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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-03-29

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-03-29
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DOBLE CONFORMIDAD El recurso de casación es el único mecanismo que procede para garantizar el principio frente a la primera condena emitida en segunda instancia

La Corte decidió rechazar por improcedente la apelación concedida por el Tribunal y, en su lugar, dispuso la devolución de la actuación en orden al restablecimiento de los términos para recurrir, todo, luego de advertir que la impugnación especial y el citado recurso de alzada son improcedentes cuando la primera condena fue emitida en segunda instancia, y encontrar, en cambio, que el único mecanismo que puede garantizar el principio de doble conformidad en estos casos, es el recurso extraordinario de casación. Así mismo se refirió a los eventos en que se entiende garantizado el referido postulado y las contingencias que pueden surgir.

AP699-2019 (54582) del 27/02/19

Magistrado Ponente:

Eugenio Fernández Carlier ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

SENTENCIA - Condenatoria: proferida en única o segunda instancia o en casación, impugnación creada bajo el Acto Legis lativo 01 de 2018, procedencia ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: es improcedente cuando la primera condena fu e emitida en segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDADImpugnación especial: únicamente es viable cuando la primera condena es proferida por la Sala de Casación Penal al reso lver el recurso extraordinario ║ DOBLE CONFORMIDADRecurso de casación: es el único mecanismo que procede para garantizar el principio frente a

cuando la primera condena es proferida por la Sala de Casación Penal al reso lver el recurso extraordinario ║ DOBLE CONFORMIDADRecurso de casación: es el único mecanismo que procede para garantizar el principio frente a la primera condena emitida en segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de apelación: es improcedente cuando la primera condena fu e emitida en segunda instancia ║ DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de casación: frente a la condena emitida por primera vez en segunda instancia la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, verificar á si es conforme a derecho

«La Corte rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el implicado JDGC y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior […], por las siguientes razones.

No se discute que el implicado, en condiciones de igualdad con todos los ciudadanos, tiene derecho a que la primera condena sea estudiada por el superior funcional de quien la emitió, en ejercicio de la denominada doble conformidad, garantía que será mater ializada dependiendo del momento procesal de la actuación.

Hay que señalar sí, que es improcedente el “recurso de apelación” , o la denominada “impugnación especial” , cuando la primera condena fue emitida en sede de segunda instancia; como sucedió en el ca so que se examina, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito […] absolvió a JDGC y, al desatar la Sala Penal del Tribunal Superior […] revocó y lo condenó por el delito de contrato sin

instancia; como sucedió en el ca so que se examina, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito […] absolvió a JDGC y, al desatar la Sala Penal del Tribunal Superior […] revocó y lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La defensa interpuso el recurso de a pelación contra aquella condena y el Ad-quem lo concedió, por equivocación, para ante la Corte Suprema de Justicia.

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Marzo 29 de 2019 n. º 5

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

El error en que incurrió el Tribunal Superior […], consistió en confundir y tomar por iguales dos situaciones procesales de primera condena que, en realidad son distintas y respecto de las cuales la garantía de la doble conformidad se satisface de la manera como se explica en esta providencia.

Vale decir, una cosa es que la primera condena sea proferida por el funcionario judicial de segunda instancia al resolver el recurso de apelación; y otra diversa es que tal determinación la adopte, por primera vez, la Sala de Casación Penal en sede del recurso extraordinario.

La visión no diferencial del Tribunal […] condujo a dicha Corporación a efectuar una interpretación extensiva de lo expuesto por la Sala de Casación Penal en Auto de 14 de noviembre de 2018 (SP4883 -2018; radicación

La visión no diferencial del Tribunal […] condujo a dicha Corporación a efectuar una interpretación extensiva de lo expuesto por la Sala de Casación Penal en Auto de 14 de noviembre de 2018 (SP4883 -2018; radicación 48820), que invocó como fundamento para conceder la apelación que interpuso la def ensa contra la sentencia condenatoria dictada en segundo grado por la misma Corporación.

Tal aserto por cuanto en dicho pronunciamiento, la Corte se refirió exclusivamente al evento donde la primera condena es proferida por la Sala de Casación Penal al re solver el recurso extraordinario; única coyuntura procesal donde es viable la impugnación especial; que no el recurso de apelación.

[…] frente a la claridad de tal determinación, no hay lugar a la interpretación que hizo el Tribunal Superior de Manizales.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosa mente, si es del caso, se verificará si la condena es conforme a derecho , tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad

inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación.

La conn otación conceptual de tal postura fue sintetizada de la siguiente manera por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018 (STP1346 -2018; radicación 100470), para dejar en claro, una vez más, que si la condena es emitida por el Tribunal Superior, el principio de doble conformidad se verifica a través del recurso extraordinario de casación […]

En aquel contexto, se ha establecido en modo diáfano que los fines y garantías constitucionales, respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar, se cumplen a través del recurso extraordinario de casación , conforme a la última línea jurisprudencial asumida por la Sala en la materia».

DOBLE CONFORMIDAD - Eventos en que el principio se entiende garantizado ║ DOBLE CONFORMIDAD - Noción de primera condena ║ DOBLE CONFORMIDAD - Su ejercicio corresponde a una facultad subjetiva y dispositiva del condenado ║ DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de casación: es el único mecanismo que procede para garantizar el principio frente a la primera condena emitida en segunda instancia

«Es propicia esta ocasión para precisar que en el ámbito iusfundamental de la doble conformidad, la noción de primera condena debe ser entendida más allá de su expresión

segunda instancia

«Es propicia esta ocasión para precisar que en el ámbito iusfundamental de la doble conformidad, la noción de primera condena debe ser entendida más allá de su expresión gramatical, no se reduce al orden numérico de aparición de la inicial sentencia condenatoria que surge en el tiempo o que, aparentemente, exigiría que en todos los casos deban emitirse materialmente dos fallos en el mismo sentido, por jueces de distinta jerarquía.

En efecto:

  1. Como viene de verse, lo pretendido por la orientación garantista y constitucionalizada de la doble conformidad, va destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opinión al respecto, por lo general, a ca rgo del superior funcional de quien emitió la sentencia adversa al implicado. No importa que la segunda opinión se adopte por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el trámite de insistencia, o en la sen tencia que resuelve el recurso de casación, según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al desatar la apelación contra la decisión de primer grado dictada por la Sala de Juzgamiento de primera instan cia de la

Corporación.3

  1. Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia ); sin que exista la posibilidad de confrontar o

condenado de manera definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia ); sin que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios, eso sí, en los eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el procesado condenado o su defensor o en los casos en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre la susodicha garantía, como se ha explicado en esta decisión.

  1. Con independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos procesales de impugnación, a través de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere lugar.
  1. De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad procesal de acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si los interpone, éstos deben ser resueltos por la autoridad competente y si el objeto es una primera condena, si no quedan otro s medios de impugnación, deben revisarse los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad para que en el caso se dé la doble conformidad judicial, lógicamente condicionada al límite temático que imponga la impugnación.

De tal comprensión surgen consecuencias, como las siguientes:

  1. En ningún caso queda déficit de doble conformidad, si el condenado decide no acudir a

imponga la impugnación.

De tal comprensión surgen consecuencias, como las siguientes:

  1. En ningún caso queda déficit de doble conformidad, si el condenado decide no acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios, dado que el ejercicio de estos corresponde a una facultad subjetiva y dispositiva.
  1. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o promiscuo), es absolutoria y al desatar la apelación el Tribunal Superior revoca y condena, el único mecanismo para obtener la doble conformidad es el recurso extraordinario de casación , por las razones anotadas en precedencia, en concordancia con las precisiones hechas en la Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018; STP1346 -2018; radicación 100470».

DOBLE CONFORMIDAD - Contingencias que pueden presentarse

«Otras contingencias que pueden presentarse:

a. Si la demanda de casación presentada por la defensa reúne todas las condiciones para ser admitida, así se declarará y en el fallo de casación se resolverá sobre la prosperidad o no de las censuras y adicionalmente si se trata de primera condena, la Sala se pronunciará sobre los fundamentos de tal decisión, adoptando la que en derecho corresponda, para cumplir con la segunda opinión en materia de juicios penales que condenen al procesado por primera vez, siempre que el límite temático del re currente lo permita.

b. Si la demanda de casación presentada por la defensa no alcanza las condiciones para ser admitida, el auto que inadmite el libelo así lo expresará. Con todo, en el mismo auto, se

permita.

b. Si la demanda de casación presentada por la defensa no alcanza las condiciones para ser admitida, el auto que inadmite el libelo así lo expresará. Con todo, en el mismo auto, se efectuará un estudio completo de los aspectos objetivos, subjetivos y probatorios en torno del delito y la punibilidad. Si luego de ello se concluye que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho, así será declarado o la recovará en caso contrario y con ello se agota el examen de doble conformidad.

  1. No existe, cabe recordar, apelación contra la sentencia que emita el Tribunal Superior en sede de segunda instancia; entre otras razones, para evitar el contrasentido de abrir una hipotética dualidad de impugnaciones frente a una misma providencia; esto es, la supuesta apelación para el condenado y la casación para los otros intervinientes (Fiscalía, Ministerio Público y víctimas).
  1. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o promiscuo), es absolutoria, el Tribunal Superior la confirma y la Corte Suprema de Justicia casa para condenar, entonces, la doble conformidad se activa mediante la impugnación especial, con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
  1. Si se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de

Casación Penal.

«Al extrapolar los anteriores lineamientos al asunto que se examina, se constata una vez más que obró inadecuadamente el Tribunal Superior […] al conceder el recurso de apelación contra su propia sentencia de segunda instancia […], mediante la cual revocó la absolución y condenó -por primera vez - a JJDGC por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal rechazará, por improcedente, dicha apelación y dispondrá devolver la a ctuación al Tribunal de origen, con el fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar, para que se restablezca el término para la instauración del recurso extraordinario de casación, respecto de todas las partes e intervinientes que tuvieren interés para ello, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.»

(Texto resaltado por la Relatoría)

LEY DE LA CIENCIA - Fuerza de gravedad: Evento en que la caída parabólica permite inferir que la víctima fue empujada

Al decidir no casar la sentencia impugnada con sustento en la demanda presentada por la defensa, la Sala no sólo encontró infundadas las alegaciones alusivas a la concurrencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento, invocado respecto de los testimonios de los peritos, sino que adicionalmente estimó relevante indicar que acorde a las leyes de la ciencia, y particularmente, la alusiva a la fuerza de gravedad, la caída parabólica de la víctima

invocado respecto de los testimonios de los peritos, sino que adicionalmente estimó relevante indicar que acorde a las leyes de la ciencia, y particularmente, la alusiva a la fuerza de gravedad, la caída parabólica de la víctima menor de edad, en el caso particular, permitió deducir que fue empujada al vacío por la acusada del delito de Homicidio Agravado a título de dolo.

SP581-2019 (48757) del 27/02/19

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

LEY DE LA CIENCIA - Fuerza de gravedad ║ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por cercenamiento: no se configura ║ CASACIÓNLa simple discrepancia en la valoración probatoria no constituye yerro demandable ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: testimonio del perito, apreciación ║ LEY DE LA CIENCIA - Fuerza de gravedad: evento en que la caída parabólica permite infer ir que la víctima fue empujada ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba: mejor evidencia, procedencia ║ TESTIMONIO ÚNICOValoración probatoria ║ HOMICIDIO AGRAVADO – Se configura

«Aunque el defensor adujo que fue cercenada la declaración de la perito […], pues con el contrainterrogatorio formulado a ella se determinó que MR no le suministró medidas ni señaló la inclinación del tronco de la niña o que la mujer adulta la estuviera sosteniendo,

declaración de la perito […], pues con el contrainterrogatorio formulado a ella se determinó que MR no le suministró medidas ni señaló la inclinación del tronco de la niña o que la mujer adulta la estuviera sosteniendo, encuentra la Corte que no atinó a señalar los apartes cercenados con vocación demostrativa5

suficiente para acreditar una realidad fácti ca y jurídica distinta a la declarada en las instancias.

Además, no controvirtió probatoriamente las conclusiones de la perito, como aquella de que si el tubo que servía de baranda en el balcón era delgado, la niña no pudo subir por su propia cuenta, sent arse y sostenerse sola, por el contrario, su inconformidad parte de su personal aprehensión del suceso, planteamiento ajeno al rigor propio de este recurso extraordinario, no instituido para que los recurrentes se opongan, sin más, a las conclusiones del fallo atacado, sino para que demuestren errores en la aplicación de la ley, en la apreciación de las pruebas o en la guarda de la validez y legitimidad del trámite.

Se reitera, si la niña no cayó cerca de la fachada del edificio, sino a 3.14 metros, no es necesario demostrar que alguien vio cuando la acusada la empujó, pues mediante un proceso inferencial se colige que si conforme a una ley de la ciencia, la fuerza de gravedad, los objetos en reposo caen perpendicularmente, es claro que si la caída se produ ce en forma parabólica es porque se alteró el estado de reposo y, en el caso analizado, puede deducirse que la niña

Superior, actuando como juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad se materializa en su totalidad a través del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal.

Por supuest o, en estos casos no procede el recurso extraordinario.4

  1. Cuando sea la Sala de Casación Penal en segunda instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a través de la impugnación especial, con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.

No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio.

  1. La misma lógica aplica, en lo correspondiente, cuando la condena es proferida por el Juez Penal Militar o el Tribunal Superior

Militar.».

DOBLE CONFORMIDAD - Recurso de apelación: improcedencia, rechazo y devolución al Tribunal Superior para que restablezca el término para interponer el recurso extraordinario de casación frente a la condena emitida por primera vez en segunda instancia

«Al extrapolar los anteriores lineamientos al asunto que se examina, se constata una vez más que obró inadecuadamente el Tribunal Superior […] al conceder el recurso de apelación contra su propia sentencia de segunda instancia […],

la fuerza de gravedad, los objetos en reposo caen perpendicularmente, es claro que si la caída se produ ce en forma parabólica es porque se alteró el estado de reposo y, en el caso analizado, puede deducirse que la niña fue empujada como para que cayera a la referida distancia, como en efecto lo estableció la perito […], circunstancia no desvirtuada por el impugnante.

A su vez, si el tubo que corresponde a la baranda del balcón tenía 5 centímetros de diámetro, es razonable concluir que en un soporte tan delgado la niña no podía mantenerse sola y sin apoyo por cerca de un minuto y, si adicional a ello MR declaró que detrás de la menor se encontraba una mujer adulta, AS, se impone concluir que no solo la subió a dicha baranda, sino que la sostuvo, para posteriormente empujarla al vacío.

Adicionalmente, si el balcón estaba a 44 metros de altura, la baranda estaba a 1.11 metros del piso y el muro de apoyo estaba a 40 centímetros de la baranda (fol. 566), es claro que la menor no podía subirse por sus medios a la baranda, tanto menos sentars e en ella y tampoco podía permanecer sobre el tubo por cerca de un minuto, en cuanto tenía una estatura de 1.05 metros, con un peso de 16 kilos, máxime si como lo declaró su padre, era de una “personalidad temerosa”, al punto que se abstenía de lanzarse a la piscina de adultos pese a que él le ofrecía sus brazos para recibirla, de modo que no tenía la vocación intrépida y arrojada que sugiere la

temerosa”, al punto que se abstenía de lanzarse a la piscina de adultos pese a que él le ofrecía sus brazos para recibirla, de modo que no tenía la vocación intrépida y arrojada que sugiere la defensa.

Como consecuencia de lo anterior se impone concluir que AS, simulando jugar con la menor, la subió a la baranda con los pies hacia afuera del balcón, necesariamente la sostuvo por detrás y, luego de un minuto, procedió a empujarla al vacío, causando su muerte derivada de las múltiples lesiones que sufrió.

Así las cosas, el defensor no especificó, ni la Sala advierte, qué apartes de la declaración de la perito […] fueron cercenados y tuvieron decidida injerencia en el fallo cuestionado

En cuanto se refiere a la censura que el casacionista emprendió contra el dictamen del otro perito en física […], considera la Corte que si bien el testigo MR afirmó que la niña cayó como si no la hubieran empujado, mientras el perito describió una caída en parabólica , se reitera que si la víctima cayó al jardín del conjunto a 3.14 metros de la fachada del edificio, se impone colegir que medió una fuerza horizontal, esto es, un empujón , pues de lo contrario, conforme a la ley de la gravedad , estando en reposo en la baranda del balcón, habría caído muy cerca de la fachada, luego es evidente que la prueba técnica desvirtúa en este caso la apreciación del único testigo de la caída, teniendo el carácter de mejor evidencia.

habría caído muy cerca de la fachada, luego es evidente que la prueba técnica desvirtúa en este caso la apreciación del único testigo de la caída, teniendo el carácter de mejor evidencia.

Como también el recurrente señaló que el proceder de la acusada luego de la caída de la niña no permite concluir que se trató de una conducta dolosa, baste señalar que si en verdad la caída hubiera sido accidental, lo normal es que AS procediera a informar al padre y tía de la infante que estaban en el apartamento, en busca de ayuda, pero por el contrario, salió presurosa y en silencio de la unidad residencial y cuando su novio AAPZ, progenitor de la niña, la llamó a preguntarle sobre lo sucedido, fingió to tal desconocimiento de los hechos, intentando dar pie a la coartada de que la menor estaba sola en el balcón, se subió por sus medios a la baranda y cayó.

Desde luego, no es esta conducta ulterior a los hechos suficiente para demostrar la conducta dolosa, sino que debe ser ponderada en conjunto con lo apreciado por el testigo VM, lo que de ello se deduce, además de los registros fotográficos y topográficos, junto con los dictámenes de los expertos en física y en especial, lo declarado por quienes atendieron inicialmente a la niña, quien les dijo que la habían tirado».

(Texto resaltado por la Relatoría)6

SISTEMA PENAL ACUSATORIOACEPTACIÓN O ALLANAMIENTO A CARGOS: Decisión por medio de la cual se le imparte aprobación o se niega, constituye un auto

SISTEMA PENAL ACUSATORIOACEPTACIÓN O ALLANAMIENTO A CARGOS: Decisión por medio de la cual se le imparte aprobación o se niega, constituye un auto que puede ser objeto de impugnación y control judicial

Revisada la negativa a conceder la apelación por parte del Tribunal respecto de la determinación que adoptó, consistente en no admitir la aceptación de cargos efectuada por el procesado en la audiencia preparatoria, la Sala observó necesario acceder al recurso de queja formulado y conceder en el efecto devolutivo el de alzada, puesto que la decisión a través de la cual se imparte aprobación o se niega el allanamiento del acusado al compromiso penal que se le atribuye, constituye un auto que puede ser objeto de impugnación y control judicial. En este sentido la Corporación se detuvo a explicar la diferencia existente en el sistema acusatorio, entre los autos y las órdenes.

AP677-2019 (54708) del 27/02/19

M. P. Eugenio Fernández Carlier

________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

RECURSO DE QUEJA - Procedencia ║ AUDIENCIA PREPARATORIA - Asuntos que se discuten en esta diligencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: oportunidad, en la audiencia preparatoria ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: clases ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: autos, resuelven un aspecto sustanc ial ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias

  • Providencias judiciales: clases ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: autos, resuelven un aspecto sustanc ial ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: órdenes, se limitan a disponer un trámite para dar curso a la actuación ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: diferencias entre autos y órdenes ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: autos, son susceptibles de ser impugnados ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: decisión por medio de la cual se le imparte aprobación o se niega, constituye un auto que puede ser objeto de impugnación y control judicial ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de queja: procedencia, cuando se niega el recurso de apelación

«La Sala anuncia que el recurso de queja será admitido y en consecuencia la apelación concedida, pues ésta sí resultaba procedente , como procede a detallarse.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá: “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”.

En otros términos, uno de los momentos que efectivamente hace parte integrante del desarrollo de la audiencia preparatoria es aquel

imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”.

En otros términos, uno de los momentos que efectivamente hace parte integrante del desarrollo de la audiencia preparatoria es aquel en el que el funcionario de conocimiento interroga expresamente al procesado sobre la aceptación de los cargos formulados y lo ilustra de las consecuencias de tal manifestación en esa oportunidad procesal.

Esa declaración del procesado debe ser objeto de una verificación que permita determinar que la misma es de naturaleza voluntaria, libre, informada y espontánea. De resultar positivo ese examen, en razón del momento procesal y al tenor del numeral citado, el juez de conocimiento procederá a dictar sentencia. En caso contrario, continuará con el trámite ordinario.

Existe una controversia implícita en este asunto, pues parece no haber claridad en torno a la naturaleza jurídica de la providencia judicial adoptada el 30 de enero de 2019 en desarrollo de la audiencia preparatoria, toda vez que para el a quo se trata de una orden judicial, mientras que para el quejoso de un auto.

En los precisos términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal son autos los que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”, mientras que serán ordenes las que “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar7

curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”.

Para los actuales fines, tal distinción resulta medular en la medida en que sólo los autos son susceptibles de ser impugnados , comprensión

curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”.

Para los actuales fines, tal distinción resulta medular en la medida en que sólo los autos son susceptibles de ser impugnados , comprensión que orientó la decisión de la primera instancia.

[…] El 30 de enero de los corrientes, instalada la audiencia prepar atoria, el Tribunal verificó lo relativo al descubrimiento probatorio y concedió el uso de la palabra a las partes para que procedieran a la respectiva enunciación de medios de prueba. Surtido lo anterior por la Fiscalía, el defensor manifestó que no tenía pruebas y solicitó le fuera concedido el uso de la palabra a su representado quien, a su turno, se allanó a los cargos.

Ante esa manifestación, el Tribunal interrogó a VP si se declaraba culpable, a lo que respondió afirmativamente el procesado; si esa a ceptación era voluntaria; si estaba condicionada por su estado de salud; y tras evidenciar que era una declaración libre e informada, procedió a preguntarle sobre el reintegro patrimonial de al menos el 50% de lo apropiado.

Efectuado lo anterior, el a quo consideró “que no tenía para indemnizar o reintegrar el monto de lo apropiado como lo señala la norma... Por lo tanto volver a insistir en el marco de esta audiencia preparatoria, en la que figura el allanamiento sin haberse hecho el reintegro de lo apro piado, al menos el 50% como lo establece la norma, indica revivir temas ya decididos por el Tribunal sobre los cuales dejó sentada su posición. Desde esta óptica, como le corresponde a la Sala darle curso

menos el 50% como lo establece la norma, indica revivir temas ya decididos por el Tribunal sobre los cuales dejó sentada su posición. Desde esta óptica, como le corresponde

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