrarios a derecho, en la medida en que se atuvieron a un análisis del contexto lógico de la situación.

La demandante adujo en su escrito que la afectación del bien también debía estar fundada en “la denuncia y falta de ánimo conciliatorio” del sujeto pasivo. Sin embargo, tal como se ha analizado en este t exto, la vulneración de la armonía y la estructura del grupo familiar no puede basarse en posturas de índole subjetiva (como lo que piense JF acerca de su hermano FAMS) sino en los datos objetivos (es decir, en la información) que las pruebas hayan arrojad o durante el juicio y sobre las cuales las instancias declararon la verdad de los hechos.

La recurrente, a su vez, se refirió al fallo CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 33772, como evidencia de que es posible (y se debe) condenar por violencia intrafamiliar cuan do el daño consiste en incapacidad de quince (15) días, sin secuelas. Olvidó, sin embargo, que los hechos relativos a ese resultado obedecieron a una lógica situacional muy diferente: la agresión física que un hombre le propinó a una mujer debido a que ella pretendía acabar con la relación de pareja entre ambos sostenida.

Por último, no sobra destacar que, a esta altura de la actuación, sería imposible condenar al acusado por la lesión al bien jurídico de la integridad física (es decir, por los quince -15Por último, no sobra destacar que, a esta altura de la actuación, sería imposible condenar al acusado por la lesión al bien jurídico de la integridad física (es decir, por los quince -15días de incapacidad médico legal, sin secuelas), toda vez que, como lo adujo el Tribunal, “no se ha surtido la respectiva audiencia de conciliación por ese ilícito”».

(Texto resaltado por la Relatoría)

INJURIA Y CALUMNIA Si un señalamiento es deshonroso no puede ser al mismo tiempo la atribución falsa de un delito

En el estudio de fondo de la demanda, la Sala encontró atendibles los reparos del censor alusivos a la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, habida cuenta que la conducta atribuida al procesado resultaba atípica objetivamente respecto de los delitos de Injuria y Calumnia, los cuales además no podían deducirse al mismo tiempo con base en idéntica imputación fáctica. La Corporación recordó igualmente que la libertad de expresión del ciudadano es prevalente como parámetro general respecto de los derechos al buen nombre y honra de un alto funcionario público, los cuales no se vieron afectados por la frase utilizada por el acusado, quien la efectuó por escrito, en escenarios en los que ejerció, de un lado, el derecho de petición, y de otro, el deber6

de denunciar. Tales razones la condujeron a la decisión de casar la sentencia condenatoria impugnada para disponer, en su lugar, la absolución.

lado, el derecho de petición, y de otro, el deber6

de denunciar. Tales razones la condujeron a la decisión de casar la sentencia condenatoria impugnada para disponer, en su lugar, la absolución.

SP592-2019 (49287) del 27/02/19

M. P. Eugenio Fernández Carlier

________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

INJURIA - Derecho a la libertad de expresión: del ciudadano, prevalece como regla general sobre el derecho al buen nombre de un alto funcionario público ║ INJURIA - Protege los derechos al buen nombre y la honra ║ INJURIA - Derechos al buen nombre y la honra: respecto de servidor público y figuras reconocidas o con influencias en círculos sociales y culturales, su protección solo proced e en situaciones excepcionales ║ INJURIA - No se configura

«Desde un punto de vista constitucional, el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión del procesado, en tanto simple ciudadano, prevalece como regla general sobre la protección del derecho al buen nombre o reputación invocado por el querellante, que es un alto funcionario público.

La Corte Constituc ional, en la sentencia CC C489/02 (que declaró exequible el artículo 225 del Código Penal, relativo a la retractación), señaló que el bien jurídico de la integridad moral comprende dos (2) derechos fundamentales: la honra y el buen nombre . El primero esta ría relacionado con el respeto (o con la «valoración de comportamientos en ámbitos privados» y «la valoración en sí de la persona» ) y el segundo

comprende dos (2) derechos fundamentales: la honra y el buen nombre . El primero esta ría relacionado con el respeto (o con la «valoración de comportamientos en ámbitos privados» y «la valoración en sí de la persona» ) y el segundo tendría que ver con la reputación (o «la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos» ).

Además, en el fallo CC C -442/11, la Corte Constitucional precisó que cuando el derecho al buen nombre colisiona con el de la libertad de expresión, este tendrá prevalencia respecto de aquel, de modo que “solo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables serán objeto de reproche constitucional”.

Lo anterior implica, tanto para servidores públicos como para figuras reconocidas o con influencia en círculos sociales y culturales, que la protección de su derecho al buen nombre (o reputación) solamente procederá en situaciones excepcionales.

[…] Esta preponderancia, además, también ha sido admitida por la Sala. En la sentencia CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, la Corte indicó que “quien ingresa a la vida pública abandona parte de la esfera privada, por lo cual debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones incisivas propias de una confrontación política”. Y que “los personajes públicos, o quienes por razón de sus cargos o actividades y de su desempeño en la sociedad se con vierten en centros de atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas”.

de sus cargos o actividades y de su desempeño en la sociedad se con vierten en centros de atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas”.

[…] Ahora bien, lo hasta ahora señalado no conlleva siempre ni en todos los cas os la impunidad de cualquier señalamiento que pueda efectuarse a un funcionario. Tan solo significa que tendrán consecuencias jurídico penales aquellos ataques a la reputación de un servidor público o de una figura pública que realmente sean deshonrosos y muy graves. El juez ponderará cada situación bajo los parámetros establecidos y supeditado a las circunstancias del caso en particular.

En este asunto, la frase “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra”, además de no ser deshonrosa, provino de un escrito firmado por un ciudadano y dirigida a una autoridad competente acerca de la conducta de un servidor público en ejercicio de sus funciones. Ello implica que la protección de la libertad de expresión de qu ien acudió ante la administración de justicia, en teoría, prevalecía sobre el amparo al buen nombre (o la reputación) del querellante , […]. Y en la práctica ni siquiera se estableció que la imputación fuera de índole injuriosa.

No es posible derivar responsabilidad contra HRA, a menos que la Sala cambie su postura acerca de la configuración de la conducta punible de injuria y la salvaguardia reforzada que en el campo de lo público reviste la libertad de expresión. Pero esto tampo co podría permitirse

HRA, a menos que la Sala cambie su postura acerca de la configuración de la conducta punible de injuria y la salvaguardia reforzada que en el campo de lo público reviste la libertad de expresión. Pero esto tampo co podría permitirse desde una perspectiva constitucional, ya que en la sentencia CC C -442/11 se declararon exequibles los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “ha defendido una interpretación restrictiva del tipo penal que favorece la vis expansiva de la libertad de expresión” y que tal escenario ha impedido “que7

los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas penalmente reprochadas”».

CALUMNIA - Diferente a l a injuria ║ SENTENCIA - Motivación: inconsistencias en la argumentación jurídica ║ CALUMNIA - No se configura: si un señalamiento es deshonroso no puede ser al mismo tiempo la atribución falsa de un delito ║ CALUMNIA - Injuria: la misma imputación no puede dar lugar a los dos delitos, porque son descripciones típicas excluyentes

«La postura de los juzgadores frente a la configuración típica de la conducta fue inconsistente.

La decisión condenatoria del juez (a la postre confirmada por el Tribunal) solo consideró la teoría de la Fiscalía, mas no una hipótesis plausible de inocencia, a pesar de advertir que las palabras del acusado las hizo “por lo menos exagerando lo realmente ocurrido”.

confirmada por el Tribunal) solo consideró la teoría de la Fiscalía, mas no una hipótesis plausible de inocencia, a pesar de advertir que las palabras del acusado las hizo “por lo menos exagerando lo realmente ocurrido”.

Si se partió en lo fáctico de que la ex presión en apariencia injuriosa podía ser cuando menos “una exageración”, pero al final se concluyó en lo jurídico que constituía una imputación deshonrosa (ya que exponía al querellante «como una

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