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CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-03-18

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SCP Boletin Jurisprudencial 2019-03-18
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EXTRADICIÓN Evento en que se emite concepto favorable, solicitando al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido con el propósito de hacer prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera

Luego de constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos de la solicitud de extradición frente a un requerido, a quien se atribuyó la pertenencia a una organización internacional de tráfico de drogas, la Corte estimó viable rendir concepto favorable a la petición. Sin embargo, como se trata de una persona vinculada a varios procesos judiciales en Colombia por los delitos de Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, desplazamiento forzado agravado, tráfico de estupefacientes, reclutamiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala observó necesario solicitar al Gobierno Nacional que considere diferir su entrega hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades internas, todo a efecto de otorgar prevalencia a la justicia nacional sobre la extranjera.

CP015-2019 (52466) del 27/02/19

Magistrado Ponente:

Luis Antonio Hernández Barbosa ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

EXTRADICIÓN - Concepto favorable: evento en que se emite, solicitando al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido con el propósito de hacer prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera ║ EXTRADICIÓNEjecutivo: corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas

el propósito de hacer prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera ║ EXTRADICIÓNEjecutivo: corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por las autoridades nacionales ║ EXTRADICIÓN - Ejecutivo: entrega diferida ║ EXTRADICIÓN - Condicionamientos: competencia del Ejecutivo ║ EXTRADICIÓNEjecutivo: decisión final frente al pedido de extradición

«Como se advirtió, contra ELVG o JAVR se adelantan varias actuaciones como presunto autor de los delitos de Concierto para delinquir agravado - Grupos al margen de la ley, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, desplazamiento forzado agravado, tráfico de estupefacientes, reclutamiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares.

Por ende, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país.

Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.

[…] En razón a las anteriores consideraciones, la

Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.

[…] En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ELVG o JAVR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su

Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal

Marzo 18 de 2019 n. º 4

El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml2

Embajada en Bogotá, para que responda por al cargo contenido en la acusación […] (también enunciada como […]), proferida el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

[…] Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional con siderar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. En particular el juicio relacionado con delitos de extrema gravedad referidos en la página 12 de esta decisión (caso 2018-00966).

las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. En particular el juicio relacionado con delitos de extrema gravedad referidos en la página 12 de esta decisión (caso 2018-00966).

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento».

(Texto resaltado por la Relatoría)

LEY DE JUSTICIA Y PAZ Excepcionalmente no procederá la terminación del proceso cuando la condena por conducta punible dolosa cometida con posterioridad a la desmovilización, se refiera a circunstancias de escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz

Al decidir el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía respecto de la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, consistente en negar la exclusión del postulado, la Corte advirtió razonable su confirmación, pese a que aquél incurrió en causal objetiva de terminación del proceso, dada la condena por delito doloso posterior a su desmovilización. Para tal efecto, la Sala recogió el criterio estricto que tenía sobre el particular, y en su lugar, asintió en la confluencia de una excepción en estos eventos,

posterior a su desmovilización. Para tal efecto, la Sala recogió el criterio estricto que tenía sobre el particular, y en su lugar, asintió en la confluencia de una excepción en estos eventos, fundamentada en que la conducta delictiva aluda a circunstancias de escasa trascendencia frente a los fines legales del procedimiento de justicia transicional.

AP522-2019 (53516) del 20/02/19

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa

________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, condena por nuevas conductas delictivas, naturaleza objetiva de la causal ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, excepcionalmente no procederá la terminación del proceso cuando la condena por conducta punible dolosa cometida con posterioridad a la desmovilización, se refiera a circuns tancias de escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZBeneficios: exclusión, condena por nuevas conductas delictivas, excepción, cuando la entidad del hecho punible sea mínima deberá ponderarse frente a los derechos de las víctimas y la sociedad a conocer lo sucedido ║ LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, por regla general cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior ║ TRÁFICO FABRICACIÓN

fue condenado con posterioridad a su desmovilización por delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional ║ JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior ║ TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, delito de conduct a alternativa ║

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES - Demostración

«WJSM, luego de desmovilizarse en forma individual del Blo que Central Bolívar el 8 de agosto de 2005, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante comunicación del 21 de mayo de 2010 dirigida al Fiscal General de la Nación

En desarrollo del trámite rindió versión libre el 20 de marzo de 2013, en la que confesó los hechos delictivos que perpetró en su militancia en el grupo paramilitar, en particular el secuestro y3

homicidio de FACS, JMG, MVG y A CS, y HG, cometidos el 23 de junio de 2005 en el paraje “Partidero de la boca del río Napi sobre el río Guapi”, delitos por los que fue condenado el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán.

Y el 31 de octubre de 2011 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, previa aceptación de cargos, lo condenó a 54 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por haber sido cometido al interior del penal,

del Circuito de Bucaramanga, previa aceptación de cargos, lo condenó a 54 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por haber sido cometido al interior del penal, conforme a los siguientes hechos

[…]

La situación de SM encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha “sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libert ad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión” , pues la desmovilización se produjo el 8 de agosto de 2005 y el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes se materializó el 2 de marzo de 2011.

Lo anterior porque una de las o bligaciones adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo 114 de la Ley 975 de 2005, consiste en “cesar toda actividad ilícita”, de manera que si se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización , se verifica objetivamente el incumplimiento del compromiso adquirido

A pesar de lo anterior, el Tribunal y los no recurrentes coinciden en señalar que la conducta delictiva cometida por SM no tiene la entidad suficiente para fundar su exclusión del proceso de Justicia y Paz porque la cantidad de marihuana encontrada supera levemente la dosis mínima y puede pensarse que era para el consumo personal del postulado. Además, ese comportamiento no pone en riesgo

la entidad suficiente para fundar su exclusión del proceso de Justicia y Paz porque la cantidad de marihuana encontrada supera levemente la dosis mínima y puede pensarse que era para el consumo personal del postulado. Además, ese comportamiento no pone en riesgo los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición propios del proceso transicional.

El criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de la cual, cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.

Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional -Art. 2 Ley 975 de 2005-, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.

El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justici a y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.

La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento

quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.

La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.

Sin embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.

En estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estad o y ha contribuido al4

esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

La colaboración eficaz con la reconstrucción de la

escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz.

Este nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413 -2018, AP3302 -2018,

AP3116-2018, AP8389 -2017, AP8063 -2017,

AP649-2017, AP5167 -2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823 -2017, AP1212 -2017, entre otras.

Por regla general , entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y h aya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.

El caso examinado ilustra la citada excepción en la medida que las circunstancias del hecho ejecutado por WJSM evidencian que su comportamiento ilegal no ostenta la trascendencia suficiente pa ra fundar la expulsión del proceso transicional ante la escasa cantidad de estupefaciente encontrada y la indeterminación del verbo rector infringido, elemento éste indispensable para establecer si la infracción a la ley penal se produjo por desprecio del orden jurídico o si obedeció al deseo irrefrenable de consumir sustancias estupefacientes.

Respecto del delito descrito en el artículo 376 del

infracción a la ley penal se produjo por desprecio del orden jurídico o si obedeció al deseo irrefrenable de consumir sustancias estupefacientes.

Respecto del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, la Sala ha señalado la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, con el fin de diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se trata de un accionar dirigido al tráfico de sus tancias prohibidas (SP497-2018).

Y aunque la discusión sobre ese aspecto debió surtirse en el proceso adelantado en la justicia ordinaria, allí no fue analizado, como debía hacerse, en tanto el fallo no identificó el verbo rector atribuido, se limitó a re señar los hechos, la identidad del procesado, tasar la pena y negar los subrogados, sin realizar ningún análisis fáctico o probatorio del que se pueda extraer información sobre las condiciones específicas del hecho a partir de las cuales ratificar que el comportamiento del postulado estuvo orientado a desatender el compromiso adquirido en el trámite de Justicia y Paz y no a satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta que la cantidad de cannabis encontrada superó levemente la dosis mínima.

Ante la indeterminación de la modalidad por la cual se profirió la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del postulado, son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que la usara para el consumo personal, como

Ante la indeterminación de la modalidad por la cual se profirió la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del postulado, son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que la usara para el consumo personal, como suponen el Tribun al y los no recurrentes, o que estuviese destinada para otros propósitos, como los señalados por el representante del ente acusador.

Con mayor razón cuando el hecho de encontrar la sustancia incautada empacada en “varias envolturas pequeñas”, sin precisar el número, no muestra nada diferente a que lo habitual es que la droga se venda en dosis menores, por lo que de tal hallazgo, ausente de información adicional, no se puede colegir que SM la tenía destinada para5

algo diferente a su consumo, como aduce el delgado de la Fiscalía.

La Sala confirmará la decisión del Tribunal bajo el entendido que la entidad del hecho punible cometido por el postulado no afecta los fines de la Ley de Justicia y Paz y, por ello, su expulsión sería desproporcionada».

(Texto resaltado por la Relatoría)

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE La condena al pago solidario de perjuicios resulta ilegal si el tercero no ostentaba la condición de propietario o locatario del vehículo para la época de los hechos

La Sala decidió casar el fallo impugnado, tras advertir la ilegalidad de la condena al pago solidario de perjuicios impuesta a una persona vinculada como tercero civilmente responsable, toda vez que, luego de una minuciosa revisión

con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estad o y ha contribuido al4

esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

La colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza.

Recuérdese que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a través de la Ley 1592 de 2012, tiene c omo propósito “conseguir que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos”

Se sigue de lo anterior que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz.

Este nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413 -2018, AP3302 -2018,

La Sala decidió casar el fallo impugnado, tras advertir la ilegalidad de la condena al pago solidario de perjuicios impuesta a una persona vinculada como tercero civilmente responsable, toda vez que, luego de una minuciosa revisión del proceso, se observó que aquélla no ostentaba la condición de propietaria ni locataria del vehículo con el cual se materializó el delito de lesiones personales culposas.

SP020-2019 (48143) del 23/01/19

M. P. José Francisco Acuña Vizcaya

________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLEPropietario del vehículo: su vinculación implica que ostentara esa condición para la fecha de los hechos ║ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - Locatario del vehículo: su vinculación implica que ostentara esa condición para la fecha de los hechos ║ CASACIÓN OFICIOSA - Deber de decretarla cuando se afectan garantías ║ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - Condena al pago solidario de perjuicios: resulta ilegal si no ostentaba la condición de propietario o locatario d el vehículo para la época de los hechos

«Los hechos que motivaron la investigación y la condena penal en contra del NEMP, por el delito de lesiones personales culposas, ocurrieron el 26 de diciembre de 2009, en el sitio denominado “Pan de Azúcar”, ubicado en la carretera panamericana, entre las localidades de Mojarras y Popayán.

El procesado conducía ese día el vehículo tracto

de diciembre de 2009, en el sitio denominado “Pan de Azúcar”, ubicado en la carretera panamericana, entre las localidades de Mojarras y Popayán.

El procesado conducía ese día el vehículo tracto camión de placas SOW -018, el cual, de acuerdo con la prueba allegada proceso, fue importado por […], entre finales del año 2003 y comienzos del año 2004, en virtud del contrato de leasing de importación 10272, suscrito el 9 de octubre de 2003 con CAVV y FWFBC, quienes fungían en condición de locatarios.

Con fundamento en esta información, el juzgado de conocimiento vinculó al incide nte de reparación integral, como tercero civilmente responsable, a […] (empresa que después pasó a llamarse […], en condición de propietaria del vehículo, y a CAVV y FWFBC, en condición de locatarios, llamados en garantía. Adicionalmente fueron vinculados NEMP, en condición de procesado, y la aseguradora del vehículo […], llamada en garantía.

Al proceso fueron allegados varios certificados de tradición del vehículo, expedidos por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Sede Operativa de Nariño (Nariño ), de cuyo análisis conjunto se establece que el automotor presenta en su historial cuatro registros de propiedad, así: (i) con fecha 26 de enero del año 2004, a nombre de […], (ii) con fecha 16 de julio de 2007, a nombre de CAVV y FWFBC, (iii) con fecha 2 7 de septiembre de 2007, a nombre de FWFBC, y (iv)

de […], (ii) con fecha 16 de julio de 2007, a nombre de CAVV y FWFBC, (iii) con fecha 2 7 de septiembre de 2007, a nombre de FWFBC, y (iv) con fecha 8 de noviembre de 2010 a nombre de LHR con c.c. No.[…].

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado condenó solidariamente al procesado NEMP al pago de los perjuicios causados con el delito, solidariamente con […], en condición de propietaria, FWFBC y CAVV, en condición de locatarios, y […] en calidad de aseguradora, esta última hasta el monto de $150’000.000.

Apelado este fallo por los apoderados de […]. y la aseguradora[…], al igual que por la defensa del procesado y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Popayán la modificó en el sentido de, (i) revocar la condena de […] al pago solidario de los perjuicio s, por considerar que6

para la época de los hechos ya no era propietaria del vehículo, (ii) fijar en la suma $79’190.000 el pago solidario de la aseguradora […], (iii) ordenar el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera […] , y (iv) fijar en 30 días el término para el pago de los perjuicios decretados.

Respecto de la condena solidaria de CAVV y FWFBC, en condición de locatarios, el tribunal nada dijo, no obstante que de los certificados de propiedad expedidos por la Inspección de

decretados.

Respecto de la condena solidaria de CAVV y FWFBC, en condición de locatarios, el tribunal nada dijo, no obstante que de los certificados de propiedad expedidos por la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Nariño se establecía que a partir del 16 de julio de 2007 los dos habían pasado a tener la condición de propietarios, y que dos meses después, el 27 de septiembre de 2007, la titularidad quedó en cabeza exclusiva de FWFBC, quien aparece ostentando dicha calidad hasta el 8 de noviembre de 2010.

Los hechos que motivan las condenas penal y civil ocurrieron el 26 de d iciembre de 2009, es decir, mucho tiempo después de que los señores CAVV y FWFBC dejaran de ser locatarios del vehículo, y que el primero dejara de ser además propietario, pues dicha condición la perdió el 27 de septiembre de 2007, quedando la titularidad en cabeza exclusivamente de FWFBC, quien la ostentaba para la fecha de los hechos.

De estas precisiones surge evidente que CAVV no tenía la condición de locatario, ni de propietario del vehículo para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que su vincula ción y condena al pago solidario de los perjuicios causados con el delito resulta por tanto ilegal, por no ostentar en ese momento ninguna de estas condiciones, y porque los interesados tampoco probaron que continuara siendo su poseedor o tenedor.

Con el fin, entonces, de restablecer la legalidad del fallo, la Sala lo casará parcialmente , para

por no ostentar en ese momento ninguna de estas condiciones, y porque los interesados tampoco probaron que continuara siendo su poseedor o tenedor.

Con el fin, entonces, de restablecer la legalidad del fallo, la Sala lo casará parcialmente , para revocar la condena de CAVV al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, y aclarar que la condena de FWFBC no es a título de locatario, sino de propiet ario, teniendo en cuenta que en los distintos certificados de tradición se registran inequívocamente estos traspasos, tal como se dejó explicado en el auto de inadmisión de las demandas. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable».

(Texto resaltado por la Relatoría)

TESTIMONIO Su valoración probatoria resulta inadecuada cuando se desconocen los criterios legales que se deben considerar para ponderar el relato del testigo y asignarle el mérito correspondiente

La Corte decidió casar la sentencia absolutoria del Tribunal para reestablecer el fallo de condena impuesto por el Juzgado de primera instancia, luego de encontrar que el juez colegiado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de una multiplicidad de errores de hecho –falsos juicios de identidad y existencia, y falso raciociniopor desatención de las reglas de apreciación de las pruebas, y particularmente de las de tipo testimonial, cuyos criterios legales de ponderación inobservó al momento de examinar, entre otros, el testimonio de la madre de la víctima del homicidio, quien se

particularmente de las de tipo testimonial, cuyos criterios legales de ponderación inobservó al momento de examinar, entre otros, el testimonio de la madre de la víctima del homicidio, quien se encontraba en el sitio de los hechos al momento de la agresión. Igualmente, la Corporación dispuso compulsar copias a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en orden a que adopte acciones positivas para la prevención y resocialización de las niñas y jóvenes involucrados en el fenómeno del denominado pandillismo, que tiene incidencia en la ocurrencia de hechos de violencia.

SP083-2019 (51378) del 30/01/19

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya ________________

TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: criterios que deben ser observados para su apreciación ║ TESTIMONIO - Valoración probatoria

«[…] el representante de las víctimas formula un reproche por la vía de la causal tercera de casación, pues considera que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso7

raciocinio en la valoración de las pruebas allegadas al plenario , concretamente por restarle valor a los testimonios de JGCM y JECH, únicas testigos presenciales de los hechos, por existir contradicciones entre ellos.

Repara que teniendo en cuenta que la prima del occiso atestiguó que observó al procesado disparar contra la humanidad de la víctima, no es posible dudar de su versión por el hecho de encontrar discrepancias menores con lo dicho

Repara que teniendo en cuenta que la prima del occiso atestiguó que observó al procesado disparar contra la humanidad de la víctima, no es posible dudar de su versión por el hecho de encontrar discrepancias menores con lo dicho por la madre de éste, quién a pesar de estar también presente en la escena del homicidio aseguró que no vio al agresor, que no escuchó los disparos y que pensó que se trataba de pólvora, lo cual le es explicable debido al momento de agonía que vivía por la persecución a la que fueron sometidos y a la muerte de su hijo.

[…] La Sala anuncia desde ya que casará la decisión demandada pues la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se aparta de los parámetros establecidos por la Corte.

[…] La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio. Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnicocientíficos sob re la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de reme moración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y

objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y mo

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